{"id":55691,"date":"2023-12-21T21:29:39","date_gmt":"2023-12-21T21:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4230-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:39","slug":"stp4230-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4230-2021\/","title":{"rendered":"STP4230-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4230-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 115700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 081 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por el apoderado \u00a0de Gladis Yolanda V\u00e1squez Franco, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 41 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, acceso a la seguridad social, derechos \u00a0adquiridos, igualdad, debido proceso y principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a005001310500220140162800. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del extenso libelo \u00a0y de las respuestas allegadas a este tr\u00e1mite en primera \u00a0instancia, se extraen los siguientes hechos fundamento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de Gladis Yolanda V\u00e1squez Franco, como beneficiaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue reconocida, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 con tasa de reemplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 75 % y luego se reajust\u00f3 al 78 %2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana demand\u00f3 en proceso laboral ordinario a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, con el objeto de que se reliquidara su prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una tasa de reemplazo del 90% a partir de 28 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 junto con el incremento por tener personas a cargo, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de enero de 2016, accedi\u00f3 a las pretensiones, y en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Colpensiones a reconocer y pagar a t\u00edtulo de reajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional, la suma de $18.455.419, al pago de una mesada pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $6.816.014, y del incremento por personas a cargo, al igual que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indexaci\u00f3n y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha determinaci\u00f3n por la entidad condenada, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 parcialmente aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n en providencia de 8 de febrero de 2018, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con la reliquidaci\u00f3n y la confirm\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto del incremento por personas a cargo, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de aplicar el precedente constitucional que permite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumar tiempos cotizados en el sector p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n y, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL1425-2020, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2020, rad. 80783, decidi\u00f3 no casar la sentencia, bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de que, conforme a la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n en materia laboral, no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible acumular tiempos p\u00fablicos y privados de los afiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Sistema General de Pensiones que aspiren a que la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social se reliquide conforme al Acuerdo 049 de 1990, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que Gladis Yolanda acumul\u00f3 un total de 1671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas entre tiempos p\u00fablicos y privados, lo que le otorga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a que se reliquide su prestaci\u00f3n conforme a como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo solicit\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0la Corte Constitucional ha validado la posibilidad de acumular esas \u00a0cotizaciones, bajo el principio de favorabilidad en materia laboral, \u00a0tales como las sentencias CC SU-057 \u00a0de 2018, CC \u00a0T-514 \u00a0de 2015, CC \u00a0SU-769 de 2014, CC \u00a0T-596 de 2013, CC T-100 de 2012, CC T-360 de 2012, CC \u00a0T-559 \u00a0de 2011, CC \u00a0T-090 de 2009, CC T-398 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, asegura el actor, en sentencia \u00a0SL-2557 de 2020, acogi\u00f3 la postura de la Corte Constitucional, \u00a0esto es, la de la posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados a efectos de la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0considera, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada desconoci\u00f3 \u00a0el precedente judicial, tanto de la Corte Constitucional, como el \u00a0establecido en su propia jurisprudencia, vulnerando \u00a0sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y caus\u00e1ndole \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa manera, depreca el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Gladis Yolanda V\u00e1squez Franco, porque, en su sentir, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia cuestionada por v\u00eda de tutela adolece del defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora esgrime las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales a LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, DERECHOS ADQUIRIDOS, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y \u00a0FAVORABILIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior solicito se deje en firme la \u00a0sentencia de primera instancia emitida por el juzgado segundo laboral \u00a0del circuito (sic) de Medell\u00edn el 29 de enero de 2016 o en su \u00a0defecto se ANULEN las sentencias proferidas por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn Sala Laboral y por la Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y se EMITA NUEVA SENTENCIA con \u00a0sujeci\u00f3n a lo que al respecto ha adoctrinado la corte \u00a0constitucional sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de la decisi\u00f3n de tutela se condene a \u00a0COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR LA RELIQUIDACI\u00d3N DE LA \u00a0PENSI\u00d3N DE VEJEZ, INCREMENTOS PENSIONALES e INDEXACI\u00d3N \u00a0desde el momento en que se consolid\u00f3 el derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Un \u00a0Magistrado \u00a0integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de descongesti\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia3 \u00a0y \u00a0que presidi\u00f3 la misma al proferir la sentencia aqu\u00ed \u00a0confutada, se\u00f1al\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n fue \u00a0adoptada en atenci\u00f3n a los \u00a0argumentos planteados en los cargos de la demanda y con sujeci\u00f3n \u00a0a las reglas propias de ese medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, \u00a0luego, como la tutelante propone juzgar la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0vali\u00e9ndose de los mismos argumentos que fueron objeto de \u00a0pronunciamiento en tal providencia, al punto de se\u00f1alar que \u00a0una parte de la demanda constitucional transcribe apartes de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, basta con remitirse a las consideraciones \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se ciment\u00f3 en la jurisprudencia de la referida Sala \u00a0especializada, tales como son, las sentencias CSJ \u00a0SL5113\u20132019, CSJ SL494\u20132020, SL5303-2019 y SL4833-2019, \u00a0en estricto acatamiento de la Constituci\u00f3n, la ley y la \u00a0jurisprudencia que reg\u00eda para la \u00e9poca en que se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn4, \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a exponer que, en lo que a su intervenci\u00f3n \u00a0respecta, no vulner\u00f3 garant\u00eda fundamental alguna de la \u00a0accionante, pues emiti\u00f3 la sentencia en el marco de la funci\u00f3n \u00a0que ejerce, con base en normas preexistentes y el an\u00e1lisis \u00a0que, desde la libre convicci\u00f3n del juez y la sana critica, \u00a0efectu\u00f3 sobre las pruebas allegadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Directora \u00a0de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones- Colpensiones, \u00a0indic\u00f3 que no se vulneraron las garant\u00edas de Gladis \u00a0Yolanda V\u00e1squez Franco en el proceso ordinario laboral, \u00a0comoquiera que fue respetado el debido proceso y, adicionalmente, no \u00a0se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la \u00a0medida que, \u00abnuestra \u00a0legislaci\u00f3n ha dispuesto mecanismos tales como los recursos \u00a0judiciales para debatir lo all\u00ed determinado, sin que esta \u00a0pueda constituirse en una tercera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0(P.A.R. I.S.S.), manifest\u00f3 que trasgredi\u00f3 ninguna \u00a0garant\u00eda de la quejosa, en tanto que no hizo parte dentro del \u00a0proceso laboral cuestionado, ni el extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales (I.S.S.). Se\u00f1al\u00f3, que si lo pretendido en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario es la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a favor de la promotora dentro del r\u00e9gimen pensional \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, tal asunto compete \u00a0\u00fanicamente a Colpensiones, conforme a los Decretos 2011 y 2013 \u00a0del a\u00f1o 2012, como nueva administradora del referido r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La Procuradora \u00a026 Judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social5, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha \u00a0quebrantado los derechos de la actora dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, por lo que, carece de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Las dem\u00e1s partes, pese a haber sido vinculadas al tr\u00e1mite, \u00a0guardaron silencio frente a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la demanda de tutela interpuesta, en tanto involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0sub examine, entonces, corresponde determinar si es procedente la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Gladis Yolanda \u00a0V\u00e1squez Franco, mediante la cual cuestiona la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral promovido por dicha \u00a0ciudadana en contra de Colpensiones, y, mediante la cual, se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial, para denegar las \u00a0pretensiones atinentes a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa \u00a0estructura, se debe verificar si es viable atacar v\u00eda tutela \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala hom\u00f3loga Laboral, bajo el \u00a0entendido de que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte \u00a0Constitucional en la materia as\u00ed como su propio precedente \u00a0judicial, en consideraci\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -permanente- \u00a0en \u00a0sentencia \u00a0CSJ SL1947, el 1\u00ba de julio de 2020, \u00a0vari\u00f3 la postura jurisprudencial atinente a la acumulaci\u00f3n \u00a0de periodos p\u00fablicos y privados para la cotizaci\u00f3n y \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez para aquellos que \u00a0estuvieran amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que \u00a0fuera reiterada, en prove\u00eddo SL2557-2020, \u00a0citada \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de \u00a02012 y T-137 de 2017, entre otras) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de \u00a0procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto \u00a0los hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con respecto \u00a0a los indicados requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se observan todos satisfechos, comoquiera que fueron \u00a0empleados los medios de defensa judicial con que contaban la parte \u00a0actora en su calidad de demandante en contra de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional al hecho \u00a0que la providencia aqu\u00ed reprochada data del 14 de abril de \u00a02020, fecha desde la cual, transcurrieron poco m\u00e1s de ocho \u00a0meses hasta presentaci\u00f3n de la demanda de tutela en el mes \u00a0enero de 2021, periodo, que en el tambi\u00e9n transit\u00f3 \u00a0medidas restrictivas en el servicio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia por cuenta de la emergencia sanitaria producto de la \u00a0pandemia del Covid-19, as\u00ed como la vacancia judicial y, en \u00a0todo caso, el objeto del debate recae en una prestaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter peri\u00f3dico, lo que supone la extensi\u00f3n \u00a0en el tiempo de los efectos que podr\u00edan irradiar la alegada \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales en caso de constatarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y con ello, la \u00a0relevancia constitucional que se exige en tanto no hay duda de la \u00a0entidad con tal rango del derecho de la seguridad social, asimismo, \u00a0fueron identificados los hechos sobre los cuales se depreca la \u00a0protecci\u00f3n de amparo y no recae sobre una determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Entonces, de \u00a0cara al problema jur\u00eddico a resolver y la pretensi\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela, oportuno se ofrece hacer la siguiente \u00a0recapitulaci\u00f3n para una comprensi\u00f3n global del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conocida la \u00a0demanda de la accionante por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito \u00a0Laboral de Medell\u00edn, por virtud de la cual pretend\u00eda \u00a0que fuera reliquidada su prestaci\u00f3n con una tasa de reemplazo \u00a0del 90% a partir de 28 de diciembre de 2013, adicional al \u00a0reconocimiento del incremento por tener personas a cargo del 7%, de \u00a0intereses moratorios e indexaci\u00f3n; dicha c\u00e9lula \u00a0judicial accedi\u00f3 a sus pretensiones y conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones a pagar el reajuste pensional a su favor, as\u00ed \u00a0como el incremento por personas a cargo y la indexaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Colpensiones \u00a0apel\u00f3 la sentencia del juez de primer grado y, as\u00ed, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia \u00a0del 8 de febrero de 2018, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n de \u00a0forma parcial, esto es, los ordinales primero y cuarto de la parte \u00a0resolutiva relacionado con el reajuste \u00a0pensional, \u00a0para absolver a Colpensiones de reconocer y pagar por tal concepto \u00a0las sumas reconocidas por el Juzgado 2\u00b0 Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con la cita que, in \u00a0extenso, \u00a0contiene la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, el Tribunal Superior de Medell\u00edn razon\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0principio deber\u00eda la Sala ocuparse del estudio del recurso \u00a0apelaci\u00f3n con apego al imperativo contenido en el art\u00edculo \u00a066A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0seg\u00fan el cual la sentencia en segunda instancia, as\u00ed \u00a0como la decisi\u00f3n de autos apelados deber\u00e1 estar en \u00a0consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, no podemos olvidar que el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01149 de 2007 impone consultar la sentencia en favor de Colpensiones, \u00a0cuando le resulten adversas, por lo que la legalidad del fallo ser\u00e1 \u00a0estudiada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la demandante pretende a trav\u00e9s de este proceso \u00a0que se condene a la entidad demandada a reajustar el monto de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida administrativamente, y \u00a0adem\u00e1s a que se le reconozca y pague el incremento pensional \u00a0por hija menor a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado se tendr\u00e1n como \u00a0supuestos f\u00e1cticos indiscutidos en el proceso: que la \u00a0demandante naci\u00f3 el 28 de diciembre de 1958 conforme a la \u00a0copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a folio 51 del \u00a0plenario, que el 25 de noviembre de 2013 solicit\u00f3 a \u00a0Colpensiones el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0que fue otorgada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 217899 de \u00a02014 con base en el Decreto 758 de 1990, como beneficiara del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; \u00a0pensi\u00f3n que se otorg\u00f3 a partir del 1 de mayo de 2014, \u00a0con un ingreso base de $6.842.700 y una tasa de remplazo del 75%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se encuentra acreditado, que mediante la Resoluci\u00f3n 51148 de \u00a02015, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n se le reajust\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n a la demandante a un nivel $6.842.700 y una tasa de \u00a0reemplazo del 78%, concediendo entonces una mesada pensional de \u00a0$5.337.306 para el a\u00f1o 2014, sin embargo, en los actos \u00a0administrativos a trav\u00e9s de los cuales se les otorg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de la demandante solo se tuvo en cuenta las semanas \u00a0cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, excluyendo el tiempo de \u00a0servicio p\u00fablico sin cotizaciones [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n aqu\u00ed demandada, en la providencia cuestionada, \u00a0contin\u00faa citando la del Tribunal de Medell\u00edn en segunda \u00a0instancia, para destacar que, en lo que interesaba al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la postulante afirm\u00f3 que el Juzgado \u00a02\u00b0 Laboral del Circuito, \u00a0al momento de reconocer el reajuste de la prestaci\u00f3n social, \u00a0tuvo en cuenta tanto los tiempos prestados en el sector p\u00fablico \u00a0como las privados, tesis que deb\u00eda ser analizada frente al \u00a0caso concreto. Por eso, cita lo concluido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal accionado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que, en el reconocimiento de las \u00a0pensiones de vejez bajo las preceptivas del Decreto 758 de 1990, no \u00a0es posible acumular tiempos laborados en el sector p\u00fablico no \u00a0cotizados, con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0hoy Colpensiones, o a otro fondo o caja de previsi\u00f3n, toda vez \u00a0que en sentir de esta corporaci\u00f3n cuando el literal f) del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 36, autorizan dicha sumatoria, se refieren a las \u00a0pensiones de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral, que \u00a0regula la Ley 100, y no a la pensi\u00f3n de vejez que se reconoce \u00a0con sujeci\u00f3n al Decreto 758 de 1990, dicha posici\u00f3n ha \u00a0sido plasmada entre otras en las sentencias de radicaci\u00f3n \u00a0SL161104 de 2014, y una de las m\u00e1s recientes la SL4031 de \u00a02017, no obstante lo explicado en precedencia, la Corte \u00a0Constitucional en aras de proteger derechos fundamentales como la \u00a0seguridad social y el m\u00ednimo vital, invocando los principios \u00a0de favorabilidad y pro homine, ha establecido una regla \u00a0jurisprudencial reiterada, en considerar que para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el art\u00edculo 36 \u00a0de la ley 100 de 1993, que remite al Decreto 758 de 1990, es posible \u00a0acumular tiempos laborados a entidades p\u00fablicas respecto de \u00a0los cuales el empleador no efectu\u00f3 cotizaciones, o que las \u00a0efectu\u00f3 a una caja p\u00fablica, con las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Colpensiones, aduciendo esta Corporaci\u00f3n, que se debe hacer la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del \u00a0trabajador, para efectos que no quede desprotegido de su derecho a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo es claro que la ratio decidendi de la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n, permite la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados \u00fanicamente para efectos del reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de vejez que no fue posible consolidar con fundamento \u00a0en otras normas, con el \u00fanico fin de amparar derechos \u00a0fundamentales de los afiliados, pero de forma alguna, ni en la citada \u00a0providencia, ni en la l\u00ednea jurisprudencial reiterada, se hace \u00a0alusi\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados para aumentar l[a] tasa de reemplazo y\/o monto de la \u00a0prestaci\u00f3n, cuando el afiliado puede obtener el derecho con el \u00a0n\u00famero de semanas cotizadas al ISS, que exige el Decreto 758 \u00a0de 1990, o el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985, o con \u00a0las otras normas legales [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Interpuesta \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por el apoderado de Gladis Yolanda \u00a0V\u00e1squez Franco, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de \u00a0tal especialidad, emiti\u00f3 la sentencia CSJ \u00a0SL1425-2020, Rad. 80783, \u00a0el 14 \u00a0abril de 2020, por \u00a0virtud de la cual no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente a \u00a0dicha determinaci\u00f3n, en efecto, como lo aduce la parte \u00a0accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -permanente- \u00a0vari\u00f3 su postura frente a la posibilidad de acumular tiempos \u00a0p\u00fablicos y privados para el reconocimiento pensional de vejez \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de \u00a01990, para beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con \u00a0la sentencia CSJ SL1947, del 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, \u00a0ello no configura motivo para intervenir en sede constitucional, \u00a0pues, tal y como lo sostuvo el Magistrado que contest\u00f3 la \u00a0presente demanda, la referida virada de postura jurisprudencial de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral ocurri\u00f3 con posterioridad a la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL1425-2020, que defini\u00f3 el proceso adelantado por la actora, \u00a0esto es, el 14 de abril de 2020 (Rad. 80783), lo cual descarta la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto alegado como causal de \u00a0procedibilidad especifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aun \u00a0cuando no se desconoce que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en las sentencias referidas (CSJ SL1947 y \u00a0CSJ SL2557-2020), admiti\u00f3 la posibilidad de acumular los \u00a0periodos referidos por la parte demandante y por esa v\u00eda \u00a0acogi\u00f3 la tesis que ven\u00eda sosteniendo la Corte \u00a0Constitucional \u00a0en fallos CC SU057-18 y CC SU769-14, como a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Sumatoria de tiempo de servicios p\u00fablicos con o sin cotizaci\u00f3n \u00a0al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es oportuno se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de \u00a0semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de \u00a0servicios p\u00fablicos a efectos de conceder la pensi\u00f3n de \u00a0vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que \u00a0esta normatividad no previ\u00f3 expresamente tal posibilidad, como \u00a0s\u00ed lo hizo unos a\u00f1os atr\u00e1s la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera \u00a0pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para \u00a0establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 \u00a0de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable \u00a0por v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al \u00a0ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como \u00a0lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 tuvo como \u00a0finalidad esencial proteger las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse, a fin [de] \u00a0que estuvieran cobijados por la legislaci\u00f3n precedente, en los \u00a0aspectos definidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de reg\u00edmenes se prev\u00e9 en los sistemas de seguridad \u00a0social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no \u00a0sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicaci\u00f3n sea \u00a0progresiva y gradual y no se afecten las expectativas leg\u00edtimas \u00a0de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos \u00a0prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transici\u00f3n \u00a0lo que garantiza la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la disposici\u00f3n \u00a0anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 implic\u00f3 una protecci\u00f3n \u00a0especial para quienes se encuentran cobijados por \u00e9ste, en el \u00a0sentido de que la normativa anterior aplicable tendr\u00eda los \u00a0mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, \u00a0tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se \u00a0encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deriva que si la disposici\u00f3n precedente solo \u00a0opera para las pensiones de transici\u00f3n en los puntos de edad, \u00a0tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas \u00a0prestaciones se rige por el literal f) del art\u00edculo 13, el \u00a0par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen \u00a0expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos \u00a0p\u00fablicos, as\u00ed \u00e9stos no hayan sido objeto de \u00a0aportes a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el literal f) del art\u00edculo 13 y el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el \u00a0reconocimiento de las pensiones se tendr\u00e1 en cuenta la suma de \u00a0las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier \u00a0caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el \u00a0tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor \u00a0p\u00fablico, cualquiera que sea el n\u00famero de semanas o el \u00a0tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el par\u00e1grafo \u00a01.\u00ba del art\u00edculo 33 de dicho precepto consagra la validez \u00a0de los tiempos como servidor p\u00fablico para el c\u00f3mputo de \u00a0las semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley \u00a0100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues \u00a0esta regulaci\u00f3n permiti\u00f3 que las personas pudieran \u00a0acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, \u00a0indistintamente, para efectos de consolidar su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social \u00a0tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, \u00a0las personas pueden estar unos tiempos en el sector p\u00fablico o \u00a0en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias \u00a0del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en \u00a0cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0pues, en \u00faltimas, lo que debe contar es el trabajo humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de la sumatoria de tiempos parte tambi\u00e9n de la \u00a0propia Ley 100 de 1993, que contempl\u00f3 diversos instrumentos de \u00a0financiaci\u00f3n, tales como los bonos pensionales, los c\u00e1lculos \u00a0actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los \u00a0tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden \u00a0ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que \u00e9stas \u00a0pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, \u00a0como tal, pese a tener aplicaci\u00f3n ultraactiva de leyes \u00a0anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo dem\u00e1s \u00a0siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que \u00a0les permite su surgimiento a la vida jur\u00eddica y a la que se \u00a0debe remitir el juez para su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal direcci\u00f3n, as\u00ed debe entenderse el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la \u00a0sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados, por cuanto es \u00a0inusual que un par\u00e1grafo no haga relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica \u00a0abordada por una norma, como en este caso ser\u00edan las pensiones \u00a0derivadas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de modo tal que el \u00a0c\u00f3mputo previsto en este par\u00e1grafo es predicable tanto \u00a0para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el \u00a0beneficio de la transici\u00f3n de esta normatividad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse \u00a0de vista que antes de ese viraje jurisprudencial fue emitida la \u00a0providencia CSJ \u00a0SL1425-2020, que aqu\u00ed \u00a0se censura y por virtud de la cual se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en cuyos considerandos no \u00a0se contemplaba el referido criterio por cuanto, se acompasaba con la \u00a0jurisprudencia vigente para esa \u00e9poca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, tenemos que el juez colegiado fund\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en que: i) la se\u00f1ora Gladis Yolanda V\u00e1squez Franco \u00a0naci\u00f3 el 28 de diciembre de 1958, era beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, y le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 217899 de 2014, en los t\u00e9rminos \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma \u00a0data; ii) con la Resoluci\u00f3n 51148 de 2015, se modific\u00f3 \u00a0el acto de reconocimiento y se ajust\u00f3 la prestaci\u00f3n con \u00a0una tasa de reemplazo equivalente al 78%; iii) si bien la Corte \u00a0Constitucional permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0p\u00fablicos y privados para reconocer pensiones de conformidad \u00a0con el Acuerdo 049 ibidem, no era menos cierto que esta l\u00ednea \u00a0jurisprudencial no pod\u00eda seguirse cuando se trataba de ajustes \u00a0o reliquidaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la suma de tiempos, en las condiciones \u00a0solicitadas por el recurrente para efectos de acceder al derecho \u00a0pensional o reliquidar el mismo conforme lo expone el rese\u00f1ado \u00a0Acuerdo, cabe \u00a0recordar que esta corporaci\u00f3n ha explicado con suficiencia \u00a0este t\u00f3pico de la siguiente manera, verbo y gracia, en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SL5113\u20132019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0es \u00a0posible sumar tiempos cotizados al Seguro Social y los servidos a \u00a0entidades p\u00fablicos (no cotizados) para completar la densidad \u00a0de semanas requeridas en el art\u00edculo 12 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0aun en concordancia con el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0por \u00a0cuanto esa disposici\u00f3n no contempla esa acumulaci\u00f3n de \u00a0manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea \u00a0jurisprudencial reiterada por esta Corte entre otras, en las \u00a0sentencias CSJ SL494\u20132020, SL5303-2019, SL4833-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la imposibilidad de sumar tiempos p\u00fablicos y privados de \u00a0los afiliados al Sistema General de Pensiones, que aspiren a que la \u00a0prestaci\u00f3n se reliquide bajo la \u00e9gida del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 por beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme \u00a0viene explicado, ello dar\u00e1 al traste con las pretensiones del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00a0soporte jurisprudencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n en los \u00a0argumentos del recurso se le recuerda a la casacionista que como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0trazamos los precedentes para las cuestiones que ac\u00e1 se \u00a0debaten. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo explicado, surge di\u00e1fano que no hubo error del Tribunal, \u00a0quien, en su decisi\u00f3n, sigui\u00f3 la l\u00ednea \u00a0establecida por esta Corporaci\u00f3n en la materia objeto de \u00a0discusi\u00f3n, por lo tanto, los cargos presentados, no \u00a0prosperan.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, conforme la exposici\u00f3n en precedencia, la decisi\u00f3n \u00a0atacada resulta razonable comoquiera que la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada analiz\u00f3 el caso sometido a su conocimiento de \u00a0conformidad con la normatividad vigente y la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia imperante al momento de emitirse la sentencia CSJ \u00a0SL1425-2020, 14 abr. 2020, rad. 80783, de acuerdo con la cual, no era \u00a0posible, a efectos de conceder la pensi\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sumar las cotizaciones al \u00a0sector p\u00fablico con aquellas hechas al Instituto de Seguros \u00a0Sociales y, por lo mismo, acceder a la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n ya reconocida a la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0reitera, si bien se reconoce que existi\u00f3 un viraje \u00a0interpretativo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a partir del 1\u00ba \u00a0de julio de 2020, contrario a lo indicado por la parte activa en \u00a0tutela, resulta suficiente la explicaci\u00f3n dada por el \u00a0magistrado interviniente, \u00a0en el sentido que, como es evidente, el mismo no oper\u00f3 previo \u00a0a la emisi\u00f3n de la providencia aqu\u00ed demandada, sino \u00a0unos meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como se observa en el aparte transcrito por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn se apart\u00f3 de los \u00a0antecedentes de la Corte Constitucional (sentencias CC C\u2013177\u20131998 \u00a0y T\u2013090\u20132009), en tanto, ante la divergencia \u00a0interpretativa optaba por la proferida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00abcomo \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u00bb \u00a0que \u00a0traza los \u00a0\u00abprecedentes para las cuestiones que ac\u00e1 se debaten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0precedente, no hay lugar al amparo deprecado por desconocimiento \u00a0del precedente judicial, por \u00a0cuanto se observa que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 se emiti\u00f3 de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la normatividad \u00a0vigentes para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0Gladis Yolanda V\u00e1squez Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las resoluciones 217899 y 377634 de 2014, emitidas por dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Mario Centellas Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ligia Morales Amaris. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4230-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 115700 \u00a0 Acta \u00a0No 081 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por el apoderado \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}