{"id":55726,"date":"2023-12-21T21:29:42","date_gmt":"2023-12-21T21:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4423-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:42","slug":"stp4423-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4423-2021\/","title":{"rendered":"STP4423-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4423-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Norberto \u00a0Rojas P\u00e9rez, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamental al \u00a0debido proceso, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral \u00a0reforzada \u00aben \u00a0conexidad con la seguridad jur\u00eddica y a la recta y eficiente \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y \u00a0al \u00a0Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barrancabermeja y \u00a0al \u00a0Consorcio Inelectra-SCIA, \u00a0conformado por Schrader \u00a0Camargo Ingenieros Asociados S.A. e \u00a0Inelectra S.A.C.A. Sucursal Colombia, \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado \u00ab2011-517\u00bb \u00a0(71368). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Norberto Rojas P\u00e9rez \u00a0demand\u00f3 a Schrader \u00a0Camargo Ingenieros Asociados S.A. e \u00a0Inelectra S.A.C.A. Sucursal Colombia, \u00a0con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo \u00abconforme \u00a0a los hechos de la demanda\u00bb, \u00a0al servicio del consorcio que conformaron. Pidi\u00f3 el reintegro, \u00a0junto con el pago de las indemnizaciones previstas en los art\u00edculos \u00a026 de la Ley 361 de 1997 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que prest\u00f3 servicios a las demandadas desde \u00a0el 25 de septiembre de 2008, en ejecuci\u00f3n de un contrato de \u00a0trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor, \u00aben \u00a0la refiner\u00eda de Ecopetrol de Barrancabermeja\u00bb, \u00a0y que el 11 de mayo de 2009, sufri\u00f3 un accidente de trabajo \u00a0que le gener\u00f3 \u00abhernia \u00a0discal L4 \u00a0y L5. \u00a0Dicho accidente no fue reportado a la ARP\u00bb. \u00a0Precis\u00f3 que pese a que el 18 de junio de 2009, comunic\u00f3 \u00a0al empleador su estado de salud, este le manifest\u00f3 el 10 de \u00a0agosto siguiente, que no hab\u00eda reportado el referido \u00a0accidente, porque no le fue informado \u00aby \u00a0que el consorcio est\u00e1 impedido de diligenciar el formato FURAT \u00a0ante \u00a0la ARP\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el 3 de diciembre de ese a\u00f1o, se \u00a0someti\u00f3 a una cirug\u00eda para corregir su lesi\u00f3n, \u00a0estuvo incapacitado por 4 d\u00edas y le hicieron algunos controles \u00a0y chequeos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0el 2 de julio de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. le dictamin\u00f3 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 22.50%, de origen com\u00fan, \u00a0y que el 22 de septiembre de ese a\u00f1o, el empleador dio por \u00a0terminado el contrato de trabajo. Que mediante sentencia de tutela \u00a0del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, se orden\u00f3 \u00a0su reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00ab2007\u00bb; \u00a0dicha orden fue acatada por el accionado el 30 de noviembre de 2010 y \u00a0confirmada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, con la exigencia de que promoviera la \u00a0acci\u00f3n laboral pertinente dentro de los 4 meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 28 de julio de 2011, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez descart\u00f3 que las hernias discales \u00abL4-L5 \u00a0Y L5-S1\u00bb \u00a0estuvieran relacionadas \u00abcon \u00a0un evento traum\u00e1tico agudo por sobreesfuerzo, como el que se \u00a0refiere el trabajador que sucedi\u00f3 el 11 de mayo de 2009 y le \u00a0dio un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 33,50%\u00bb. \u00a0Al \u00a0d\u00eda siguiente, el empleador dio por terminado el contrato de \u00a0trabajo, con el argumento de que no hab\u00eda acudido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral dentro de los 4 meses \u00a0siguientes al fallo de tutela, sin tener en cuenta que no tuvo \u00a0conocimiento del fallo que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, por \u00a0la actuaci\u00f3n irregular de otro empleado de la empresa, quien \u00a0recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n proveniente del juzgado y no le \u00a0inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 \u00a0Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 25 de abril \u00a0de 2014, declar\u00f3 que entre el actor y los entes demandados, \u00a0\u00abquienes \u00a0conformaron el CONSORCIO \u00a0INELECTRA-SCIA, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO, \u00a0desde el 25 de septiembre de dos mil ocho (2008), sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad\u00bb, \u00a0y que la terminaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo fue \u00abineficaz \u00a0por nulidad derivada de la inobservancia del tr\u00e1mite previo \u00a0previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00bb; \u00a0conden\u00f3 a las accionadas a reintegrar al demandante al mismo \u00a0cargo que desempe\u00f1\u00f3, junto con el pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s beneficios causados desde el 30 \u00a0de julio de 2011 hasta cuando se verifique el reintegro, y las costas \u00a0del proceso. Absolvi\u00f3 de lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0discusi\u00f3n de i) \u00a0la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada, \u00a0entre el actor y \u00abla \u00a0encartada\u00bb, \u00a0desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010, \u00a0para la ejecuci\u00f3n del \u00abPROYECTO \u00a0HIDROTRATAMIENTO DE COMBUSTIBLE suscrito \u00a0entre el consorcio demandado y Ecopetrol\u00bb; \u00a0ii) \u00a0la orden de reintegro proferida por el juez de tutela, materializada \u00a0por las partes, y supeditada a que se promoviera acci\u00f3n \u00a0ordinaria dentro de los 4 meses siguientes; iii) \u00a0\u00abel \u00a0desinter\u00e9s del actor en demandar los derechos amparados en el \u00a0orden constitucional en el tiempo dispuesto por la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb; \u00a0iv) \u00a0\u00abla \u00a0finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral una vez el \u00a0empleador comprob\u00f3 la omisi\u00f3n del trabajador en acci\u00f3n \u00a0(sic) \u00a0en favor de sus derechos\u00bb; \u00a0y v) \u00a0la calificaci\u00f3n realizada el 2 de julio de 2010, por Seguros \u00a0de Vida Alfa S.A., que determin\u00f3 un 22.50% de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, de origen com\u00fan, y la efectuada por la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que increment\u00f3 \u00a0el porcentaje al 33.50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa \u00a0al recurso extraordinario, el ad \u00a0quem \u00a0asent\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00abno \u00a0contempla ning\u00fan tipo de presunci\u00f3n legal o de derecho\u00bb \u00a0y tras referirse a la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y a \u00a0otra que no identific\u00f3, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los \u00a0lineamientos expuestos, para gozar de la estabilidad laboral \u00a0reforzada, por disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0deben cumplirse los siguientes requisitos que se estiman generales: \u00a01. Tener calificaci\u00f3n previa del estado de PCL; 2. El \u00a0conocimiento del empleador del estado de limitaci\u00f3n o \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica; 3. Prueba de que el despido o \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, se (sic) \u00a0consecuencia del estado de salud. Excepcionalmente, la jurisprudencia \u00a0[h]a \u00a0predicado la exigencia de que el empleador, conociendo del estado de \u00a0salud del trabajador, rescinda el contrato de trabajo estando \u00a0pendiente la calificaci\u00f3n del subordinado; para lo cual debe \u00a0existir prueba fehaciente de dicho supuesto; por lo que, el hecho de \u00a0la calificaci\u00f3n debe ser cierto, pr\u00f3ximo a ocurrir y \u00a0puesto en conocimiento del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con los \u00a0anteriores fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales, un \u00a0proceso de las presentes connotaciones exige prueba fehaciente, \u00a0indicativa de que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0obedeci\u00f3 al estado de limitaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0trabajador. Por lo que, para abrogarse la aspirada protecci\u00f3n \u00a0foral, por estabilidad laboral reforzada, debe establecerse en el \u00a0proceso con la debida claridad, que el empleador conoc\u00eda el \u00a0estado de limitaci\u00f3n f\u00edsica padecida por su \u00a0subordinado, antes de rescindir el v\u00ednculo contractual; \u00a0soportado dicho estado f\u00edsico, o sensorial, en el respectivo \u00a0examen t\u00e9cnico\/cient\u00edfico, que no es otro que el \u00a0dictamen, o calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, que profiera el respectivo m\u00e9dico laboral de la EPS, \u00a0la ARP o la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, seg\u00fan \u00a0el caso particular; dado que tal prueba es la \u00fanica que goza \u00a0de la juridicidad necesaria para avalar el estado de limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, o sensorial, del trabajador; de lo contrario no puede \u00a0imputarse al empleador responsabilidad alguna, por desconocer, por un \u00a0conducto serio y leg\u00edtimo en la regulaci\u00f3n del derecho \u00a0que se discute, el estado de p\u00e9rdida de la capacidad del \u00a0subordinado; y es que no media raz\u00f3n alguna, para calificar \u00a0una actuaci\u00f3n de arbitraria, por vulnerar derechos m\u00ednimos \u00a0e irrenunciables del operario, cuando ello proviene del \u00a0desconocimiento del estado de salud, en los t\u00e9rminos que exige \u00a0el legislador para dar cabida a la protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prueba \u00a0recaudada establece que efectivamente el actor sufri\u00f3 un \u00a0detrimento en su estado de salud, con independencia de su origen, que \u00a0est\u00e1 dirigido a otros fines; lo que s\u00ed est\u00e1 \u00a0claro, para lo que interesa al proceso, es la ausencia de prueba del \u00a0conocimiento que tuviera la demandada, o alguna de las empresas que \u00a0integraban el consorcio, de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0en que se edifica la pretendida estabilidad laboral reforzada; \u00a0inferir que la empleadora conoc\u00eda de dicha calificaci\u00f3n \u00a0por aportar al proceso la comunicaci\u00f3n que sobre dicha \u00a0situaci\u00f3n se puso en conocimiento del actor, como lo hizo \u00a0expreso la sentencia de primera instancia, fl. 367 del cuaderno 3, es \u00a0deducir una grave responsabilidad patronal a partir de una \u00a0especulaci\u00f3n; pues en el proceso no existe prueba que \u00a0establezca que el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, antes de finiquitar \u00a0el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0concepto emitido por el m\u00e9dico de salud ocupacional de EPS \u00a0Saludcoop, conocido por el empleador el 24 de julio de 2009, que dio \u00a0origen a que el actor solicitara del empleador el reporte sobre \u00a0accidente de trabajo e inform\u00f3 el tr\u00e1mite a seguir, y \u00a0la respuesta del Consorcio el 10 de agosto de 2009 que reiter\u00f3 \u00a0el 14 de septiembre de 2009, es prueba de que el empleador conoc\u00eda \u00a0de una queja del trabajador sobre la presencia de dolencias en la \u00a0zona lumbar, ajena a cualquier evento laboral y del tr\u00e1mite \u00a0que se seguir\u00eda, pero no que el trabajador estuviera en \u00a0proceso de rehabilitaci\u00f3n, para lo que precisamente se \u00a0requer\u00eda el reporte de un accidente de trabajo, que el \u00a0empleador dijo desconocer, ahora, el 30 de junio de 2010 el actor fue \u00a0sujeto de valoraci\u00f3n por el Grupo interdisciplinario de \u00a0Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y de \u00a0Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. que dictamin\u00f3 una PCL del \u00a022.50%, sin embargo, el resultado solo se le notici\u00f3 al \u00a0trabajador, quien expres\u00f3 su inconformidad, por dem\u00e1s, \u00a0el recibido que detenta el documento es an\u00f3nimo; luego, el \u00a0empleador tampoco conoci\u00f3 esta circunstancia; todo para \u00a0concluir que no existe prueba en el proceso, de que el empleador \u00a0conociera de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del trabajador \u00a0antes del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, si lo anterior no fuera suficiente, el contrato suscrito entre \u00a0el consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol, que dio lugar \u00a0a la celebraci\u00f3n del de trabajo, fue liquidado el 15 de \u00a0septiembre de 2010 (fls. 467 y 468), de donde se sigue que \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que suscribi\u00f3 el \u00a0actor el 25 de septiembre de 2008 para la ejecuci\u00f3n de parte \u00a0del contrato VRP 004-2006, respondi\u00f3 a una causa objetiva, \u00a0esto es, la terminaci\u00f3n de los trabajos del contrato matriz \u00a0que le dio vida al v\u00ednculo laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0finalizaci\u00f3n del convenio laboral estuvo precedida de una \u00a0causa objetiva, bajo los lineamientos del art\u00edculo 61 del CST, \u00a0que al reglar las causas de terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0establece en su literal d), la terminaci\u00f3n de la obra o labor \u00a0contratada; porque el contrato de trabajo que dio origen al problema \u00a0jur\u00eddico que atiende la Sala lo fue en la modalidad de obra o \u00a0labor contratada, bajo las estipulaciones del contrato civil n. \u00a0VRP-004-2006 proyecto de H.D.T. (fls. 16-19 cuaderno 1); y por esa \u00a0causa, es lo cierto que el contrato laboral estuvo sujeto a la \u00a0permanencia de dicha obra; feneciendo en forma inexorable al dar por \u00a0concluido los presupuestos o condicionamientos de la labor que le dio \u00a0origen, y que oblig\u00f3 a rescindir el v\u00ednculo \u00a0contractual, a partir del 15 de septiembre de 2010, fls 476 y 477 \u00a0cuaderno 3, en que se levant\u00f3 el acta de terminaci\u00f3n de \u00a0ejecuci\u00f3n de trabajos; dando lugar a la causal objetiva que \u00a0desconoci\u00f3 la sentencia de primera instancia para dar paso al \u00a0reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado impugn\u00f3 extraordinariamente la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado. El asunto correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0autoridad que, en pronunciamiento SL1437-2020, 29 ab. 2020, rad. \u00a071368, dispuso no casar la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estimar que las dos \u00faltimas providencias son \u00a0constitutivas de defecto f\u00e1ctico, por cuanto valoraron \u00a0inadecuadamente las pruebas practicadas en juicio, seg\u00fan el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aduce que desconocieron el precedente constitucional, en tanto \u00abhacen \u00a0del \u00a0contrato de obra o labor una coraza impenetrable para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de personas que atraviesan alguna \u00a0discapacidad, releva al empleador de las obligaciones y las \u00a0limitaciones que impone en su libertad contractual la estabilidad \u00a0laboral reforzada, pues si la empresa o el consorcio, contin\u00faa \u00a0ejecutando su objeto social con normalidad, existe la posibilidad de \u00a0reubicar a aqu\u00e9l trabajador que sea sujeto de la estabilidad \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Norberto \u00a0Rojas P\u00e9rez \u00a0solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0consecuencia, se deje sin efecto las sentencias atacadas por esta \u00a0v\u00eda, con la finalidad de que se ordene a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento, donde sea revocado la \u00a0sentencia del tribunal accionado y, en su lugar, confirme la emitida \u00a0por el juez singular que conoci\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0que propici\u00f3 la demanda de amparo. \u00a0Subsidiariamente, pide ser exonerado de las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Schrader \u00a0Camargo Ingenieros Asociados S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la negativa del amparo, porque el libelista no demostr\u00f3 que \u00a0las providencias atacadas hayan incurrido en actuaciones gravemente \u00a0defectuosas, contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y violatorias \u00a0de los derechos y garant\u00edas de los derechos constitucionales, \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0se observa en su escrito de tutela argumentos diferentes a los \u00a0manifestados en el proceso ordinario laboral, que m\u00e1s parecen \u00a0un alegato de conclusi\u00f3n o un recurso ordinario, por el simple \u00a0hecho de que la decisi\u00f3n judicial fue adversa a sus \u00a0intereses.\u00bb A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existe perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s \u00a0del magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada \u00a0por esta senda,1 \u00a0manifest\u00f3 que el memorialista no satisfizo el presupuesto de \u00a0inmediatez decantado por la Corte Constitucional, en tanto la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 1 de julio \u00a0de 2020, de suerte que \u00abproponer su \u00a0revisi\u00f3n a estas alturas trastoca los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada.\u00bb En \u00a0todo caso, sostuvo que la determinaci\u00f3n cuestionada es \u00a0razonable. En consecuencia, tambi\u00e9n pide que la demanda de \u00a0tutela sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barrancabermeja relat\u00f3 \u00a0las etapas procesales del asunto cuestionado. Indic\u00f3 que se \u00a0atiene a lo que se resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0y desconocimiento del precedente constitucional al no casar la \u00a0sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual revoc\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0que acced\u00eda a las pretensiones de \u00a0Norberto \u00a0Rojas P\u00e9rez, \u00a0referentes al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por \u00a0condiciones de salud, as\u00ed como el reintegro y el pago de las \u00a0indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 26 de la Ley 361 de \u00a01997 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a cargo del \u00a0Consorcio Inelectra-SCIA, y \u00a0mantuvo inc\u00f3lume la negativa frente a tales reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe \u00a0indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 \u00a0de 1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para interponer \u00a0la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe \u00a0conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no \u00a0otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, \u00a0tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n \u00a0CC C-543 de 1992, seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno \u00a0de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus \u00a0derechos no puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela, seg\u00fan el acta de \u00a0reparto, fue interpuesta el 19 \u00a0de marzo \u00a0de \u00a02021 \u00a0y la providencia que presuntamente afect\u00f3 los intereses del \u00a0actor fue emitida el 29 \u00a0de abril de 2020 \u00a0(sentencia \u00a0que dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga), \u00a0por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la cual cobr\u00f3 ejecutoria el pasado 1 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a Norberto \u00a0Rojas P\u00e9rez a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s 10 \u00a0meses, \u00a0y despu\u00e9s de haber cobrado ejecutoria hace m\u00e1s de 8 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0demuestra que el libelista no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de \u00a0manera insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia emitida por la autoridad accionada, la cual es objeto \u00a0de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, \u00a0porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0argumentos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0inicialmente advirti\u00f3 que \u00abomitir\u00e1 \u00a0las referencias a los hechos del proceso\u00bb, \u00a0no solo por ser ajenas a la senda escogida para el ataque, sino \u00a0porque corresponden a manifestaciones marginales e insustanciales, \u00a0como que \u00abel \u00a0fallo gravado \u201cri\u00f1e \u00a0diametralmente con las circunstancias f\u00e1cticas\u201d y que \u00a0las pruebas adosadas al expediente \u201cno fueron analizadas de \u00a0manera puntual y acertada por el Honorable Tribunal\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que tales \u00abafirmaciones, \u00a0sin duda, \u00a0no logran desviar el argumento central de la acusaci\u00f3n y son \u00a0insuficientes para pensar en un embate por la v\u00eda indirecta, \u00a0en tanto la censura no describe verdaderos errores de hecho en que \u00a0habr\u00eda podido incurrir el juez colegiado\u00bb; \u00a0y que \u00abmenos \u00a0a\u00fan, individualiza los medios de convicci\u00f3n calificados \u00a0que habr\u00edan sido mal valorados o preteridos, ni qu\u00e9 es \u00a0lo que debe inferirse en forma objetiva de aquellos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0indic\u00f3 que \u00abqueda \u00a0al margen de la discusi\u00f3n la existencia desde el 25 de \u00a0septiembre de 2008, de un contrato de trabajo sujeto a la duraci\u00f3n \u00a0de las obras requeridas para la ejecuci\u00f3n del Acuerdo \u00a0VRP-004-2006 \u00a0celebrado \u00a0entre el \u00a0consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol S.A.\u00bb; \u00a0y que \u00abdicho \u00a0Acuerdo fue liquidado en forma definitiva el 15 de septiembre de \u00a02010, lo cual dio lugar a que en esa misma fecha, el empleador diera \u00a0por terminado el v\u00ednculo laboral con el actor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, explic\u00f3 que el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga concluy\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo celebrado entre las partes se ciment\u00f3 \u00a0en una causa objetiva: \u00a0\u00abla terminaci\u00f3n de los trabajos del contrato matriz que \u00a0le dio vida al v\u00ednculo laboral\u00bb; \u00a0y que si el interesado se opone a ese razonamiento, por su condici\u00f3n \u00a0de salud al momento de la desvinculaci\u00f3n, le corresponde \u00a0\u00abacreditar \u00a0la discapacidad, para que se active la presunci\u00f3n de despido \u00a0por raz\u00f3n de su estado de salud, mientras que el empleador \u00a0debe demostrar que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en una \u00a0causa objetiva\u00bb, \u00a0seg\u00fan el precedente CSJ \u00a0SL1360-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0ese criterio jurisprudencial, asever\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente, en pronunciamiento SL3520-2018, ha \u00a0admitido que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por \u00a0finalizaci\u00f3n de la labor acordada, constituye una \u00a0circunstancia objetiva capaz de trazar una l\u00ednea entre el \u00a0despido y la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos \u00a0fundamentos, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no existir discusi\u00f3n en sede extraordinaria en punto \u00a0a la modalidad adoptada por las partes para la duraci\u00f3n o \u00a0extensi\u00f3n del contrato de trabajo, ni en cuanto a su causa de \u00a0terminaci\u00f3n, que no \u00a0fue otra que la finalizaci\u00f3n del contrato VRP-004-2006 \u00a0celebrado \u00a0entre el \u00a0consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol S.A., \u00a0a \u00a0cuyo t\u00e9rmino se encontraba sujeta la relaci\u00f3n laboral, \u00a0queda desvirtuada la presunci\u00f3n de una ruptura del v\u00ednculo \u00a0por razones de salud, en vista de la acreditaci\u00f3n de una raz\u00f3n \u00a0objetiva, de acuerdo con el criterio asentado por la jurisprudencia \u00a0del trabajo. De esta suerte, no es posible concluir que el juez \u00a0colegiado se equivoc\u00f3 de la manera planteada por el \u00a0recurrente. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria en la que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que, aparentemente, ciment\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en \u00a0la \u00abausencia \u00a0de prueba del conocimiento que tuviera la demandada, o alguna de las \u00a0empresas que integraban el consorcio, de la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral en que se edifica la pretendida estabilidad laboral \u00a0reforzada\u00bb, \u00a0la \u00a0autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque enlista varios medios de convicci\u00f3n, los argumentos del \u00a0recurrente se circunscriben a la equivocada valoraci\u00f3n del \u00a0dictamen pericial emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. (fls. \u00a0527 &#8211; 539) y a la preterici\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del 9 \u00a0de agosto de 2010, por la cual, Porvenir S.A. inform\u00f3 a los \u00a0demandados el porcentaje de afectaci\u00f3n del estado de salud del \u00a0trabajador (fls. 513 -514). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque pudiera \u00a0pensarse, en principio, que se trata de documentos declarativos \u00a0emanados de terceros, insuficientes para sustentar un cargo en sede \u00a0extraordinaria al tenor del art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, \u00a0cumple advertir que la censura busca demostrar que el Tribunal ignor\u00f3 \u00a0que en tales textos se incorpor\u00f3 una \u00a0manifestaci\u00f3n proveniente de los demandados, dirigida a \u00a0certificar que \u00a0tuvieron \u00a0acceso a la informaci\u00f3n all\u00ed contenida antes del 15 de \u00a0septiembre de 2010, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, se abre paso el estudio de dichos medios de convicci\u00f3n \u00a0y, en efecto, de ellos se infiere que el Consorcio integrado por las \u00a0enjuiciadas, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de un sello que \u00a0incorpora el nombre de las empresas, la fecha, hora de entrega y \u00a0firma de quien recibe, dej\u00f3 \u00a0constancia de que el 17 de agosto de 2010 a las 10:40 a.m., recibi\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n proveniente de Porvenir S.A., \u00a0mediante la cual, esta le inform\u00f3 que \u00abel grado de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del afiliado es de un 22.50%\u00bb \u00a0y le remiti\u00f3 el concepto emitido en ese sentido por Seguros de \u00a0Vida Alfa S.A. En tal virtud, evidentemente, el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al \u00a0concluir que \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el 15 \u00a0de septiembre de 2010, las accionadas desconoc\u00edan que el \u00a0demandante hab\u00eda sufrido una merma en su capacidad laboral, en \u00a0el porcentaje atr\u00e1s indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tal dislate no es suficiente para lograr el quiebre de la decisi\u00f3n \u00a0gravada pues, como se explic\u00f3 al resolver el cargo anterior, \u00a0la \u00a0sentencia de segundo grado tambi\u00e9n est\u00e1 soportada en \u00a0que la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo se fundament\u00f3 \u00a0en la configuraci\u00f3n de una causa \u00a0objetiva debidamente acreditada, \u00a0por manera que aunque se entendiera que el empleador conoc\u00eda \u00a0el estado de salud del trabajador antes de disponer la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo, mal \u00a0podr\u00eda predicarse estabilidad laboral en un trabajo que devino \u00a0inexistente, como quiera que la \u00a0relaci\u00f3n estaba sometida a la duraci\u00f3n de unas obras \u00a0cuya clausura o cierre fue acreditada por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0razonamiento no fue derruido a trav\u00e9s del primer cargo, ni se \u00a0controvierte ahora en su componente f\u00e1ctico, por manera que \u00a0contin\u00faa respaldando la decisi\u00f3n y en ese orden, esta \u00a0conserva la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad con la \u00a0cual viene revestida. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Norberto \u00a0Rojas P\u00e9rez \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por la accionante (pretensiones principales y subsidiarias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Norberto \u00a0Rojas P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Prada S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4423-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0115821 \u00a0 Acta \u00a081. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Norberto \u00a0Rojas P\u00e9rez, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}