{"id":55690,"date":"2023-12-21T21:29:39","date_gmt":"2023-12-21T21:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4225-2021_1\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:39","slug":"stp4225-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4225-2021_1\/","title":{"rendered":"STP4225-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4225-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115585 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 081 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS ALFONSO GUTI\u00c9RREZ \u00a0R\u00cdOS frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Yacop\u00ed y Promiscuo del Circuito de La \u00a0Palma, la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Yacop\u00ed, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el accionante que ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Yacop\u00ed-Cundinamarca, curs\u00f3 la querella policiva con \u00a0radicaci\u00f3n No. 05-07-2019, por perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n, fungiendo como querellante el actor y como \u00a0querellado, el ciudadano EDUARDO BARBOSA DELGADILLO, por hechos \u00a0sucedidos el 6 de junio de 2019, dado que aqu\u00e9l lleg\u00f3 a \u00a0la finca Hacienda Flori\u00e1n en compa\u00f1\u00eda de otras \u00a0personas, quienes rompieron los candados y amenazaron al trabajador \u00a0de dicho sitio, tomando posesi\u00f3n de 69 reses, 8 caballos, 1 \u00a0motosierra, 2 guada\u00f1as, una motobomba de motor, herramientas \u00a0de trabajo, bienes muebles y menaje del hogar, avaluado en un valor \u00a0de $250.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte que el querellado fue notificado de la orden de polic\u00eda \u00a0el 27 de enero de 2020, y que solamente hasta el 10 de febrero \u00a0posterior, present\u00f3 un escrito proponiendo nulidad de lo \u00a0actuado, misma petici\u00f3n que fue elevada por el ciudadano \u00a0SAMUEL GAD (sic), quien no era parte del proceso, peticiones que \u00a0fueron despachadas de manera desfavorable por ser extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala que pese a ello, el querellado interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la decisi\u00f3n de polic\u00eda, asunto que fue \u00a0conocido por el Juez Civil (sic) \u00a0Municipal de Yacop\u00ed, neg\u00e1ndose las pretensiones \u00a0elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifiesta que la decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue impugnada, correspondiendo al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de La Palma, despacho judicial que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Yacop\u00ed a \u00a0partir de la admisi\u00f3n de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aduce que dicha determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en: i) el \u00a0hecho de que no se vincularon a las personas que pudieron estar \u00a0comprometidas en los efectos de la decisi\u00f3n policiva; ii) el \u00a0querellante no prob\u00f3 ser el poseedor legal y material del \u00a0inmueble, iii) que LUIS ALFONSO GUTI\u00c9RREZ R\u00cdOS, no \u00a0hab\u00eda demostrado la titularidad del predio con el certificado \u00a0de libertad, y, iv) el juicio se adelant\u00f3 sin la debida \u00a0notificaci\u00f3n de los Litis consortes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisa que el Inspector de Polic\u00eda de Yacop\u00ed-Cundinamarca, \u00a0el 28 de julio de 2020, hizo entrega del predio, sin hacerse entrega \u00a0de los animales y bienes muebles sustra\u00eddos, sin d\u00e1rsele \u00a0informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aduce que el Inspector de Polic\u00eda de Yacop\u00ed, el 18 de \u00a0agosto posterior, emiti\u00f3 la orden de polic\u00eda No. 010, \u00a0la cual fue notificada al accionante el 26 de agosto posterior, \u00a0mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma., disponiendo declarar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Refiere que la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0La Palma y del Inspector de Polic\u00eda de Yacop\u00ed-Cundinamarca, \u00a0afecta sus garant\u00edas superiores, dado que se vulnera su \u00a0derecho a la posesi\u00f3n que ostentaba sobre el predio Hacienda \u00a0Flori\u00e1n, admitiendo que el invasor se apropie de todos los \u00a0bienes de los cuales fue despojado el 6 de junio de 2019 por Eduardo \u00a0Barbosa Delgadillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Resalta que las providencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de La \u00a0Palma y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Yacop\u00ed, son \u00a0contrarias a derecho, al confundir la querella policiva con un \u00a0proceso ordinario, al alegarse que deben vincularse a las personas \u00a0que pudieran estar comprometidas con los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0policiva y debiendo probar ser el poseedor legal y material del \u00a0inmueble a pesar de haber allegado 3 declaraciones extra juicio que \u00a0dan cuenta de ello, sin tenerse en cuenta que el proceso policivo es \u00a0breve y sumario, siendo labor del querellante probar \u00fanicamente \u00a0la fecha del despojo del predio y la posesi\u00f3n material del \u00a0mismo, sin requerirse documento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se\u00f1ala que los despachos accionados, aplicaron una norma que \u00a0no es aplicable al caso sometido a examen, aludiendo el actor que las \u00a0normas aplicables a la querella policiva, se encuentran vigentes por \u00a0cuanto est\u00e1n regidas por la Ley 1801 de 2016, sin ser posible \u00a0acudir a lo previsto para los procesos ordinarios conforme al C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por lo que aplicar dicha normativa a las \u00a0querellas policivas no es procedente y por ende, violatorio del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutele su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, y que en consecuencia de ello, \u00a0se deje sin efecto el fallo proferido por el Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de La Palma-Cundinamarca y la orden de polic\u00eda No. \u00a0010 del 18 de agosto de 2020 emitida por la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Yacop\u00ed-Cundinamarca, a fin de preservar su \u00a0derecho a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de amparo. La decisi\u00f3n \u00a0 est\u00e1 soportada en \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor en este evento pone en tela de juicio la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 13 de agosto de 2020, por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Palma, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0de primer grado y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo deprecado \u00a0por los ciudadanos Eduardo Barbosa Delgadillo y Ana Bellis S\u00e1nchez, \u00a0de manera que, se incumple uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, \u00a0que se cuestione un tr\u00e1mite de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunado a lo anterior, precisa que el demandante cuenta con un medio \u00a0judicial id\u00f3neo que es la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada cuyo tr\u00e1mite se surte ante la Corte \u00a0Constitucional, escenario procesal apto para que eventualmente se \u00a0deje sin efecto, raz\u00f3n adicional para denegar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, pues se activa el car\u00e1cter subsidiario que ostenta \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado de segunda instancia al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, comprometi\u00f3 los derechos de una de las partes al \u00a0tener en cuenta normas que no aplicaban al caso y exigir otras que \u00a0nada ten\u00edan que ver. Dice que el procedimiento policivo es \u00a0breve y sumario y pretende la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de los ciudadanos, imponi\u00e9ndose al funcionario \u00abel \u00a0deber de recibir la querella y aun sin querella, si observa que a un \u00a0particular le vulneran derechos de posesi\u00f3n puede de oficio \u00a0actuar y proteger los derechos vulnerados. Para ello el querellante \u00a0debe probar que estaba en posesi\u00f3n de un determinado bien \u00a0inmueble, que esa posesi\u00f3n era p\u00fablica y previa \u00a0comprobaci\u00f3n y mediante un procedimiento breve, determinar si \u00a0hubo o no violaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y emite una \u00a0protecci\u00f3n policiva a la posesi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contrario a ello, el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma le exige \u00a0al querellante la tradici\u00f3n del inmueble, lo cual, en sentir \u00a0del censor, es violatorio del debido proceso al no estar acorde con \u00a0el procedimiento policivo, constituy\u00e9ndose con ello un \u00a0perjuicio inminente, pues con el fallo se \u00abest\u00e1 \u00a0protegiendo a un delincuente que se apodere de los bienes de los \u00a0dem\u00e1s\u2026\u201d, \u00a0quien hurt\u00f3 el ganado, muebles y elementos que hab\u00edan \u00a0para el momento de la invasi\u00f3n, por lo cual tambi\u00e9n \u00a0promovi\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n penal sin obtener \u00a0soluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que dichos antecedentes fueron expuestos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela y siguiendo las v\u00edas legales no ha obtenido ning\u00fan \u00a0resultado, mientras que el querellado y denunciado se encuentra en \u00a0posesi\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan el recurrente, se prob\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del Juez Promiscuo del Circuito de La Palma fue tomada \u00abpor \u00a0fuera de derecho y mediante un procedimiento ajeno al caso y con ello \u00a0protegiendo el actuar delictuoso por el querellado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de La Palma, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia dictada por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacop\u00ed y, en su lugar, \u00a0ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y defensa de los \u00a0ciudadanos Eduardo Barbosa Delgadillo y Ana Bellis S\u00e1nchez \u00a0Herrera. Consecuente con ello, dej\u00f3 sin efecto el proceso \u00a0policivo promovido por Luis Alfonso Guti\u00e9rrez R\u00edos, \u00a0aqu\u00ed accionante, para quien dicha determinaci\u00f3n \u00a0comprometi\u00f3 el debido proceso b\u00e1sicamente porque el ad \u00a0quem \u00a0aplic\u00f3 normas que no correspond\u00edan al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como est\u00e1 planteada la situaci\u00f3n por parte del actor, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna abiertamente \u00a0improcedente al no advertirse compromiso de los derechos \u00a0fundamentales que se demandan. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo advierte la jurisprudencia, \u00a0 dentro de los requisitos de orden general previstos para la \u00a0procedencia de la tutela se requiere que la discusi\u00f3n no se \u00a0trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece \u00a0en este evento, pues como se dej\u00f3 precisado p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, el actor pretende se deje sin efecto el fallo dictado \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma que revoc\u00f3 \u00a0el de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los all\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n confutada, el ad \u00a0quem, \u00a0con base en la normatividad aplicable al caso, entre ellas, el C\u00f3digo \u00a0Nacional de Polic\u00eda, determin\u00f3 que en el tr\u00e1mite \u00a0policivo adelantado por el aqu\u00ed accionante no se integr\u00f3 \u00a0debidamente el contradictorio y tampoco el querellante demostr\u00f3 \u00a0la propiedad o titularidad del predio en controversia. Al respecto, \u00a0precis\u00f3 el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, luego de examinar el material probatorio recaudado en la \u00a0querella policiva perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, la \u00a0estructura de la ley 1801 de 2016 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Polic\u00eda, las razones de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Inspector de Polic\u00eda, el fallo de tutela de primera instancia \u00a0as\u00ed como los argumentos del accionante en la impugnaci\u00f3n \u00a0y el concepto de la Procuradora 4\u00aa Judicial Agraria y Ambiental \u00a0de Bogot\u00e1, el Despacho encuentra que no se demostr\u00f3 la \u00a0propiedad o titularidad del predio en cabeza del querellante Luis \u00a0Alfonso Guti\u00e9rrez R\u00edos, en la medida que aparece en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 167-294 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Palma, Cundinamarca, \u00a0la anotaci\u00f3n No. 13 \u00a0del 17 de agosto de 2018, que especifica \u00a0la cancelaci\u00f3n 0856 \u201ccancelaci\u00f3n por orden \u00a0judicial. Deja sin efecto la escritura 2954 del 30 de julio de 2003 \u00a0de la Notar\u00eda 12 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, y \u00a0restablece el derecho al se\u00f1or Samuel Gad representante de la \u00a0Empresa Mineral Wrold\u2026\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 133 \u00a0del C\u00f3digo General de Proceso, constituye nulidad de lo \u00a0actuado la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, medida que \u00a0surge cuando se ha adelanto el juicio sin la notificaci\u00f3n de \u00a0todos lo litisconsorcios necesarios, pues su omisi\u00f3n lesiona \u00a0las garant\u00edas de las personas sobre las que recaer\u00e1n \u00a0las resultas del proceso, que fue lo acaecido en dicha actuaci\u00f3n \u00a0al no vincularse a quien se dice tiene la propiedad del bien \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la identificaci\u00f3n del predio que hace parte de la querella, \u00a0dijo el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, debe se\u00f1alarse, que dentro del folio de matr\u00edcula \u00a0No. 167-294 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de La Palma, Cundinamarca, que hace parte de la demanda policiva por \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y, que en \u00faltimas es \u00a0la identificaci\u00f3n \u00fanica de cada bien inmueble y que sus \u00a0cifras se\u00f1alan la ubicaci\u00f3n del bien, el departamento y \u00a0la oficina de registro que asienta cada uno de los t\u00edtulos \u00a0donde el bien est\u00e9 involucrado; se se\u00f1ala como bien \u00a0objeto de la querella presuntamente el denominado \u201cLote de \u00a0terrero denominado \u201cLa Primavera\u201d, ubicado en la vereda \u00a0Boca de Monte jurisdicci\u00f3n del municipio de Yacop\u00ed, \u00a0Cundinamarca, con extensi\u00f3n de 100.000 hect\u00e1reas\u201d \u00a0y en la demanda o querella aparece como \u201cFinca Flori\u00e1n\u201d \u00a0ubicada en la vereda Boca de Monte, lo cual no constituye una \u00a0identificaci\u00f3n plena del inmueble\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En virtud de lo anterior, con facilidad se aprecia que el reclamo se \u00a0remite a cuestionar las razones dadas en su momento por el juez \u00a0constitucional, con lo cual, indiscutiblemente, se pretende generar \u00a0un nuevo debate constitucional aun cuando el mismo ya se defini\u00f3 \u00a0en proceso de igual naturaleza, situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente el amparo, pues as\u00ed lo ha decantado la Corte \u00a0Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la misma decisi\u00f3n en comento, el Tribunal \u00a0Constitucional reiter\u00f3 las circunstancias que excepcionalmente \u00a0hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento \u00a0no se hacen evidentes. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed, si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional\u201d2; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a \u00a0la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En ese orden de ideas, no resulta procedente por la v\u00eda \u00a0constitucional evaluar los reparos que propone el demandante respecto \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en similar sede, pues, contrario a su \u00a0parecer, la misma estuvo soportada en los elementos de prueba \u00a0aportados y en precedente jurisprudencial relacionado con el tema \u00a0debatido, lo cual sin duda descarta la existencia de fraude o que se \u00a0hubiese comprometido el debido proceso en desarrollo del tr\u00e1mite, \u00a0aspectos que no se demostraron y que en \u00faltimas, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 explicado, no hacen viable la tutela contra otra \u00a0actuaci\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicional a que, si su intenci\u00f3n era que se estudiara el \u00a0fundamento de la providencia enunciada, no se tiene noticia de que el \u00a0actor hubiese adelantado actuaci\u00f3n alguna para que el asunto \u00a0hubiese sido seleccionado o, insistido en ello por intermedio de los \u00a0funcionarios legitimados para ello a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0insistencia, una vez fue excluido de revisi\u00f3n en auto del 15 \u00a0de diciembre de 2020, omisi\u00f3n que igualmente deja sin vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar la protecci\u00f3n anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anotado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4225-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115585 \u00a0 Acta \u00a0No. 081 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS ALFONSO GUTI\u00c9RREZ \u00a0R\u00cdOS frente al fallo 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