{"id":55728,"date":"2023-12-21T21:29:43","date_gmt":"2023-12-21T21:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4426-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:43","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:43","slug":"stp4426-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4426-2021\/","title":{"rendered":"STP4426-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4426-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115494 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a081) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES] y la representante legal de PROTECCI\u00d3N S.A., \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y a la \u00a0igualdad de Luisa \u00a0Isabel Salas Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0ciudadana Luisa Isabel Salas Cantillo instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad \u00a0social, dignidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifest\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones y \u00a0Protecci\u00f3n S.A., a \u00a0fin de que se declarara la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida \u2013RPM al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad \u2013RAIS, toda vez que, en su \u00a0sentir, no se le brind\u00f3 informaci\u00f3n completa y \u00a0comprensible sobre los riesgos del cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad que mediante sentencia de 21 de noviembre \u00a0de 2018 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, Protecci\u00f3n S.A. interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 20 \u00a0de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n en primera instancia y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a las entidades de todas las s\u00faplicas \u00a0elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0principalmente, que el ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, pues \u00a0la AFP no alleg\u00f3 prueba que demostrara que brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n clara, diligente y oportuna respecto a los \u00a0beneficios y perjuicios del cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0actuaci\u00f3n surtida respecto de la radicaci\u00f3n del proceso \u00a0al momento en el cual fue remitido en apelaci\u00f3n al tribunal es \u00a0violatoria del debido proceso por cuanto todas las actuaciones \u00a0surtidas dentro del mismo se realizaron con un numero de radicaci\u00f3n \u00a0diferente al inicialmente registrado, hecho que ha generado en primer \u00a0lugar la no interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia y en segundo lugar acudir en sede de tutela a \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por desconocerse \u00a0el precedente jurisprudencial fijado por la Honorable Corte Suprema \u00a0de Justicia Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se revoque el fallo de 20 de agosto de 2019, para que, \u00a0en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. \u00a0Subsidiariamente, pidi\u00f3 se ordene al tribunal notificar en \u00a0debida forma el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n referenci\u00f3 \u00a0que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar \u00abya \u00a0que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social del afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0lo mismo sucede respecto del requisito de inmediatez, pues aunque el \u00a0amparo se propuso luego de haber trascurrido m\u00e1s de 6 meses \u00a0despu\u00e9s de haberse emitido la determinaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, dicha principio se debe superar dada \u00a0la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, a \u00a0su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0del 20 de agosto de 2019 incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. Por tanto, concluy\u00f3 el Tribunal restringi\u00f3 \u00a0indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello \u00a0lesion\u00f3 las garant\u00edas pensionales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la seguridad social y a la igualdad de Luisa \u00a0Isabel Salas Cantillo y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la sentencia de 20 de agosto de 2019, para en su lugar, ordenar a la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de \u00a0Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], \u00a0indic\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0atacada \u00a0es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 contaban con la posibilidad de apartarse \u00a0del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual deb\u00eda \u00a0estudiarse el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estim\u00f3 \u00a0que no se configuraba ning\u00fan vicio o vulneraci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la actora, aunado a que no \u00a0se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por \u00a0lo que solicit\u00f3 revocar el prove\u00eddo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante \u00a0legal de PROTECCI\u00d3N S.A asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0que la accionante cuestiona v\u00eda tutela se encuentra en firme \u00a0y, por tanto, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. As\u00ed, en \u00a0aras de preservar el principio de seguridad jur\u00eddica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el fallo no desconoci\u00f3 derechos fundamentales pues la \u00a0convocada cumpli\u00f3 la carga argumentativa necesaria para \u00a0apartarse del precedente judicial. En ese orden, indic\u00f3 que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el \u00a0caso objeto de estudio no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos para considerarlo \u00aban\u00e1logo\u00bb\u00a0y, \u00a0en consecuencia, desestim\u00f3 la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial solicitado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en\u00a0uso\u00a0del principio de\u00a0la\u00a0autonom\u00eda \u00a0judicial, el cual se constituye como un elemento fundamental en el \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de administrar \u00a0justicia, en la medida en que permite cierto nivel de independencia \u00a0en relaci\u00f3n con la posible la influencia de concepciones \u00a0subjetivas o elementos externos al momento de tomar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que en caso de que se descendiera en el fondo del \u00a0asunto, en el presente evento no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0para otorgar el derecho pretendido, puesto que a la accionante le \u00a0correspond\u00eda realizar su propio juicio de conveniencia o \u00a0favorabilidad, de acuerdo con toda la informaci\u00f3n recibida y, \u00a0finalmente, elegir la administradora de pensiones en forma libre y \u00a0voluntaria, como efectivamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la seguridad social y a la igualdad de la interesada, al negarse a \u00a0declarar la ineficacia el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, est\u00e1 probado que Luisa \u00a0Isabel Salas Cantillo tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mecanismo \u00a0que constitu\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para plantear el \u00a0reproche que ahora formula por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0situaci\u00f3n descrita conducir\u00eda a la declaraci\u00f3n \u00a0de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige su tr\u00e1mite, sin embargo, se impone dar \u00a0prevalencia en t\u00e9rmino de razonabilidad a este \u00faltimo y \u00a0otorgar la protecci\u00f3n reclamada, ante la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada3 \u00a0y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda \u00a0ante lo sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial5, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20196\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante \u00a0la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante, \u00a0quien busca revocar una decisi\u00f3n contraria a jurisprudencia \u00a0decantada por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, \u00a0para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si \u00a0existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia \u00a0que se ataca, afirm\u00f3 que no era viable declarar la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen reclamado por Luisa \u00a0Isabel Salas Cantillo debido \u00a0a que no se logr\u00f3 demostrar que el cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que \u00a0Salas \u00a0Cantillo suscribi\u00f3 \u00a0de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectu\u00f3 \u00a0la afiliaci\u00f3n a PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0autoridad judicial accionada, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0considera que la nulidad o ineficacia \u00a0del traslado opera en eventos en que la decisi\u00f3n no se adopt\u00f3 \u00a0de manera libre y voluntaria ante la omisi\u00f3n de la AFP de \u00a0brindar una informaci\u00f3n precisa y completa sobre las \u00a0consecuencias positivas o negativas del traslado, causando as\u00ed \u00a0una lesi\u00f3n injustificada en el derecho pensional del afiliado, \u00a0dentro del cual le corresponde a la AFP la carga de demostrar el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones, espec\u00edficamente el de la \u00a0debida informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0establecido lo anterior, se tiene que a juicio de la Sala, en el \u00a0presente proceso no se caus\u00f3 una lesi\u00f3n injustificada, \u00a0toda vez que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora \u00a0contaba con 33 a\u00f1os de edad (prueba visible a folio 25) y no \u00a0acreditaba la densidad de semanas requeridas (prueba visible a folio \u00a052), es as\u00ed que la demandada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de informar respecto de las consecuencias del traslado en lo atinente \u00a0al r\u00e9gimen transici\u00f3n. De igual manera, al momento del \u00a0traslado de r\u00e9gimen, esto es, el 19 de septiembre de 2002 \u00a0(visible a folio 98), contaba con 42 a\u00f1os de edad es decir que \u00a0le hac\u00edan falta 15 a\u00f1os y m\u00e1s de 900 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n al contar con 394.86 seg\u00fan prueba que obra a \u00a0folio 52 de suerte que no estaba cerca de consolidar el derecho \u00a0pensional y como consecuencia no puede decirse que le fuera \u00a0restringido [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0ha de tenerse en cuenta que aunque ciertamente para quienes no hacen \u00a0parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n la informaci\u00f3n \u00a0debe ser clara, completa y suficiente para la fecha del traslado no \u00a0exist\u00eda un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que \u00a0tuviera que pon\u00e9rsele de presente y como consecuencia la \u00a0informaci\u00f3n suministrada no pod\u00eda ser distinta a la \u00a0consagrada en los art\u00edculos 59 y siguientes de la Ley 100 de \u00a01993. De la misma manera, se tiene que como quiera que la demandante \u00a0no ha sido beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, su \u00a0selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional se verifica en igualdad \u00a0de condiciones frente a los dem\u00e1s \u00a0usuarios del sistema que no \u00a0los son, tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los \u00a0t\u00e9rminos dispuesto en la ley, con la limitaciones establecidas \u00a0para todos los afiliados, esto es, tres a\u00f1os luego de su \u00a0elecci\u00f3n inicial \u00a0y luego de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0797 de 2003 \u00a0dentro del primer a\u00f1o, y has antes de que le \u00a0faltaren menos de diez a\u00f1os para arribar a la edad m\u00ednima \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala la Sala que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0Justicia, en reciente sentencias SL1452-2019 radicaci\u00f3n 68852 \u00a0 del 3 de abril y SL 1688-2019 radicaci\u00f3n 68868 \u00a0del 8 de mayo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la ineficacia de traslado debe analizarse \u00a0\u201csin importar si se tiene un derecho consolidado, si se tiene o \u00a0no un beneficio transicional o si se est\u00e1 pr\u00f3ximo o no \u00a0a pensionarse\u201d No obstante, en las aclaraciones de voto se \u00a0estim\u00f3 que dicha consideraci\u00f3n eliminar\u00eda \u00a0cualquier restricci\u00f3n para proponer la acci\u00f3n. \u00a0Asimismo, que \u201clos afiliados no deb\u00edan estar autorizados \u00a0para demandar la ineficacia de su traslado simplemente porque pasado \u00a0el tiempo su plan de pensi\u00f3n no result\u00f3 acorde con sus \u00a0aspiraciones. Contrario a ello, estimo prudente que se analicen las \u00a0condiciones particulares de cada caso y que no se establezcan o \u00a0reivindiquen reglas generales o autom\u00e1ticas que minan la \u00a0estabilidad del sistema pensional y desconocen principios \u00a0fundamentales como la autonom\u00eda de la voluntad del afiliado y \u00a0la libre escogencia del r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que adem\u00e1s recobran importancia en tanto el supuesto f\u00e1ctico \u00a0de las decisiones emitidas por la alta corporaci\u00f3n antes \u00a0citadas corresponden a afiliados que con el traslado perdieron los \u00a0beneficios propios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Como \u00a0corolario de lo anterior se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, pues se reitera, no se caus\u00f3 una lesi\u00f3n \u00a0injustificada que haya debido ser advertida al momento del traslado, \u00a0por las condiciones propias de la presente litis, sin que en ese \u00a0orden de ideas se predique un vicio del consentimiento, aunado a ello \u00a0que la actora ten\u00eda a su alcance retornar al r\u00e9gimen de \u00a0prima media en los t\u00e9rminos consagrados en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dichos \u00a0razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa explicarse. \u00a0Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2 \u00a0sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al \u00a0interior de las cuales se trat\u00f3 unos asuntos de similar \u00a0connotaci\u00f3n a los que son objeto de estudio el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00f3rgano \u00a0de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019 y CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que, no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo \u00a0conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando \u00a0existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando \u00a0algunas Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales, sino que opera en \u00a0todos los eventos, dado que la validez del deber de informaci\u00f3n, \u00a0que es la causal que se invoca en esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 \u00a0sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, \u00a0as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ \u00a0SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que \u00a0las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos \u00a0procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor \u00a0del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se \u00a0tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del deber de \u00a0informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto jur\u00eddico \u00a0de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, desde luego, \u00a0teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en cuatro \u00a0errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 \u00a0las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a la Administradora del Fondo de Pensiones \u00a0le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de \u00a0efectuarse el traslado le inform\u00f3 al afiliado sobre las \u00a0ventajas y desventajas tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0como el de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0asesoramiento debi\u00f3 estar encaminado a se\u00f1alar los \u00a0puntos positivos y negativos que implicaban el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0Sobre este presupuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia CSJ SL4426-2019, \u00a016 oct. 2019, rad. 79167, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0Tribunal, lac\u00f3nicamente afirm\u00f3 que [M.A.J] \u00a0no demostr\u00f3 ni aleg\u00f3 que hubiere sido constre\u00f1ida \u00a0u obligada a firmar el formulario de afiliaci\u00f3n. Dicha \u00a0aseveraci\u00f3n es err\u00f3nea por varias razones. De una \u00a0parte, porque mal podr\u00eda la demandante acreditar algo que no \u00a0invoc\u00f3. As\u00ed, incurri\u00f3 en un primer error porque \u00a0pese a que analiz\u00f3 la demanda y entendi\u00f3 que la actora \u00a0no acus\u00f3 que fue constre\u00f1ida u obligada a suscribir \u00a0dicho documento, ech\u00f3 de menos la prueba de un supuesto \u00a0f\u00e1ctico inexistente en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra, porque \u00a0la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones \u00a0consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. Esos formalismos, a lo \u00a0sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas \u00a0providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en \u00a0sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ \u00a0SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implement\u00f3 \u00a0el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibi\u00f3 \u00a0la existencia de las administradoras de pensiones, se estableci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a \u00a0sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las \u00a0caracter\u00edsticas de cada uno de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las m\u00e1s \u00a0recientes providencias, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que con \u00a0el paso del tiempo ese deber de informaci\u00f3n se ha consagrado \u00a0acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto \u00a0que ha identificado tres etapas que hist\u00f3ricamente, conforme a \u00a0las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el \u00a0primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 \u00a0y, el \u00faltimo, de 2014 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello implica, \u00a0conforme a la fecha en la que la accionante migr\u00f3 del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad (agosto de 2000), que la obligaci\u00f3n de \u00a0Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la \u00a0obligaci\u00f3n consist\u00eda en brindar a la accionante \u00a0informaci\u00f3n clara y transparente de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales. Al referirse a esta primera etapa, as\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ \u00a0SL1689-2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El deber \u00a0de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de fondos de \u00a0pensiones: Un deber exigible desde su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Primera \u00a0etapa: Fundaci\u00f3n de las AFP. Deber de suministrar informaci\u00f3n \u00a0necesaria y transparente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, \u00abEstatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero\u00bb, aplicable a las AFP desde su creaci\u00f3n, \u00a0prescribi\u00f3 en el numeral 1.\u00b0 del art\u00edculo 97, la \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades de \u00absuministrar a los \u00a0usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, \u00a0de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio \u00a0claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0como puede verse, desde su fundaci\u00f3n, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar una afiliaci\u00f3n libre y voluntaria, mediante la \u00a0entrega de la informaci\u00f3n suficiente y transparente que \u00a0permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles \u00a0en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se \u00a0trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por \u00a0capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas \u00a0en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones \u00a0colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio de la seguridad \u00a0social deb\u00eda estar precedida del respeto debido a las personas \u00a0e inspirado en los principios de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que al primer planteo corresponde, tambi\u00e9n err\u00f3 \u00a0el ad quem cuando ech\u00f3 de menos la prueba que en su criterio \u00a0deb\u00eda aportar la accionante, pues quien deb\u00eda demostrar \u00a0que cumpli\u00f3 con el deber insoslayable de informaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de un derecho m\u00ednimo y de una garant\u00eda \u00a0consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico en favor del trabajador \u00a0afiliado al r\u00e9gimen de pensiones, era el fondo privado de \u00a0pensiones mas no la demandante (art. 13 CST). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la \u00a0Corte Suprema de Justicia consider\u00f3, que \u00a0si el afiliado alega que no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0debida cuando se afili\u00f3, ello corresponde a un supuesto \u00a0negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, \u00a0lo cual acompasa con la literalidad del art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan el cual, las \u00a0negaciones indefinidas no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, \u00a0el fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, tambi\u00e9n tiene \u00a0asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil cuyo tenor \u00a0ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia o cuidado incumbe \u00a0al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue la conclusi\u00f3n \u00a0incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la \u00a0realizaci\u00f3n de todas las actuaciones necesarias a fin de que \u00a0el afiliado conociera las implicaciones del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien est\u00e1 \u00a0en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra \u00a0parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de ilustrar. En este caso, \u00a0pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la \u00a0medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede \u00a0desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite \u00a0que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado \u00a0que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 obligada a observar la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno \u00a0cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y \u00a0CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, el Tribunal cometi\u00f3 un tercer error al exigirle a la \u00a0accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundament\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n y, a la vez, al eximir a la administradora \u00a0accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de \u00a0informaci\u00f3n, imperante desde 1993 y vigente a la data de \u00a0afiliaci\u00f3n de [M.A.J.] \u00a0en \u00a0agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia antes citada, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0declaraci\u00f3n judicial de ineficacia del traslado entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, procede siempre que el afiliado haya \u00a0ejercido el derecho de retracto o haya solicitado el cambio, 10 a\u00f1os \u00a0antes de cumplir la edad para pensionarse? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de su decisi\u00f3n, el juez de apelaciones tambi\u00e9n adujo \u00a0que no \u00abexiste evidencia en el proceso de que la demandante \u00a0haya hecho uso del retracto (\u2026) antes de cumplir los 47 a\u00f1os \u00a0hubiese solicitado el traslado\u00bb del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conclusi\u00f3n igualmente es desafortunada, en la medida en que la \u00a0actora no demand\u00f3 que se le hubiera impedido retornar al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; el \u00a0objeto del litigio se orient\u00f3 a demostrar que por el \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdi\u00f3 \u00a0los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por esa v\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia \u00a0del litigio se circunscribi\u00f3 al consentimiento no informado \u00a0para el cambio de r\u00e9gimen pensional, de la documental de \u00a0folios 36 y 192 a trav\u00e9s de la cual Porvenir S.A. le comunic\u00f3 \u00a0a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no ten\u00eda \u00a0el capital suficiente para financiar la prestaci\u00f3n y tampoco \u00a0derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, habr\u00eda \u00a0advertido, certeramente, el \u00a0\u00abperjuicio\u00bb que ech\u00f3 \u00a0de menos, en cuanto el traslado del sistema p\u00fablico de \u00a0pensiones al privado le implic\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de los \u00a0beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque \u00a0as\u00ed la demandante hubiese retornado al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendr\u00eda la \u00a0posibilidad de obtener la prestaci\u00f3n bajo la \u00e9gida de \u00a0la transici\u00f3n, dado que al 1.\u00b0 de abril de 1994 no contaba \u00a0con 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n o servicios, de manera que la \u00a0omisi\u00f3n de una informaci\u00f3n oportuna, clara, completa, \u00a0comparada as\u00ed como de las consecuencias de su decisi\u00f3n, \u00a0de todas formas implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios de la \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0err\u00f3 el Tribunal al exigirle a la actora, evidencia de su \u00a0intenci\u00f3n de retornar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, dentro de los 10 a\u00f1os anteriores \u00a0al cumplimiento de la edad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el \u00a0anterior contexto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, referida al \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0la cual \u00abse \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0[Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-459-2017]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0indic\u00f3 que era obligaci\u00f3n del afiliado demostrar que su \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual fue producto \u00a0de un enga\u00f1o por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A., ignorando que la carga de la prueba recae en \u00a0el referido fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0al Tribunal accionado le correspond\u00eda analizar si se trat\u00f3 \u00a0de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb \u00a0que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. Esto quiere decir \u00a0que momento de efectuarse el traslado a la administradora de \u00a0pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas \u00a0y desventajas \u00a0tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual como el de prima media, \u00a0aspectos que en el presente caso no fue debidamente demostrados por \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 conculc\u00f3 los derechos del \u00a0accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en lo que respecta al an\u00e1lisis del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional, sin que los argumentos expuestos en la \u00a0impugnaci\u00f3n puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta \u00a0para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo estim\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n Cfr. CSJSTP 12082-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4426-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115494 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a081) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la Directora de Acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}