{"id":55706,"date":"2023-12-21T21:29:41","date_gmt":"2023-12-21T21:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4297-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:41","slug":"stp4297-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4297-2021\/","title":{"rendered":"STP4297-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4297-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115997 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado judicial de \u00c1LVARO \u00a0BOLA\u00d1OS HOYOS, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, con ocasi\u00f3n al \u00a0proceso ordinario laboral 760013105007201200650 (en adelante, proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00650). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de \u00c1LVARO \u00a0BOLA\u00d1OS HOYOS \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con \u00a0ocasi\u00f3n a las sentencias emitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00650. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0la parte accionante que, el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0BOLA\u00d1OS HOYOS, \u00a0mediante \u00a0diversos contratos de trabajo, estuvo vinculado laboralmente a la \u00a0empresa Carvajal Empaques S.A., desde el 4 de julio de 1995 hasta el \u00a014 de abril de 2003; sin embargo, el 1 de julio de 2003, fue \u00a0vinculado de manera indefinida, hasta el 15 de septiembre de 2011, \u00a0fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, inici\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la empresa \u00a0Carvajal Empaques S.A., con el fin que se declarara su continuidad \u00a0laboral en dicha empresa y, por ende, un contrato \u00fanico de \u00a0trabajo, desde el 4 de julio de 1995 hasta el 15 de septiembre de \u00a02011. Como consecuencia de lo anterior, solicito\u0301 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido la cual \u00a0debe hacerse con base en todo el tiempo laborado; que se ordenara el \u00a0pago de los dineros que surgieron de la liquidaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo que retuvo el empleador; la indemnizaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 65 del CST; cesant\u00edas, sus intereses, \u00a0vacaciones y primas de servicios, desde el 4 de julio de 1995 al 14 \u00a0de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, la demanda correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, que resolvi\u00f3 mediante \u00a0sentencia del 23 de septiembre de 2013, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar parcialmente probada la excepcio\u0301n de prescripcio\u0301n \u00a0con respecto a las acreencias laborales causadas con anterioridad al \u00a025 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar probada la excepcio\u0301n de inexistencia de la obligacio\u0301n \u00a0propuesta por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER a la empresa [&#8230;] de las pretensiones formuladas por el \u00a0sen\u0303or [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Conde\u0301nese en COSTAS al demandante vencid[o] en juicio y a favor \u00a0de la parte demandada. Para tal fin fi\u0301jese como agencias en \u00a0derecho las suma de $300.000. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n, fue impugnada por la parte demandante, por lo cual, \u00a0mediante sentencia de segunda instancia del d\u00eda 27 de marzo de \u00a02015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esto, el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0BOLA\u00d1OS HOYOS, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0resolvi\u00f3 en sentencia SL4095-2020, casar \u00a0el fallo del 27 de marzo de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2012-00650; y en sede de instancia, modific\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0disponiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el numeral primero que declaro\u0301 parcialmente probada \u00a0la excepcio\u0301n de prescripcio\u0301n, y REVOCAR el segundo, \u00a0tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, referente, en \u00a0su orden, a declaracio\u0301n de probada de la excepcio\u0301n de \u00a0inexistencia de la obligacio\u0301n, a la absolucio\u0301n de las \u00a0pretensiones y a la imposicio\u0301n de costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que entre CARVAJAL EMPAQUES S. A. y A\u0301LVARO BOLAN\u0303OS \u00a0HOYOS, existieron dos relaciones laborales indefinidas, asi\u0301: i) \u00a0entre el 4 de julio de 1995 y el 31 de enero de 2002 y, ii) del 4 de \u00a0marzo de 2002 al 15 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a CARVAJAL EMPAQUES S. A. a pagar al sen\u0303or A\u0301LVARO \u00a0BOLAN\u0303OS HOYOS la suma de $847.061 por concepto de \u00a0reliquidacio\u0301n de la indemnizacio\u0301n por despido sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER a la demandada de las dema\u0301s pretensiones incoadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, el \u00a0se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0BOLA\u00d1OS HOYOS \u00a0acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que se \u00a0deje sin efectos las sentencias emitidas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas con ocasi\u00f3n del proceso ordinario \u00a0laboral 2012-00650, y se declare la responsabilidad de la empresa \u00a0Carvajal Empaques S.A., frente a las pretensiones invocadas por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que, la sentencia atacada en sede constitucional no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto susceptible de ser amparado \u00a0por este medio; adem\u00e1s, el accionante pretende utilizar esta \u00a0acci\u00f3n constitucional y extraordinaria como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, se resolvi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2012-00650, \u00a0al evidenciarse un yerro f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, principalmente, al no estudiar las pretensiones del libelo, \u00a0previo a declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; \u00a0por lo tanto, en sede de instancia, se estudiaron las reclamaciones \u00a0presentadas por el demandante en su recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0apoderado de la empresa Carvajal Empaques S.A., solicit\u00f3 que \u00a0sea declarada la improcedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, teniendo en cuenta que, \u00a0se pretende usar esta como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, las decisiones atacadas se dieron con apego a la normativa legal \u00a0y jurisprudencial, y no se desconocieron los derechos fundamentales \u00a0alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas optaron por guardar \u00a0silencio en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0por el apoderado judicial de \u00c1LVARO \u00a0BOLA\u00d1OS HOYOS, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con las decisiones emitidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el \u00a0Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario \u00a0laboral 2012-00650, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, \u00a0debido a que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00650 que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante censura las decisiones del \u00a0Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n al \u00a0proceso ordinario laboral 2012-00650. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que \u00a0busca el \u00a0se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0BOLA\u00d1OS HOYOS \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar las decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio del accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2012-00650, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a07 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n al proceso ordinario \u00a0laboral 2012-00650, en los cuales, se emitieron decisiones contrarias \u00a0a los intereses de la parte actora elevados contra la empresa \u00a0Carvajal Empaques S.A, y en los que se absolvi\u00f3 a la parte \u00a0demandada de las pretensiones elevadas en su contra, al encontrarse \u00a0ajustadas a derecho las actuaciones de esta \u00faltima en la \u00a0relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0BOLA\u00d1OS HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las \u00a0autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por \u00c1LVARO \u00a0BOLA\u00d1OS HOYOS, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4297-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115997 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.90) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}