{"id":55718,"date":"2023-12-21T21:29:42","date_gmt":"2023-12-21T21:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4412-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:42","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:42","slug":"stp4412-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4412-2021\/","title":{"rendered":"STP4412-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4412-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115514 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Eugenio \u00a0Franco D\u00edaz, \u00a0quien obra en calidad de representante legal de la persona jur\u00eddica \u00a0Tecnitanques S.A.S., frente al fallo proferido el 9 de octubre de \u00a02020 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo deprecado ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento para \u00a0Adolescentes de Soacha, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Soacha, el Centro de Servicios Judiciales de la misma \u00a0municipalidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0ciudadano Carlos Julio Ben\u00edtez C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, desde \u00a0el 15 de enero de 2018, \u00a0Carlos \u00a0Julio Ben\u00edtez C\u00e1ceres se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0trabajador de la empresa \u00a0Tecnitanques S.A.S. en el cargo de soldador 1. En el desarrollo de \u00a0sus labores sufri\u00f3 un accidente de trabajo, por lo que fue \u00a0reubicado a partir del 21 de octubre de 2019. Finalmente, el 8 \u00a0de noviembre de 2019 le fue terminado su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la anterior situaci\u00f3n, Carlos \u00a0Julio Ben\u00edtez C\u00e1ceres interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra su ex empleador con el prop\u00f3sito de ser reintegrado. El \u00a0conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Soacha bajo el radicado n\u00ba 2575431180022020-0045, \u00a0quien declar\u00f3 improcedente el amparo mediante fallo del \u00a030 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, y correspondi\u00f3 \u00a0su estudio al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0del mismo municipio. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, la \u00a0autoridad judicial revoc\u00f3 el fallo de primer nivel y, en su \u00a0lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n \u00a0laboral reforzada, salud y m\u00ednimo vital de Carlos Julio \u00a0Ben\u00edtez C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador a \u00a0un puesto de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando al momento de su retiro, as\u00ed como el pago \u00a0de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. La orden \u00a0deb\u00eda materializarse dentro de los 8 d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, ante la solicitud de desacato elevada por el gestor \u00a0constitucional, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n el 31 \u00a0de julio de 2020, por medio de la cual impuso sanci\u00f3n al \u00a0representante de la empresa accionada equivalente a 2 d\u00edas de \u00a0arresto y 2 S.M.M.L.V. de multa. La providencia fue confirmada en \u00a0grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 11 de agosto de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Franco D\u00edaz \u00a0alega que dentro del tr\u00e1mite de incidental se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por parte de las autoridades involucradas. \u00a0Esto, comoquiera que el juzgado de primer grado, en aras de lograr el \u00a0cumplimiento del fallo conforme lo disponen los art\u00edculos 27 y \u00a056 del Decreto 2595 de 1991, debi\u00f3 requerir al superior del \u00a0representante legal de la empresa Tecnitanques S.A.S., es decir, a la \u00a0\u201cla asamblea de accionistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, en su parecer, vulnera la garant\u00eda al debido proceso. Por \u00a0lo que, en su parecer, lo procedente es declarar \u00a0la nulidad de lo actuado y ordenar la vinculaci\u00f3n de la junta \u00a0de accionistas de la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostiene que present\u00f3 solicitud de nulidad ante el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Soacha, en la que puso de presente las \u00a0anomal\u00edas registradas en el tr\u00e1mite del incidente; sin \u00a0embargo, la postulaci\u00f3n no fue resuelta de fondo, lo que ri\u00f1e \u00a0con el principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, indica que en el tr\u00e1mite del incidente se dio \u00a0cumplimiento a la sentencia de tutela, dado que el trabajador fue \u00a0reintegrado a sus labores. Motivo por el cual, resultaba extra\u00f1o \u00a0que a pesar de haber acatado la obligaci\u00f3n, fue impuesta la \u00a0sanci\u00f3n al gerente de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, recalca que en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Soacha resolvi\u00f3 modular la \u00a0sentencia con \u00a0la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos amparados. \u00a0Ello, tomando en consideraci\u00f3n que los ingresos de la empresa \u00a0cayeron en el \u00faltimo a\u00f1o en un 96%, como consecuencia \u00a0de la pandemia generada por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes de Soacha, emitir una nueva \u00a0providencia en la cual se estudie de fondo el incidente de nulidad y \u00a0se declare la prosperidad del mismo, al no darse cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, pide que se ordene al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Soacha, emitir una nueva providencia en la cual se \u00a0declare la existencia de un hecho superado en el incidente que le \u00a0impuso la sanci\u00f3n, o en su defecto, se declare la nulidad de \u00a0lo actuado y se ordene vincular a la \u201cjunta de accionistas\u201d \u00a0de la empresa Tecnitanques S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 9 de octubre 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por la \u00a0parte actora. Sobre el particular, consider\u00f3 \u00a0que las decisiones objeto de discusi\u00f3n fueron emitidas por un \u00a0juez competente, bajo la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0procedimentales del caso, sin advertirse que los funcionarios \u00a0judiciales accionados se hubieran apartado de manera arbitraria de \u00a0las normas y reglas jurisprudenciales que rigen el incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estableci\u00f3 que mediante providencia emitida el 11 \u00a0de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Soacha, fue atendida en su integridad la nulidad \u00a0planteada por la entonces accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0suficientes para concluir que el procedimiento impartido al incidente \u00a0de desacato y el posterior grado jurisdiccional de consulta, se \u00a0ajust\u00f3 a la ley y no comporta la estructuraci\u00f3n de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien mostr\u00f3 su desacuerdo \u00a0frente al fallo de primera instancia, toda vez que no se hizo un \u00a0exhaustivo examen para constatar si en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato se cumplieron a cabalidad las formalidades \u00a0procesales contenidas en la ley y la Constituci\u00f3n. M\u00e1xime \u00a0cuando el trabajador ya no se encontraba vinculado con la empresa, \u00a0pues la sentencia que orden\u00f3 su reintegro al cargo perdi\u00f3 \u00a0su eficacia al no haberse interpuesto el proceso ordinario dentro de \u00a0los 4 meses despu\u00e9s de notificada la sentencia, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta acert\u00f3 o no, al denegar el \u00a0amparo deprecado por Eugenio \u00a0Franco D\u00edaz, \u00a0en calidad de representante legal de Tecnitanques S.A.S., ante los \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de para \u00a0Adolescentes, ambos de Soacha, quienes en decisiones emitidas en \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato y su respectiva consulta, \u00a0impusieron sanci\u00f3n de arresto por 2 d\u00edas y multa \u00a0equivalente a 2 S.M.M.L.V. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para \u00a0lo que interesa al caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se tiene que la acci\u00f3n constitucional s\u00ed se admite \u00a0contra la decisi\u00f3n del juez que declara el incumplimiento de \u00a0una orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias \u00a0emitidas en virtud de las competencias establecidas en los art\u00edculos \u00a023, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la efectiva \u00a0salvaguarda del derecho fundamental protegido, excepcionalmente son \u00a0susceptibles de ser atacadas por el presente medio, siempre que logre \u00a0verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve \u00a0que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no \u00a0pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se bas\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro para \u00a0resolver el incidente \u00a0de desacato \u00a0o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada (CC \u00a0T \u2013 482 -13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al momento de evaluar si se estructur\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si \u00a0el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garant\u00edas \u00a0procesales y si su contenido se ajust\u00f3, o no, a lo ordenado en \u00a0la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se \u00a0configuran los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencia judicial. (CC \u00a0SU-034-18). \u00a0<\/p>\n<p>Retomado \u00a0lo expuesto en la demanda, se encuentra que la inconformidad de la \u00a0parte actora radica, de un lado, en el tr\u00e1mite que precedi\u00f3 \u00a0la emisi\u00f3n del fallo dentro del incidente de desacato, debido \u00a0a que no fue vinculada la junta de accionistas de la empresa \u00a0Tecnitanques \u00a0S.A.S. Organismo, que, en criterio del actor, era el encargado de \u00a0hacer cumplir la orden de tutela, conforme se establece en los \u00a0art\u00edculos 27 y 56 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, \u00a0alega la no resoluci\u00f3n de fondo de la solicitud de nulidad del \u00a0tr\u00e1mite incidental presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestiona el contenido de la decisi\u00f3n emitida el \u00a031 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, \u00a0confirmada en sede de consulta mediante prove\u00eddo del 11 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de para Adolescentes de la misma municipalidad. Lo anterior, \u00a0comoquiera que, en su parecer, lo procedente era declarar la \u00a0existencia de hecho superado pues ya hab\u00eda dado cumplimiento a \u00a0la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde ya anticipa la Sala que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se advierte que mediante fallo de tutela del 11 de \u00a0febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Adolescentes de Soacha, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de la misma urbe, y en su lugar, concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de Carlos Julio Ben\u00edtez \u00a0C\u00e1ceres. En consecuencia, dispuso ordenar el reintegro del \u00a0accionante al puesto de trabajo igual o de superior jerarqu\u00eda \u00a0al que desempe\u00f1aba en la compa\u00f1\u00eda Tecnitanques \u00a0S.A.S. al momento de su desvinculaci\u00f3n. Del mismo modo, orden\u00f3 \u00a0el pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir \u00a0desde el retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue modulada por parte del Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, mediante providencia del \u00a030 de abril del a\u00f1o que pas\u00f3. En esa oportunidad \u00a0dispuso que la accionada deber\u00eda efectuar el pago de los \u00a0salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el se\u00f1or \u00a0Ben\u00edtez C\u00e1ceres desde la fecha de retiro hasta el d\u00eda \u00a0de su reintegro, conforme el acuerdo de pago presentado y que se ha \u00a0venido ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer cuestionamiento de la parte actora relacionado con \u00a0supuestas irregularidades en el tr\u00e1mite del incidente, resalta \u00a0la Sala que el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, mediante \u00a0comunicaciones remitidas los d\u00edas 10 y 23 de junio y 3 de \u00a0julio de 2020, previo al inicio del desacato requiri\u00f3 a \u00a0Eugenio \u00a0Franco Delgado \u00a0en calidad de gerente de la compa\u00f1\u00eda Tecnitanques \u00a0S.A.S. a fin de que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden \u00a0de tutela del 11 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0comunicaciones tambi\u00e9n fueron enviadas a las direcciones \u00a0electr\u00f3nicas carolinacastro@tecnitanques.com, \u00a0y talentohumano@tecnitanques.com \u00a0que, seg\u00fan indic\u00f3 la autoridad accionada, corresponden \u00a0a la direcci\u00f3n de correspondencia de Carolina Castro, \u00a0directora de Talento Humano de la compa\u00f1\u00eda y quien \u00a0estuvo al tanto de las gestiones relacionadas con el cumplimiento de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se observa que todos los requerimientos fueron debidamente \u00a0atendidos por el representante legal de la entidad; sin embargo, del \u00a0contenido de los mismos se deriv\u00f3 la necesidad de dar apertura \u00a0al tr\u00e1mite incidental. Lo cual tuvo lugar el 15 de julio de \u00a02020, a trav\u00e9s de auto que nuevamente fue notificado al \u00a0gerente de la empresa accionada y a la directora de talento humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se tiene que de acuerdo al Certificado de Existencia y \u00a0Representaci\u00f3n Legal de la empresa Tecnitanques S.A.S. \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 9812 de la Notaria 29 del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1 fue nombrado como gerente Eugenio \u00a0Franco D\u00edaz cuyas \u00a0funciones comprenden, entre otras, la de nombrar y remover a los \u00a0empleados de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se colige que la expedici\u00f3n del fallo del 31 de \u00a0julio de 2020, por medio del cual se sancion\u00f3 por desacato a \u00a0Eugenio \u00a0Franco D\u00edaz \u00a0en calidad de gerente de la compa\u00f1\u00eda Tecnitanques \u00a0S.A.S., estuvo precedida de las garant\u00edas procesales, en la \u00a0medida en que fue debidamente enterado del tr\u00e1mite y se \u00a0garantiz\u00f3 el ejercicio a la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0como efectivamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aprecia de acuerdo a las funciones asignadas a Franco \u00a0D\u00edaz mediante \u00a0escritura p\u00fablica antes referida, resulta razonable la \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la primera instancia \u00a0constitucional, seg\u00fan la cual, el gerente era el llamado a \u00a0hacer cumplir la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no resulta evidente la necesidad de vincular \u00a0a la junta de accionistas de Tecnitanques S.A.S. en aras de integrar \u00a0debidamente el contradictorio, pues como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0precedencia, Eugenio \u00a0Franco D\u00edaz \u00a0ten\u00eda plenas potestades para hacer obedecer la orden \u00a0constitucional, a trav\u00e9s de las dependencias correspondientes \u00a0de la compa\u00f1\u00eda que regenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se tiene que contrario a las manifestaciones de la \u00a0parte actora, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolecentes de \u00a0Soacha s\u00ed se pronunci\u00f3 de fondo acerca de los motivos \u00a0que llevaron a solicitar la nulidad del tr\u00e1mite incidental, \u00a0por parte de la empresa Tecnitanques S.A.S. Tal y como qued\u00f3 \u00a0consignado en auto del 11 de agosto de 2020 emitido en sede consulta, \u00a0donde se desvirtuaron los argumentos del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0suficientes para descartar la configuraci\u00f3n de un presunto \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al ataque elevado por la parte actora contra el \u00a0sentido de las decisiones del 31 de julio y 11 de agosto de 2020, se \u00a0destaca que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, toda \u00a0vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate \u00a0probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tom\u00f3 como \u00a0referente las \u00f3rdenes primigenias emitidas por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha [prove\u00eddo \u00a0del 31 de julio de 2020], \u00a0despu\u00e9s de dar inicio al tr\u00e1mite de desacato propuesto \u00a0por Carlos Julio Ben\u00edtez C\u00e1ceres y analizar las \u00a0respuestas dadas a los m\u00faltiples requerimientos, as\u00ed \u00a0como las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, concluy\u00f3 que la \u00a0compa\u00f1\u00eda Tecnitanques \u00a0S.A.S. \u00a0no hab\u00eda acatado el fallo de tutela del 11 de febrero de la \u00a0anterior anualidad. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto debe decirse que efectivamente se ha demostrado la \u00a0responsabilidad de la entidad accionada, donde a pesar de haber \u00a0reconocido (\u2026) que debe atender lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela, tambi\u00e9n ha demostrado en el \u00faltimo mes su poca \u00a0intenci\u00f3n de continuar con su compromiso adquirido (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Adolescentes [decisi\u00f3n \u00a0del 11 de agosto de 2020], \u00a0resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0pese a que la accionada pretende hacer incurrir en error a este \u00a0Despacho, al afirmar sin raz\u00f3n alguna que se dio cabal \u00a0cumplimiento a lo ordenado, afirmando igualmente que lleg\u00f3 a \u00a0un acuerdo con el accionante en relaci\u00f3n a la forma de pago \u00a0del dinero adeudado, lo que fue en repetidas ocasiones desmentido por \u00a0el Sr. Ben\u00edtez C\u00e1ceres, pues claramente qued\u00f3 \u00a0probado que en ning\u00fan momento acept\u00f3 tal propuesta y la \u00a0compa\u00f1\u00eda dio por hecho tal acuerdo realizando \u00a0consignaciones por valores incluso diferentes al supuestamente \u00a0pactado, pues n\u00f3tese que realiz\u00f3 consignaciones por \u00a0valores de $1.000.000, $557.000 y hasta $373.500, con lo que \u00a0demuestra claramente su \u00e1nimo de burlar al trabajador y \u00a0desacatar la orden judicial proferida por este Despacho (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente el incumplimiento de la entidad cuyo representante legal ha \u00a0sido cobijado con una sanci\u00f3n, sin que pueda omitir el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones, dado que desde la activaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento y la apertura del incidente, se \u00a0le ha comunicado por medios legales y canales vigentes (\u2026) y a \u00a0pesar del transcurso del tiempo no se encuentra respuesta afirmativa \u00a0para el accionante quien fue cobijado por una orden judicial tutelar \u00a0desde hace m\u00e1s de 5 meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, al analizar las obligaciones impuestas a Tecnitanques \u00a0S.A.S. \u00a0los despachos fustigados establecieron que no cumpli\u00f3 la orden \u00a0de tutela, denotando adem\u00e1s, una actitud reticente frente a la \u00a0disposici\u00f3n impartida. Situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, vale la pena recordar que el desacato es \u00a0una de las herramientas con las que cuenta el juez constitucional \u00a0para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0previamente amparados en una acci\u00f3n de tutela (C.C. \u00a0T-171 de 2009). \u00a0En ese orden, tal mecanismo faculta al juzgador para imponer ciertas \u00a0sanciones ante el incumplimiento de una resoluci\u00f3n judicial, \u00a0de las cuales resulta factible liberarse con la demostraci\u00f3n \u00a0del acatamiento del fallo. Situaci\u00f3n que se aprecia, no fue \u00a0acreditada en el tr\u00e1mite debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las afirmaciones del accionante no tienen suficiente \u00a0entidad para estructurar una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0atendiendo que las determinaciones adoptadas por las convocadas, \u00a0deviene del an\u00e1lisis probatorio en contraste con las \u00a0obligaciones impuestas en el fallo del 11 de febrero de 2020, \u00a0modulado por providencia del 30 de abril del mismo a\u00f1o. Luego, \u00a0la declaratoria de incumplimiento se orient\u00f3 bajo el principio \u00a0de la autonom\u00eda e independencia del funcionario que conservaba \u00a0competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un \u00a0actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en atenci\u00f3n al argumento expuesto por el accionante en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, es dable se\u00f1alar que aun cuando \u00a0el fallo de tutela hubiera perdido eficacia \u00a0jur\u00eddica, pues el accionante no instaur\u00f3 el proceso \u00a0ordinario dentro de los 4 meses despu\u00e9s de notificada la \u00a0sentencia; lo cierto es que dicha circunstancia en nada incide con el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n relacionada con el pago de las \u00a0acreencias laborales dejadas de cancelar hasta el reintegro del \u00a0trabajador. Raz\u00f3n \u00faltima que constituy\u00f3 el \u00a0motivo por el cual la parte actora fue sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los fundamentos expuestos, se confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n \u00a0del amparo, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4412-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115514 \u00a0 Acta \u00a081. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Eugenio \u00a0Franco D\u00edaz, \u00a0quien obra en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}