{"id":55701,"date":"2023-12-21T21:29:40","date_gmt":"2023-12-21T21:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4291-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:40","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:40","slug":"stp4291-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4291-2021\/","title":{"rendered":"STP4291-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4291-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115914 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0BAYRON ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas \u2013 Meta, el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB- La Picota, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y Meta, y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Meta, con \u00a0ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la \u00a0sentencia del 6 de octubre de 2017 dentro del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 5000160000000201500021<br \/>(en \u00a0adelante, proceso penal 2015-00021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del confuso escrito de tutela, \u00a0se entiende que, el d\u00eda 6 de octubre de 2017, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Acac\u00edas \u2013 Meta emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra del accionante, al hallarlo penalmente \u00a0responsable del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, frente a la \u00a0anterior decisi\u00f3n, fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; sin \u00a0embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, con el fin que sean amparados \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados \u00a0por las autoridades accionadas, al no haber sido resuelto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n presentado dentro del proceso \u00a0penal 2015-00021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0o que se le otorgue el subrogado penal de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifest\u00f3 \u00a0que, el proceso penal 2015-00021, \u00a0se encuentra actualmente en el Despacho del Magistrado Ponente para \u00a0resolver recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el \u00a0proceso se encuentra en el turno No. 52 para emitir decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Tribunal \u00a0accionado que, la mora en el tr\u00e1mite \u00a0de las actuaciones a las que se refiere el accionante obedece a \u00a0problemas estructurales de exceso de carga laboral de los \u00a0funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisi\u00f3n de \u00a0los deberes, lo que hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas \u2013 Meta realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia \u00a0dentro del proceso seguido en contra del ahora tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, actualmente \u00a0ese Despacho, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de \u00a0libertad condicional elevada por el accionante, frente a la cual fue \u00a0programada audiencia para el d\u00eda 28 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de Meta solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite tutelar por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0BAYRON ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas \u2013 Meta, el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB- La Picota, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y Meta, y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0Sala recurrentemente ha recordado \u00a0que una de las garant\u00edas del \u00a0debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en \u00a0desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones \u00a0tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y \u00a0T-803 de 2012, \u00a0ha establecido que corresponde \u00a0al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala en la presente acci\u00f3n de tutela, consiste \u00a0en: determinar si efectivamente existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00a0BAYRON ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, y dem\u00e1s autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que \u00a0su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa \u00a0prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las \u00a0condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del \u00a0incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mora de las autoridades en materia \u00a0judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige \u00a0hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo \u00a0se presentan dilaciones injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe \u00a0estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna \u00a0actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta necesario para el \u00a0juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio \u00a0correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta es \u00a0justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al \u00a0sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la \u00a0alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que se \u00a0eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, o \u00a0cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de \u00a0soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, BAYRON \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia emitida el 6 de octubre de 2017, \u00a0mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Acac\u00edas \u2013 Meta, lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de prisi\u00f3n de 117 meses, por el delito \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que como \u00a0fue informado tanto por el accionante como por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desde la \u00a0asignaci\u00f3n del proceso adelantado contra BAYRON \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0ocurrido el 12 \u00a0de marzo de 2018, a la fecha de \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda de amparo, se super\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 179 \u00a0de la Ley 906 de 20045 \u00a0para que esa autoridad emita la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el \u00a0proceso se encuentra en el turno No. 52 de sentencias ordinarias \u00a0pendientes de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la mora que se le \u00a0reprocha a la Corporaci\u00f3n accionada, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio en su respuesta a la demanda \u00a0de tutela inform\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n le fue \u00a0asignada, como bien se dijo, el 12 de marzo de \u00a02018 al Magistrado Vargas Bautista y \u00a0actualmente se encuentra en el turno No. 52 de sentencias \u00a0ordinarias pendientes de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que no ha sido \u00a0posible resolver la impugnaci\u00f3n en cita, debido a que esa \u00a0Corporaci\u00f3n presenta gran congesti\u00f3n, pues \u00abla \u00a0mora para resolver la alzada no es el resultado del capricho de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como alega el actor, sino con \u00a0motivo de la excesiva carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Villavicencio, que para el caso del despacho, asciende a m\u00e1s \u00a0de 400 procesos. Lo anterior sin tener en cuenta, las acciones \u00a0constitucionales tambi\u00e9n asignadas a diario, cuyas decisiones \u00a0deben adoptarse dentro de los t\u00e9rminos legales. Actualmente, \u00a0para el mes de abril, deben fallarse con prelaci\u00f3n 12 \u00a0sentencias en riesgo de prescripci\u00f3n y tramitarse en el orden \u00a0establecido los autos, las tutelas, las consultas, los incidentes de \u00a0desacato y los dem\u00e1s tramites administrativos que asignados al \u00a0despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, aunque ha \u00a0solicitado medidas de descongesti\u00f3n, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura solo cre\u00f3 el Despacho 004 de la Sala Penal y cre\u00f3 \u00a0un cargo de Magistrado de Descongesti\u00f3n; sin embargo, a\u00fan \u00a0la carga laboral es alta. Tales razones, en su criterio, justifican \u00a0la falta de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el demandante, el cual abordar\u00e1 en el orden de \u00a0ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para la Sala es \u00a0un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Tribunal, sumado a \u00a0que la capacidad log\u00edstica y humana de este, est\u00e1 \u00a0mermada, por cuenta del cumulo de trabajo que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aunque \u00a0evidentemente existe mora para emitir la decisi\u00f3n que compete \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma \u00a0se da por cuenta de las circunstancias especiales de congesti\u00f3n \u00a0que aquejan a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque la demora \u00a0tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignaci\u00f3n \u00a0del proceso (12 de marzo de \u00a02018) super\u00f3 con creces lo \u00a0tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte \u00a0Constitucional en la ya citada sentencia T-230\/2013, se hace \u00a0necesario acudir a la segunda opci\u00f3n de las all\u00ed \u00a0mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, \u00a0esto es, \u00abordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos\u2026 cuando la mora judicial supere \u00a0los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste \u00a0con las condiciones de espera particulares del afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que, adem\u00e1s \u00a0que se super\u00f3 el plazo previsto en el ya citado inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante se \u00a0encuentra privado de la libertad y reclama que se defina de manera \u00a0definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo \u00a0procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0BAYRON ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0al Magistrado Ponente de este asunto, Alcibiades Vargas Bautista, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, emita el proyecto de decisi\u00f3n que corresponda dentro \u00a0del proceso penal 2015-00021 adelantado contra el accionante, y acto \u00a0seguido, lo someta a discusi\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio para su respectivo an\u00e1lisis y \u00a0eventual aprobaci\u00f3n por parte de esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la \u00a0solicitud del actor de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, o \u00a0el subrogado penal de libertad condicional, no se evidencia en \u00a0la demanda de tutela, ni en las pruebas allegadas a \u00a0este tr\u00e1mite tutelar, que el accionante ha elevado ante \u00a0el juez competente la primera de estas solicitudes; lo que s\u00ed \u00a0hizo frente a la solicitud de libertad condicional, la cual se \u00a0encuentra en curso para ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0el tr\u00e1mite de solicitud de libertad condicional elevado por el \u00a0actor se encuentre en curso; es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0juez natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad \u00a0de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, \u00a0se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado frente a las solicitudes de vencimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos y de libertad condicional elevada por BAYRON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta, el Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Acac\u00edas \u2013 Meta, el Complejo Penitenciario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario COMEB- La Picota, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y Meta, y el Consejo Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Judicatura de Meta.l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. TUTELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de BAYRON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALONSO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Magistrado Ponente de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, Alcibiades Vargas Bautista, integrante de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, emita el proyecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que corresponda dentro del proceso penal 2015-00021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado contra el accionante, y acto seguido, lo someta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n con los dem\u00e1s integrantes de la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo an\u00e1lisis y eventual aprobaci\u00f3n por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. (\u2026) Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4291-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115914 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.90) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}