{"id":55722,"date":"2023-12-21T21:29:42","date_gmt":"2023-12-21T21:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4419-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:42","slug":"stp4419-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4419-2021\/","title":{"rendered":"STP4419-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4419-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115581 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRANKLIN \u00a0BUENO RAM\u00cdREZ, \u00a0por conducto de apoderado1, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 23 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0por medio de la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso y a la libertad, formulado contra los \u00a0Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y \u00a0Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional del mismo ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or FRANKLIN BUENO RAM\u00cdREZ, \u00a0present\u00f3 demanda de tutela de la referencia, en extenso \u00a0escrito, el cual se sintetiza por la Sala, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 17 de octubre del 2020, su representado fue capturado en \u00a0Santander de Quilichao, Cauca, por agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, y al d\u00eda siguiente, dentro de las respectivas \u00a0audiencias preliminares, se declar\u00f3 legal el procedimiento de \u00a0captura, se formul\u00f3 cargos por los delitos \u201cde tentativa \u00a0de homicidio y porte ilegal de armas\u201d, y se impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 21 de enero del corriente a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo \u00a0ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santander de Quilichao, Cauca, audiencia de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento, en la que \u201cla defensa\u201d \u00a0aport\u00f3 \u201clas declaraciones extra juicio de los se\u00f1ores \u00a0JAIRO CAMACHO NARVAES (sic), JOSE RA\u00daL MOR\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0LUCIA DEL SOCORRO ARTETA RUEDA e INGRID NATHALY BUENO RAM\u00cdREZ, \u00a0con las cuales demostraba que para la fecha, hora y lugar de los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n, el procesado se encontraba en \u00a0la ciudad de Cali y no en la ciudad de Santander de Quilichao\u201d, \u00a0por lo que \u2013afirma- se cumpli\u00f3 con la exigencia del \u00a0art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, desapareciendo la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n que \u00a0consagra el \u201cart\u00edculo 308\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado de primer grado, accionado, neg\u00f3 la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento \u201cen \u00a0raz\u00f3n a que los nuevos EMP aportados no cumplen con los \u00a0requisitos de ley, permaneciendo la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n en la conducta delictiva\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que se notific\u00f3 en estrados, en contra de la \u00a0cual la defensa interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, de \u00a0manera subsidiaria, el de apelaci\u00f3n, resolvi\u00e9ndose el \u00a0primero de ellos, de manera adversa a sus pretensiones, lo mismo que \u00a0el recurso vertical, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Santander de Quilichao, Cauca, en audiencia celebrada el 8 de febrero \u00a0de \u201c2020\u201d (sic), cuya decisi\u00f3n, de la cual \u00a0transcribi\u00f3 apartes, en su criterio, es violatoria de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de su representado, tales como, el \u00a0debido proceso, al desconocer la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el in dubio pro reo\u201d, lo mismo que la libertad \u00a0probatoria y el derecho de defensa, al desestimar por completo, \u201csin \u00a0motivaci\u00f3n\u201d, los elementos materiales probatorios en que \u00a0se fundament\u00f3 la solicitud de revocatoria, adem\u00e1s, con \u00a0dicha decisi\u00f3n el funcionario judicial \u201cpretende \u00a0trasladar al Juez de conocimiento el deber de analizar\u201d, \u00a0aquellos medios probatorios, por lo que hubo \u201cDESCONOCIMIENTO \u00a0DE LA COMPETENCIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a los requisitos establecidos para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para \u00a0advertir que -en este evento- se tienen cumplidos dichos \u00a0presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0como pretensiones, que se decrete la nulidad de los autos emitidos en \u00a0las instancias respectivas, por los Juzgados accionados, y en su \u00a0lugar, \u201cse ordene emitir la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda, garantizando el ordenamiento legal y constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0a la demanda de tutela, el acta de la audiencia y el registro de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, y el registro de audio y video \u00a0de la audiencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n desde dos aristas. En la primera, mencion\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto el \u00a0proceso penal fundamento de la tutela se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda, afirm\u00f3 que lo pretendido por el accionante es \u00a0insistir en aspectos probatorios que fueron valorados por los \u00a0juzgados accionados, \u00e9sta vez atendiendo a su criterio, seg\u00fan \u00a0el cual, las declaraciones extrajuicio en las que fund\u00f3 la \u00a0solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, eran \u00a0suficientes para desvirtuar la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n en la tentativa de homicidio por el cual es \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0misma base, concluy\u00f3 que las providencias cuestionadas no se \u00a0presentan arbitrarias o caprichosas y que los razonamientos en \u00e9stas \u00a0contenidos est\u00e1n fundados en una \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0razonable de las disposiciones legales y jurisprudenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora funda su disenso en que, contrario a lo expuesto en el \u00a0fallo de tutela, no es cierto que existan dentro del proceso penal \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues, la discusi\u00f3n \u00a0respecto de la procedencia de la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento finaliza con la definici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiere que, la intenci\u00f3n con la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, no es desconocer la independencia de \u00a0las autoridades judiciales para definir las controversias, sino \u00a0\u201cponer \u00a0a consideraci\u00f3n una verdadera afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0que aduce se vulneraron por las autoridades accionadas al haber \u00a0\u201cdespachad[o] \u00a0las pruebas de la defensa sin mayor argumentaci\u00f3n\u201d \u00a0\u2013 falta de motivaci\u00f3n- y \u201c[dado] \u00a0plena validez a las pruebas aportadas por la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0Es decir, contrario a lo afirmado en primera instancia, la \u00a0inconformidad no deviene de una mera apreciaci\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la posici\u00f3n de las autoridades de dar mayor credibilidad o \u00a0valor de convicci\u00f3n a los elementos materiales probatorios \u00a0allegados por la Fiscal\u00eda por el hecho de que correspond\u00eda \u00a0al dicho de las v\u00edctimas, \u201ces \u00a0un argumento que descalifica la presunci\u00f3n de inocencia\u201d, \u00a0que tiene una relevancia constitucional que amerita ser analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0adem\u00e1s, que las autoridades judiciales no hicieron un \u201cjuicio \u00a0de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para seguir \u00a0prolongando la medida de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, \u00a0declarar la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0FRANKLIN BUENO RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida contra \u00a0las providencias del 21 de enero y 8 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, emitidas por los Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, se neg\u00f3 la solicitud de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento elevada por la defensa del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0estriba su inconformidad en su desacuerdo con que en el fallo de \u00a0primera instancia se haya afirmado que: i) cuenta con mecanismos de \u00a0defensa judicial al interior del proceso por tratarse de una \u00a0actuaci\u00f3n en curso y ii) que la apreciaci\u00f3n de la parte \u00a0actora deven\u00eda de una inconformidad \u00a0meramente subjetiva, pues en su criterio, los razonamientos a los que \u00a0acudieron las autoridades judiciales accionadas si vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por precisar que, raz\u00f3n asisti\u00f3 \u00a0al A-quo \u00a0al \u00a0partir del presupuesto de que, frente a procesos en curso, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es improcedente, pues en \u00a0efecto, el procedimiento -en este caso penal- en s\u00ed mismo, se \u00a0convierte en el mecanismo de defensa judicial ordinario, al interior \u00a0del cual pueden postularse, controvertirse y probarse todos los \u00a0aspectos relacionado con la declaratoria de inocencia o culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es importante destacar que, precisamente por dirigirse la \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento emitida en sede de control de garant\u00edas, el \u00a0A-quo \u00a0revis\u00f3 el contenido de las providencias que en ese de primera \u00a0y segunda instancia resolvieron el asunto y concluy\u00f3 que \u00a0fueron razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que comparte la Sala, en la medida que, m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0los argumentos a los que acudieron las autoridades judiciales para \u00a0negar en primera y segunda instancia la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, fueron cortos y concretos, lo cierto es que, no por \u00a0ello puede predicarse que existi\u00f3 una falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, a partir de la escucha de las audiencias2 \u00a0celebradas ante los juzgados que conocieron el asunto en sede de \u00a0control de garant\u00edas, la conclusi\u00f3n de no otorgar la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento fue el resultado de la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluyeron que las declaraciones extra juicio presentadas por la \u00a0defensa como nuevos elementos materiales probatorios a partir de los \u00a0cuales pretend\u00eda acreditar que FRANKLIN \u00a0BUENO RAM\u00cdREZ no \u00a0se encontraba en Santander de Quilichao el d\u00eda de los hechos \u00a0(16 de marzo de 2019), sino que estaba en la ciudad de Cali, no eran \u00a0suficientes para derruir la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello no solo \u00a0porque las tres v\u00edctimas en las entrevistas que present\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda en la audiencia de solicitud de medida de \u00a0aseguramiento fueron enf\u00e1ticas en se\u00f1alar como autor de \u00a0la tentativa de homicidio que sufrieron, a dicho ciudadano, sino \u00a0porque en la misma audiencia de revocatoria celebrada ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Quilichao, el ente acusador tambi\u00e9n present\u00f3 un \u00a0nuevo elemento material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este consisti\u00f3 \u00a0en el informe de investigador de campo, que conten\u00edas las \u00a0actas de reconocimiento en fila de personas de fecha 18 de noviembre \u00a0de 2020, donde de manera separada y ante la presencia del defensor, \u00a0cada una de las v\u00edctimas reconoci\u00f3 como autor de los \u00a0hechos nuevamente a FRANKLIN \u00a0BUENO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que los llev\u00f3 a concluir que, las declaraciones extra juicio \u00a0aportadas por la defensa no eran suficientes para derruir la \u00a0inferencia razonable y, por tanto, no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual, la revocatoria de la medida de aseguramiento solo es viable \u00a0cuando hayan desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308 del \u00a0mismo Estatuto Procedimental, siendo precisamente el primero de \u00a0ellos, la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, no \u00a0es cierto que, la decisi\u00f3n de los juzgados accionados haya \u00a0derivado de un argumento constitucionalmente inv\u00e1lido, sino se \u00a0reitera, fue el resultado de un ponderado an\u00e1lisis de los \u00a0elementos materiales probatorios; diferente es que, a partir de esa \u00a0regla concluy\u00f3 que, las declaraciones extra juicio aportadas \u00a0por la defensa no derru\u00edan la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, las \u00a0aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este \u00a0tr\u00e1mite referente corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y permiten \u00a0que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0contenidos en \u00e9stas no pueden controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna, como pas\u00f3 de \u00a0explicarse, se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0y no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del accionante relacionada \u00a0con que los jueces accionados no efectuaron un pronunciamiento en \u00a0relaci\u00f3n con el \u201cjuicio \u00a0de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para seguir \u00a0prolongando la medida de aseguramiento\u201d, \u00a0se dir\u00e1 que, adem\u00e1s de que el actor no present\u00f3 \u00a0ninguna argumentaci\u00f3n tendiente a desarrollar dicha \u00a0afirmaci\u00f3n, no se evidencia que en este caso los jueces \u00a0debieran hacer alg\u00fan pronunciamiento sobre estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la \u00a0petici\u00f3n de revocatoria de la medida de aseguramiento se \u00a0enmarc\u00f3 exclusivamente en la existencia de nuevos elementos \u00a0materiales probatorios a partir de los cuales, la defensa consideraba \u00a0desvirtuada la inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n \u00a0y, por tanto, era bajo ese marco que las accionadas deb\u00edan \u00a0emitir pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al mismo profesional del derecho que act\u00faa como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor en el proceso fundamento de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el audio aportado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora que contiene la audiencia celebrada el 21 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Santander de Quilichao (Cauca) no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 completo, lo cierto es que, en la audiencia de lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia de segunda instancia celebrada el 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sinopsis de los argumentos ofrecidos en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4419-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115581 \u00a0 Acta 81. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRANKLIN \u00a0BUENO RAM\u00cdREZ, \u00a0por conducto de apoderado1, \u00a0frente a la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}