{"id":55727,"date":"2023-12-21T21:29:42","date_gmt":"2023-12-21T21:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4424-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:42","slug":"stp4424-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4424-2021\/","title":{"rendered":"STP4424-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4424-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Eli\u00fa \u00a0Ren\u00e9 Vargas Cubillos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la seguridad social y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el \u00a0Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 77006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Eli\u00fa \u00a0Ren\u00e9 Vargas Cubillos \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad \u00a0Bavaria S.A., con el fin de obtener que se declarara que fue \u00a0despedido sin justa causa y que, como consecuencia, le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 51 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, a \u00a0partir del 20 de mayo de 2010, debidamente indexada, junto con la \u00a0\u201cbonificaci\u00f3n \u00a0especial de naturaleza pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado \u00a0que \u00a0hab\u00eda prestado sus servicios a la sociedad demandada entre el \u00a021 de agosto de 1984 y el 22 de febrero de 2000; que hab\u00eda \u00a0completado m\u00e1s de 15 a\u00f1os y 6 meses de servicio; que \u00a0estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria \u00a0\u2013Sinaltrabavaria\u2013 y era beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de \u00a0diciembre de 2000, que consagraba las acreencias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, explic\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n proceso \u00a0ordinario laboral en contra de la misma empresa, ante el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que termin\u00f3 con decisi\u00f3n en la que se \u00a0reconoci\u00f3 que su despido hab\u00eda sido injusto; que \u00a0cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el 20 de mayo de 2010; y que \u00a0promovi\u00f3 otro proceso por hechos similares ante el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en donde se \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0neg\u00f3 el derecho por falta de soportes probatorios [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa decisi\u00f3n el demandante promovi\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue asumido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cuya sede, mediante fallo 15 de \u00a0noviembre de 2016, se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actual \u00a0accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0lo que la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en SL3046-2020 de 22 de julio de 2020, emitida dentro del \u00a0radicado 77006, \u00a0no cas\u00f3 la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, el \u00a0accionante, \u00a0radic\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar violados sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la seguridad social y a la igualdad, \u00a0en \u00a0la providencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en este caso no puede aplicarse la cosa juzgada en disfavor \u00a0suyo, pues el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible e \u00a0irrenunciable; en esa medida, los presuntos errores, como por \u00a0ejemplo, la incorrecta prueba documental que conllev\u00f3 a que en \u00a0el proceso ordinario pasado no le fuera reconocida la pensi\u00f3n, \u00a0no puede condenarlo a vivir sin su prerrogativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las \u00a0decisiones adoptadas en su contra y se ordene un pronunciamiento \u00a0sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretaria del \u00a0Juzgado \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho admiti\u00f3 la demanda y el 27 de \u00a0mayo de 2016 emiti\u00f3 sentencia la cual fue apelada y remitida \u00a0al superior, sin que a la fecha haya sido devuelto el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Representante legal para fines judiciales y administrativos de \u00a0Bavaria \u00a0&amp; CIA S.C.A., \u00a0se opuso a las pretensiones de la tutela tras indicar que el actor \u00a0pretende que se estudie una decisi\u00f3n proferida en el curso de \u00a0un proceso judicial ya concluido. Por lo que resulta evidente que lo \u00a0que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n SL3046-2020 \u00a0de 22 de julio de 2020, emitida dentro del radicado 77006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la seguridad social y a la igualdad de \u00a0Eli\u00fa \u00a0Ren\u00e9 Vargas Cubillos \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 77006, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0fallo SL3046-2020 no cas\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Diecinueve Laboral de esa urbe, de declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada, en el asunto seguido en contra de \u00a0la \u00a0sociedad Bavaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del actor, las autoridades accionadas no pod\u00edan \u00a0reconocer la circunstancia exceptiva mencionada, toda vez que el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n es irrenunciable e imprescriptible, por \u00a0manera que los errores cometidos en el proceso anterior, no tienen \u00a0por qu\u00e9 truncar su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia \u00a0del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela; tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las \u00a0partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es adicional o \u00a0complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en SL3046-2020, \u00a0la Sala accionada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0estimar que dicha Colegiatura hab\u00eda acertado al declarar la \u00a0cosa juzgada pues en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n se discuti\u00f3 \u00a0el objeto pensional reclamado, con resultados adversos al interesado, \u00a0en un asunto del cual pod\u00eda predicarse la identidad de causa, \u00a0partes y objeto necesario para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0con suficiencia la Sala accionada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0vista en lo anterior, en primer lugar, al opositor le asiste plena \u00a0raz\u00f3n al llamar la atenci\u00f3n de la Corte en cuanto que \u00a0la causa eficiente para la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada no fueron las sentencias emitidas en el interior del \u00a0proceso ordinario seguido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, donde se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n antes de tiempo, pues el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0todo lo contrario a lo asumido por la censura, es decir, que tales \u00a0decisiones no serv\u00edan como par\u00e1metro v\u00e1lido para \u00a0la declaratoria de la mencionada excepci\u00f3n, de manera que la \u00a0err\u00f3nea apreciaci\u00f3n que denuncia la censura sobre \u00a0dichos documentos es infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en lo que tiene que ver con las sentencias emitidas en \u00a0el interior del otro proceso ordinario laboral adelantado por el \u00a0actor, ante el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que obran en medio magn\u00e9tico a folios 340 y 341 \u00a0y cuya err\u00f3nea estimaci\u00f3n denuncia la censura, la Corte \u00a0encuentra que, efectivamente, dan cuenta de la existencia de un \u00a0juicio laboral llevado a cabo entre las mismas partes de este \u00a0proceso, as\u00ed como que el objeto en los dos es el mismo, \u00a0representado en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 51 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo vigente para los a\u00f1os 1999-2000, lapso durante el \u00a0cual se dio la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la identidad de causa, tampoco encuentra \u00a0la Corte alg\u00fan error de hecho manifiesto en las conclusiones \u00a0f\u00e1cticas del Tribunal, pues tanto en el proceso ordinario \u00a0laboral llevado a cabo ante el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 como en el presente, el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 51 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de \u00a0los a\u00f1os 1999-2000, que era la vigente para el momento en el \u00a0que ocurri\u00f3 el despido, y en hechos como que el actor hab\u00eda \u00a0sido despido sin justa causa y ya hab\u00eda arribado a la edad de \u00a050 a\u00f1os. Es decir, que la base jur\u00eddica y f\u00e1ctica \u00a0de las pretensiones era la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte no encuentra justificado el argumento de la \u00a0censura en virtud del cual la decisi\u00f3n absolutoria, emitida en \u00a0el referido juicio, por falta de demostraci\u00f3n de la fuente \u00a0originaria del derecho, carece de las cualidades de \u00abdefinitividad\u00bb \u00a0e \u00abinmutabilidad\u00bb, pues una determinaci\u00f3n de tal \u00a0magnitud s\u00ed representa un pronunciamiento definitivo y de \u00a0fondo sobre la controversia planteada que, como lo dijo el Tribunal, \u00a0no puede ser revivida por simples falencias, desatenciones o \u00a0negligencia de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una decisi\u00f3n absolutoria ejecutoriada no pierde esa \u00a0condici\u00f3n de inmutabilidad que le otorga el instituto de la \u00a0cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no \u00a0obtenga el derecho que pretende o porque considere que existi\u00f3 \u00a0alguna indebida valoraci\u00f3n de las pruebas o no se cont\u00f3 \u00a0con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un \u00a0juicio adelantado en esa forma, con todas las garant\u00edas \u00a0propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir \u00a0las pruebas que den base al derecho reclamado, termina \u00a0definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, \u00a0que no puede revivirse indefinidamente seg\u00fan el capricho de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Eli\u00fa \u00a0Ren\u00e9 Vargas Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4424-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115831 \u00a0 Acta \u00a081. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Eli\u00fa \u00a0Ren\u00e9 Vargas Cubillos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}