{"id":55705,"date":"2023-12-21T21:29:41","date_gmt":"2023-12-21T21:29:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4296-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:41","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:41","slug":"stp4296-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4296-2021\/","title":{"rendered":"STP4296-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4296-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115949 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JOSELYN \u00a0PARRA MORA, contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Orocue \u2013 Casanare; con ocasi\u00f3n \u00a0al proceso ejecutivo 85230204400120090007900, (en adelante, proceso \u00a0ejecutivo 2009-00079), y al proceso penal 85230318900120180000700 (en \u00a0adelante, proceso penal 2018-00007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del ciudadano \u00a0JOSELYN PARRA MORA \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que consideran transgredidos por las autoridades judiciales \u00a0accionadas con ocasi\u00f3n al proceso ejecutivo 2009-00079, en el \u00a0cual el accionante fung\u00eda como demandado; y el proceso penal \u00a02018-00007, en el que fung\u00eda como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, ante \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, el se\u00f1or \u00a0Gonzalo Vargas Becerra inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra del \u00a0se\u00f1or JOSELYN PARRA MORA, por \u00a0la suma de $51.000.000 COP m\u00e1s los correspondientes intereses \u00a0corrientes y de mora, adem\u00e1s, solicit\u00f3 medidas \u00a0cautelares para la finca denominada \u201cLa Orquidea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0accionante present\u00f3 denuncia en contra del se\u00f1or \u00a0Gonzalo Vargas Becerra por el delito de \u00a0falsedad en documento privado, por lo cual, una \u00a0vez agotada la correspondiente imputaci\u00f3n, el 26 de enero de \u00a02018, la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Orocu\u00e9 radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del demandado ante el mismo \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, al \u00a0encontrarse en curso la investigaci\u00f3n penal, se solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, que se abstuviera \u00a0de emitir pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo, hasta tanto \u00a0el proceso penal finalizara; sin embargo, esta solicitud no fue \u00a0atendida. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de julio de \u00a02014, el Juzgado accionado emiti\u00f3 fallo de primera instancia \u00a0dentro del proceso ejecutivo 2009-00079, en el cual, se ordena la \u00a0liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y se condena en costas al se\u00f1or \u00a0JOSELYN PARRA MORA \u00a0 en calidad de ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n \u00a0fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el \u00a021 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, quien confirm\u00f3 la providencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, dentro del \u00a0proceso ejecutivo no se tuvieron en cuenta las excepciones y los \u00a0argumentos planteados, orden\u00e1ndose as\u00ed, ejecutar la \u00a0obligaci\u00f3n y emitiendo una decisi\u00f3n contraria a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, el d\u00eda 26 de febrero \u00a0de 2020, emiti\u00f3 sentencia absolutoria a favor del se\u00f1or \u00a0Gonzalo Vargas Becerra, dentro del proceso penal \u00a02018-00007. \u00a0Decisi\u00f3n que fue confirmada el 5 de julio de 2020, por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, al considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales, por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas, con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo 2009-00079 y el \u00a0proceso penal 2018-00007; por lo tanto, solicita que se ordene la \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro de estos \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0asever\u00f3 que, respecto al proceso \u00a0ejecutivo 2009-00079, no se cumple con el requisito general de \u00a0inmediatez para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, puesto que, desde la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, han trascurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os, lo \u00a0cual no es considerado como un plazo razonable para acudir al amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, \u00a0respecto al proceso penal 2018-00007: \u201cel \u00a0di\u0301a primero de diciembre de 2020, se recibio\u0301 la carpeta \u00a0en este despacho proveniente del H. Tribunal Superior Yopal, donde se \u00a0evidencia lo siguiente: la providencia de fecha 5 de agosto de 2020 \u00a0emanada por el Tribunal, el apoderado de vi\u0301ctimas interpuso \u00a0recurso de casacio\u0301n, mismo que no fue sustentado, el cual el 16 \u00a0de octubre de 2020 fue declarado desierto por el magistrado Dr. \u00a0A\u0301lvaro Vincos. El 22 de octubre de 2020, mediante escrito, el \u00a0doctor Mauricio Franco, radico\u0301 recurso de reposicio\u0301n \u00a0contra providencia que declaro\u0301 desierto el recurso de \u00a0casacio\u0301n. El 12 de noviembre de 2020, mediante providencia no \u00a0repuso la decisio\u0301n y se ordeno\u0301 el envi\u0301o del \u00a0expediente a este despacho judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita \u00a0que sea declarado improcedente la solicitud de amparo constitucional, \u00a0puesto que, el accionante pretende convertir este excepcional \u00a0mecanismo constitucional en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal opt\u00f3 por guardar silencio en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el apoderado de JOSELYN \u00a0PARRA MORA, contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Orocue \u2013 Casanare; con ocasi\u00f3n \u00a0al proceso ejecutivo 85230204400120090007900, y al proceso penal \u00a085230318900120180000700. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, se han establecido las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0JOSELYN PARRA MORA, \u00a0contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo 2009-00079 y el proceso penal 2018-00007, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en \u00a0el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de \u00a0amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a \u00a0cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las alegaciones presentadas frente al proceso \u00a0ejecutivo 2009-00079, se \u00a0avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que, esta Corporaci\u00f3n advierte que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n censurada por el accionante dentro de ese proceso \u00a0-con \u00a0fecha de 21 de noviembre de 2014-, \u00a0fue proferida hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, excediendo \u00a0considerablemente lo que se podr\u00eda entender como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en numerosas \u00a0ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino \u00a0de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio \u00a0prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren \u00a0vulnerados o amenazados. \u00a0De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo \u00a0sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente \u00a0requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo \u00a0se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que \u00a0causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en \u00a0la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en \u00a0algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis \u00a0meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de \u00a0la tutela, a menos \u00a0que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, respecto al proceso penal \u00a02018-00007, no se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0ata\u00f1e a este requisito, se puede evidenciar que el accionante \u00a0no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de defensa para el \u00a0cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en contra de la providencia de segunda instancia, \u00a0puesto que, si bien fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto \u00a0por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no cumplirse a \u00a0cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco \u00a0existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo \u00a0procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por JOSELYN \u00a0PARRA MORA, \u00a0contra el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Orocue \u2013 Casanare, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4296-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115949 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 90) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}