{"id":55720,"date":"2023-12-21T21:29:42","date_gmt":"2023-12-21T21:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4415-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:42","slug":"stp4415-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4415-2021\/","title":{"rendered":"STP4415-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4415-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115554 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Carlos \u00a0Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0igualdad y al restablecimiento del derecho, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 47 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento y 38 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0control de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado 23 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma urbe y a Ricardo Vanegas Sierra \u00a0en su calidad de Gerente de la Constructora Palo Alto y CIA como \u00a0tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que se encuentra acreditado como v\u00edctima dentro \u00a0del proceso radicado bajo el n\u00famero 110016000049200807322, que \u00a0actualmente se adelanta en el Juzgado 23 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por los delitos de invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero, da\u00f1os en los recursos \u00a0naturales, y usurpaci\u00f3n de agua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0interpone demanda tutelar en contra del Juzgado 47 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento, tras considerar que ese juzgado, \u00a0mediante pronunciamiento del 6 de agosto de los cursantes, a trav\u00e9s \u00a0del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en enero 23 de \u00a0este a\u00f1o, por el Juzgado 38 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, incurri\u00f3 en v\u00edas de \u00a0hecho, que llevaron al desconocimiento de sus derechos como v\u00edctima, \u00a0al neg\u00e1rsele el restablecimiento del derecho, frente a un \u00a0inmueble de su propiedad.\u2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 31 de marzo de 1977, fue proferida la Resoluci\u00f3n No.076 \u00a0del Ministerio de agricultura, que en desarrollo del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 2a de 1959, declar\u00f3 como \u00e1reas de reservas \u00a0forestales nacionales &#8220;Cuenca alta del rio Bogot\u00e1\u201d \u00a0y &#8220;Bosque oriental de Bogot\u00e1\u201d, la totalidad del \u00a0predio &#8220;Lomitas\u201d del cual se segreg\u00f3 el inmueble \u00a0&#8220;Lote No.8\u201d, del que a su vez se segreg\u00f3 el \u00a0inmueble &#8220;Nacapava\u201d, de su propiedad, todo, situado dentro \u00a0de esas reservas forestales nacionales, es decir, un inmueble con \u00a0caracter\u00edstica de inalienable e imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0posteriormente, mediante los art\u00edculos 61 y 118 de la ley 99 \u00a0de 1993, esas mismas zonas, fueron declaradas como \u00e1reas \u00a0ecol\u00f3gicas de inter\u00e9s nacional, es decir, en estas no \u00a0es viable realizar actividades mineras, salvo que se decrete \u00a0sustracci\u00f3n de \u00e1reas para esos efectos, situaci\u00f3n \u00a0que refiere en el caso nunca ocurri\u00f3, por tanto, el uso \u00a0indebido de explotaci\u00f3n minera en esas \u00e1reas \u00a0prohibidas, corresponde a actos il\u00edcitos y delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las decisiones adoptadas por los juzgados demandados, por no \u00a0ordenar la entrega del predio, van en contrav\u00eda de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, que expresamente declaran la inalienabilidad e \u00a0imprescriptibilidad del predio Nacapava, en su totalidad, pasando por \u00a0alto que el legislador determin\u00f3 que ese predio es \u00a0absolutamente imprescriptible desde el d\u00eda 14 de enero del a\u00f1o \u00a02008, fecha en la que entr\u00f3 en vigor la ley de \u00a0imprescriptibilidad de esas \u00e1reas de reservas forestales y \u00a0ecol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se indic\u00f3 en la referida providencia, que una vez que se \u00a0declara un \u00e1rea como de reserva forestal el propietario \u00a0afectado pierde su derecho real de dominio y sus derechos adquiridos, \u00a0uno de ellos el derecho de persecuci\u00f3n en manos de quien se \u00a0encuentre el bien, propio de los derechos reales, predio que seg\u00fan \u00a0aduce, para el caso, est\u00e1 invadido por la sociedad minera \u00a0comercial familiar Constructora Palo Alto y C\u00eda S. en C, de \u00a0manera que la conclusi\u00f3n de que las reservas forestales no \u00a0comportaran derechos privados adquiridos, es err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0pone de presente, que no existe licencia ambiental que haya \u00a0autorizado actividades mineros en los predios de Nacapava, as\u00ed \u00a0como tampoco permiso expreso de ninguno de los propietarios de los \u00a0mismos, precisamente porque es imposible realizar explotaci\u00f3n \u00a0minera en dichas \u00e1reas ecol\u00f3gicas, siendo el predio \u00a0Nacapava un inmueble imprescriptible desde hace 12 a\u00f1os, en \u00a0posesi\u00f3n \u00fanica desde el a\u00f1o 1945, por lo que, \u00a0desde su perspectiva cualquier pretensi\u00f3n de posesi\u00f3n, \u00a0es improcedente, a\u00fan m\u00e1s si es esgrimida ilegalmente \u00a0como limitante para el uso y goce y restablecimiento del derecho, \u00a0como lo hizo el Juzgado 47 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiere que el despacho 47 demandado, tambi\u00e9n \u00a0asegur\u00f3 que la propiedad del predio Nacapava tiene la \u00a0&#8220;limitante\u201d expropiaci\u00f3n en su contra, no obstante \u00a0en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio Nacapava \u00a0identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050N-20746639, no aparece registro de demanda de expropiaci\u00f3n \u00a0alguna de ese inmueble, y menos registro de sentencia de esa \u00edndole, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no es un asunto que deba desatar la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, como sostuvo ese juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0considera que en su providencia, ese despacho crea condiciones \u00a0adicionales a las regladas en la ley, para permitirle el uso y \u00a0disfrute del inmueble, tal como \u201cestablecer de manera concreta, \u00a0si con ocasi\u00f3n de la conducta punible investigada, se hab\u00eda \u00a0producido una afectaci\u00f3n al solicitante Carlos Alberto \u00a0Mantilla Guti\u00e9rrez -eventual v\u00edctima- respecto del bien \u00a0de su propiedad\u201d, que se le reclam\u00f3 al accionante no \u00a0haber demostrado dentro de su solicitud de restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, solicita, que a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo constitucional, i) se declare que el Juzgado 47 penal del \u00a0circuito de conocimiento de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales con la providencia dictada el d\u00eda 6 de \u00a0agosto de 2020, que confirma la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado 38 penal municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, el 23 de enero de 2020, por incurrir en v\u00edas \u00a0de hecho. y; ii) en consecuencia, se ordene al Juzgado 47 penal del \u00a0circuito de conocimiento de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de veinticuatro (24) horas, profiera providencia, con \u00a0la que se autorice a Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, en su \u00a0calidad de propietario de buena fe, de conformidad con el numeral \u00a0segundo 2 del art\u00edculo 99 de la Ley 906 de 2004, el uso y \u00a0disfrute provisional e inmediato, del predio denominado \u201cNacapava\u201d, \u00a0cuyos linderos constan en la cl\u00e1usula segunda (2a.) de la \u00a0Escritura P\u00fablica No.1.024 de fecha 28 de diciembre del a\u00f1o \u00a02001 de la Notaria \u00danica del municipio de La Calera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia de 2 de septiembre de 2020, declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela, tras estimar que, en primer lugar, est\u00e1 en desarrollo \u00a0el asunto penal en el que el accionante dice ser v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 \u00a0que el proceso de indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n que se \u00a0adelanta ante la jurisdicci\u00f3n civil, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0en curso. Y que, finalmente, si lo que se reclama es el uso y \u00a0disfrute provisional del predio \u201cNacapava\u201d, \u00a0dicho \u00a0inmueble ya fue objeto de decisi\u00f3n judicial de expropiaci\u00f3n \u00a0teniendo en su momento la oportunidad de intervenir en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante quien reprodujo los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Carlos \u00a0Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad y al restablecimiento del derecho, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 47 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, y 38 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0control de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, se vulneraron sus garant\u00edas superiores por \u00a0parte de las autoridades mencionadas, al interior del proceso penal \u00a0de radicaci\u00f3n 110016000049200807322, por los delito de \u00a0invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero, da\u00f1os \u00a0en los recursos naturales, y usurpaci\u00f3n de agua, en los autos \u00a0de 6 de agosto y 23 de enero de 2020, respectivamente, que en primera \u00a0y segunda instancia, negaron la postulaci\u00f3n de \u00a0restablecimiento del derecho del predio \u201cNacapava\u201d, \u00a0de su \u201cpropiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el reclamante, \u00a0la \u00a0sociedad minera comercial familiar Constructora Palo Alto y C\u00eda \u00a0S. en C, \u00a0invade \u00a0su terreno al ejercer actos de explotaci\u00f3n minera, soslayando \u00a0que se trata de un inmueble protegido como \u00e1rea de reserva \u00a0forestal y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de ratificarse el \u00a0fallo de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n del \u00a0juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que el proceso penal en el que el accionante es v\u00edctima, \u00a0seguido en contra de Ricardo \u00a0Vanegas Sierra en su calidad de Gerente de la Constructora Palo Alto \u00a0y CIA, \u00a0se encuentra en etapa de juzgamiento, concretamente, en audiencia de \u00a0juicio oral, en donde, eventualmente, se dictar\u00e1 sentencia \u00a0definitiva en la cual se resolver\u00e1 sobre el restablecimiento \u00a0de derechos si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor propone \u00a0una discusi\u00f3n sobre decisiones al interior de un proceso penal \u00a0que eventualmente culminar\u00e1 con decisi\u00f3n de fondo. Ello \u00a0se constituye en el escenario latente y propicio que tiene el \u00a0implicado para ejercer sus derechos, pues all\u00ed cuenta con \u00a0alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretende \u00a0sacar avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de \u00a0persistir en sus argumentos puede promover los recursos de ley en \u00a0caso de emitirse una determinaci\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no es \u00a0posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0antes se\u00f1aladas, se impone la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4415-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115554 \u00a0 Acta 81. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, Carlos \u00a0Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, \u00a0contra el fallo 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