{"id":55721,"date":"2023-12-21T21:29:42","date_gmt":"2023-12-21T21:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4417-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:42","slug":"stp4417-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4417-2021\/","title":{"rendered":"STP4417-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4417-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115575 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Brayan \u00a0Steven Cuevas Chaparro, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 15 de febrero del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta \u00a0localidad y el director de la Regional Oriente del INPEC, ambos de la \u00a0capital de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad conden\u00f3 a \u00a0Cuevas Chaparro a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de violencia contra servidor p\u00fablico, dentro del \u00a0proceso con radicado N\u00b0 68276-6000-140-2014-01115-00; en ese \u00a0sentido, el 12 de junio de 2020, el accionante fue capturado y puesto \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad competente, para el cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n antes descrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En atenci\u00f3n a la pandemia generada por el COVID-19, le fue \u00a0concedida, por el t\u00e9rmino de 6 meses, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, la cual \u00a0cumple actualmente en la calle 156 N\u00b0 29-69, piso 2, del barrio \u00a0Asovilagos de Floridablanca. Desde el 23 de octubre de 2020, Brayan \u00a0Steven solicit\u00f3 al juez ejecutor accionado permiso para \u00a0trabajar como administrador del establecimiento comercial \u201cFrutas \u00a0y Verduras Finas de Nancy\u201d ubicado en la calle 34 N\u00b0 26-13 \u00a0del barrio Ca\u00f1averal de esa municipalidad, de propiedad de su \u00a0madre, el cual requiere para solventar los gastos econ\u00f3micos \u00a0de su familia, dado que ser\u00eda la \u00fanica fuente de \u00a0ingresos, ya que se considera cabeza de hogar, porque su progenitora \u00a0es una persona de la tercera edad, enferma y con discapacidad \u00a0laboral, mientras que su esposa es extranjera y padece una patolog\u00eda \u00a0generada por la p\u00e9rdida de un hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Con auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de esta ciudad le deneg\u00f3 el permiso aludido, decisi\u00f3n \u00a0que le notific\u00f3 hasta el 30 de noviembre a las 6:37 p.m., a \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0csjepbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; entonces, el 4 de diciembre de \u00a0esa anualidad, a esa misma direcci\u00f3n electr\u00f3nica, su \u00a0apoderado envi\u00f3 copia del acta de notificaci\u00f3n \u00a0suscrita, as\u00ed como el memorial de interposici\u00f3n del \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la referida determinaci\u00f3n, \u00a0el cual, de acuerdo con la p\u00e1gina de la Rama Judicial, ingres\u00f3 \u00a0el 15 de diciembre siguiente al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 15 de enero de 2021, encontr\u00f3 una anotaci\u00f3n en esa \u00a0plataforma, donde el juez vig\u00eda accionado, en atenci\u00f3n \u00a0al vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, le solicit\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0del penal que lo trasladara al penal; adem\u00e1s, resolvi\u00f3 \u00a0no reponer el auto del 6 de noviembre de 2019 y le concedi\u00f3 el \u00a0permiso para trabajar pretendido; en ese sentido, el 18 de enero \u00a0siguiente, su apoderado judicial solicit\u00f3 copia digital del \u00a0expediente, as\u00ed como de los \u00faltimos autos emitidos, o \u00a0autorizaci\u00f3n para ingresar a las instalaciones del Palacio de \u00a0Justicia, para tomar las reproducciones f\u00edsicas, toda vez que \u00a0esas decisiones no hab\u00edan sido notificadas; sin embargo, a la \u00a0fecha no se ha pronunciado al respecto, por lo que desconocen el \u00a0contenido de las decisiones del 8 y 13 de enero hoga\u00f1o, que \u00a0fueron comunicadas hasta el 26 de enero siguiente, de acuerdo a los \u00a0registros del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Lo anteriormente se\u00f1alado, considera que vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, porque (i) le impide conocer las decisiones que fueron \u00a0resueltas por el juez ejecutor, toda vez que no le han sido \u00a0comunicadas, (ii) en una de ellas se ordena su traslado al penal, por \u00a0lo que se desconoce lo expuesto por la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-255 del 22 de julio de 2020, mediante la cual se realiza \u00a0el control de constitucionalidad a los art\u00edculos 3\u00ba y 10\u00ba \u00a0del Decreto 546 de 2020, en el entendido de que la persona que \u00a0accedi\u00f3 a la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, si bien \u00a0debe presentarse una vez venza el t\u00e9rmino de la medida, no \u00a0podr\u00e1 ser recluido en el centro penitenciario nuevamente si \u00a0persiste la pandemia generada por el COVID-19, salvo que se pueda \u00a0garantizar su estad\u00eda en un lugar especial que minimice el \u00a0riesgo de contagio, pero de no ser posible, el juez competente deber\u00e1 \u00a0fijar el t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 presentarse \u00a0nuevamente y, (iii) resulta confuso lo dispuesto, porque si bien se \u00a0ordena su traslado al penal, a la vez le concede el permiso para \u00a0trabajar, circunstancia que trasgrede los principios de legalidad, \u00a0publicidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones surtidas por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado N\u00b0 \u00a068276-6000-140-2014-01115-00, a partir del auto emitido el 8 de enero \u00a0de 2021; igualmente, pretende que, dentro de las 24 horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, se emitan las \u00a0\u00f3rdenes y decisiones necesarias para retrotraer los efectos de \u00a0lo resuelto dentro de esas diligencias, as\u00ed como rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, bajo el respeto de sus derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, manteni\u00e9ndose la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria que le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, a trav\u00e9s de sentencia del 11 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en virtud de que no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, toda vez que el accionante tiene \u00a0la oportunidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra las decisiones adoptadas el 8 y 13 de enero \u00a0pasado, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga. Providencias mediante las cuales se \u00a0dispuso concederle el permiso para trabajar y ordenar su traslado al \u00a0centro de reclusi\u00f3n por la terminaci\u00f3n del lapso de \u00a0duraci\u00f3n la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dispuso exhortar a Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad en cita, a fin \u00a0de que d\u00e9 cumplimiento al auto del 4 de febrero de 2021, \u00a0mediante el cual se autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de copia \u00a0digital al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien manifest\u00f3 que no resultaba posible ejercer los recursos \u00a0contra las decisiones cuestionadas, toda vez que las mismas no hab\u00edan \u00a0sido notificadas. Raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que se \u00a0configuraba el defecto procedimental por falta de notificaci\u00f3n \u00a0a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aleg\u00f3 que el desconocimiento por parte del juez \u00a0ejecutor de la sentencia C-255 de 2020 que busca la protecci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria, con \u00a0la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n del 8 de enero de 2021, \u00a0que dispone dar por terminado la medida de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio corresponde determinar si \u00a0hay lugar a confirmar o no, la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0al considerar que el accionante contaba con la posibilidad de \u00a0recurrir las decisiones adoptadas el 8 y 13 de enero pasado mediante \u00a0las cuales se dispuso, en su orden, conceder el permiso para trabajar \u00a0y ordenar su traslado al centro de reclusi\u00f3n por la \u00a0terminaci\u00f3n del lapso de duraci\u00f3n la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el cuestionamiento del gestor constitucional \u00a0gira en torno a la falta de notificaci\u00f3n de las providencias \u00a0del 8 y 13 de enero de 2021, emitidas por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. A \u00a0partir de lo anterior, considera que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto y, por tanto, pide la nulidad de los autos y \u00a0de las actuaciones subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ataca el contenido de la decisi\u00f3n del 8 de enero \u00a0de 2021, que dispuso la terminaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria concedida el 2 de julio \u00a0del a\u00f1o pasado, por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse \u00a0la sentencia impugnada. En primer lugar, pues de cara al alegato por \u00a0la falta de notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales antes \u00a0citadas, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0En segunda medida, ya que se constata el incumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, de cara al cuestionamiento del auto del 8 de \u00a0enero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al primer se\u00f1alamiento, encuentra la Sala que Brayan \u00a0Steven Cuevas Chaparro, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, cuestiona la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de los prove\u00eddos emitidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por la autoridad accionada. Y en \u00a0consecuencia pide la nulidad de todo lo actudo, pues en su parecer se \u00a0actualiza un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe resaltarse que no hay lugar a la materializaci\u00f3n \u00a0de la causal invocada, puesto que la misma se configura ante i) el \u00a0desconocimiento absoluto del procedimiento por parte del juez; ii) \u00a0cuando se incurra en una mora que impide la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n judicial definitiva; y iii) en el caso de que se \u00a0desconozcan las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso \u00a0(CC-su-061-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0anteriores que no se corroboran en el presente asunto, comoquiera que \u00a0lo alegado por el accionante corresponde a una demora en el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de las providencias. Situaci\u00f3n que, en \u00a0todo caso, ya fue superada en el curso de la tutela a partir de la \u00a0comunicaci\u00f3n remitida al correo del apoderado del actor \u00a0abogados@hotmail.com, \u00a0por parte \u00a0del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se colige que la omisi\u00f3n que puso en riesgo las \u00a0garant\u00edas constitucionales del accionante, \u00a0ya fue superada en \u00a0el curso de la primera instancia. Evento que da lugar a al \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado y \u00a0cualquier pronunciamiento alrededor de la pretensi\u00f3n resulta \u00a0inocua3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, se advierte que a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 8 de enero de 2021, la convocada dispuso iniciar \u00a0las labores tendientes a la adopci\u00f3n de medidas para \u00a0garantizar el cumplimiento de la pena de Cuevas \u00a0Chaparro, \u00a0ante la evidente terminaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se colige que el accionante tiene \u00a0disponible los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento penal le habilitaba, \u00a0mediante \u00a0los cuales tiene la posibilidad de exponer \u00a0sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester iterar que, el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el \u00a0presente caso no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado por las \u00a0razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la ocurrencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional ha definido la figura como: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir\u00eda una orden que impartir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (CC. T-358\/2014). (Resalto propia) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4417-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115575 \u00a0 Acta \u00a081. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Brayan \u00a0Steven Cuevas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}