{"id":55702,"date":"2023-12-21T21:29:40","date_gmt":"2023-12-21T21:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4293-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:40","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:40","slug":"stp4293-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4293-2021\/","title":{"rendered":"STP4293-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4293-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115681 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por EUFEMIA \u00a0PUENTES DE BUSTOS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la accionante que el 15 de enero de 1972 contrajo matrimonio con Jos\u00e9 \u00a0Fernando Bustos Su\u00e1rez, con el cual adquiri\u00f3 el \u00a0inmueble ubicado en la Carrera 18 N\u00ba94A-22 apto 402 identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba50C-1396071, bien que fue \u00a0vinculado al proceso de extinci\u00f3n de dominio, como \u00a0consecuencia de las actividades que investiga la Fiscal\u00eda \u00a0presuntamente cometidas por Danilo Bustos Su\u00e1rez -hermano de \u00a0su esposo- en calidad de testaferro de alias \u201cloco Barrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este asunto se impusieron cautelas en contra del citado predio, \u00a0quedando la administraci\u00f3n de este en cabeza de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales, sin embargo, advierte que tal entidad no ha \u00a0cumplido con dicho rol, pues en ese bien vive la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo antes expuesto se dispuso materializar el secuestro del \u00a0inmueble por parte de la Sociedad de Activos Especiales, \u00a0desconoci\u00e9ndose sus derechos, toda vez que la quieren \u00a0desalojar del mismo sin que haya emitido una decisi\u00f3n de findo \u00a0dentro la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, mas cuando \u00a0ella y su esposo son ajeno a las actividades que desplegaba Danilo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 la accionante que el presente tr\u00e1mite \u00a0se ha demorado aproximadamente 10 a\u00f1os sin que se haya \u00a0resuelto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que, no \u00a0es posible afirmar que la mora en el tr\u00e1mite dentro del \u00a0proceso extintivo No. 8867, se deba al \u00a0incumplimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, la \u00a0noticia criminal objeto de discusi\u00f3n, le fue asignada a esa \u00a0Fiscal\u00eda el 13 de octubre de 2020, con el fin de resolver, en \u00a0sede de segunda instancia, varios recursos dentro del proceso de \u00a0referencia, en el cual se encuentran afectados m\u00e1s de 117 \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 \u00a0el a quo que, \u00a0no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de \u00a0la autoridad competente dentro de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento \u00a0alternativo y supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, no se logr\u00f3 \u00a0demostrar por la parte actora el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital, y mucho menos, que con las acciones del ente investigador, se \u00a0hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se \u00a0conceda el amparo solicitado, y por consiguiente, se ordene a la \u00a0parte accionada que se declare la ilegalidad de la medida cautelar \u00a0impuesta al inmueble \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1396071. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, al juez de \u00a0primera instancia le falt\u00f3 un an\u00e1lisis mas minucioso de \u00a0los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por EUFEMIA PUENTES DE BUSTOS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con la medida \u00a0cautelar decretada contra el inmueble de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1396071, se \u00a0vulneran los derechos fundamentales de EUFEMIA \u00a0PUENTES DE BUSTOS, \u00a0por lo que debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0se extrae que, la accionante radica la afectaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales a partir de la \u00a0medida cautelar decretada contra el inmueble de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1396071, por la cual, hoy la Sociedad de Activos \u00a0Especiales, se encuentra realizando un procedimiento de desalojo a \u00a0trav\u00e9s de un acercamiento con los ocupantes de la vivienda, en \u00a0aras de acordar una entrega voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0lo anterior, el accionante asegura que dicha orden genera graves \u00a0perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, ya que, \u00a0por parte de la Sociedad de Activos Especiales, se le est\u00e1 \u00a0exigiendo salir de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera esta \u00a0Sala que, no se observa ning\u00fan \u00a0elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de debate, se haya incurrido en alg\u00fan tipo de \u00a0irregularidad; la parte actora tampoco cumpli\u00f3 con la carga \u00a0procesal de establecer en qu\u00e9 consistieron las presuntas \u00a0deficiencias de la cuestionada decisi\u00f3n, la cual no puede \u00a0considerarse, per se, \u00a0atentatorias de sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto \u00a0obedecen al estudio y an\u00e1lisis del juez natural, en \u00a0concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por el \u00a0accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en \u00a0contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que se encuentra actualmente \u00a0en cabeza de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, reflejan su inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, lo que resulta insuficiente, para \u00a0dejar sin efecto dicha decisi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la Sala recuerda que al \u00a0interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios \u00a0de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos \u00a0fundamentales que la Carta Pol\u00edtica consagra y reconoce a los \u00a0administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0soslayarse que la tutelante cuenta con la \u00a0posibilidad de someter a control de legalidad la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, incluso, est\u00e1 facultada para pedir que se \u00a0nombre como depositario provisional del bien, sin que se tenga \u00a0constancia que EUFEMIA PUENTES DE BUSTOS \u00a0agot\u00f3 tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se torna de vital importancia, \u00a0destacar que en el asunto objeto de examen, \u00a0no se cuenta con elementos de juicio, salvo \u00a0la llana afirmaci\u00f3n de la accionante respecto a que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada genera graves perjuicios a sus derechos \u00a0fundamentales y los de su familia, lo cual resulta insuficiente, pues \u00a0no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir los da\u00f1os \u00a0irreparables que se pueden ocasionar como consecuencia de la medida \u00a0cautelar decretada frente al inmueble \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1396071. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales, \u00a0que es una de las objeciones principales elevadas por la recurrente, \u00a0tampoco se halla demostrado la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se \u00a0caracteriza por ser \u201c(i)\u00a0inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii) grave, por \u00a0da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera \u00a0medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d5; \u00a0presupuestos que, como bien lo precis\u00f3 el a quo, no se \u00a0verifican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, dentro de las pruebas que se allegaron al tramite \u00a0tutelar, no se advierte que la diligencia de desalojo se haya \u00a0realizado, entonces, es claro que EUFEMIA \u00a0PUENTES DE BUSTOS cuenta a\u00fan \u00a0con la posibilidad de legalizar la permanencia en el predio con la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, con miras a evitar el procedimiento \u00a0mientras se resuelve el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a090 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es una \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, autorizada por \u00a0la ley, que se encarga de administrar el Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n social y lucha contra el \u00a0crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, entre otros, los bienes \u00a0objeto de extinci\u00f3n de dominio, y que a la luz del art. 94 \u00a0ejusdem, la SAE tiene la facultad de \u00abcelebrar \u00a0cualquier acto y\/o contrato que permita una eficiente administraci\u00f3n \u00a0de los bienes y recursos\u00bb \u00a0en aras de \u00abgarantizar \u00a0que los bienes sean o contin\u00faen siendo productivos y \u00a0generadores de empleo, y evitar que su conservaci\u00f3n y custodia \u00a0genere erogaciones para el presupuesto p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por la accionante al interior del proceso \u00a0administrativo, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece \u00a0y de ah\u00ed la improcedencia del amparo como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, lo se\u00f1alado es \u00a0indicativo que la peticionaria equivoc\u00f3 la ruta para proponer \u00a0su queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n debe \u00a0presentarla al interior \u00a0del respectivo diligenciamiento y no a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional como \u00a0erradamente lo \u00a0intenta, situaci\u00f3n que descarta la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en tr\u00e1mites ajenos a los de su \u00a0competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas \u00a0por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades, con mayor \u00a0raz\u00f3n trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites y procesos en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es posible acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4293-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115681 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.90) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por EUFEMIA \u00a0PUENTES DE BUSTOS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}