{"id":55695,"date":"2023-12-21T21:29:40","date_gmt":"2023-12-21T21:29:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4283-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:40","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:40","slug":"stp4283-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4283-2021\/","title":{"rendered":"STP4283-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4283-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115625 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 90) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por CARLOS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a022 de febrero de 2021 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 7 Seccional \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira y la Fiscal\u00eda \u00a012 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informacio\u0301n que aporta el accionante se concreta en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0propietario de un inmueble ubicado en el corregimiento de Morelia, \u00a0vereda El Retiro, predio \u201cLa Playa\u201d, con matri\u0301cula \u00a0inmobiliaria No. 290-53181 y ficha catastral 00- 0004-0051-000, con \u00a0a\u0301rea aproximada de 8000 M2, el cual obtuvo mediante compraventa \u00a0que celebro\u0301 con el sen\u0303or Sene\u0301n de Jesu\u0301s \u00a0Giraldo Serna mediante escritura pu\u0301blica No.3839 del 6 de \u00a0septiembre de 2001, otorgada en la Notari\u0301a 1a del Ci\u0301rculo \u00a0de Pereira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, el sen\u0303or Alcedo Antonio London\u0303o Hurtado, a quien \u00a0le habi\u0301a confiado construir una casa en dicho lote, \u201cdividio\u0301 \u00a0su finca en dos partes\u201d para lo cual exhi bi\u0301a la \u00a0escritura pu\u0301blica No.2482 del 3 de agosto de 2004, de la \u00a0Notari\u0301a 3a de Pereira, con la que presuntamente habi\u0301a \u00a0comprado su inmueble al sen\u0303or Sene\u0301n de Jesu\u0301s \u00a0Giraldo en el an\u0303o 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sen\u0303ala \u00a0el demandante que \u201cLa Notari\u0301a 3a de esta ciudad debe dar \u00a0explicaciones sobre el contenido de la escritura pu\u0301blica No. \u00a02482 del 03-08-2004 la cual tiene ficha catastral No. \u00a000-04-004-0025-000 y matri\u0301cula inmobiliaria No.290-7102 (del \u00a0IGAC y de la Oficina de Registros de Instrumentos Pu\u0301blicos), \u00a0que pertenecen a otros inmuebles, los cuales tienen paz y salvos \u00a0utilizados para su protocolizacio\u0301n, que corresponden a otros \u00a0predios, donde se relaciona como ti\u0301tulo antecedente la \u00a0escritura No.1532 que fue anulada desde el an\u0303o 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u201cEn el an\u0303o 2004 viajo\u0301 a Italia por motivos \u00a0econo\u0301micos ya que estaba construyendo su vivienda en su \u00a0propiedad \u201cLa Playa\u201d, y teni\u0301a a su amigo por ma\u0301s \u00a0de 20 an\u0303os, que lo acompan\u0303aba a la propiedad, y por \u00a0motivo de su viaje se ofrecio\u0301 a cuidar la labor de los \u00a0trabajadores que construi\u0301an su casa, regresando en el an\u0303o \u00a02008 por tres meses y todo en su propiedad estaba normal, se regresa \u00a0a Italia y en el an\u0303o 2010 sufre dos infartos, y el amigo, \u00a0viendo su cri\u0301tica situacio\u0301n, penso\u0301 que ya no \u00a0regresaba y dividio\u0301 su propiedad con un cerco, pero pudo \u00a0regresar en el 2011 y procedio\u0301 a tumbar el cerco e inquirirle \u00a0por esa construccio\u0301n, respondie\u0301ndole aquel que desde 2004 \u00a0habi\u0301a comprado un predio al sen\u0303or Sene\u0301n de Jesu\u0301s \u00a0Giraldo, quien fallecio\u0301 en 2007, y que ese predio estaba dentro \u00a0de la propiedad del accionante y lo sustentaba con la escritura \u00a0pu\u0301blica No. 2482 del 3 de agosto del 2004 de la Notaria Tercera \u00a0de Pereira, motivo por el cual el accionante decide denunciar ante la \u00a0Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n por Falsedad en Documento \u00a0Pu\u0301blico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s, \u00a0manifiesta el accionante que \u201cAcudio\u0301 a la Notaria Tercera \u00a0para ver los documentos con los cuales se protocolizo\u0301 la \u00a0escritura No. 2482, y encontro\u0301 que el formato de calificacio\u0301n \u00a0certifica que la matricula 2907102 y ficha catastral 00- \u00a00004-0025-000 con un a\u0301rea de terreno de 964 son los referentes \u00a0para protocolizar la escritura No. 2482 sin un ti\u0301tulo \u00a0antecedente ni certificado de tradicio\u0301n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0afirma que \u201cMediante consultas y derechos de peticio\u0301n a \u00a0las ma\u0301ximas autoridades catastrales en el ordenamiento \u00a0juri\u0301dico colombiano como son la oficina de registro de \u00a0instrumentos pu\u0301blicos y el Instituto Geogra\u0301fico Agusti\u0301n \u00a0Codazzi, obtuvo certificaciones sobre lo siguiente: \u201cpruebas de \u00a0la falsedad del ti\u0301tulo 2482 de Alcedo London\u0303o Hurtado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ficha catastral 00-0004-0025-000 pertenece a la matri\u0301cula \u00a0290-2003 propiedad de Margarita Aristiza\u0301bal Jaramillo y no de \u00a0Alcedo London\u0303o Hurtado como se hace constar en la escritura \u00a02482. Este es el segundo fraude en la escritura 2482 que posee \u00a0matri\u0301cula 290-7102\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ti\u0301tulo que relacionan en la escritura 2482 como ti\u0301tulo \u00a0antecedente es el 1532 del 15 de junio de 1961 que representa la \u00a0matri\u0301cula 290-7102, tal ti\u0301tulo reposa en el Departamento \u00a0de Historia de la Lucy Tejada y esta\u0301 anulado, certifica el IGAC \u00a0que fue anulado en el an\u0303o 1-1-1991 por conformacio\u0301n \u00a0catastral sin generar mutacio\u0301n de terreno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0a\u0301rea de la ficha catastral 00-0004-0055-000 actual es de 25.000 \u00a0metros cuadrados, pues antes de 1991 esta ficha la conformaban nueve \u00a0(9) matriculas y su a\u0301rea era 25.000 metros cuadrados, despue\u0301s \u00a0de 1991 que se realizo\u0301 la conformacio\u0301n catastral quedaron \u00a0vigentes seis (6) matriculas con un a\u0301rea de 25.000 metros \u00a0cuadrados propiedad de Ana Mari\u0301a Baena Restrepo, aporto\u0301 \u00a0certificado del IGAC No. 47876 numero 00192004 carta catastral y \u00a0escritura 4655 a nombre de Ana Mari\u0301a Baena restrepo, que \u00a0soportan la falsedad del documento pu\u0301blico 2482 hecho a nombre \u00a0del sen\u0303or Alcedo London\u0303o Hurtado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0asegurando el actor que \u201cEn un derecho de peticio\u0301n \u00a0formulado ante la Oficina de Registro, mediante documento No. \u00a02016-290-3-3, le comunican que debieron acudir al Instituto \u00a0Geogra\u0301fico Agusti\u0301n Codazzi para que ambas entidades \u00a0cotejaran en sus bases de datos la informacio\u0301n de la escritura \u00a02482, y, mediante documentos con nu\u0301meros 2016-290-3-3 y \u00a02016290-3-122 le dan respuesta, certificando ambas entidades que \u00a0ratifican lo dicho y hacen mencio\u0301n a que este ti\u0301tulo 2482 \u00a0se califico\u0301 porque el funcionario calificador no teni\u0301a \u00a0posibilidad de saber que la ficha 00-0004-0025-000 perteneci\u0301a a \u00a0la matri\u0301cula 290-2003 y que la matri\u0301cula 290-7102 \u00a0perteneci\u0301a a la ficha catastral 00-0004-0055-000, por lo que \u00a0concluye, el accionante, que este ti\u0301tulo 2482 es un ti\u0301tulo \u00a0fraudulento en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pregunta el accionante: \u201cque\u0301 motivacio\u0301n legal tiene \u00a0la sen\u0303ora Fiscal Se\u0301ptima para desconocer las \u00a0certificaciones emitidas por las instituciones constitucionales y \u00a0manifestarle por medio de oficio No. 359 que el despacho dio \u00a0aplicacio\u0301n al arti\u0301culo 79 del Co\u0301digo de \u00a0Procedimiento Penal ordenando el archiv o del caso \u00a0660016000036201604953 por Falsedad en Documento Pu\u0301blico \u00a0agravado, y lo archiva por conducta ati\u0301pica, pues la doctora \u00a0Mari\u0301a Lucy Rami\u0301rez Mari\u0301n no ve ninguna falsedad en \u00a0el documento 2482 donde no se cumple un solo requisito de los que \u00a0prescribe la ley para su legalidad, violentando gravemente sus \u00a0derechos fundamentales y el ordenamiento juri\u0301dico \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAporta \u00a0certificado de propiedad con el que se encuentra inscrito el sen\u0303or \u00a0Alcedo London\u0303o Hurtado en la base de datos del IGAC, un predio \u00a0urbano con matri\u0301cula 290-136522 con un a\u0301rea de 75 metros \u00a0cuadrados que comparte con tres hermanos, certificado que aporta \u00a0radicado al No. 8661-161540-47353-082136 y manifiesta que el sen\u0303or \u00a0London\u0303o aparece en la oficina de registro de instrumentos \u00a0pu\u0301blicos con dos predios fantasmas que no existen, 290-7102 \u00a0predio \u201cLa Paz\u201d y 290-93449 \u201cLote 3 Mz 11 \u00a0Urbanizacio\u0301n Cuba\u201d. La inexistencia de estos predios \u00a0esta\u0301 certificada por la oficina de registro y el Instituto \u00a0Agusti\u0301n Codazzi en documento No. 2016- 290-3-3 y 2016-290-3-122 \u00a0numerales 1 y 2, por lo que estima que el sen\u0303or Alcedo London\u0303o \u00a0Hurtado es un estafador de profesio\u0301n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el quejoso \u201cque dicho sen\u0303or con esos documentos \u00a0fraudulentos en el an\u0303o 2011 suplanto\u0301 la matri\u0301cula \u00a0de energi\u0301a No. 2019449 ponie\u0301ndola a su nombre y cambiando \u00a0el nombre de la propiedad del accionante llamada \u201cLa Playa\u201d, \u00a0por \u201cLa Paz\u201d, y, para poder recuperar su matri\u0301cula \u00a0y el nombre de su propiedad tuvo que acudir a Planeacio\u0301n \u00a0Municipal para que realizaran visita, como tambie\u0301n tuvo que \u00a0acreditar su propiedad ante la empresa de energi\u0301a, para asi\u0301 \u00a0recuperar sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el an\u0303o 2011 fue al IGAC a consultar sobre su propiedad y al \u00a0ingresar su nu\u0301mero de ce\u0301dula al sistema apareci\u0301a \u00a0como duen\u0303o de un predio denominado \u201cLas Vegas\u201d con \u00a0matri\u0301cula inmobiliaria 290-53182, pero dicho predio no existe y \u00a0su propiedad \u201cLa Playa\u201d no figuraba en el sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0derecho de peticio\u0301n al IGAC radicado 3662012-er1263-01-f4-a-3 \u00a0solicito\u0300 la correccio\u0301n de datos acerca de su propiedad \u00a0\u201cLa Playa\u201d, el IGAC le comunica que si la informacio\u0301n \u00a0cartogra\u0301fica es diferente a la juri\u0301dica el propietario \u00a0debe adjuntar el respectivo levantamiento topogra\u0301fico y dema\u0301s \u00a0documentos al Instituto Geogra\u0301fico Agusti\u0301n Codazzi, y es \u00a0por ese motivo que tuvo que hacer levantamiento topogra\u0301fico de \u00a0su propiedad \u201cLa Playa\u201d basada en sus escrituras \u00a03839-2327 y su certificado de tradicio\u0301n y en los linderos que \u00a0alli\u0301 se describen, y cumpliendo estos requisitos restablecieron \u00a0sus derechos mediante resolucio\u0301n 66-0001-0731-2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHizo \u00a0examinar las huellas dactilares del sen\u0303or Sene\u0301n de Jesu\u0301s \u00a0Giraldo que esta\u0301n plasmadas en la escritura 3839 que es de su \u00a0propiedad \u201cLa Playa\u201d y las huellas plasmadas en la \u00a0escritura 2482 predio \u201cLa Paz\u201d a nombre de Alcedo \u00a0London\u0303o Hurtado, estudio realizado por el te\u0301cnico en \u00a0investigacio\u0301n judicial y criminalista Oscar Alexander Ortiz \u00a0Castro, identificado con la ce\u0301dula No. 1098293307, el cual \u00a0pertenece actualmente a la Diji\u0300n de Bogota\u0301, experto que \u00a0certifica que las huellas plasmadas por el sen\u0303or Sene\u0301n de \u00a0Jesu\u0301s Giraldo Serna en las escrituras 3839 y 2482 no son \u00a0iguales, este fraude del ti\u0301tulo 2482 fue realizado en el an\u0303o \u00a02011, no como figura en la escritura que tiene fecha 2004 notaria \u00a0tercera donde en el an\u0303o 2015 fue capturado por el CTI el sen\u0303or \u00a0Wilson Rendo\u0301n funcionario de esa notari\u0301a sindicado de \u00a0pertenecer a una banda de tierreros denominada \u201cLos Griegos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consigna \u00a0el sen\u0303or Carlos Alberto Rami\u0301rez que \u201cla sen\u0303ora \u00a0Fiscal Se\u0301ptima MA RIA LUCY RA MIREZ MA RIN le comunica que el \u00a0despacho toma decisiones basa\u0301ndose en los informes de los \u00a0peritos profesionales, tomando como ciertos informes abiertamente \u00a0contrarios a la ley, desconociendo el ordenamiento juri\u0301dico, \u00a0convirtiendo esta demanda penal por Falsedad en Documento Pu\u0301blico \u00a0en un litigio de linderos, teniendo pleno conocimiento de la \u00a0inexistencia del predio que se describe en el titulo 2482, asi\u0301 \u00a0se lo hizo saber el sen\u0303or Edgar Emiro Madron\u0303ero Bravo, \u00a0investigador judicial adscrito a la Fiscali\u0301a Se\u0301ptima \u00a0Seccional, mediante informe- er9931del 24-12-215 e informe er9285 del \u00a030-11-215 sobre la inexistencia del predio \u201cLa Paz\u201d a \u00a0nombre de Alcedo London\u0303o Hurtado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el accionante que \u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado en \u00a0relacio\u0301n con el delito de prevaricato, asi\u0301 en sentencia \u00a0T\u2014118 de 1993 considero\u0301 que una abierta contradiccio\u0301n \u00a0de preceptos constitucionales por parte de un funcionario pu\u0301blico \u00a0daba lugar a una investigacio\u0301n penal por el delito de \u00a0prevaricato, y de la misma manera, en sentencia T-260 de 1999, se \u00a0refirio\u0301 a la conducta de prevaricato indicando que la misma \u00a0exigi\u0301a tener en cuenta la condicio\u0301n del agente, por \u00a0cuanto dicha conducta solo podi\u0301a ser cometida por un sujeto \u00a0activo calificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201cen relacio\u0301n con la configuracio\u0301n del tipo \u00a0penal de prevaricato por accio\u0301n. la jurisprudencia sentada por \u00a0la corte suprema de justicia ha considerado que el delito puede ser \u00a0cometido por los Jueces, los servidores pu\u0301blicos y, en \u00a0ocasiones, por particulares que ejercen funciones pu\u0301blicas, en \u00a0los te\u0301rminos que sen\u0303ala el Co\u0301digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto al sujeto pasivo de la conducta se ha estimado que es la \u00a0Administracio\u0301n Pu\u0301blica, aunque se admite que, en ciertos \u00a0casos, puede tratarse de un delito pluriofensivo como cuando con \u00a0aquel se vulneran igualmente bienes juri\u0301dicos de los \u00a0particulares. El objeto material del delito comprende resoluciones, \u00a0dicta\u0301menes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones \u00a0judiciales como actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0dicta\u0301menes de los peritos requeridos por la fiscali\u0301a a \u00a0los cuales la sen\u0303ora fiscal les da cre\u0301dito, actuaciones \u00a0que fueron enfiladas a meter un predio inexistente en su propiedad \u00a0\u201cLa Playa\u201d, cuando la sen\u0303ora Fiscal Se\u0301ptima \u00a0tiene pleno conocimiento de la inexistencia del predio \u201cLa \u00a0Paz\u201d, estos informes de estos peritos son contradictorios entre \u00a0si\u0301 y contrarios a la ley, promovidos por el ex Fiscal Luis \u00a0A\u0301ngel Vela\u0301squez defensor del indiciado, esta persona \u00a0tiene poder de corrupcio\u0301n y le hace mucho dan\u0303o a la \u00a0justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0sen\u0303or Henry Valencia Arcila perito del INCODER afirma que la \u00a0matricula 2907102 posee ficha catastral 00-0004-0051-000, lo que es \u00a0falso pues esta ficha pertenece al predio \u201cLa Playa\u201d con \u00a0matri\u0301cula 290-53181 que es de propiedad del accionante, y el \u00a0perito profesional afirma que el sen\u0303or Alcedo London\u0303o \u00a0Hurtado y el accionante Carlos Rami\u0301rez pagaron impuesto predial \u00a0en compan\u0303i\u0301a, y divide la propiedad con una li\u0301nea \u00a0vertical, y cambia el nombre de los lindantes al norte y al \u00a0occidente, afirmando que \u201cLa Playa\u201d linda al occidente \u00a0con \u201cLa Paz\u201d teniendo pleno conocimiento de los \u00a0certificados de linderos que certifican que \u201cLa Playa\u201d al \u00a0occidente linda con \u201cEl Mango\u0301n\u201d, ficha catastral \u00a000-00040053-000, y afirma que la escritura 2482 si relaciona la ficha \u00a0catastral 00-0004-0025000 pero que eso no significa que el titulo \u00a02482 sea fraudulento, esto es una burla a la justicia, pues co\u0301mo \u00a0es posible que la sen\u0303ora Fiscal le de\u0301 cre\u0301dito a \u00a0semejante afirmacio\u0301n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sen\u0303ora Alba Zulma Quinilla, funcionaria del IGAC Quindi\u0301o, \u00a0fue requerida para esta labor de bu\u0301squeda del predio \u201cLa \u00a0Paz\u201d, y para poder meter dolosamente el predio \u201cLa Paz\u201d \u00a0en la propiedad del accionante dicha funcionaria manifiesta que antes \u00a0del 2012 ese predio lindaba al occidente con el predio \u201cLa Paz\u201d \u00a0con matri\u0301cula 2907102 y ficha catastral 00-0004-0050-000 \u00a0propiedad de Luz Estela Valencia Toro, nada ma\u0301s falso, esta \u00a0funcionaria dice que se procede a reconstruir los linderos con los \u00a0ti\u0301tulos y la plancha 229-111-b-2 del municipio de Pereira y \u00a0expedida por el IGA C de Risaralda, institucio\u0301n que desconoce \u00a0esa plancha presentada por la funcionaria del IGA C Quindi\u0301o, \u00a0esta plancha 229-111-b-2 pertenece al Departamento de Cundinamarca \u00a0municipio de Ubala\u0301, esto es algo muy grave, que una funcionaria \u00a0use el logotipo del IGAC para imprimir documentacio\u0301n falsa y \u00a0goce de credibilidad absoluta por parte de la sen\u0303ora Fiscal que \u00a0esta\u0301 investigando un caso de Falsedad en Documento Pu\u0301blico \u00a0y desconozca el ordenamiento juri\u0301dico, cuando la fiscali\u0301a \u00a0tiene como misio\u0301n perseguir y combatir a los delincuentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAporta \u00a0los documentos supuestamente falsos que entrego\u0301 la funcionaria \u00a0del IGAC Quindi\u0301o donde borra dos carreteras y donde deforma \u00a0cartogra\u0301ficamente su carta catastral con numero de plancha \u00a0224-111- b-2 existente desde 1988 desconociendo los ti\u0301tulos y \u00a0certificados de linderos, prevaricando abiertamente contra la entidad \u00a0que representa, todo esto con fines corruptos, es inaceptable que \u00a0estos funcionarios ocupen estos puestos pu\u0301blicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0sen\u0303or Carlos Baro\u0301n perito del CTI certifica que la \u00a0matricula 2907102 la ficha catastral es la 00-0004-0050-000 y que la \u00a0propietaria era Ana de Jesu\u0301s Giraldo, contiene cuatro (4) \u00a0matriculas, y manifiesta que esto se puede verificar en la escritura \u00a02042 de la notaria primera, falso, las matri\u0301culas que contiene \u00a0la escritura 2042 son 290-7093- 290-7099 y 290-7101 un total de tres \u00a0(3) matriculas, y no como asevera el funcionario que son cuatro (4) \u00a0matriculas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dice el accionante que \u201cpuede verse que alli\u0301 no hacen \u00a0mencio\u0301n alguna a la matri\u0301cula 290-7102 ni a la sen\u0303ora \u00a0Ana de Jesu\u0301s Giraldo, la oficina de registro certifica las \u00a0matri\u0301culas 290-7093\u20142907099 y 290-7101 propiedad de \u00a0Estela Valencia Toro, vemos que la afirmacio\u0301n del perito Carlos \u00a0Baro\u0301n es falsa, esa afirmacio\u0301n del sen\u0303or Carlos \u00a0Baro\u0301n es basada en la plancha fraudulenta 229-111-b- 2 \u00a0presentada por la funcionaria del IGAC Quindi\u0301o Alba Zulema \u00a0Quinilla, donde el predio del accionante en el lindero norte mide 37 \u00a0metros y certifica que linda al norte con el predio 00-0004-0052-000, \u00a0falso, pues en su carta catastral y plancha 224-111-b-2 del IGAC \u00a0Risaralda su predio \u201cLa Playa\u201d mide en el lindero norte \u00a0129 metros y 34 centi\u0301metros y linda al norte con la ficha \u00a0catastral 00-0004-0050-000 y no como certifica el sen\u0303or Baro\u0301n \u00a0que al norte linda con la ficha catastral 00-0004- 0052-000 y que al \u00a0occidente linda con la ficha 00-0004-0050-000, lo que es falso, pues \u00a0al occidente linda con la ficha catastral 00-0004-0053-000 propiedad \u00a0de Luis Fernando Rami\u0301rez Alzate, predio \u201cEl Mango\u0301n\u201d. \u00a0Este perito dolosamente afirma esto para poder partir su propiedad \u00a0\u201cLa Playa\u201d y meter un predio inexistente en su propiedad, \u00a0aporta escritura 2042\u2014y certificados de tradicio\u0301n \u00a0290-7101&#8212;290- 7099&#8211; 290-7093\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segu\u0301n \u00a0el actor \u201cel funcionario Carlos Baro\u0301n perito del CTI y la \u00a0funcionaria del IGAC Quindi\u0301o Alba Zulema Quinilla se asocian \u00a0para cometer este fraude procesal, ella aporta la plancha 229-111-b-2 \u00a0y la estampa en el logotipo del IGAC y certifica que la expidio\u0301 \u00a0el IGAC de Risaralda y el sen\u0303or Carlos Baro\u0301n certifica \u00a0falsamente que la matri\u0301cula 290-7102 pertenece a la ficha \u00a0catastral 000004-0050-000 a nombre de Ana de Jesu\u0301s Giraldo y \u00a0que esto se puede verificar en la escritura 2042 y los certificados \u00a0de tradicio\u0301n, todo esto para favorecer un delincuente lo que es \u00a0inaceptable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el demandante \u201cque el indiciado sen\u0303or Alcedo London\u0303o \u00a0Hurtado bajo juramento certifica que el predio que le compro\u0301 al \u00a0sen\u0303or Sene\u0301n de Jesu\u0301s Giraldo no posee ficha \u00a0catastral y que es ilo\u0301gico que pague impuesto predial si el \u00a0certificado de tradicio\u0301n no registra ficha catastral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el sen\u0303or Rami\u0301rez Va\u0301squez \u201cque la sen\u0303ora \u00a0Fiscal certifica que, como resultados de la actividad investigativa, \u00a0clara y precisa, se establecio\u0301 que el predio \u201cLa Playa\u201d \u00a0con matri\u0301cula 290-53181 y con co\u0301digo catastral \u00a000-00040051-000 es propiedad del sen\u0303or Carlos Alberto Rami\u0301rez \u00a0Va\u0301squez protocolizado en la escritura pu\u0301blica nu\u0301mero \u00a03839 del 06-09-2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0las actualizaciones hechas por el IGAC basadas en la plancha \u00a0224-111-b2 en los an\u0303os 1979, 1990 y 2008 son diferentes a la \u00a0realizada por el mismo IGAC en el 2012, pero aduce el accionante que \u00a0no son iguales si se basa en la plancha falsa que presento\u0301 la \u00a0funcionaria del IGA C Quindi\u0301o 229-111-b2 que pertenece al \u00a0Departamento de Cundinamarca municipio de Ubala\u0301, donde deforma \u00a0cartogra\u0301ficamente su propiedad y certifica que esta plancha fue \u00a0emitida por el IGAC Risaralda, y si\u0301 toma como ciertas las \u00a0afirmaciones falsas del sen\u0303or Carlos Baro\u0301n que se basan \u00a0en la plancha fraudulenta 229-111-b-2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0anota que \u201cla doctora MARIA LUCY RAMIREZ MARIN, Fiscal Se\u0301ptima \u00a0Seccional manifiesta que no observo\u0301 ninguna falsedad en la \u00a0escritura 2482 de la Notaria Tercera de Pereira, y afirma que para la \u00a0escritura 2482 del predio \u201cLa Paz\u201d tomaron como ficha \u00a0catastral 00-0004-0025-000, pero que realmente este nu\u0301mero de \u00a0ficha corresponde al predio denominado \u201cMedia Rosca\u201d con \u00a0numero de matri\u0301cula 290- 2003 propiedad de la sen\u0303ora \u00a0Margarita Jaramillo, razo\u0301n por la cual el sen\u0303or Alcedo \u00a0London\u0303o Hurtado debe aclarar por que\u0301 razo\u0301n tomo\u0301 \u00a0un co\u0301digo catastral distinto para realizar dicha escritura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el actor que \u201cera esta la labor de la sen\u0303ora fiscal, pero \u00a0nunca lo interrogo\u0301, como tambie\u0301n debe explicar por que\u0301 \u00a0tomo\u0301 una matri\u0301cula 2907102 que es \u00a0<\/p>\n<p>propiedad \u00a0de Ana Mari\u0301a Baena Restrepo y que pertenece a la ficha \u00a0catastral 000004-0055-000 y que el titulo 1532 que representaba la \u00a0matri\u0301cula 290-7102 que se tomo\u0301 como ti\u0301tulo \u00a0antecedente para protocolizar la escritura 2482 esta anulado desde \u00a01-1-1991, y por lo tanto este ti\u0301tulo goza de nulidad absoluta, \u00a0y se pregunta el accionante que\u0301 entiende la sen\u0303ora Fiscal \u00a0por falsedad en documento pu\u0301blico y que\u0301 motivacio\u0301n \u00a0legal la lleva a desconocer justos ti\u0301tulos y darle valor al \u00a0ti\u0301tulo 2482 del cual \u2013 dice el accionante &#8211; ha probado su \u00a0falsedad institucionalmente, las cuales desconoce violentando el \u00a0ordenamiento juri\u0301dico, los mandatos constitucionales y sus \u00a0derechos fundamentales como es el amparo constitucional a la \u00a0propiedad privada, y procede a archivar el caso por atipicidad del \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAporta \u00a0carta catastral y escritura 4655 a nombre de Ana Mari\u0301a Baena \u00a0Restrepo donde deja claridad absoluta de los fraudes procesales y \u00a0donde se puede comprobar que esta escritura posee seis (5) matriculas \u00a0y su a\u0301rea de terreno es de 25.000 metros, cuadrados vemos que \u00a0las matri\u0301culas englobadas son 290-7101\u2014 290-7102 \u2013y \u00a0290-7094\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el accionante \u201cno estar preparado para aceptar que una banda de \u00a0delincuentes lo despojen de su propiedad fruto de su trabajo y eso \u00a0seri\u0301a aceptar que la corrupcio\u0301n esta\u0301 por encima del \u00a0imperio de la ley, claramente ha sustentado institucionalmente la \u00a0demanda de falsedad en documento pu\u0301blico y las actuaciones \u00a0contrarias a la ley por parte de los funcionarios pu\u0301blicos \u00a0sen\u0303alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante aclaro\u0301 adema\u0301s que los linderos del predio \u201cLa \u00a0Paz\u201d anotados en la escritura pu\u0301blica No.2482, en los que \u00a0supuestamente debi\u0301a ser colindante con el predio \u201cLa \u00a0Playa\u201d, son totalmente diferentes a su propiedad, considerando \u00a0adema\u0301s que, en el an\u0303o 2012, lo hicieron aparecer como \u00a0duen\u0303o de otro predio llamado \u201cLas Vegas\u201d con ficha \u00a0catastral 00-04-0004-0051-000 con matri\u0301cula inmobiliaria \u00a029053182, la cual no existe. Segu\u0301n el certificado del IGAC no \u00a0existe ninguna prueba documental que indique que dentro del predio \u00a0denominado \u201cLa Playa\u201d se encuentra un predio denominado \u00a0\u201cLa Paz\u201d a nombre de Ana Mari\u0301a Baena Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u2014Que \u00a0se proteja el amparo constitucional a mi propiedad privada ya que es \u00a0un derecho fundamental, por ser portador de justos ti\u0301tulos, se \u00a0expida orden de desalojo en contra del sen\u0303or Alcedo London\u0303o \u00a0Hurtado, porque ocupa mi propiedad con documentos falsos, y se siga \u00a0el proceso penal por Falsedad en Documento Pu\u0301blico agravado \u00a0fuera de mi propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u2014Que \u00a0la doctora MARIA LUCY RAMIREZ MARIN y los funcionarios peritos \u00a0profesionales que intervinieron en este proceso sean investigados \u00a0para que respondan por sus actos de falsedad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en escrito posterior dirigido al Tribunal expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCORDIAL \u00a0SALUDO Me dirijo a ustedes con todo respeto con este derecho de \u00a0peticio\u0301n para manifestarles que mi objetivo al radicar la \u00a0tutela en contra de la sen\u0303ora fiscal se\u0301ptima MARIA LUCY \u00a0RAMIREZ es denunciarla por prevaricato por accio\u0301n como a los \u00a0peritos que intervinieron en este proceso. Y para poder probar \u00a0institucionalmente que la fiscal efectivamente cometio\u0301 este \u00a0delito tengo que narrar hechos anteriores como el desconocimiento de \u00a0las certificaciones por parte de la oficina de registro como del IGAC \u00a0de la inexistencia del predio la paz a nombre del sen\u0303or ALCEDO \u00a0LONDON\u0303O la sen\u0303ora fiscal conoce plenamente la \u00a0inexistencia del predio 2482 la paz ,como tambie\u0301n tiene pleno \u00a0conocimiento de la legalidad de mis documentos, es por eso que con \u00a0esta tutela busco justicia y que al final del escrito de la tutela \u00a0queda claro mis pretensiones que son plenamente ajustadas a la ley, \u00a0la sen\u0303ora fiscal desconoce plenamente el ordenamiento juri\u0301dico \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0usurpa funciones que no le competen y dolosamente reconociendo como \u00a0ciertos reportes de los peritos que son totalmente contrarios a la \u00a0ley SI TENEMOS EN CUENTA que las acciones de la sen\u0303ora MARIA \u00a0LUCY RAMIREZ MARIN fiscal se\u0301ptima se tipifican como un delito \u00a0de prevaricato por accio\u0301n art-413 como tambie\u0301n las \u00a0acciones de los peritos topo\u0301grafos se tipifican como fraude \u00a0procesal art 453 la ley es clara y el que la violenta debe pagar sea \u00a0quien sea como se dice el que la hace la paga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que, el actor tiene \u00a0otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, teniendo en cuenta \u00a0que, puede acudir ante un Juez de control de garant\u00edas para \u00a0reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo \u00a0de las diligencias decretado por la Fiscal\u00eda 7 Seccional de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, mal \u00a0puede el Juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden \u00a0para desconocer \u00f3rdenes emitidas dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por v\u00eda \u00a0de acci\u00f3n de tutela, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que, se encuentra en curso el proceso penal \u00a02012-01553, que adelanta la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Pereira, \u00a0en el cual el accionante podr\u00e1 ventilar las presuntas \u00a0vulneraciones a sus derechos fundamentales y solicitar las \u00a0pretensiones que eleva mediante el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0CARLOS ALBERTO RAM\u00cdREZ V\u00c1SQUEZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, y requiri\u00f3 \u00a0que, se conceda el amparo constitucional, puesto que, se cumple con \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, adem\u00e1s, se evidencia un defecto procedimental en las \u00a0actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, al haberse \u00a0ordenado por parte de la Fiscal\u00eda 7 Seccional de Pereira, el \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n dentro del proceso penal \u00a02016-04952, cuando exist\u00edan pruebas en contra de los \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, \u00a0con el archivo de las diligencias dentro del proceso \u00a0penal 2016-04952 se vulneran sus derechos a \u00a0la propiedad privada, y dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo \u00a0a las leyes civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00a0CARLOS ALBERTO RAM\u00cdREZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a022 de febrero de 2021 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 7 Seccional \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito de Pereira y la Fiscal\u00eda 12 Seccional de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a07 Seccional de Pereira de solicitar el \u00a0archivo de las diligencias dentro del proceso \u00a0penal 2016-04952, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, \u00a0por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las \u00a0pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala \u00a0advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0comoquiera que, adem\u00e1s de la advertencia del requisito de \u00a0subsidiariedad manifestado por el a quo, \u00a0al contar el accionante con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para reclamar sus pretensiones siendo \u00a0este la petici\u00f3n ante un Juez Penal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas para reclamar los derechos que estima \u00a0vulnerados y solicitar el desarchivo de las diligencias reclamadas, \u00a0la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera \u00a0de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por \u00a0ende, no incurre en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia de \u00a0las pruebas aportadas al expediente que, la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0al realizar una valoraci\u00f3n adecuada del caso adopt\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de archivo de en diciembre de 2020, con fundamento en \u00a0un dictamen pericial practicado por un top\u00f3grafo, quien hizo \u00a0un minucioso estudio de los t\u00edtulos del lote de propiedad del \u00a0accionante y de los dos terrenos comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no \u00a0incurre en un yerro la autoridad accionada al archivar \u00a0la indagaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0penal 2016-04952, y ce\u00f1irse al \u00a0procedimiento de una decisi\u00f3n judicial, teniendo en cuenta las \u00a0pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite procesal, pues dicha \u00a0interpretaci\u00f3n es producto de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de \u00a0sus funciones y no se vulneran sus garant\u00edas fundamentales por \u00a0el hecho de no ser compartida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, \u00a0tampoco se evidencia alguna irregularidad en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, pues no se trata de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que la autoridad accionada sustent\u00f3, en \u00a0debida forma su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo no se encontr\u00f3 \u00a0defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretaci\u00f3n \u00a0utilizada por la accionada, aunque no fuese compartida por el \u00a0accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y \u00a0el simple hecho de ser esta interpretaci\u00f3n diferente a sus \u00a0intereses no hace que esta causal especifica proceda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario la autoridad \u00a0competente, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al \u00a0interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo \u00a0por parte de las Fiscal\u00eda 14 \u00a0Seccional de Pereira, con ocasi\u00f3n a las denuncias presentadas \u00a0dentro del proceso penal 2012-01553. \u00a0Siendo as\u00ed, el accionante no puede \u00a0solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando a\u00fan \u00a0la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas \u00a0autoridades, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte esta Sala que, el accionante no se encuentra amparado por \u00a0alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive un perjuicio \u00a0irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4283-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115625 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 90) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por CARLOS \u00a0ALBERTO RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}