{"id":55709,"date":"2023-12-21T21:29:41","date_gmt":"2023-12-21T21:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4337-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:41","slug":"stp4337-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4337-2021\/","title":{"rendered":"STP4337-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4337-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 116032 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0RODRIGO MELENDEZ TRUJILLO, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, entre \u00a0otros, en el proceso ordinario laboral promovido por el demandante \u00a0radicado con n\u00famero 11001310501920130055101. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados a la actuaci\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora, al no ordenar en el fallo SL1929-2020, el pago de \u00a0la seguridad social en pensi\u00f3n, salud y riesgos laborales por \u00a0parte de COMPENSAR a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 8 de abril de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Prove\u00eddo que fue notificado \u00a0por secretaria de la Sala el 20 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de informe secretarial de 21 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, se alleg\u00f3 el expediente radicado con n\u00famero \u00a062732, remitido a trav\u00e9s de auto de 8 de abril de 2021, por \u00a0una Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, una vez examinado su contenido se observa que \u00a0se trata de id\u00e9ntica demanda interpuesta por el actor, la que \u00a0fue presentada al mismo tiempo en esa jurisdicci\u00f3n, por lo que \u00a0se incorporan las diligencias al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 \u00a0denegar las pretensiones del actor, en la medida en que no se ha \u00a0incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales aludidos, y la decisi\u00f3n censurada \u00a0no fue \u00a0caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la \u00a0Sala. Alleg\u00f3 copia de la providencia SL1929-2020 de 24 de \u00a0junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR, \u00a0rese\u00f1\u00f3 las actuaciones procesales adelantadas en el \u00a0asunto y se\u00f1al\u00f3 que mediante sentencia notificada el 9 \u00a0de julio de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral accionada, \u00a0resolvi\u00f3 adicionar la sentencia emitida por el Juzgado 19 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 12 de marzo de 2015, en el \u00a0sentido de proferir condena contra la entidad accionada por la \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas a una administradora, a favor del demandante, en \u00a0suma de $154.428.626 y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mencion\u00f3, esa entidad present\u00f3 incidente en el mes de \u00a0julio de 2020, el cual fue resuelto con providencia de 9 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o que orden\u00f3: \u00abdeclarar \u00a0la nulidad constitucional parcial del fallo de instancia de fecha 24 \u00a0de junio de 2020, En cuanto adicion\u00f3 el emitido por el Juzgado \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de marzo de \u00a02015, en el sentido de imponer la condena por indemnizaci\u00f3n \u00a0por falta de consignaci\u00f3n de cesant\u00edas. En su lugar, \u00a0como Tribunal de Instancia, confirma la sentencia de primera \u00a0instancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del vinculado al tr\u00e1mite constitucional, el actor \u00a0hace uso de este mecanismo a fin de discutir hechos que se decidieron \u00a0en el proceso ordinario laboral y en el recurso extraordinario, \u00a0pretendiendo dar un alcance diferente a la sentencia emitida por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, las autoridades no ordenaron a esa entidad los pagos a seguridad \u00a0social, por lo que no le asiste obligaci\u00f3n frente a ese \u00a0respecto, menos aun cuando fruto de la condena impuesta ha recibido \u00a0un total de $652.655.097, realizando as\u00ed el pago de sus \u00a0obligaciones, circunstancia que adem\u00e1s desvirt\u00faa la \u00a0aludida afectaci\u00f3n de sus derechos y el perjuicio irremediable \u00a0que alega. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por RODRIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MELENDEZ TRUJILLO contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se rese\u00f1ar\u00e1n \u00a0los antecedentes que dieron origen a la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El actor promovi\u00f3 proceso laboral en contra de la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR, a fin de que se declarar la \u00a0existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo desde el \u00a01\u00ba de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013, adicionalmente, \u00a0requiri\u00f3 se ordenara su reintegro, pago de salarios, \u00a0incrementos, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El proceso laboral fue asignado al Juzgado 19 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que, mediante fallo de 12 de marzo de 2015, \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo, conden\u00f3 \u00a0a la demandada a pagar vacaciones, cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas y primas de servicios causadas a partir del 29 de \u00a0julio de 2010 al 29 de julio de 2013, debidamente indexadas, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por falta de pago de las pretensiones \u00a0sociales en cuant\u00eda de $451.950 diarios a partir del 6 de \u00a0junio de 2013 y hasta el 6 de junio de 2015 o hasta el d\u00eda en \u00a0que se haga el pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue complementada el 8 de octubre de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por las partes. El 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2016, tal prove\u00eddo fue revocado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con \u00a0sentencia de 24 de junio de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y, dispuso adicionar la sentencia proferida por el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de proferir condena contra la entidad accionada por la \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas, a favor del demandante en suma de $154.428.626, \u00a0confirm\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa Corporaci\u00f3n, la apoderada general de la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar- Compensar present\u00f3 incidente de \u00a0nulidad contra la decisi\u00f3n CSJSL1929-2020 al considerar que \u00a0emiti\u00f3 un fallo m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, al condenar a la demandada a la \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala accionada al evidenciar que desbord\u00f3 su \u00a0competencia, al incursionar m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido \u00a0por el impugnante declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia \u00a0proferida el 24 de junio de 2020, en cuanto adicion\u00f3 el \u00a0emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0D. C., el 12 de marzo de 2015, en el sentido de imponer la condena \u00a0por indemnizaci\u00f3n por falta de consignaci\u00f3n de \u00a0cesant\u00edas. En su lugar confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Relat\u00f3 \u00a0el actor, que el 2 de febrero de 2021, solicit\u00f3 a la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar -COMPENSAR, el pago de los aportes a \u00a0seguridad social en pensi\u00f3n, salud y riesgos laborales, no \u00a0obstante, la mencionada entidad neg\u00f3 su requerimiento, por \u00a0cuanto ello no hab\u00eda sido motivo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, presenta la tutela y solicita se ordene a la Sala \u00a0accionada que se condena a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar-COMPENSAR al pago de los citados conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo rese\u00f1ado y examinada la decisi\u00f3n \u00a0censurada, es claro que la vulneraci\u00f3n alegada no se \u00a0configur\u00f3, ello atendiendo a que, de conformidad con el \u00fanico \u00a0cargo presentado por el accionante contra la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de esta ciudad-Sala Laboral, pretendi\u00f3 \u00a0demostrar supuestos errores de hecho en que hab\u00eda incurrido y \u00a0estos precisamente, fueron examinados por la Sala accionada, \u00a0analizando las pruebas calificadas por el actor como erradas y \u00a0concluyendo que \u00abel \u00a0nexo jur\u00eddico que medi\u00f3 entre las partes se caracteriz\u00f3 \u00a0por la dependencia del impugnante respecto de la entidad demandada, \u00a0de quienes recibi\u00f3 \u00f3rdenes e instrucciones para su \u00a0desempe\u00f1o, por m\u00e1s de 20 arios de servicios. Como \u00a0resultado de lo anterior, el cargo sale avante por encontrarse \u00a0acreditados con el car\u00e1cter de ostensibles los desatinos \u00a0probatorios denunciados por la censura, sin que sea necesario \u00a0descender a la prueba testimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0prosigue con el recurso vertical interpuesto por el demandante, del \u00a0que se observa que, al proferirse la sentencia de 12 de marzo de \u00a02015, su apoderado restringi\u00f3 los reparos a tres aspectos \u00a0puntuales que no fueron materia de condena: i) indemnizaci\u00f3n \u00a0por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas a un fondo; ii) pago \u00a0del 0.96% por Impuesto de Industria y Comercio; y iii) pago del 5% \u00a0por Impuesto de timbre\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala accionada examin\u00f3 los reparos del actor, no \u00a0solo al resolver el recurso extraordinario, sino adem\u00e1s al \u00a0emitir decisi\u00f3n de instancia y estudiar lo alegado en contra \u00a0del fallo proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, sin que se pueda concebir tal determinaci\u00f3n como \u00a0vulneradora de derechos al no pronunciarse sobre un tema que no fue \u00a0planteado por el interesado, lo que se origina en el car\u00e1cter \u00a0estrictamente rogado del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en tanto que, debe recordarse que, si bien las \u00a0determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral o como lo se\u00f1al\u00f3 ordenar a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada conden\u00e9 a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar al pago de las prestaciones sociales peticionadas, cuando \u00a0como se vio, ello no fue objeto de debate ante las instancias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones \u00a0razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0RODRIGO MELENDEZ TRUJILLO, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4337-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 116032 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 92 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}