{"id":55711,"date":"2023-12-21T21:29:41","date_gmt":"2023-12-21T21:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4386-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:41","slug":"stp4386-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4386-2021\/","title":{"rendered":"STP4386-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4386-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por ANA \u00a0MILENA CAMARGO VILLANUEVA y \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que concedi\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n contra la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, y lo neg\u00f3 \u00a0respecto de las Fiscal\u00edas \u00a07\u00aa Delegada ante el Tribunal, 3\u00aa Especializada, \u00a0 Seccionales 3\u00aa, 40 y 60 y Locales 11, 37, 50 y 52, todas del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas \u00a0vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la promotora de amparo, \u00a0al no dar respuesta a la solicitud presentada el 11 de diciembre de \u00a02020, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a los accionados, a fin de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0adujo que mediante oficios de 14 y 16 de diciembre de 2020 dio \u00a0respuesta a lo solicitado por la accionante as\u00ed: en el primero \u00a0la requiri\u00f3 para que acreditara su calidad de veedora y la \u00a0finalidad de su petici\u00f3n; mientras que en el segundo precis\u00f3 \u00a0que tales datos resultaban necesarios por cuanto lo solicitado \u00a0conten\u00eda informaci\u00f3n sensible y pod\u00eda ser usado \u00a0por terceros con intereses subrepticios, lo que afectar\u00eda a \u00a0las partes e intervinientes en las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de la demandante ri\u00f1e con lo advertido \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 1992, toda vez que \u00a0no es acorde a las funciones de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y entorpece su buen funcionamiento, en especial su \u00a0funci\u00f3n natural de investigar los hechos y conductas que \u00a0revistan las caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Especializada \u00a0manifest\u00f3 que con oficios de 22 de diciembre de 2020 y 3 de \u00a0febrero de 2021, dio respuesta a la solicitud de la accionante y \u00a0otros ciudadanos respecto de los procesos adelantados por su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- \u00a0Atendiendo a que la oficina de Atenci\u00f3n al Usuario, \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, consider\u00f3 no \u00a0darle informaci\u00f3n alguna, previa consulta de este Despacho al \u00a0sistema de Informaci\u00f3n Misional con que cuenta la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 SPOA, se les suministra el \u00a0listado de los casos asignados al mismo desde enero de 2010 a \u00a0diciembre de 2020. Adjunto encontrar\u00e1n en PDF, el documento \u00a0obtenido del SPOA y en \u00e9l hallar\u00e1n el N\u00famero de \u00a0Noticia, el Delito y el Estado del Caso (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Desde el a\u00f1o 2010 soy titular de la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada, por ello, la informaci\u00f3n suministrada \u00a0corresponde desde aquel a\u00f1o a la fecha, pese a que dentro del \u00a0mismo per\u00edodo se han producido novedades administrativas que \u00a0podr\u00e1n ser absueltas por la oficina de Talento Humano de esta \u00a0Seccional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su informe anex\u00f3 copia de las repuestas ofrecidas a la \u00a0accionante, en las que adem\u00e1s le indica la forma acceder a la \u00a0informaci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web \u00a0de la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n, donde est\u00e1n \u00a0recopilados los datos de los procesos que actualmente adelanta, con \u00a0las restricciones de rigor para no afectar el derecho al buen \u00a0nombre, honra, intimidad y dignidad \u00a0de las partes e intervinientes, as\u00ed como los derechos de las \u00a0v\u00edctimas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que lo pretendido por la actora y otros ciudadanos era pre \u00a0constituir pruebas en su contra, desconociendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las respuestas de las Fiscal\u00edas Seccionales 3\u00aa 40 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00edas 3\u00aa y 60 Seccionales \u00a0afirmaron que mediante escritos de 3 y 4 de febrero de 2021 dieron \u00a0respuesta a lo requerido por la accionante, para lo cual adjuntaron \u00a0en formato Excel \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n solicitada sobre los procesos adelantados por sus \u00a0despachos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 40 Seccional \u00a0aleg\u00f3 no haber recibido el escrito de petici\u00f3n al que \u00a0hace menci\u00f3n la demandante, ni tener a su cargo proceso \u00a0relacionados con el delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0actuaciones que, valga decir, son las de inter\u00e9s de la \u00a0peticionaria. En consecuencia solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0de la demanda de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0las respuestas de las Fiscal\u00edas Locales 11, 37, 50 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0Locales 11, 50 y 52 \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 37 Local \u00a0refiri\u00f3 que el 4 de febrero de 2021 dio respuesta a la \u00a0accionante solicit\u00e1ndole ser m\u00e1s precisa sobre la \u00a0informaci\u00f3n requerida toda vez que dada la generalidad de la \u00a0petici\u00f3n resultaba dispendioso cumplir con lo solicitado, \u00a0adem\u00e1s que no ostentaba calidad de parte en ninguna en ninguna \u00a0de esas investigaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n a esa solicitud, debo indicarle que la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse \u00a0\u00fanicamente a (i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii) \u00a0sus representantes legales; (iv) las entidades p\u00fablicas o \u00a0administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden \u00a0judicial; y (v) los terceros autorizados por el Titular o por la ley, \u00a0en consideraci\u00f3n a que la misma tiene como \u00fanica \u00a0finalidad apoyar el desarrollo de la acci\u00f3n penal y su acceso \u00a0est\u00e1 reservado al cumplimiento de ese fin. As\u00ed mismo \u00a0que para poder consultar en dicho sistema misional, se requiere tener \u00a0informaci\u00f3n precisa, ya sea, un nombre de denunciante, nombre \u00a0de denunciado, n\u00famero de noticia criminal, numero de cedula, y \u00a0ninguno de los anteriores fue suministrada en su petici\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s usted solicita una relaci\u00f3n de todas las \u00a0denuncias presentadas por la comunidad en general, pero no justifica \u00a0el fin de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, teniendo en cuenta que usted solicita que se le \u00a0suministre una informaci\u00f3n que a prima facie, no le representa \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s, se le solicita antes de proceder a \u00a0tramitarla, justifique de cada una de ellas, las razones por las \u00a0cuales, a trav\u00e9s del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0solicita una relaci\u00f3n de todas las actuaciones judiciales que \u00a0ha tramitado este despacho judicial, incluyendo las que se encuentran \u00a0archivadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en esa Fiscal\u00eda no existe \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0activa en la que la accionante funja en calidad de denunciante, y \u00a0aqu\u00e9llas que cursaron y que ya fueron archivadas, se \u00a0solicitaron al archivo central, se escanearon y las adjunt\u00f3 a \u00a0su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que esa fiscal\u00eda no cuenta con asistente o personal de apoyo \u00a0para atender las diversas solicitudes que recibe a diario, de las que \u00a0destac\u00f3 el sinn\u00famero de peticiones que con el mismo \u00a0objeto recibi\u00f3 del ciudadano Wilmer \u00a0Sanchez \u00c1lvarez, \u00a0y los m\u00e1s de 1.800 procesos que actualmente conoce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0mencion\u00f3 que \u00a0el derecho de petici\u00f3n deb\u00eda ejercitarse de manera \u00a0responsable, respetuosa y en consonancia con la sentencias C-951 de \u00a02014 y T-414 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0inform\u00f3 que mediante oficio No. 20540-0280 de 1\u00ba de \u00a0febrero de 2021 dio respuesta a lo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedi\u00f3 en amparo \u00a0contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0y le orden\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n de la \u00a0accionante, al tiempo que lo neg\u00f3 respecto de los dem\u00e1s \u00a0accionados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda 7\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela por cuanto demostr\u00f3 haber dado \u00a0respuesta a lo solicitado incluso antes de la radicaci\u00f3n de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Respecto de la censura contra la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada, Fiscal\u00edas Seccionales 3\u00aa y 60, y Fiscal\u00eda \u00a037 Local, decret\u00f3 la carencia actual de objeto por haberse \u00a0superado el hecho que origin\u00f3 la demanda de tutela, pues \u00a0consider\u00f3 que se pronunciaron sobre la solicitud dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Frente a las Fiscal\u00edas 40 Seccional y, 11 y 52 Locales, neg\u00f3 \u00a0el amparo por cuanto la accionante no acredit\u00f3 haber radicado \u00a0o presentado solicitud alguna en esos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Por \u00faltimo decret\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 50 Local por desistimiento de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bol\u00edvar y la accionante manifestaron su deseo de \u00a0impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional adujo que durante el tr\u00e1mite de \u00a0esta tutela se pronunci\u00f3 sobre lo solicitado en la petici\u00f3n \u00a0de 11 de diciembre de 2020, circunstancia que si bien fue desconocida \u00a0por el a quo, hace procedente la declaratoria de hecho superado por \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la accionante se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 \u00a0concederse en amparo contra todas las fiscal\u00edas accionadas por \u00a0cuanto las respuestas ofrecidas no resolvieron de fondo lo \u00a0solicitado, adem\u00e1s que no era v\u00e1lido exigirle alguna \u00a0calidad especial o argumentar que no recibieron su escrito, pues era \u00a0deber de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas remitir la \u00a0petici\u00f3n a cada uno de los despachos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que el a \u00a0quo \u00a0no debi\u00f3 ordenar la desvinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a050 Local por cuanto no present\u00f3 desistimiento de la censura \u00a0formulada en su contra. En consecuencia solicit\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida en lo que no fue materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente aclarar que como escrito al que hizo alusi\u00f3n la \u00a0actora no tiene como fin comparecer a un proceso o investigaci\u00f3n \u00a0penal para reclamar alguna garant\u00eda que estime como propia o \u00a0ejercitar su defensa en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0frente a alguna determinaci\u00f3n de la autoridad judicial, el \u00a0an\u00e1lisis del presente asunto se abordar\u00e1 a la luz del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0Sala, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0dejado en claro que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan \u00a0dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los \u00a0particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes \u00a0de inter\u00e9s general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0(a) \u00a0la posibilidad de acudir ante el destinatario y (b) \u00a0el \u00a0derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con \u00a0relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho \u00a0de petici\u00f3n \u00a0-art\u00edculo 1\u00ba Ley 1755 de 2015, que incorpor\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 13 a la Ley 1437 de 2011- la \u00a0solicitud adem\u00e1s de formularse en inter\u00e9s general o \u00a0particular, puede entra\u00f1ar el reconocimiento de un derecho, la \u00a0resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, el acceso \u00a0a informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, la expedici\u00f3n de copias de documentos \u00a0p\u00fablicos y la formulaci\u00f3n de consultas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de \u00a0petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera \u00a0que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez \u00a0constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a023 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o \u00a0no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0primero respecto de la impugnaci\u00f3n formulada por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, y luego abordar\u00e1 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n atribuida por la accionante a las Fiscal\u00edas \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0la censura contra la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0que \u00a0no debi\u00f3 decretarse el amparo en su contra por cuanto demostr\u00f3 \u00a0haber dado respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante antes \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario se advierte que, en efecto, antes \u00a0de la sentencia, la demandada hab\u00eda dado respuesta a la \u00a0petici\u00f3n, \u00a0es \u00a0decir, se configuran los presupuestos establecidos \u00a0jurisprudencialmente para declarar la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, lo que impone indiscutiblemente revocar \u00a0la orden de amparo impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n han definido de manera \u00a0pac\u00edfica y reiterada que cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela presentada por la accionante se centr\u00f3 en \u00a0obtener respuesta a un derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el 11 de diciembre de 2020 solicitando informaci\u00f3n acerca de \u00a0\u00ablas \u00a0denuncias que \u00a0cursan y han cursado en cada despacho fiscal desde el d\u00eda 2 de \u00a0enero del a\u00f1o 2000 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n, es decir, el d\u00eda 10 de diciembre de 2020, as\u00ed \u00a0mismo, solicita y le informen el estado actual de las mismas.\u00bb; \u00a0y \u00a0de los Fiscales encargados de resolver los procesos relacionados con \u00a0narc\u00f3ticos \u00a0en \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de \u00a0Bol\u00edvar \u00a0se pronunci\u00f3 sobre lo solicitado y remiti\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n a la accionante, hecho que si bien fue puesto en \u00a0conocimiento del juez de tutela de primera instancia, no fue tenido \u00a0en cuenta al momento de emitir el fallo, lo que conllev\u00f3 a \u00a0conceder el amparo ordenando dar una respuesta a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte motiva de la decisi\u00f3n impugnada se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0su parte, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, \u00a0pese a haber sido notificada en debida forma de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, no present\u00f3 informe alguno acerca de los hechos \u00a0materia de pronunciamiento, por lo que esta Sala desconoce, si la \u00a0entidad accionada emiti\u00f3 respuesta alguna en relaci\u00f3n a \u00a0los requerimientos realizados por la solicitante a trav\u00e9s de \u00a0petici\u00f3n de 11 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, considera la Sala que se ha vulnerado el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, por lo que se dispondr\u00e1 \u00a0tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio el derecho de impugnaci\u00f3n la entidad accionada \u00a0demostr\u00f3 haber dado respuesta de \u00a0fondo a lo solicitado por la accionante, al punto que acredit\u00f3 \u00a0haber salvaguardado en su totalidad antes del fallo de primera \u00a0instancia el derecho fundamental que se acusaba vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez analizados los elementos de juicio allegados al expediente se \u00a0advierte que, en efecto, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo sobre la petici\u00f3n de la \u00a0accionante, librando el oficio No. 20540-0280 de 1\u00ba de febrero \u00a0de 2021 en el que le inform\u00f3 que las investigaciones \u00a0relacionadas con los delitos de narc\u00f3ticos \u00a0eran \u00a0asumidas por las Fiscal\u00edas 42 y 57 Seccionales; adem\u00e1s \u00a0le proporcion\u00f3 el nombre completo de los titulares de esos \u00a0despachos fiscales -\u00c9dgar Behaine Ruiz y \u00c1ngel Mattos \u00a0Ar\u00e9valo-, sus correos electr\u00f3nicos institucionales, y \u00a0le indic\u00f3 que hab\u00eda remitido copia de su solicitud a \u00a0las dem\u00e1s fiscal\u00edas para que se pronunciaran sobre el \u00a0otro punto que comportaba su petici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental atribuida a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas fue superada antes del fallo de primera y por lo \u00a0tanto, en atenci\u00f3n al antecedente jurisprudencial citado, no \u00a0debi\u00f3 concederse el amparo sino declararse la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante que las respuestas ofrecidas por las referidas \u00a0Fiscal\u00edas no fue fondo y que por lo tanto no debi\u00f3 \u00a0declararse superado el hecho, sino concederse el amparo \u00a0constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0la censura contra las Fiscal\u00edas \u00a03\u00aa Especializada \u00a0y Seccionales \u00a03\u00aa y \u00a060 de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, para atender la petici\u00f3n de \u00a0la actora, la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Especializada \u00a0libr\u00f3 los oficios No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-200 de 22 de \u00a0diciembre de 2020 y No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-068 de 3 de febrero de \u00a02021 indic\u00e1ndole los procesos adelantados por su despacho, al \u00a0tiempo que le envi\u00f3 un documento en formato PDF que conten\u00eda \u00a0el n\u00famero de radicado de cada noticia, el delito y su estado \u00a0actual: \u00ab[\u2026] \u00a0se \u00a0les suministra el listado de los casos asignados al mismo desde enero \u00a0de 2010 a diciembre de 2020. Adjunto encontrar\u00e1n en PDF, el \u00a0documento obtenido del SPOA y en \u00e9l hallar\u00e1n el N\u00famero \u00a0de Noticia, el Delito y el Estado del Caso (sic).4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a03\u00aa y \u00a060 Seccionales tambi\u00e9n \u00a0ofrecieron respuesta de fondo, pues mediante oficios de 3 y 4 de \u00a0febrero de 2021 se pronunciaron sobre lo requerido por la accionante \u00a0y adjuntaron en formato Excel \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n solicitada sobre las investigaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0se evidenci\u00f3 que la Fiscal\u00eda 60 Seccional le hizo un \u00a0consolidado total del n\u00famero de asignaciones a su cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, contrario a lo sostenido por la recurrente, de las \u00a0respuestas allegadas pronto advierte la Sala que s\u00ed se \u00a0resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado, garantizando el derecho \u00a0fundamental que se acusaba vulnerado, lo que configura la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado y hace inocua una intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. En consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0tutela en lo que respecta a estas fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De \u00a0la censura contra la Fiscal\u00eda \u00a040 Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0reproche merece lo actuado por la Fiscal\u00eda \u00a040 Seccional pues \u00a0la petici\u00f3n de la accionante no se dirigi\u00f3 contra su \u00a0despacho; la demanda de tutela tampoco se present\u00f3 en su \u00a0contra; de las pruebas allegadas no se observa que la solicitud se \u00a0hubiese remitido a su correo electr\u00f3nico5 \u00a0y; finalmente, porque no se evidencia una omisi\u00f3n por parte de \u00a0esa fiscal\u00eda frente al derecho que se acusaba vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior incluso se corrobora con lo afirmado por la misma accionada \u00a0que mencion\u00f3 no tener documento alguno en la bandeja de \u00a0entrada de su correo electr\u00f3nico, lo que impone confirmar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0De \u00a0la censura contra la Fiscal\u00eda \u00a050 Local de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0la accionante que no hab\u00eda desistido de la tutela contra la \u00a0Fiscal\u00eda 50 Local y por lo tanto el a \u00a0quo \u00a0no debi\u00f3 decretar su desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio allegados al expediente pronto advierte esta \u00a0Sala que en efecto no se present\u00f3 desistimiento contra la \u00a0aludida fiscal\u00eda, sino que se trat\u00f3 de un desacierto en \u00a0la parte resolutiva del fallo que en nada afecta o modifica la \u00a0decisi\u00f3n de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 8 de la demanda de tutela se observa escrito de 1\u00ba de \u00a0febrero de 2021 enviado por la accionante a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar y a la Fiscal\u00eda \u00a050 Local, por medio del cual manifest\u00f3 su deseo de desistir de \u00a0la petici\u00f3n contra la Fiscal\u00eda 50 Local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00abse \u00a0torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le \u00a0pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, s\u00ed se present\u00f3 un desistimiento que, si bien \u00a0no involucr\u00f3 la solicitud de amparo, recay\u00f3 sobre el \u00a0derecho de petici\u00f3n, lo procedente hubiese sido negar la \u00a0solicitud de amparo por inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0y no existir \u00a0una conducta transgresora de derechos atribuible a la parte \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 impartir confirmaci\u00f3n al \u00a0fallo impugnado en lo que concierne a la Fiscal\u00eda 50 Local, \u00a0bien no por desistimiento de la demanda de tutela, sino por la \u00a0inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada derivada del \u00a0desistimiento de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0De \u00a0la censura contra las Fiscal\u00edas \u00a07\u00aa Delegada ante el Tribunal y \u00a037 \u00a0Local de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas que obran en el expediente no se evidencia por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Delegada ante el Tribunal de Cartagena \u00a0el \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues si bien en \u00a0principio le solicit\u00f3 acreditar la calidad de veedora, en la \u00a0segunda respuesta enviada el 3 de diciembre de 2020 le indic\u00f3 \u00a0que tal informaci\u00f3n resultaba relevante por cuanto lo \u00a0solicitado conten\u00eda informaci\u00f3n sensible y podr\u00edan \u00a0verse afectadas a las partes e intervinientes en esas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, con el \u00e1nimo de no interferir con las funciones de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni entorpecer su buen \u00a0funcionamiento, el cual es investigar hechos y conductas que revistan \u00a0las caracter\u00edsticas de delitos, bien puede la accionante \u00a0precisar cu\u00e1les son aqu\u00e9llos procesos de su inter\u00e9s \u00a0y que se encuentran a cargo de la Fiscal\u00eda 7\u00aa Delegada \u00a0ante el Tribunal, de tal manera que le permita a la delegada \u00a0proporcionar dicha informaci\u00f3n sin afectar derechos superiores \u00a0o la reserva legal que pesa sobre algunas de sus investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. \u00a0Igual \u00a0conclusi\u00f3n merece la respuesta ofrecida por la Fiscal\u00eda \u00a037 Local, \u00a0de quien no se advierte inter\u00e9s alguno por desconocer el \u00a0derecho fundamental de la accionante y mediante escrito de 4 de \u00a0febrero de 2021 se pronunci\u00f3 sobre lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la respuesta ofrecida no comporta un obst\u00e1culo o \u00a0barrera a los derechos de la accionante y por el contrario pretende \u00a0delimitar la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n de manera tal \u00a0que lo proporcionado se adec\u00fae a sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0De \u00a0la censura atribuida a las Fiscal\u00edas \u00a011 y \u00a052 Locales \u00a0de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo considerado en el fallo de primera instancia, s\u00ed se \u00a0advierte en el presente asunto que la ausencia de respuesta por parte \u00a0de las Fiscal\u00edas 11 y 52 Locales de lesiona el derecho de \u00a0petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la demandante no acredit\u00f3 que las accionadas hubiesen recibido \u00a0su petici\u00f3n, por lo que resultaba inviable conceder el amparo, \u00a0pues a su juicio la prueba estaba en cabeza de la accionante y no fue \u00a0satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo anterior, para esta Sala existe prueba sumaria que la petici\u00f3n \u00a0s\u00ed fue remitida los correos institucionales de esas fiscal\u00edas, \u00a0si bien no por iniciativa de la accionante, si lo fue por la remisi\u00f3n \u00a0que sobre el particular hizo la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar el 1\u00ba de febrero de 2021 \u00a0mediante oficio No. \u00a020540-0280. Recu\u00e9rdese que a trav\u00e9s de dicho oficio \u00a0corri\u00f3 traslado, entre otras, a las Fiscal\u00edas Locales \u00a011 y 52 aqu\u00ed accionadas, para que se pronunciaran sobre las \u00a0investigaciones que actualmente adelantaran sus despacho por delitos \u00a0relacionados con narc\u00f3ticos, \u00a0es decir, tr\u00e1fico de estupefacientes7. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de conformidad con el precedente que sobre la prueba \u00a0sumarial ha fijado la Corte8: \u00a0\u00abNo \u00a0obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales \u00a0han precisado la noci\u00f3n de prueba sumaria. As\u00ed, para \u00a0Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que a\u00fan no \u00a0ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, toda prueba para \u00a0ser considerada como tal debe ser sometida al principio de \u00a0contradicci\u00f3n del adversario, lo cual significa que, aunque de \u00a0hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque \u00a0la contraparte lo consider\u00f3 in\u00fatil o haya dejado pasar \u00a0la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad \u00a0procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es \u00a0plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas \u00a0condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea \u00a0pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar \u00a0un hecho o un acto jur\u00eddico concretos. Es m\u00e1s, en \u00a0algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria, sino que, \u00a0por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados \u00fanicamente \u00a0de determinada manera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la doctrina tambi\u00e9n ha sido uniforme en se\u00f1alar \u00a0que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se \u00a0quiere establecer en id\u00e9nticas condiciones que lo hace la \u00a0plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido \u00a0sometida a contradicci\u00f3n, ni conocimiento o confrontaci\u00f3n \u00a0por la parte contra quien se quiere hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se trae a colaci\u00f3n por parte de la Sala, lo \u00a0contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0consagra la presunci\u00f3n de veracidad, seg\u00fan la cual se \u00a0presumen como ciertos los hechos, cuando el juez requiera informes a \u00a0la autoridad accionada y estos no se rinden, pues de no hacerlo, es \u00a0decir, de guardar silencio, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, dada la prueba sumaria \u00a0que existe del env\u00edo de la petici\u00f3n a las demandadas en \u00a0referencia, censura respecto a la cual no hicieron oposici\u00f3n \u00a0ni allegaron informe alguno, pues pese a ser notificadas de la acci\u00f3n \u00a0guardaron silencio, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se tendr\u00e1 por cierto lo dicho por la \u00a0accionante en el sentido que dichas entidades no contestaron su \u00a0petici\u00f3n de 11 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, constada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n por parte de la Fiscal\u00edas 11 y 52 Locales de \u00a0Cartagena, se revocar\u00e1 parcialmente \u00a0el fallo impugnado y se ordenar\u00e1 dar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0antes aludida, remitida a sus correos electr\u00f3nicos \u00a0institucionales por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bol\u00edvar, conforme se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Sala revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo impugnado en los siguientes t\u00e9rminos: i) \u00a0declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0respeto de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bol\u00edvar; ii) confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n en lo que \u00a0involucra a las Fiscal\u00edas 7\u00aa Delgada ante el Tribunal, 3\u00aa \u00a0Especializada, 3\u00aa, 40 y 60 Seccionales y, 37 y 50 Locales de \u00a0Cartagena; y iii) conceder\u00e1 el amparo al derecho de petici\u00f3n \u00a0lo atinente a las Fiscal\u00edas 11 y 52 Locales de Cartagena, \u00a0quienes dentro \u00a0del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0deber\u00e1n dar respuesta a lo solicitado por la accionante ANA \u00a0MILENA CAMARGO VILLANUEVA el \u00a0pasado 11 de diciembre de 2020 \u00a0y \u00a0que fue remitido a sus correos institucionales el \u00a01\u00ba de febrero de 2021 por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0mediante oficio No. \u00a020540-0280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0parcialmente el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden \u00a0de amparo decretada en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Amparar el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de ANA \u00a0MILENA CAMARGO VILLANUEVA. \u00a0En consecuencia, \u00a0ordenar \u00a0a \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a011 y 52 Locales de Cartagena \u00a0que, si a\u00fan no lo han hecho, respondan de fondo la solicitud \u00a0presentada el 11 de diciembre de 2020 y comuniquen en debida forma la \u00a0misma a la actora, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo \u00ab23.Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Anexos Direcci\u00f3n Seccional Fiscal\u00edas\u00bb, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019; 21, 22, 48 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo \u00ab09.Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda 03 especializada de Cartagena\u00bb, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patricia.caceres@fiscalia.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo \u00ab23.Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Anexos Direcci\u00f3n Seccional Fiscal\u00edas\u00bb, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019; 21, 22, 48 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional C-523-09, Sentencia T-1033 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4386-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115677 \u00a0 Acta \u00a0No. 93 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por ANA \u00a0MILENA CAMARGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}