{"id":55696,"date":"2023-12-21T21:29:40","date_gmt":"2023-12-21T21:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4284-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:40","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:40","slug":"stp4284-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4284-2021\/","title":{"rendered":"STP4284-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4284-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115631 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de JAIRO \u00a0GARNICA CA\u00d1IZARES contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica \u2013 C\u00e9sar, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito del mismo Municipio, y el Centro de \u00a0Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante Jairo Garnica Can\u0303izares, que fue condenado el \u00a0di\u0301a 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica &#8211; Cesar, imponiendo una pena 94 meses 15 di\u0301as \u00a0de prisio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los hechos originaron la anterior condena, se presentaron en el 4 \u00a0de abril de 2014, cuando el sen\u0303or Garnica Can\u0303izares fue \u00a0capturado por miembros de la Polici\u0301a Nacional, como quiera que \u00a0este portaba un arma de fuego tipo revolver, agrega que \u00a0posteriormente fue presentado ante un juez de control de garanti\u0301as, \u00a0aceptando los cargos en la audiencia de formulacio\u0301n de \u00a0imputacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Sen\u0303ala \u00a0que la carpeta correspondiente de aceptacio\u0301n de cargo, fue \u00a0asignada el 27 de marzo de 2015, al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Aguachica \u2013 Cesar, quien posteriormente en fecha 7 de octubre \u00a0de 2015, remitio\u0301 el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Descongestio\u0301n de ese municipio, despacho que no adelanto\u0301 \u00a0ninguna gestio\u0301n, adicionalmente en virtud de la creacio\u0301n \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica &#8211; Cesar, le \u00a0correspondio\u0301 adelantar la verificacio\u0301n de allanamiento a \u00a0cargo de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que despue\u0301s de mu\u0301ltiples fracasos -11 oportunidades,y \u00a0despue\u0301s de librarle distintos oficios al sen\u0303or Garnica \u00a0Can\u0303izares con errores en la direccio\u0301n de notificacio\u0301n, \u00a0sin constancia de notificacio\u0301n y no lograr el efectivo \u00a0conocimientos de las citaciones al destinatario, el di\u0301a 10 de \u00a0febrero de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Aguachica \u2013 Cesar, profirio\u0301 sentencia condenatoria. \u00a0Providencia que nunca fue notificada a su apadrinado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisio\u0301n fue objeto de recurso apelacio\u0301n por \u00a0parte del defensor pu\u0301blico y posteriormente declarado desierto \u00a0por cuanto no sustento la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asevera que por la falta de notificacio\u0301n de las audiencias y la \u00a0ausencia de informacio\u0301n en el sentido de que iba a ser privado \u00a0de la libertad ante la imposicio\u0301n de una condena, pudo concluir \u00a0que durante los casi tres an\u0303os que duro el proceso, las \u00a0acciones judiciales fueron violatorias y atentaron contra sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos anteriormente expuesto, el actor Jairo Garnica Can\u0303izares \u00a0por intermedio de apoderado, acude a la accio\u0301n de tutela con la \u00a0finalidad de que se decrete la nulidad de la sentencia fechada 10 de \u00a0febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica \u2013 Cesar; en consecuencia, disponer su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, \u00a0con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, el \u00a0accionante no present\u00f3 los recursos a los que hab\u00eda \u00a0lugar dentro del procedimiento penal; no obstante, tiene a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a fin de \u00a0hacer valer las pruebas que aduce tener en su poder, a efectos de \u00a0acreditar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de JAIRO \u00a0GARNICA CA\u00d1IZARES impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, sin establecer las razones \u00a0de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de JAIRO GARNICA \u00a0CA\u00d1IZARES contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 2 de marzo de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica \u2013 C\u00e9sar, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito del mismo Municipio, y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la \u00a0solicitud de amparo interpuesta el \u00a0apoderado de JAIRO GARNICA CA\u00d1IZARES, \u00a0contra la sentencia proferida el 10 de \u00a0febrero de 2017 por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica &#8211; C\u00e9sar, cumple con los \u00a0requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a \u00a0cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0espec\u00edficamente, con los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la \u00a0inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la misma puede ser \u00a0utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en \u00a0dicha disposici\u00f3n se establece que la finalidad de este \u00a0mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en \u00a0su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, es \u00a0necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de \u00a0tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Ahora, si \u00a0bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino \u00a0expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo pretendido con el \u00a0amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho \u00a0fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que, por un lado, (i) el \u00a0examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, \u00a0pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la \u00a0decisi\u00f3n censurada por el accionante fue proferida hace m\u00e1s \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os, excediendo ampliamente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordar, que la \u00a0tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una m\u00ednima carga para quien \u00a0reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino tambi\u00e9n en \u00a0su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e \u00a0al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante \u00a0no agot\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos de defensa para el \u00a0cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria objeto de reproche, y eventualmente, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito de \u00a0subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte \u00a0Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, \u00a0de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque la parte \u00a0actora en su escrito de tutela manifest\u00f3 que no tuvo \u00a0conocimiento del tramite procesal durante el curso de la primera \u00a0instancia, \u00a0no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que \u00a0diera certeza de este hecho, por lo cual, no podr\u00eda la Sala \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de la aludida sentencia; \u00a0m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en su demanda de tutela, ten\u00eda conocimiento que al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica \u2013 C\u00e9sar, le \u00a0correspondi\u00f3 adelantar la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta importante \u00a0aclararle al accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en \u00a0su contra, y si considera que posee elementos materiales probatorios \u00a0que no exist\u00edan al momento de surtirse el proceso penal de \u00a0referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto \u00a0debate en dicha oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n \u00a0probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la \u00a0posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no \u00a0cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, \u00a0comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar \u00a0estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 115631 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido, me permito aclarar el voto \u00a0sobre los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con \u00a0radicaci\u00f3n 115631 en el cual se declara improcedente el amparo \u00a0de los derechos fundamentales de JAIRO GARNICA CA\u00d1IZARES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concuerdo con la negativa a \u00a0otorgar la protecci\u00f3n invocada por el desconocimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi criterio, la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez como requisito general de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, concretamente, de que se afirme que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la decisi\u00f3n censurada por el accionante \u00a0fue proferida hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, excediendo \u00a0ampliamente lo que se pod\u00eda considerar como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque a pesar del tiempo transcurrido, no \u00a0se considera en la decisi\u00f3n de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n \u00a0de sus derechos a\u00fan persiste, pues JAIRO GARNICA CA\u00d1IZARES \u00a0est\u00e1 actualmente privado de la libertad por cuenta de la \u00a0sentencia que cuestiona en la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a \u00a0seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando haya razones \u00a0que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517\/09 en un \u00a0caso de similares condiciones f\u00e1cticas al que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia \u00a0constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto \u00a0est\u00e1tico y debe atender a las circunstancias de cada caso \u00a0concreto (T-163\/17 y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pac\u00edficamente ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar \u00a0si, \u00abcon base en las condiciones particulares del \u00a0accionante\u00bb, existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen \u00a0la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00a0\u00abla inactividad del actor no puede calificarse prima facie \u00a0como ausencia de inmediatez\u00bb (fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto \u00a0Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0y es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, \u00a0permiten advertir justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 \u00a0desde la configuraci\u00f3n de la supuesta irregularidad y hasta \u00a0cuando se formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque \u00a0los hechos en que sustenta la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan \u00a0persisten y la pena impuesta a GARNICA CA\u00d1IZARES, quien se \u00a0encuentra privado de la libertad, a\u00fan est\u00e1 en \u00a0ejecuci\u00f3n. Estimo, por ende, que ha debido entenderse \u00a0satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la \u00a0tutela ante la prevalencia de la garant\u00eda fundamental de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Sala, entre \u00a0otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u2013 \u00a02019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela \u00a0pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente si al momento \u00a0de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello \u00a0obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde \u00a0su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para el caso concreto, no puede \u00a0afirmarse, como se hace en la decisi\u00f3n, que el plazo \u00a0transcurrido desborda los l\u00edmites razonables para acudir a la \u00a0v\u00eda de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n \u00a0que pretende atacar a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4284-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115631 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 90) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}