{"id":55725,"date":"2023-12-21T21:29:42","date_gmt":"2023-12-21T21:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4422-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:42","slug":"stp4422-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4422-2021\/","title":{"rendered":"STP4422-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4422-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115819 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicado \u00a0n\u00ba 05001 31 05 009 2011 00999 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Mar\u00eda \u00a0Aracely Vel\u00e1squez Pati\u00f1o \u00a0llam\u00f3 a juicio al Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que se ordenara el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2006. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el canon 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, indic\u00f3 que era beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y realiz\u00f3 cotizaciones por \u00a0un total de 652 semanas en su vida laboral y 504 en los \u00faltimos \u00a020 a\u00f1os, esto es, entre el 25 de octubre de 1981 y el mismo \u00a0d\u00eda y mes del a\u00f1o 2001. Asimismo, aleg\u00f3 que a la \u00a0hora de resolver su petici\u00f3n prestacional, la administradora \u00a0de pensiones ignor\u00f3 el subsidio otorgado \u00a0a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico en los art\u00edculos \u00a04\u00ba de la Ley 11 de 1988 y 13 del Decreto Reglamentario 824 del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn quien, en \u00a0sentencia del 31 de mayo de 2012, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda, por inexistencia del derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, mediante \u00a0fallo del 27 de junio de 2014, confirm\u00f3 el de primera \u00a0instancia e impuso costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que el \u00a0problema jur\u00eddico giraba en torno a establecer si el subsidio \u00a0conferido a los trabajadores dom\u00e9sticos en los art\u00edculos \u00a04\u00ba de la Ley 11 de 1988 y 13 del Decreto Reglamentario 824 del \u00a0mismo a\u00f1o, daba lugar al incremento de las semanas cotizadas. \u00a0Frente a lo cual, concluy\u00f3 que dicha normativa lo que \u00a0garantiz\u00f3 fue el reconocimiento de la pensi\u00f3n de tales \u00a0empleados sobre un salario m\u00ednimo legal vigente, cuando \u00a0devengaran y cotizaran sobre un valor inferior, pero en modo alguno \u00a0permit\u00eda incrementar las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, analiz\u00f3 la historia laboral de la demandante y \u00a0estableci\u00f3 que se encontraban \u00a0acreditadas 624,57 semanas cotizadas, de las cuales solo 476,42 \u00a0fueron aportadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Aracely Vel\u00e1squez Pati\u00f1o \u00a0instaur\u00f3 \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2777-2020 del \u00a021 de julio de 2020. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), dentro \u00a0del proceso ordinario laboral seguido por MAR\u00cdA \u00a0ARACELY VEL\u00c1SQUEZ PATI\u00d1O \u00a0contra \u00a0el INSTITUTO \u00a0DE SEGUROS SOCIALES liquidado, \u00a0hoy \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la accionante inco\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al considerar que el \u00f3rgano de cierre no realiz\u00f3 \u00a0una correcta valoraci\u00f3n de su historia laboral, pues aunque \u00a0corrigi\u00f3 algunos de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, \u00a0en todo caso, dej\u00f3 de incluir 86 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, \u00a0equivalentes a 12,28 semanas. Se\u00f1al\u00f3 las siguientes \u00a0inconsistencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0en el ciclo de enero de 2001 (01-2001), se registraron solo 15 d\u00edas \u00a0que aparecen cotizados en la historia laboral, \u00abcuando \u00a0en la historia laboral [\u2026] se refleja que va del 1\u00b0 al 30 \u00a0de enero, faltando entonces 15 d\u00edas por contabilizar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0en febrero de 2001 (02-2001) se dej\u00f3 de contabilizar 15 d\u00edas \u00a0del mes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0no se incluyeron 30 d\u00edas de septiembre de 2001 (09-2001); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0no se incluyeron 25 d\u00edas de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0(10-2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, comoquiera que \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0con fundamento en informaci\u00f3n incorrecta. Indica que, de haber \u00a0realizado un estudio minucioso de la historia laboral, se habr\u00eda \u00a0concedido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez conforme los \u00a0lineamientos fijados en el Decreto 759 de 1990, reglamentario del \u00a0Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pide dejar sin efecto \u00a0la sentencia SL2777-2020 \u00a0del \u00a021 de julio de 2020, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para que en su lugar emita un nuevo pronunciamiento con apego a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn. El \u00a0director del despacho indic\u00f3 que no har\u00eda ning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda. De \u00a0otro lado, remiti\u00f3 el expediente digital objeto de \u00a0cuestionamiento, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0Un magistrado del Tribunal aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia cuestionada fue proferida por la extinta Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de ese mismo Distrito Judicial. A la par \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso cuestionado la \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n de la convocada consisti\u00f3 en darle \u00a0cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante auto del 1 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Una magistrada de la Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional deprecado por ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que contrario a lo manifestado por \u00a0Vel\u00e1squez Pati\u00f1o, \u00a0los tiempos reclamados s\u00ed fueron tenidos en cuenta para \u00a0establecer el n\u00famero de semanas cotizadas por la demandante; \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, se corrigieron inconsistencias y se \u00a0a\u00f1adieron per\u00edodos frente a los cuales el empleador se \u00a0encontraba en mora. Sin embargo, aun tomando en cuenta dichos lapsos, \u00a0no se acredit\u00f3 el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estim\u00f3 que la demandante pretende convertir la acci\u00f3n \u00a0constitucional en una tercera instancia para revivir su inconformidad \u00a0con las resultas del proceso ordinario laboral. Lo cual resultaba \u00a0improcedente, pues no se evidenciaba una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales sino el desacuerdo frente al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Aracely Vel\u00e1squez Pati\u00f1o, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia SL2777-2020 \u00a0del \u00a021 de julio de 2020. Decisi\u00f3n \u00a0por medio del cual, dispuso no casar el fallo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, comoquiera que no contabiliz\u00f3 \u00a086 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, equivalentes a 12,28 semanas \u00a0que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran permitido completar \u00a0las 500 semanas necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0prevista en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0comput\u00f3 los siguientes per\u00edodos: i) 1 d\u00eda \u00a0reportado en mayo de 1997; ii) 15 d\u00edas de enero de 2001; iii) \u00a015 d\u00edas del mes febrero de 2001; iv) 30 d\u00edas de \u00a0septiembre de 2001; y v) 25 d\u00edas de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que aun \u00a0cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se configura un defecto f\u00e1ctico \u00a0que habilite la protecci\u00f3n invocada. Ello, pues la sentencia \u00a0que se ataca, contiene argumentos razonables, \u00a0que tuvieron como sustento la valoraci\u00f3n probatoria, de cara a \u00a0las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, debe recordarse que frente a la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico, la reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) \u00a0cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo \u00a0probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en \u00a0contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico \u00a0claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas \u00a0manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones \u00a0debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto \u00a0sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de \u00a0elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto \u00a0debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por \u00a0probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del \u00a0proceso.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se deduce que el defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente se \u00a0configura cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha \u00a0por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente \u00a0arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido de que el \u00a0juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la \u00a0actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural \u00a0o competente para resolver el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0[sentencia \u00a0del 21 de julio de 2020], \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de la historia laboral de \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0Pati\u00f1o, \u00a0al punto que encontr\u00f3 fallas en los tiempos contabilizados por \u00a0el Tribunal de instancia y procedi\u00f3 a corregirlos. En ese \u00a0orden se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo anterior, procede la Sala a analizar los periodos denunciados \u00a0por la recurrente como err\u00f3neamente analizados no se \u00a0encuentran contabilizados en la historia laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la historia laboral se acredita 10.14 semanas, desde el \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en el ciclo 03-1997, en la casilla 20 \u2013reportados- \u00a0acredit\u00f3 30 d\u00edas, de los cuales el ISS, en la casilla \u00a021 del mismo documento, solo tuvo en cuenta 11 d\u00edas cotizados, \u00a0esto es, no aplic\u00f3 19 d\u00edas. En el ciclo 04-1997, a \u00a0pesar de encontrar 30 d\u00edas reportados, se incluy\u00f3 0 \u00a0cotizados, no tiene en cuenta 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se colige, que habr\u00eda 49 d\u00edas que no contabiliz\u00f3 \u00a0la accionada y un total de semanas cotizadas desde el 1 de enero de \u00a01997 hasta el 30 de abril del mismo a\u00f1o en 17.14 semanas \u00a0cotizadas, esto fue, no se contaron 7 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Respecto \u00a0de los periodos del a\u00f1o 2000, conforme el reporte de las \u00a0semanas aportadas se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Desde \u00a0el 1\u00ba al 31 de enero de 2000, aparecen acreditados 2,00 semanas \u00a0y se encuentran reportados 30 d\u00edas y s\u00f3lo 14 cotizados, \u00a0lo que har\u00eda falta por tener en cuenta 2,29 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0los ciclos de febrero a abril aparecen en cada uno de los meses, como \u00a0d\u00edas reportados 30 y cotizados 29, por lo que hace falta un \u00a0d\u00eda en cada mes en la historia laboral, esto es 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ahora, en la historia laboral aparecen 8.57 semanas cotizadas, desde \u00a0el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los ciclos 03-2001, 04-2001, 06-2001, 07-2001, 08-2001 y 09-2001 se \u00a0observa en la historia laboral aparecen como d\u00edas reportados \u00a030 y cotizados 15, por dichos per\u00edodos, en consecuencia, hacen \u00a0falta para ingresar 90 d\u00edas que corresponde a 12.85 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el periodo del 1 de enero de 2001 hasta el 30 de \u00a0abril de 2001 se suman las 12.85 \u00a0semanas a las 8.57 para dar un total de 21.42.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del anterior ejercicio, y \u00a0una vez incluidos esos nuevos tiempos, determin\u00f3 que la \u00a0accionante no alcanzaba el tiempo m\u00ednimo requerido para \u00a0acceder al derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues \u00a0se totalizaban 493.26 semanas cotizadas de las 500 exigidas. T\u00f3pico \u00a0frente al cual aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0pese \u00a0a la cercan\u00eda de las semanas cotizadas, frente al requisito \u00a0exigido, no es posible para la Sala \u2013como ha ocurrido en otros \u00a0casos- aproximar las cotizaciones a fin de obtener la prestaci\u00f3n \u00a0deprecada, pues esta figura, solo ha sido permisible en aquellos \u00a0casos en los cuales el periodo de cotizaci\u00f3n faltante, es \u00a0inferior a 0.5, como se expres\u00f3 en sentencia CSJ SL3722-2019 \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, resulta evidente que luego del an\u00e1lisis \u00a0pormenorizado de los reparos formulados por la demandante de cara a \u00a0las pruebas que obraban en el expediente, la autoridad accionada \u00a0concluy\u00f3 que, a\u00fan cuando era menester ajustar las \u00a0semanas cotizadas, el tiempo final obtenido no daba lugar el \u00a0reconocimiento prestacional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las afirmaciones de la demandante no tienen suficiente \u00a0entidad para estructurar el defecto f\u00e1ctico, atendiendo a que \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad accionada deviene \u00a0del an\u00e1lisis probatorio en contraste con las normas que, para \u00a0el caso, resultaban aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, no es \u00a0adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales \u00a0de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad \u00a0de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4422-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115819 \u00a0 Acta \u00a081. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}