{"id":55710,"date":"2023-12-21T21:29:41","date_gmt":"2023-12-21T21:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4338-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:41","slug":"stp4338-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4338-2021\/","title":{"rendered":"STP4338-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4338-2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115921 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MARIO \u00a0MIGUEL MONTES PACHECO, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, en el proceso penal adelantado en su contra con \u00a0radicado 110016000101201200077. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda, \u00a0C\u00f3rdoba y Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, \u00a0C\u00f3rdoba, as\u00ed como tambi\u00e9n a la Alcald\u00eda \u00a0de esa municipalidad, partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal radicado con n\u00famero 201200077 y partes que intervinieron \u00a0en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor radicada con \u00a0n\u00famero \u00a023675408900120150024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Es procedente la acci\u00f3n de tutela para censurar un fallo de la \u00a0misma naturaleza, en este caso, la providencia emitida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Vulner\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0C\u00f3rdoba y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0los derechos fundamentales del actor al proferir decisi\u00f3n de \u00a0condena por el delito de fraude procesal en el radicado 2012-00077 \u00a0adelantado en su contra, omitiendo a juicio del demandante, valorar \u00a0las pruebas en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Conculc\u00f3 las prerrogativas constitucionales la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, \u00a0al suspender provisionalmente el pago de la pensi\u00f3n al actor \u00a0en virtud de la orden judicial emitida por el Juzgado 24 Penal \u00a0Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a avocar la acci\u00f3n de tutela, esta Sala orden\u00f3 requerir \u00a0al demandante a efectos que aclarara el libelo y, una vez alleg\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n al requerimiento, con auto de 9 de abril de 2021, \u00a0se avoc\u00f3 conocimiento del libelo, dando traslado a accionados \u00a0como vinculados, a fin de garantizar los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por la \u00a0secretaria de la Sala el 19 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 20 de abril del a\u00f1o en curso se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda, \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juez Promiscuo de San Bernardo del Viento, C\u00f3rdoba, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0copia del tr\u00e1mite constitucional adelantado por ese despacho, \u00a0promovido por MARIO \u00a0MIGUEL MONTES PACHECO \u00a0en contra de la Alcald\u00eda de ese municipio, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, expediente radicado \u00a0con n\u00famero 2015-00244. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0el juzgador que, con sentencia de 12 de enero de 2016, ampar\u00f3 \u00a0los derechos del accionante y orden\u00f3 al representante legal \u00a0del municipio de San Bernardo del Viento, C\u00f3rdoba, reconstruir \u00a0el expediente administrativos donde reposaba la informaci\u00f3n \u00a0laboral del demandante y consecuentemente, dar respuesta a las \u00a0peticiones elevadas el 25 de marzo y 29 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el \u00a0juzgado que tal decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes, por \u00a0lo que fue remitida a la Corte Constitucional, Corporaci\u00f3n que \u00a0la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n con auto de 12 de julio de 2016, \u00a0siendo devuelto el expediente al juzgado de origen, orden\u00e1ndose \u00a0finalmente su archivo mediante auto de 26 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0finalmente que, el despacho no ha vulnerado garant\u00eda \u00a0fundamental alguna en contra del demandante, en tanto que ejerci\u00f3 \u00a0su labor con ajuste a la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0manifest\u00f3 no haber adelantado actuaci\u00f3n alguna en \u00a0contra del actor y refiri\u00f3 que, consultado el sistema del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, el proceso 2012-00077 \u00a0fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda, \u00a0despacho que, mediante audiencia de 25 de mayo de 2015, suspendi\u00f3 \u00a0el pago de la pensi\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas en el proceso penal \u00a0seguido en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, con fallo de 14 de noviembre de 2019, conden\u00f3 a MARIO \u00a0MIGUEL MONTES PACHECO \u00a0por el delito de fraude procesal en concurso con uso de documento \u00a0falso a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n y multa de 400 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, absolvi\u00e9ndolo \u00a0por la conducta de estafa agravada, neg\u00e1ndose a su favor los \u00a0subrogados penales, y libr\u00e1ndose la correspondiente orden de \u00a0captura, determinaci\u00f3n que fue impugnada y confirmada por el \u00a0superior. Alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado Ismael Alirio Valverde, quien fungi\u00f3 como defensor \u00a0del procesado y aqu\u00ed accionante, manifest\u00f3 no estar de \u00a0acuerdo con los fallos de primera instancia y segunda, no obstante, \u00a0se abstuvo de hacer consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 07218 del 20 de \u00a0marzo del 2007, la Caja Nacional de previsi\u00f3n Social, hoy \u00a0liquidada, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0gracia a favor del MARIO \u00a0MIGUEL MONTES PACHECO \u00a0en cuant\u00eda de $703.928.17, efectiva a partir del 1\u00ba de \u00a0noviembre del 2005, no obstante, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0No. RDP 024460 del 17 de junio de 2016, se dio cumplimiento a una \u00a0medida provisional proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0del 25 de mayo del 2015, que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la Resoluci\u00f3n Nro. 7218 y como consecuencia de \u00a0ello, la suspensi\u00f3n de los pagos por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0mencion\u00f3, con Resoluci\u00f3n Nro. RPD 30158 de 18 de agosto \u00a0de 2016 neg\u00f3 la reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina de la \u00a0pensi\u00f3n gracia reconocida y mediante Resoluci\u00f3n Nro., \u00a0RPD de 19 de septiembre de 2016, resolvi\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, confirmando en cada una de sus partes la decisi\u00f3n \u00a0censurada y, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n RDP de 12 de \u00a0octubre de 2016 resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n RDP30158, confirmando lo all\u00ed ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la \u00a0decisi\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n, se debi\u00f3 \u00a0al cumplimiento de la medida adoptada por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0el 25 de mayo de 2015, por lo que considera no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que, mediante oficio Nro. 2021143000401321 de 25 de febrero de 2021, \u00a0dio respuesta a una petici\u00f3n elevada por el actor, en la que \u00a0se indic\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud de pago, \u00a0en atenci\u00f3n a que el acto administrativo que lo suspendi\u00f3 \u00a0devino del acatamiento de una orden judicial, m\u00e1xime, indic\u00f3 \u00a0cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de \u00a0condena orden\u00f3 \u00ab dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos y sin vigencia la Resoluci\u00f3n 7218 \u00a0del 20 de marzo de 2007, que viene suspendida desde el 25 de mayo de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Fiscal 42 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n, explic\u00f3 que en audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho adelantada el 25 de mayo de 2015, ante \u00a0el Juez Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda, se orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de gracia, como \u00a0quiera que en el curso de la investigaci\u00f3n en contra de MARIO \u00a0MIGUEL MONTES PACHECO, \u00a0se advirti\u00f3 que los documentos con los que obtuvo la citada \u00a0pensi\u00f3n eran espurios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0tal determinaci\u00f3n no fue impugnada, por lo que la UGPP \u00a0mediante resoluci\u00f3n Nro. RPD 24460 de 17 de junio de 2015, dio \u00a0cumplimiento a la orden judicial. Por tanto, el actor peticion\u00f3 \u00a0el levantamiento de la medida provisional a la Unidad de Pensiones, \u00a0la que fue denegada por la entidad, raz\u00f3n por la que \u00a0instaurada tutela fue denegada por el juez constitucional al \u00a0declararla improcedente por corresponder tal suspensi\u00f3n a una \u00a0medida emitida en un proceso penal y bajo los mismos argumentos \u00a0interpuso otra acci\u00f3n de tutela la que fue resuelta el 22 de \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de condena en su \u00a0contra, impugnada y confirmada por el Tribunal, Corporaci\u00f3n \u00a0que, adem\u00e1s, dejo sin efectos jur\u00eddicos y sin vigencia \u00a0la Resoluci\u00f3n 7218 de 20 de marzo de 2007, que venia \u00a0suspendida desde el 25 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al asunto, \u00a0solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones del accionante, dado el \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues en este caso, la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del pago de la pensi\u00f3n de gracia \u00a0no fue objeto de recurso, adem\u00e1s que tampoco se advierte \u00a0inmediato, dada la fecha de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0Juez Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 22 de abril de 2021, \u00a0remiti\u00f3 el acta de audiencia requerida con su respectivo \u00a0registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0atenci\u00f3n a que son varios problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver, estos se examinar\u00e1n en su orden, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un fallo de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, se ha decantado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0como por la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela \u00a0para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso \u00a0de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC \u00a0SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las \u00a0siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con \u00a0absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la primera \u00a0sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho debe \u00a0solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En la demanda el actor censura un tr\u00e1mite constitucional \u00a0adelantado por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, C\u00f3rdoba, \u00a0radicado con n\u00famero 23675408900120150024, \u00a0sin embargo, no expone que acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada la prueba \u00a0allegada al plenario, se advierte que se trat\u00f3 de una demanda \u00a0en contra de la Alcald\u00eda de \u00a0ese municipio, al omitir dar respuesta a unas solicitudes elevadas \u00a0por el demandante, no obstante, con fallo de 12 de enero de 2016, el \u00a0despacho ampar\u00f3 sus derechos y orden\u00f3 al representante \u00a0legal de San Bernardo del Viento, C\u00f3rdoba, reconstruir el \u00a0expediente administrativo donde reposaba la informaci\u00f3n \u00a0laboral del actor y dar respuesta a los requerimientos que se hab\u00edan \u00a0elevado, decisi\u00f3n que no fue impugnada y que fue excluida de \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, en auto de 12 de julio \u00a0de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0su solicitud ser\u00e1 denegada, (i) al no demostrar yerro alguno \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional censurado, (ii) no se demostr\u00f3 \u00a0alguna situaci\u00f3n de fraude o violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales ocasionado con el precitado fallo y (iii) al no ser \u00a0revisada por la Corte Constitucional la decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n de condena proferida en contra del \u00a0actor por \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0actuaci\u00f3n con radicado n\u00famero 2012-0007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0accionante, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos, al \u00a0emitir una condena en su contra por el delito de fraude procesal, \u00a0omitiendo una valoraci\u00f3n integral de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Frente \u00a0a este respecto, debe indicarse que \u00a0el \u00a0amparo constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. Lo anterior como garant\u00eda \u00a0de la seguridad jur\u00eddica y el principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, en virtud de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es importante se\u00f1alar que, para que la acci\u00f3n salga \u00a0avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: \u00a0generales2, \u00a0los cuales apuntan a la procedencia de la acci\u00f3n, y \u00a0espec\u00edficos3, \u00a0atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al \u00a0mecanismo extraordinario, tiene la carga no s\u00f3lo respecto de \u00a0su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n (CC C-590 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En este caso, de la respuesta emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, se observa que la \u00a0demanda resulta impr\u00f3spera, pues contra la decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 su condena, se interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el que se encuentra en termino para su sustentaci\u00f3n, \u00a0por lo que estar\u00edamos frente a un proceso en curso, escenario \u00a0donde resulta imposible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0haber presentado recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0se encuentra actualmente pendiente de estudio para su resoluci\u00f3n \u00a0en esta Corporaci\u00f3n, no puede el accionante solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta acci\u00f3n solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 Constitucional), precepto \u00a0que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos \u00a0ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0contar con otros medios de defensa judicial, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta por el accionante est\u00e1 destinada a fracasar \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0la \u00a0Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, \u00a0al suspender provisionalmente el pago de la pensi\u00f3n al actor \u00a0en virtud de la orden judicial emitida por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, el 25 de mayo de 2015, \u00a0debe precisarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 07218 del 20 de marzo del 2007, la Caja Nacional de previsi\u00f3n \u00a0Social, hoy liquidada, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n gracia a favor del MARIO \u00a0MIGUEL MONTES PACHECO \u00a0en cuant\u00eda de $703.928.17, no obstante, en audiencia \u00a0adelantada el 25 de mayo de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0Monter\u00eda, a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, suspendi\u00f3 el aludido acto administrativo y por \u00a0contera, el pago de la pensi\u00f3n de gracia a favor del \u00a0interesado, ello en atenci\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida en su contra, suspensi\u00f3n que se hizo de manera \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En petici\u00f3n \u00a0elevada por el actor ante la UGPP, solicit\u00f3 el levantamiento \u00a0de la medida, sin embargo, la misma fue denegada, insistiendo la \u00a0entidad que la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n se \u00a0deriva del cumplimiento de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0debe precisarse que la decisi\u00f3n adoptada el 25 de mayo de \u00a02015, no fue objeto de recurso por parte del interesado, adem\u00e1s \u00a0que se censura una determinaci\u00f3n de hace mas de 5 a\u00f1os, \u00a0por lo que, tales circunstancias desconocer\u00edan los requisitos \u00a0generales tanto de subsidiariedad como de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0suspensi\u00f3n se origin\u00f3 en una orden judicial, por lo que \u00a0la actuaci\u00f3n de la UGPP no es arbitraria o ilegal, m\u00e1xime \u00a0cuando la misma resoluci\u00f3n fue examinada en este caso por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Monter\u00eda, Corporaci\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 suspender el acto administrativo de manera \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, siendo \u00a0la censura la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, lo que \u00a0fue resuelto por las autoridades judiciales en el proceso penal \u00a0adelantado en su contra por el delito de fraude procesal y otros, \u00a0debe indicarse que la pretensi\u00f3n deviene improcedente, pues \u00a0tal inconformidad debe ser objeto de debate en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n, m\u00e1xime como se dijo en el numeral 2.2.2. de \u00a0este prove\u00eddo, se interpuso contra la providencia recurso de \u00a0casaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose en termino para la \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe ser denegada, al no advertirse una vulneraci\u00f3n \u00a0flagrante de los derechos incoados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por \u00a0MARIO MIGUEL MONTES PACHECO, \u00a0por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>nubia \u00a0yolanda nova garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial; c) Que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendientes a demostrar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia atacada adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4338-2021 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0115921 \u00a0 \u00a0\u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a092 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MARIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}