{"id":55714,"date":"2023-12-21T21:29:41","date_gmt":"2023-12-21T21:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4404-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:41","slug":"stp4404-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4404-2021\/","title":{"rendered":"STP4404-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4404-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115430 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro \u00a0Manuel Sulbar\u00e1n Molina, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la capital del Atl\u00e1ntico, \u00a0as\u00ed como las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral con n\u00famero 08001310500820140053300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Pedro \u00a0Manuel Sulbar\u00e1n Molina llam\u00f3 \u00a0a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en \u00a0adelante Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que se ordenara la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por ser beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tener derecho a los incrementos \u00a0del 14 % por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en \u00a0sentencia del 21 de julio de 2015, conden\u00f3 a la entidad \u00a0accionada a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d, \u00a0a reconocer y pagar a favor del se\u00f1or PEDRO MANUEL SULBAR\u00c1N \u00a0MOLINA una diferencia de mesada pensional de $706.127, a partir del \u00a001 de julio de 2012, hasta cuando se incorpore a la mesada total en \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de vejez la suma que hasta la fecha de \u00a0la sentencia asciende a $32.358.825.92, debidamente ajustada al IPC y \u00a0a la cual deber\u00e1 pag\u00e1rsele con su respectiva \u00a0indexaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la capital del Atl\u00e1ntico, en \u00a0providencia del 26 de julio de 2017, revoc\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha determinaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la \u00a0pensi\u00f3n de vejez \u00a0del actor fue concedida desde el 1\u00ba de julio de 2012 en cuant\u00eda \u00a0de $877.186. Asimismo, que el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n a \u00a0partir del n\u00famero de semanas cotizadas, de acuerdo con el IBL \u00a0establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 y con una \u00a0tasa de reemplazo del 90%, arrojaba un monto inferior al reconocido \u00a0por Colpensiones. Motivo suficiente para revocar el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Manuel Sulbar\u00e1n Molina instaur\u00f3 \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo, el cual fue \u00a0resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2951-2020 \u00a0del \u00a03 de agosto de 2020. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia dictada el \u00a0veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO \u00a0MANUEL SULBAR\u00c1N MOLINA, \u00a0contra la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el interesado inco\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al considerar que dentro del tr\u00e1mite ordinario \u00a0laboral se desconocieron sus garant\u00edas constitucionales. De un \u00a0lado, advirti\u00f3 que el Tribunal Superior accionado en sentencia \u00a0emitida en segundo grado, tuvo en cuenta la liquidaci\u00f3n \u00a0elaborada por un empleado de la Corporaci\u00f3n que desconoci\u00f3 \u00a0los valores que realmente cotiz\u00f3 durante su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0cas\u00f3 la sentencia por falta del cumplimiento de los requisitos \u00a0formales de la demanda, con lo que dej\u00f3 de aplicar los \u00a0principios de favorabilidad y primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0sobre el formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 dejar sin efecto \u00a0el fallo del 26 de julio de 2017 emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0la sentencia SL2951-2020 \u00a0del \u00a03 de agosto de 2020, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo \u00a0pronunciamiento con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. La \u00a0secretaria del juzgado indic\u00f3 que el expediente objeto de \u00a0cuestionamiento fue remitido al superior desde el agosto de 2015, sin \u00a0que a la fecha tuviera conocimiento de las decisiones adoptadas en \u00a0sede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las cr\u00edticas \u00a0realizadas contra la sentencia que puso fin al proceso no se ajustan \u00a0a la realidad. De otro lado, sostuvo que en el presente caso no se \u00a0cumplen las condiciones para conceder el amparo, comoquiera que \u00a0durante el curso del proceso laboral, se le garantizaron los derechos \u00a0fundamentales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones. \u00a0La directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0la entidad pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, \u00a0toda vez que no se acreditaban las causales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0Pedro \u00a0Manuel Sulbar\u00e1n Molina, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de las sentencias del 26 de julio de 2017 y 3 de \u00a0agosto de 2020, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, en tanto, elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n a partir de datos que no correspond\u00edan a \u00a0las verdaderas cotizaciones efectuadas durante su vida laboral. \u00a0Aunado a que Sala de Casaci\u00f3n Laboral no tuvo en cuenta los \u00a0principios de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal \u00a0y favorabilidad, pues desech\u00f3 el estudio en casaci\u00f3n \u00a0por falta de cumplimiento de requisitos formales de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que aun \u00a0cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se evidencia alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0pues la sentencia de casaci\u00f3n que se ataca, a partir de \u00a0argumentos razonables, \u00a0desestim\u00f3 el estudio de fondo del cargo elevado por el actor \u00a0en raz\u00f3n al incumplimiento de la carga de individualizar con \u00a0precisi\u00f3n las equivocaciones que habr\u00eda incurrido el \u00a0fallador \u00a0colegiado de segundo grado. Lo mismo se predica del fallo del \u00a0Tribunal, que a partir del an\u00e1lisis de las pruebas que obran \u00a0en el proceso, desestim\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n de la parte demandada y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta [sentencia \u00a0del 26 de julio de 2017], \u00a0llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al \u00a0proceso laboral, como lo es, el estudio el reporte de semanas \u00a0cotizadas que obraba a a folios 18 a 22 del cuaderno principal del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio \u00a0luego del cual, concluy\u00f3 que una vez realizado el c\u00e1lculo \u00a0del IBL, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, \u00a0los valores liquidados por Colpensiones superar\u00edan incluso los \u00a0montos a que ten\u00eda derecho el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [fallo \u00a0del 3 de agosto de 2020] \u00a0encontr\u00f3 que la censura formulada por el demandante no cumpl\u00eda \u00a0con el m\u00ednimo de exigencias legales y jurisprudenciales para \u00a0la sustentaci\u00f3n del cargo, situaci\u00f3n que imped\u00eda \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. As\u00ed \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0censor anota, en el primer cargo, la inconformidad con los salarios \u00a0tenidos en cuenta, de 1972 a 1974 y de 1981 a 1994, lo que no \u00a0corresponde a ninguna de las dos variantes en que se puede \u00a0cuantificar el ingreso base de liquidaci\u00f3n, como antes se \u00a0anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda acusaci\u00f3n alude a los IBL tomados por ambos \u00a0sentenciadores y establece la existencia aritm\u00e9tica de \u00a0diferencias entre ellos, pero no explica por qu\u00e9 considera \u00a0err\u00f3neas las operaciones del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que la \u00a0sentencia del Tribunal y sus fundamentos no fueron debidamente \u00a0atacados y, por ello, no existe ning\u00fan reproche concreto cuya \u00a0viabilidad deba ser examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n debe reiterar en este punto, que no basta con \u00a0enunciar una acusaci\u00f3n vacua en contra de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla \u00a0sucintamente, a trav\u00e9s de argumentos s\u00f3lidos, concretos \u00a0y capaces de dar al traste con la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la \u00faltima \u00a0autoridad judicial es que la falta de estructuraci\u00f3n de los \u00a0supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, \u00a0imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ce\u00f1irse \u00a0el ataque planteados a los requerimientos formales de esa \u00a0extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de \u00a0postulados l\u00f3gicos y debida fundamentaci\u00f3n respecto de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, no pueden calificarse como la \u00a0estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, \u00a0no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda fundamental (CSJ. \u00a0STP5727-2019). \u00a0Por cuanto dicha acci\u00f3n tiene unas formas y exigencias \u00a0propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser \u00a0parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio fue respaldado en la pac\u00edfica postura que sobre el \u00a0particular ha sostenido la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que en fallo CSJ SL4281 \u2013 2017 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0adoctrinado est\u00e1 que el recurrente debe ce\u00f1irse a las \u00a0exigencias formales y de t\u00e9cnica, legales y jurisprudenciales, \u00a0en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las \u00a0inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los \u00a0que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, \u00a0asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del \u00a0mismo. Al juez de la casaci\u00f3n, le compete ejercer un control \u00a0de legalidad sobre la decisi\u00f3n de segundo grado, siempre que \u00a0el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, \u00a0satisfaga las exigencias previstas en el art\u00edculo 90 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un \u00a0culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido \u00a0proceso preexistente y conocido por las partes, seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho con profusi\u00f3n que en esta sede, se enfrentan la \u00a0sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el \u00a0derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido \u00a0car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio de \u00a0impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las providencias judiciales que se pretenden dejar sin \u00a0efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las accionadas. Por el contrario, \u00a0fueron emitidas en el decurso de un procedimiento, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes. De esta manera las aseveraciones \u00a0expuestas, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que los pronunciamientos censurados sean \u00a0inmutables por el sendero de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe que la tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4404-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115430 \u00a0 Acta \u00a081. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro \u00a0Manuel Sulbar\u00e1n Molina, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}