{"id":5569,"date":"2023-09-08T16:23:34","date_gmt":"2023-09-08T16:23:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1414721-11-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:34","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:34","slug":"1414721-11-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1414721-11-02\/","title":{"rendered":"14147(21-11-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 14147 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintiuno de noviembre \u00a0del a\u00f1o dos mil dos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00c1LVAREZ GIL y el apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil, \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del Tribunal superior del distrito \u00a0judicial \u00a0de Medell\u00edn mediante la cual puso fin a las instancias en los juicios \u00a0acumulados \u00a0seguidos en contra de aqu\u00e9lla y de LUIS EDUARDO RODR\u00cdGUEZ HERRERA, \u00a0LUIS \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0ESCOBAR \u00a0SALAS \u00a0y \u00a0JOHN JAIRO LOAIZA CALDER\u00d3N, por raz\u00f3n de los \u00a0delitos \u00a0de homicidio de que fueron v\u00edctimas los se\u00f1ores JORGE ENRIQUE ESCOBAR \u00a0ESCOBAR y JORGE ALBERTO BEDOYA GARC\u00cdA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Por la muerte \u00a0de Jorge Enrique Escobar Escobar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso del medio d\u00eda del veinte de enero de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cinco, a la oficina 403 del edificio ubicado en la \u00a0carrera \u00a056 No. 50-89 de Medell\u00edn (Ant.), de propiedad de JORGE ENRIQUE ESCOBAR \u00a0ESCOBAR \u00a0se present\u00f3 un sujeto quien le propin\u00f3 dos disparos con arma de fuego \u00a0que \u00a0hicieron \u00a0blanco \u00a0en la cabeza y cuello, siendo trasladado de urgencia a la \u00a0Policl\u00ednica Municipal, a donde lleg\u00f3 sin vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enterada \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0ciento \u00a0ochenta \u00a0y \u00a0uno\u00a0 seccional de la Unidad primera de reacci\u00f3n inmediata, dio \u00a0inicio \u00a0a \u00a0la \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0practic\u00f3 \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0 al \u00a0 cad\u00e1ver \u00a0 y \u00a0 al \u00a0 lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0donde \u00a0encontr\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0variada \u00a0que \u00a0le \u00a0permiti\u00f3 concluir la existencia de una \u201cuna \u00a0lista \u00a0de \u00a0innumerables deudores del occiso\u201d, y recibi\u00f3 los testimonios de un \u00a0sobrino \u00a0de \u00a0\u00e9ste identificado como \u00c1LVARO DE JES\u00daS FERN\u00c1NDEZ ESCOBAR, de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0NOHRA \u00a0ROJAS \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0quien \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0los hechos se encontraba \u00a0laborando \u00a0en \u00a0la \u00a0oficina \u00a0contigua, \u00a0y \u00a0de \u00a0JAVIER HENRY CORREA GIRALDO, quien \u00a0escuch\u00f3 \u00a0las detonaciones y momentos m\u00e1s tarde procedi\u00f3 a prestarle auxilio a \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0disponiendo \u00a0su \u00a0traslado a la Policl\u00ednica Municipal. Resalt\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0\u201cque \u00a0por \u00a0informaci\u00f3n suministrada por los familiares, quien m\u00e1s \u00a0enterado \u00a0 est\u00e1 \u00a0 del \u00a0estado \u00a0de \u00a0sus \u00a0negocios \u00a0es \u00a0un \u00a0abogado \u00a0de \u00a0apellido \u00a0VARGAS\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0ss.-1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0recibi\u00f3 \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0GUSTAVO \u00a0ALBERTO \u00a0VARGAS \u00a0GALLO \u00a0(fl. \u00a05), TULIO FERN\u00c1NDEZ RESTREPO (fl. 13-1), \u00a0\u00c1LVARO \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0ESCOBAR \u00a0(fl. \u00a014), \u00a0BERNARDO \u00a0MARIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0ESCOBAR \u00a0(fls. \u00a015, \u00a021, \u00a040, \u00a083 y ss.), JESUS FRANCISCO FERNANDEZ ESCOBAR (fl. \u00a016), \u00a0ZOILA \u00a0ELVIA \u00a0D\u00cdAZ \u00a0CUPAC\u00c1N (fl. 17), GUILLERMO LE\u00d3N FERN\u00c1NDEZ ESCOBAR \u00a0(fl. \u00a018), \u00a0HERN\u00c1N \u00a0RODRIGO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0VALLEJO (fl. 52), RUB\u00c9N DAR\u00cdO JARAMILLO \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0(fl. \u00a072), \u00a0ALBERTO \u00a0ISAZA ESCOBAR (fl. 86), y la versi\u00f3n de LUIS \u00a0AN\u00cdBAL ESCOBAR SALAS (fls. 107 y ss). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0recaudada en esta \u00a0etapa, \u00a0se resalta fotocopia de la diligencia de conciliaci\u00f3n realizada ante el \u00a0Juzgado \u00a0octavo de familia de Medell\u00edn, en la cual LUIS ANIBAL SALAS, apoderado \u00a0por \u00a0la \u00a0doctora \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00c1LVAREZ GIL, obtuvo el reconocimiento como hijo \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0ESCOBAR \u00a0ESCOBAR \u00a0(fl. \u00a032); \u00a0del registro civil de \u00a0nacimiento \u00a0en donde se incluye dicha modificaci\u00f3n (fl. 25), y de la demanda de \u00a0apertura \u00a0de \u00a0proceso \u00a0sucesorio \u00a0presentada \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0\u00e9ste ante el mismo \u00a0Despacho \u00a0Judicial (fl. 27). Tambi\u00e9n, los resultados de la necropsia practicada \u00a0al cad\u00e1ver de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR (fls. 67).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 se \u00a0 practic\u00f3 \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0octavo \u00a0de \u00a0familia, \u00a0constat\u00e1ndose, de una \u00a0parte, \u00a0la desaparici\u00f3n del expediente relativo al proceso de filiaci\u00f3n, y, de \u00a0otra, \u00a0el tr\u00e1mite surtido al proceso de sucesi\u00f3n por el fallecimiento de JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0ESCOBAR \u00a0ESCOBAR, \u00a0en el cual consta el poder otorgado por LUIS AN\u00cdBAL \u00a0ESCOBAR \u00a0SALAS \u00a0al \u00a0abogado Hern\u00e1n Rodrigo Garc\u00eda V. el 27 de enero de 1995 en \u00a0la \u00a0Notar\u00eda \u00a0\u00fanica \u00a0del \u00a0c\u00edrculo \u00a0de La Dorada (Caldas) \u201cpara que radique y \u00a0abra \u00a0la sucesi\u00f3n intestada de su finado padre JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR\u201d \u00a0(fls. 43 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abierta \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a0tercera \u00a0seccional \u00a0de \u00a0la Unidad primera de delitos contra la vida e integridad \u00a0personal \u00a0(fls. \u00a0119-1), \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0a \u00a0la doctora MARTHA ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0GIL (fl. 121) quien entre otros documentos aport\u00f3 copia al carb\u00f3n de \u00a0la \u00a0demanda de filiaci\u00f3n presentada a nombre de LUIS AN\u00cdBAL SALAS contra JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0ESCOBAR \u00a0ESCOBAR; \u00a0el testimonio de CONSUELO AGUDELO DE RODR\u00cdGUEZ (fl. \u00a0138), \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0HERRERA \u00a0(fl. \u00a0141 y ss., y 269 y ss.-1), LUIS \u00a0HUMBERTO \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0(fl. 199), CARLOS ALBERTO CARDONA CRUZ (fl. 204),\u00a0 JAVIER \u00a0HENRY \u00a0CORREA \u00a0GIRALDO \u00a0(fl. 207),\u00a0 REINALDO DE JES\u00daS CARDONA GARC\u00cdA (fl. \u00a0309), \u00a0GERARDO \u00a0ANTONIO \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0MADRIGAL \u00a0(fl. \u00a0317-1), RUB\u00c9N DAR\u00cdO JARAMILLO \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0(fl. \u00a0325-1), \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0CARRI\u00d3N \u00a0GIL \u00a0(fl. 366-2), HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0JARAMILLO \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0(fl. \u00a0379), NEY DE ROC\u00cdO PETRO FL\u00d3REZ (fl. 437, \u00a0454-2; \u00a0848 \u00a0y \u00a0ss-3, \u00a01724-5), \u00a0H\u00c9CTOR MADRID MENESES\u00a0 (fl. 907-3), NANCY \u00a0ESTELLA \u00a0MEDINA V\u00c1SQUEZ (fl. 921-3), PEDRO PABLO \u00c1LVAREZ \u00c1LVAREZ (fl. 928-3 y \u00a01280-4)), \u00a0JOHANA \u00a0LUC\u00cdA MESA \u00c1LVAREZ (fl. 964-3; 1499-4, 1593), MAR\u00cdA AURORA \u00a0SALAS \u00a0GUERRA \u00a0(fl. 1294), FRANCISCO EUCARIS MEDINA TORRES (fl. 1345-4), \u00c1LVARO \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0ESCOBAR (fl. 1350-4), GUILLERMO LE\u00d3N FERN\u00c1NDEZ ESCOBAR \u00a0(fls. \u00a01370-4), \u00a0JES\u00daS FRANCISCO FERN\u00c1NDEZ ESCOBAR (fl. 1379-4), JUAN FERNANDO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0 ESCOBAR \u00a0(fl. \u00a01388-4), \u00a0BERNARDO \u00a0MARIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0ESCOBAR \u00a0(fl. \u00a01396-4), \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0HINCAPI\u00c9 \u00a0HINCAPI\u00c9 \u00a0(fl. 1454-4), JORGE IV\u00c1N ALZATE ORT\u00cdZ \u00a0(fl. \u00a01478-4), \u00a0MAURICIO \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0VALENCIA \u00a0(FL. 1518-4), GLORIA CECILIA PATI\u00d1O \u00a0ARANGO \u00a0(fl. \u00a01557), \u00a0LUIS FERNANDO QUINTERO GALEANO (fl. 1611-5),\u00a0 GUSTAVO \u00a0CASTRO \u00a0QUINTERO \u00a0(fl. \u00a01634-5), \u00a0LUIS \u00a0MAR\u00cdA CA\u00d1AS PATI\u00d1O (fl. 1691-5), y se \u00a0vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0a \u00a0LUIS \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0ESCOBAR SALAS (fls. 437-2), a \u00a0quien \u00a0se \u00a0defini\u00f3 \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con \u00a0medida \u00a0de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva (fls. 517 y ss.-2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, vincul\u00f3 mediante indagatoria \u00a0a \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0HERRERA \u00a0(fls. 809 y ss.3), contra quien profiri\u00f3 \u00a0medida \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0aseguramiento \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n \u00a0 preventiva \u00a0 (fls. \u00a0 827 \u00a0 y \u00a0ss.-3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHN \u00a0JAIRO \u00a0LOAIZA \u00a0CALDERON y\u00a0 MARTHA \u00a0ELENA \u00a0ALVAREZ \u00a0GIL\u00a0 \u00a0fueron vinculados al proceso mediante declaratoria de \u00a0persona \u00a0ausente \u00a0(fl. 1003-3) y se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida \u00a0de \u00a0 aseguramiento \u00a0 de \u00a0 detenci\u00f3n \u00a0 preventiva \u00a0 (fls. \u00a0 1038-3).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente investigador escuch\u00f3 la indagatoria \u00a0de \u00a0JOHN JAIRO LOAIZA CALDERON (fl. 1527-4) y LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (fl. \u00a01541-4), \u00a0 definiendo \u00a0 la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0absteni\u00e9ndose \u00a0de \u00a0imponerle \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0(fl. \u00a01596-4), \u00a0y, \u00a0despu\u00e9s de ampliar la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0injurada \u00a0(fl. \u00a01662-5), \u00a0le \u00a0impuso \u00a0medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva (fls. 1702-5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, declar\u00f3 la clausura parcial \u00a0del \u00a0ciclo \u00a0instructivo \u00a0en \u00a0cuanto tiene que ver con la hip\u00f3tesis delictiva de \u00a0homicidio, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0cuyo \u00a0 pronunciamiento \u00a0 se \u00a0 dispuso \u00a0 continuar\u00a0 \u00a0 la \u00a0investigaci\u00f3n\u00a0 \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de concierto para delinquir imputado a los \u00a0procesados \u00a0JOHN \u00a0JAIRO \u00a0LOAIZA \u00a0CALDER\u00d3N y LUIS FERNANDO MONCADA HERRERA (fls. \u00a01786 y 1874 y ss.-5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0m\u00e9rito sumarial fue \u00a0impartida \u00a0el \u00a0diecisiete \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa y seis por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0ciento ochenta y siete delegada ante los jueces penales del circuito, \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0acusar \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0HERRERA, \u00a0JOHN JAIRO LOAIZA CALDER\u00d3N y MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL, por el delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0al tiempo que precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n a favor de los \u00a0procesados \u00a0LUIS \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0ESCOBAR \u00a0SALAS \u00a0y \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO \u00a0MONCADA HERRERA, y \u00a0orden\u00f3 \u00a0expedir \u00a0copias \u00a0para la investigaci\u00f3n de la conducta de CARLOS ARTURO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ \u00a0en la muerte de Jorge Enrique Escobar Escobar, y el delito de fraude \u00a0procesal \u00a0en que hubieren podido incurrir algunos de los sindicados (fls. 1944 y \u00a0ss-5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n, el procesado LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0HERRERA, \u00a0el \u00a0defensor de \u00e9ste, y el apoderado de la parte \u00a0civil, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que el treinta de septiembre de mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0seis \u00a0desat\u00f3 \u00a0la Unidad de fiscal\u00eda delegada ante los \u00a0tribunales \u00a0superiores \u00a0de \u00a0Antioquia y Medell\u00edn, en providencia mediante\u00a0 \u00a0la \u00a0cual \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en contra de LUIS EDUARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0HERRERA, \u00a0 JOHN \u00a0 JAIRO \u00a0 LOAIZA \u00a0 CALDER\u00d3N \u00a0 y \u00a0 MARTHA \u00a0ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0GIL, \u00a0modific\u00e1ndola \u00a0en \u00a0el sentido \u201cde que \u00e9stos deben responder en juicio por la \u00a0agravante \u00a0contemplada \u00a0en el ordinal primero del art\u00edculo 324 del C. Penal\u201d; \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n dictada por la \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0LUIS \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0ESCOBAR SALAS, y en su lugar lo \u00a0acus\u00f3 \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0 homicidio \u00a0 agravado \u00a0 (fls. \u00a0 2369 \u00a0 y \u00a0 ss.- \u00a05).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por la muerte \u00a0de Jorge Alberto Bedoya Garc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tarde \u00a0del \u00a0dieciocho \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0cuatro, \u00a0a \u00a0la entrada del edificio \u201cV\u00e9lez \u00c1ngel\u201d \u00a0ubicado \u00a0en \u00a0el \u00a0centro \u00a0de Medell\u00edn (Ant.), perdi\u00f3 la vida el ciudadano JORGE \u00a0ALBERTO \u00a0BEDOYA \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0de haber recibido m\u00faltiples heridas \u00a0ocasionadas con arma de fuego. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abierta \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a0ciento \u00a0ochenta \u00a0y tres seccional delegada de Medell\u00edn (fl. 216-1), se vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0declaratoria \u00a0de persona ausente a MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL (fls. 279 \u00a0y \u00a0ss.-1),\u00a0 \u00a0a \u00a0quien \u00a0se \u00a0defini\u00f3 \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva (fls. 333 y ss.-2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se vincul\u00f3, mediante indagatoria, a \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO \u00a0MONCADA \u00a0HERRERA \u00a0(fl. 443-2), a quien se defini\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0absteni\u00e9ndose \u00a0de \u00a0imponerle \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0(fls. 484 y \u00a0ss.-2), \u00a0y \u00a0JOHN \u00a0JAIRO \u00a0LOAIZA \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0(fls. \u00a0477-2), \u00a0respecto de quien su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0fue \u00a0definida \u00a0con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva (fls. 501 y ss-2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0previa \u00a0clausura \u00a0del ciclo \u00a0instructivo \u00a0(fl. 744-3), el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0ciento ochenta y siete seccional delegada ante los jueces penales del \u00a0circuito, \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en contra de MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL y JOHN JAIRO LOAIZA CALDER\u00d3N \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de homicidio agravado, al tiempo que precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n a \u00a0favor \u00a0 de \u00a0 LUIS \u00a0 FERNANDO \u00a0MONCADA \u00a0HERRERA \u00a0(fls. \u00a0785 \u00a0y \u00a0ss.-3), \u00a0mediante \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria \u00a0en \u00a0esa \u00a0instancia \u00a0al no haber sido \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n (fls. 828-3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Acumulaci\u00f3n de \u00a0causas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de los dos juicios fue acumulado \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0catorce \u00a0penal del circuito (fls. 929 y ss.-3), autoridad que \u00a0con \u00a0posterioridad a llevar a cabo la vista p\u00fablica\u00a0 (fls. 1114 y ss. cno. \u00a0Trib.), \u00a0el \u00a0siete \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a0mil \u00a0novecientos noventa y siete puso fin a la \u00a0instancia \u00a0condenando \u00a0a \u00a0la \u00a0procesada \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0GIL \u00a0a la pena \u00a0principal \u00a0de \u00a0cuarenta \u00a0y \u00a0ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n por el concurso de delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado; \u00a0conden\u00f3 a JOHN JAIRO LOAIZA CALDER\u00d3N a la pena principal \u00a0de \u00a0cuarenta \u00a0y \u00a0siete a\u00f1os de prisi\u00f3n por el concurso de delitos de homicidio \u00a0agravado; \u00a0conden\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0HERRERA \u00a0a la pena \u00a0principal \u00a0de cuarenta (40) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0de \u00a0que fuera v\u00edctima JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR;\u00a0 \u00a0conden\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0LUIS \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0ESCOBAR \u00a0SALAS \u00a0a \u00a0la \u00a0pena principal de \u00a0cuarenta \u00a0(40) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio en \u00a0la \u00a0persona \u00a0de \u00a0quien \u00a0en \u00a0vida \u00a0respondiera al nombre de JORGE ENRIQUE ESCOBAR \u00a0ESCOBAR; \u00a0y \u00a0respecto \u00a0de \u00a0todos \u00a0ellos, a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os (fls.- 1261 y ss. \u00a0cno. Trib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0procesados \u00a0y \u00a0defensores \u00a0interpusieron \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0y mediante fallo de segundo \u00a0grado \u00a0proferido \u00a0el \u00a0cinco \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a0mil novecientos noventa y siete, al \u00a0desatar \u00a0la \u00a0alzada, el Tribunal superior de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0-pues \u00a0el \u00a0Magistrado \u00a0disidente quien salv\u00f3 parcialmente su voto manifest\u00f3 su \u00a0desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n de condena a la abogada Martha Elena Alvarez por el \u00a0homicidio \u00a0 de \u00a0 Jorge \u00a0Alberto \u00a0Bedoya \u00a0Garc\u00eda-,\u00a0 \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0 proferida \u00a0contra \u00a0JOHN \u00a0JAIRO \u00a0LOAIZA \u00a0CALDER\u00d3N, \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0HERRERA \u00a0y \u00a0LUIS \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0ESCOBAR \u00a0SALAS a quienes absolvi\u00f3 de los \u00a0cargos \u00a0formulados; \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0proferida \u00a0contra \u00a0la \u00a0doctora \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0GIL en relaci\u00f3n con el delito de homicidio de \u00a0que \u00a0fuera v\u00edctima JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, y en su lugar la absolvi\u00f3 de \u00a0este \u00a0cargo; \u00a0y \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0condena \u00a0contra \u00a0MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL en lo \u00a0atinente \u00a0al \u00a0delito de homicidio cometido en la persona de JORGE ALBERTO BEDOYA \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0modificando \u00a0la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de \u00a0imponerle \u00a0 veintisiete \u00a0 (27) \u00a0 a\u00f1os \u00a0 de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0(fls. \u00a01342 \u00a0y \u00a0ss. \u00a0cno. \u00a0Trib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra este fallo, oportunamente el apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil \u00a0y \u00a0el defensor de Martha Elena \u00c1lvarez Gil, interpusieron \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido por el ad quem, y \u00a0dentro \u00a0 del \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0 legal \u00a0 presentaron \u00a0 los \u00a0 correspondientes \u00a0 libelos \u00a0sustentatorios, \u00a0los cuales se declararon ajustados a las prescripciones legales \u00a0(fl. 3 cno. Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Redosificaci\u00f3n \u00a0provisional \u00a0de \u00a0la \u00a0pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada MARTHA ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0 GIL, \u00a0 el \u00a0Juzgado \u00a0catorce \u00a0penal \u00a0del \u00a0circuito \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0por \u00a0providencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a0tres \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a0dos mil dos, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad \u00a0por \u00a0la \u00a0entrada \u00a0en \u00a0vigencia \u00a0del nuevo estatuto \u00a0punitivo \u00a0(ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000), \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u201cREADECUAR \u00a0LA \u00a0PENA impuesta a la \u00a0sentenciada\u201d, \u00a0y \u00a0la \u00a0fij\u00f3 \u00a0en \u00a0quince \u00a0(15) a\u00f1os de prisi\u00f3n en lugar de la \u00a0impuesta en el fallo (fls. 109 y ss. cno. Corte).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 demandas.-\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- De la Parte Civil.- \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, \u00a0prevista \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0220 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 1991, dos cargos se postulan contra el fallo del Tribunal: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denuncia \u00a0por \u00a0el \u00a0actor \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial, derivada de error de hecho por desconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0lo \u00a0que determin\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 445 del C\u00f3digo de procedimiento penal \u00a0de \u00a01991 \u00a0y \u00a081-3 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0190 \u00a0de 1995 relativos al in dubio pro reo, y la \u00a0consecuente \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos 323 y 324-4 del C\u00f3digo \u00a0penal \u00a0de \u00a01980, \u00a0\u201ccomo \u00a0quiera \u00a0que \u00a0se \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de una duda \u00a0probatoria \u00a0y \u00a0consiguientemente \u00a0se \u00a0aplic\u00f3 \u00a0el principio del in dubio pro reo \u00a0frente \u00a0a \u00a0unos \u00a0hechos \u00a0y \u00a0unas \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0son, \u00a0de aplicarse tales reglas, \u00a0suficientemente \u00a0demostrativos \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal de los inculpados \u00a0absueltos, \u00a0respecto \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio agravado en la persona de Jorge \u00a0Enrique \u00a0 \u00a0Escobar \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0cual \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0les \u00a0 \u00a0conden\u00f3 \u00a0 \u00a0en \u00a0 primera \u00a0instancia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite destinado en la demanda a las \u00a0\u201cpruebas \u00a0err\u00f3neamente \u00a0valoradas\u201d, \u00a0se sostiene por el libelista que luego \u00a0de \u00a0evaluar \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0de \u00a0los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0primera y segunda \u00a0instancia, \u00a0 \u00a0se \u00a0 observa \u00a0 que \u00a0 la \u00a0 contradicci\u00f3n \u00a0 existente \u00a0 en \u00a0 dichos \u00a0pronunciamientos \u00a0\u201cse \u00a0deriva \u00a0de \u00a0la \u00a0distinta \u00a0manera \u00a0como \u00a0los \u00a0falladores \u00a0analizan \u00a0y \u00a0aplican las reglas de valoraci\u00f3n a la hora de ponderar las pruebas \u00a0obrantes \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0tanto \u00a0en \u00a0forma \u00a0individual \u00a0o \u00a0separada como en su \u00a0conjunto \u00a0o \u00a0como \u00a0totalidad\u201d, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0mientras \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0\u201chace \u00a0un \u00a0enjundioso \u00a0y \u00a0sistem\u00e1tico \u00a0an\u00e1lisis de la totalidad de las pruebas aportadas, \u00a0las \u00a0encadena \u00a0y \u00a0valora \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de la l\u00f3gica y la sana \u00a0cr\u00edtica\u201d, \u00a0el \u00a0tribunal, por su parte, \u201ccircunscribe su an\u00e1lisis tan s\u00f3lo \u00a0a \u00a0dos \u00a0de \u00a0las pruebas obrantes en el proceso: los testimonios de Ney de Roc\u00edo \u00a0Petro \u00a0Fl\u00f3rez y Johana Luc\u00eda Mesa\u201d, tendiente a restarles credibilidad\u00a0 \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0carecen \u00a0de \u00a0la \u00a0suficiente \u00a0capacidad \u00a0probatoria sobre la \u00a0certeza \u00a0de \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los implicados \u201cllevando forzadamente el \u00a0razonamiento \u00a0a \u00a0la \u00a0creaci\u00f3n de una insalvable duda probatoria que, conforme a \u00a0sus falsas premisas, resuelve desde luego a favor del reo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que \u00a0\u201clo \u00a0que \u00a0se demanda en este \u00a0cargo \u00a0no es una prueba o conjunto de pruebas sino la manera como el fallador de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0razona \u00a0respecto de los testimonios en comento, razonamiento que \u00a0lo \u00a0 lleva \u00a0 a \u00a0 desestimarlos \u00a0 radicalmente \u00a0 -inventando \u00a0la \u00a0duda-\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0contrari\u00f3 los \u00a0principios \u00a0del \u00a0m\u00e9todo \u00a0l\u00f3gico \u00a0aplicable \u00a0al \u00a0an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, \u00a0ya \u00a0que \u00a0aplic\u00f3 \u00a0la deducci\u00f3n en lugar de la inducci\u00f3n, con lo cual \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0tres errores que hace consistir en que: 1.- Se limit\u00f3 a apreciar \u00a0y \u00a0valorar \u00a0solamente \u00a0dos de las pruebas de cargo existentes en el proceso. 2.- \u00a0Tergivers\u00f3 \u00a0el \u00a0sentido objetivo y el alcance probatorio de los dos testimonios \u00a0de \u00a0cargo \u00a0que \u00a0arbitrariamente \u00a0se\u00f1ala como \u00fanicas pruebas relevantes para la \u00a0imputaci\u00f3n, \u00a0y \u00a03.- \u00a0Tergivers\u00f3 igualmente el sentido objetivo y el alcance de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0descargo. \u00a0\u201cComo \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0ello, \u00a0agrega, se aplica \u00a0indebidamente \u00a0el \u00a0principio \u00a0in \u00a0dubio \u00a0pro reo y se absuelve equivocadamente a \u00a0quienes debieron ser condenados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0para examinar las \u00a0pruebas \u00a0siempre \u00a0ha \u00a0de recurrirse, en primer lugar, al m\u00e9todo inductivo, esto \u00a0es \u00a0a \u00a0la \u00a0constataci\u00f3n \u00a0emp\u00edrica \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0o \u00a0aquello que las pruebas \u00a0demuestran, \u00a0y \u00a0una \u00a0vez \u00a0hecho \u00a0esto, \u00a0y \u00a0solo despu\u00e9s de haber verificado los \u00a0hechos, \u00a0se \u00a0puede \u00a0construir \u00a0una \u00a0afirmaci\u00f3n general l\u00f3gico-formal que opere \u00a0como \u00a0premisa \u00a0mayor \u00a0de \u00a0un \u00a0silogismo \u00a0judicial \u00a0que \u00a0permita \u00a0arribar \u00a0a \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n racional o por lo menos razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0procedi\u00f3 de \u00a0manera \u00a0inversa. \u00a0Antes \u00a0de \u00a0adentrarse \u00a0en \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0emp\u00edrica de las \u00a0pruebas, \u00a0y \u00a0de lo que se acredita con ellas, formul\u00f3 una afirmaci\u00f3n general y \u00a0la \u00a0tom\u00f3 \u00a0como \u00a0punto de partida del posterior an\u00e1lisis, con lo cual vici\u00f3 su \u00a0razonamiento por haber anticipado una hipot\u00e9tica conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta equivocada manera de razonar, dice, se \u00a0concreta \u00a0 en \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0del \u00a0tribunal \u00a0de \u00a0dar \u00a0por \u00a0sentado \u00a0que \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de Ney de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez y Johana Luc\u00eda Mesa Alvarez son las \u00a0\u00fanicas \u00a0pruebas \u00a0con \u00a0incidencia \u00a0fundamental \u00a0en \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n, \u00a0lo cual se \u00a0desvirt\u00faa \u00a0con \u201cuna simple mirada al voluminoso expediente para percatarse de \u00a0que \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0obra \u00a0un \u00a0abundante \u00a0c\u00famulo \u00a0de pruebas indiciarias perfectamente \u00a0concordantes \u00a0y \u00a0convergentes, \u00a0cuyo \u00a0arm\u00f3nico \u00a0concurso \u00a0no \u00a0se explica sin la \u00a0culpabilidad \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 acusados\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0la \u00a0equivocada exclusi\u00f3n del \u00a0gran \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0pruebas obrantes en el proceso, en el an\u00e1lisis de las que el \u00a0tribunal \u00a0consider\u00f3 como \u00fanicas relevantes, incurre en un nuevo error l\u00f3gico. \u00a0De \u00a0manera \u00a0arbitraria \u00a0anticipa \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0para \u00a0colocarla \u00a0a \u00a0manera de \u00a0premisa, \u00a0al \u00a0sostener \u00a0que \u00a0los dos testimonios atr\u00e1s mencionados no contienen \u00a0una \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0directa por no haber presenciado el hecho punible, sino que \u00a0apuntan \u00a0a \u00a0estructurar \u00a0el indicio de confesi\u00f3n extrajudicial en relaci\u00f3n con \u00a0el \u00a0implicado John Jairo Loaiza Calder\u00f3n, pues ambas mujeres declaran que \u00e9ste \u00a0acept\u00f3 \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0del punible en tanto que acus\u00f3 a la doctora Martha Elena \u00a0\u00c1lvarez \u00a0de \u00a0haberle encomendado su realizaci\u00f3n, siendo por tanto, respecto de \u00a0\u00e9sta, un testimonio de o\u00eddas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, a criterio del casacionista, es falso, \u00a0pues \u00a0una \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es, o deja de ser, directa por el hecho de que el \u00a0testigo \u00a0haya \u00a0o \u00a0no \u00a0presenciado \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0confunde \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0directa, \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0s\u00ed \u00a0existe,\u00a0 \u00a0con la prueba \u00a0directa \u00a0o \u00a0testimonial \u00a0del \u00a0hecho, que en este caso no existe.\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, \u00a0agrega, \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Ney \u00a0de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez y Johana \u00a0Luc\u00eda \u00a0Mesa \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0desestimadas \u00a0por \u00a0el \u00a0tribunal, s\u00ed constituyen prueba \u00a0directa \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0algunos \u00a0hechos \u00a0pertenecientes \u00a0al \u00a0n\u00facleo \u00a0de la \u00a0imputaci\u00f3n, \u00a0tales \u00a0como \u00a0la \u00a0formaci\u00f3n \u00a0de un grupo de sicarios, la posesi\u00f3n \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego,\u00a0 \u00a0la \u00a0posesi\u00f3n y el uso ilegal de veh\u00edculos \u00a0automotores, \u00a0el \u00a0intercambio de comunicaciones sobre el delito cometido o sobre \u00a0el \u00a0curso del proceso entre los acusados en momentos en que a\u00fan no hab\u00edan sido \u00a0vinculados, \u00a0la \u00a0capacidad criminal de algunos de los inculpados, y el constante \u00a0asedio \u00a0a \u00a0que \u00a0por medio de amenazas, aleccionamientos y manipulaciones, fueron \u00a0sometidas \u00a0las \u00a0citadas \u00a0testigos \u00a0por \u00a0parte de los procesados Martha \u00c1lvarez, \u00a0John \u00a0Jairo Loaiza y Luis Eduardo Rodr\u00edguez, quienes controlaban dentro y fuera \u00a0del proceso a Luis An\u00edbal Salas o Escobar Salas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una incriminaci\u00f3n es directa, sostiene, si \u00a0se\u00f1ala \u00a0inmediatamente \u00a0a \u00a0alguien \u00a0como \u00a0responsable \u00a0de \u00a0algo, \u00a0y \u00a0en los dos \u00a0testimonios \u00a0es \u00a0claro que ambas testigos se\u00f1alan a Loaiza Calder\u00f3n como autor \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0no \u00a0fueron presenciales del crimen, s\u00ed percibieron \u00a0muchas circunstancias \u00edntimamente vinculadas con su realizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro error del tribunal consiste en deducir \u00a0que \u00a0dichos testimonios tan s\u00f3lo apuntan a estructurar un indicio de confesi\u00f3n \u00a0extrajudicial \u00a0respecto \u00a0de \u00a0uno de los implicados (John Jairo Loaiza), lo cual, \u00a0en \u00a0 opini\u00f3n \u00a0del \u00a0casacionista, \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto, \u00a0pues \u00a0si \u00a0se \u00a0analizan \u00a0esos \u00a0testimonios \u00a0en \u00a0toda \u00a0su \u00a0extensi\u00f3n, sin dificultad se establecer\u00e1 que en las \u00a0citadas \u00a0declaraciones \u00a0hay \u00a0mucho m\u00e1s que la simple referencia a la confesi\u00f3n \u00a0extrajudicial, \u00a0ya que esta representa solo una porci\u00f3n de su contenido. \u201cCon \u00a0esto \u00a0vuelve \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0a \u00a0tergiversar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0y \u00a0alcance probatorio \u00a0objetivos \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios reduci\u00e9ndolos a una parte de ellos, con lo cual \u00a0se \u00a0quebrantan \u00a0de \u00a0nuevo \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica que exigen apreciar la \u00a0totalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 contenido \u00a0 \u00a0 probatorio \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 cada \u00a0 \u00a0 medio \u00a0 \u00a0 de \u00a0prueba\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 califica \u00a0 como \u00a0 err\u00f3nea \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0del tribunal en el sentido de que los citados testimonios son \u201cde \u00a0o\u00eddas\u201d \u00a0respecto de la indagada Martha \u00c1lvarez, pues de ellos sin dificultad \u00a0se \u00a0constatan \u00a0varios \u00a0hechos \u00a0ciertos nacidos de la relaci\u00f3n de los deponentes \u00a0con \u00a0el \u00a0homicida \u00a0\u201cque \u00a0dan \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0multitud \u00a0de \u00a0elementos de car\u00e1cter \u00a0indiciario \u00a0que \u00a0si \u00a0bien, \u00a0mirados \u00a0aisladamente no pueden ser constitutivos de \u00a0certeza \u00a0respecto \u00a0a la responsabilidad de los implicados, vistos en el conjunto \u00a0arm\u00f3nico \u00a0que \u00a0forman entre s\u00ed y con los restante indicios del plenario s\u00ed lo \u00a0son\u201d. \u00a0Pues \u00a0que la procesada Martha \u00c1lvarez Gil ordenaba homicidios por paga \u00a0y \u00a0participaba en el aleccionamiento de testigos, por ejemplo, no corresponden a \u00a0factores \u00a0a \u00a0los \u00a0que \u00a0tales \u00a0testimonios \u00a0aludan de o\u00eddas sino que se basan en \u00a0percepciones \u00a0directas de las mismas declarantes. Adem\u00e1s, en dichos testimonios \u00a0existen \u00a0referencias \u00a0a\u00a0 \u00a0comprometedoras \u00a0manifestaciones \u00a0posteriores \u00a0al \u00a0delito por parte de los codelincuentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub t\u00edtulo que el demandante dedica \u00a0al \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 del \u00a0 testimonio \u00a0 de \u00a0 Ney \u00a0 de \u00a0Roc\u00edo \u00a0Petro \u00a0Fl\u00f3rez\u201d, \u00a0 luego \u00a0 de \u00a0 citar \u00a0 un \u00a0 aparte \u00a0del \u00a0pronunciamiento \u00a0que \u00a0censura, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el fallador de alzada err\u00f3 en la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en \u00a0lo \u00a0relacionado con la \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0estructura \u00a0 \u00a0l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0coherencia \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0credibilidad \u00a0 \u00a0del \u00a0testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro \u00a0respecto de la motivaci\u00f3n de la \u00a0testigo \u00a0y \u00a0su \u00a0espontaneidad, \u00a0se \u00a0concreta \u00a0en \u00a0descartar \u00a0por \u00a0sospechoso \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0por \u00a0el solo hecho de que quien lo rinde lo hace bajo una condici\u00f3n \u00a0personal \u00a0derivada \u00a0de \u00a0su \u00a0rompimiento \u00a0de \u00a0relaciones de convivencia con quien \u00a0fuera \u00a0su \u00a0concubinario, es decir, John Jairo Loaiza, pues tal circunstancia que \u00a0comporta \u00a0de \u00a0modo \u00a0exclusivo un motivo de sospecha, el tribunal lo convierte en \u00a0factor \u00a0determinante \u00a0de rechazo in integrum, sin tomar en cuenta que de acuerdo \u00a0con \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, un motivo de sospecha obliga a un an\u00e1lisis \u00a0m\u00e1s \u00a0cuidadoso \u00a0de \u00a0la \u00a0veracidad \u00a0o \u00a0contenido \u00a0de verdad y no a su rechazo de \u00a0plano, \u00a0 ya \u00a0 que \u00a0ello \u00a0equivaldr\u00eda \u00a0a \u00a0crear \u00a0arbitrariamente \u00a0una \u00a0causa \u00a0de \u00a0inhabilidad que para declarar la ley no prev\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si esto no fuera suficiente, sostiene \u00a0el \u00a0actor, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0prescindi\u00f3 \u00a0de \u00a0considerar \u00a0\u201ccuatro \u00a0factores m\u00e1s, \u00a0acreditados \u00a0plenamente \u00a0en \u00a0autos, \u00a0que \u00a0inciden \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0testimonio \u00a0y \u00a0en \u00a0la medici\u00f3n de la importancia de algunas de las vacilaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0deponente \u00a0de una declaraci\u00f3n a otra\u201d, tales como los lazos afectivos \u00a0que \u00a0la \u00a0un\u00edan \u00a0con \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Loaiza lo que necesariamente contribuy\u00f3 a que \u00a0\u201cen \u00a0algunas \u00a0de \u00a0sus \u00a0respuestas \u00a0fuera \u00a0equ\u00edvoca \u00a0o evasiva\u201d sin que ello \u00a0implique \u00a0 que \u00a0incurra \u00a0en \u00a0contradicciones \u00a0irreconciliables \u00a0que \u00a0obliguen \u00a0a \u00a0desechar \u00a0la totalidad de sus asertos; las presiones y amenazas constantes a que \u00a0fue \u00a0sometida \u00a0la \u00a0testigo \u00a0por \u00a0John \u00a0Jairo Loaiza durante las citaciones que a \u00a0aquella \u00a0formul\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda; el aleccionamiento de que fuera objeto antes de \u00a0rendir \u00a0las \u00a0declaraciones; y, \u201clas concretas circunstancias de apremio, temor \u00a0y \u00a0 fatiga \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 rindi\u00f3 \u00a0 la \u00a0 testigo \u00a0 esta \u00a0 versi\u00f3n \u00a0 en \u00a0El \u00a0Bagre \u00a0Antioquia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en las declaraciones de NEY DE \u00a0ROC\u00cdO \u00a0PETRO \u00a0FL\u00d3REZ, \u00a0se \u00a0consignan \u00a0las \u00a0amenazas \u00a0de que era v\u00edctima y los \u00a0golpes \u00a0recibidos; se\u00f1ala la testigo que Loaiza la amenazaba si lo dejaba y que \u00a0le \u00a0ten\u00eda \u00a0miedo \u00a0a \u00a0las \u00a0actividades \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0realizaba, \u00a0que \u00a0se \u00a0sent\u00eda \u00a0presionada \u00a0por \u00a0los \u00a0insistentes \u00a0llamados \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0que \u00a0John Jairo \u00a0manifestaba \u00a0querer \u00a0fugarse y que todo el problema le caer\u00eda a ella; que tanto \u00a0Loaiza \u00a0como \u00a0Luis Eduardo Rodr\u00edguez se manten\u00edan pendientes de sus citas a la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0y de darle instrucciones sobre el sentido de sus declaraciones, y que \u00a0el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n estaba pr\u00f3ximo a concluir, cuyo resultado depend\u00eda de \u00a0lo que ella dijera ante las autoridades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 tribunal \u00a0 de \u00a0manera \u00a0descontextualizada, \u00a0cuestiona \u00a0la espontaneidad de la testigo quien en el curso \u00a0de \u00a0un \u00a0extenso \u00a0interrogatorio sostuvo que si hablaba cometer\u00eda muchos errores \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0sido asesorada, sin tomar en cuenta que la declarante se refiere \u00a0es \u00a0a la asesor\u00eda que le ven\u00edan prestando Carlos Vel\u00e1squez, Martha \u00c1lvarez y \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0Loaiza \u00a0sobre \u00a0los temas de su conocimiento y en relaci\u00f3n con Luis \u00a0An\u00edbal, \u00a0la \u00a0cual \u00a0no \u00a0se \u00a0extendi\u00f3 \u00a0a \u00a0posibles preguntas de detalle sobre la \u00a0muerte de \u00a0Escobar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0tambi\u00e9n \u00a0predica la falta de \u00a0espontaneidad \u00a0de \u00a0la \u00a0testigo, a partir de hacerle decir algo que ella no dijo, \u00a0pues \u00a0de \u00a0haber \u00a0le\u00eddo \u00a0\u00edntegramente la declaraci\u00f3n, se habr\u00eda percatado que \u00a0los \u00a0nombres \u00a0y \u00a0apellidos completos de la v\u00edctima los supo por una pregunta de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0versi\u00f3n rendida con anterioridad a dicha diligencia, por \u00a0manera \u00a0que \u00a0es \u00a0la \u00a0propia \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0la \u00a0que \u00a0al \u00a0se\u00f1alar esa misma aparente \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0obtiene \u00a0claridad en el asunto, resultando perfectamente posible \u00a0y \u00a0ver\u00eddico \u00a0\u201cque \u00a0la \u00a0testigo \u00a0escuchara \u00a0primero \u00a0y \u00a0de \u00a0boca \u00a0de Loaiza la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 interfecto \u00a0 s\u00f3lo \u00a0 por \u00a0 su \u00a0 apellido \u00a0 (\u2018Escobar\u2019), \u00a0 en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0el \u00a0nombre \u00a0y \u00a0apellido \u00a0completos \u00a0vino \u00a0a captarlo primero por una pregunta del instructor en \u00a0anterior \u00a0intervenci\u00f3n\u201d, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual, considera el casacionista, no existe \u00a0nada \u00a0de \u00a0confuso \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0declarante, ni de indebido de parte de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0estima el actor que el tribunal \u00a0desecha \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Ney \u00a0de \u00a0Roc\u00edo con base en dos consideraciones sin \u00a0fundamento \u00a0cr\u00edtico \u00a0racional, \u00a0pues \u00a0supone que un motivo afectivo del testigo \u00a0conlleva \u00a0la falsedad de todas sus declaraciones, y refuerza el rechazo de \u00e9sta \u00a0con \u00a0una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0que \u00a0resulta \u00a0ser \u00a0m\u00e1s \u00a0aparente \u00a0que \u00a0real. \u00a0A\u00fan de \u00a0concluirse \u00a0 que \u00a0la \u00a0testigo \u00a0minti\u00f3 \u00a0en \u00a0uno \u00a0de \u00a0sus \u00a0asertos \u00a0supuestamente \u00a0contradictorios, \u00a0\u201cla \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0tendr\u00eda \u00a0que llevar a dirimir si es el \u00a0caso \u00a0de \u00a0atender a uno de los extremos mejor que al otro, pero no a rechazar de \u00a0plano la totalidad\u201d de su dicho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0asimismo, que sin motivo razonable \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0prescindi\u00f3 \u00a0de \u00a0considerar la verdadera situaci\u00f3n de la testigo, \u00a0quien \u00a0para rendir sus versiones incriminatorias debi\u00f3 vencer sus afectos hacia \u00a0Loaiza \u00a0y \u00a0sobreponerse \u00a0a sus amenazas, presiones y sugestiones, y enfrentar el \u00a0peligro \u00a0que \u00a0para \u00a0ella \u00a0representaba hacerlo, \u201ctoda vez que se trataba, como \u00a0bien \u00a0lo \u00a0sab\u00eda \u00a0ella y bien qued\u00f3 demostrado en el proceso, de un delincuente \u00a0profesional dedicado al sicariato\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n cuestiona la coherencia \u00a0y \u00a0consistencia \u00a0l\u00f3gica \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0esta \u00a0testigo, \u00a0al \u00a0plantear \u00a0una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0que resulta inexistente basada en que afirma que el dinero de la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0Jorge \u00a0Enrique \u00a0lo deb\u00eda Carlos, pero en otra declaraci\u00f3n sostiene \u00a0que \u00a0la \u00a0doctora Martha\u00a0 le deb\u00eda a Loaiza varios millones de pesos por la \u00a0muerte de Jorge Enrique Escobar y de un abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a criterio del casacionista, \u00a0olvida \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0que \u00a0cuando la testigo se refiere a Carlos, alude a Carlos \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0esposo \u00a0o \u00a0compa\u00f1ero \u00a0permanente \u00a0de \u00a0la \u00a0sindicada \u00a0Martha \u00a0Elena \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0\u201cpersonas ambas involucradas en el homicidio de ESCOBAR ESCOBAR\u201d, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0tanto \u00a0frente \u00a0al \u00a0proceso \u00a0como \u00a0ante \u00a0la mirada de un observador \u00a0profano, \u00a0se trata de una misma unidad criminal, pues tanto uno como el otro son \u00a0deudores \u00a0de \u00a0dinero \u00a0por la muerte de Escobar, y determinadores societarios del \u00a0hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0igual \u00a0tergiversa \u00a0el sentido \u00a0objetivo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 versi\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0testigo, \u00a0al \u00a0sostener \u00a0que \u00a0incurre \u00a0en \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que \u00a0si \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en noviembre de 1995 y afirma \u00a0que \u00a0la \u00a0deuda \u00a0databa \u00a0de \u00a0dos a\u00f1os atr\u00e1s, indica ello que cuando ocurri\u00f3 el \u00a0homicidio \u00a0ya \u00a0exist\u00eda la deuda. A criterio del actor, lo que se constata de la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0es \u00a0que \u00a0la deuda exist\u00eda desde febrero de 1995, y sin embargo el \u00a0juzgador \u00a0confunde \u00a0tal \u00a0hecho \u00a0con \u00a0la fecha desde la cual la testigo conoce al \u00a0inculpado, es decir, \u201chace dos a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirma \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0que \u00a0la \u00a0testigo \u00a0se \u00a0retracta \u00a0de \u00a0sus \u00a0iniciales acusaciones contra John Jairo Loaiza y \u00a0Martha \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0con lo cual, seg\u00fan el demandante,\u00a0 desconoce las reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0antepone \u00a0el \u00a0prejuicio \u00a0de \u00a0la \u00a0sospecha \u00a0y \u00a0pierde la \u00a0objetividad \u00a0en \u00a0la \u00a0ponderaci\u00f3n de la prueba, pues prescinde de considerar que \u00a0en \u00a0aquella \u00a0oportunidad la testigo se vio enfrentada a minucioso interrogatorio \u00a0en \u00a0ciudad \u00a0distinta \u00a0de \u00a0su \u00a0lugar \u00a0de \u00a0residencia, \u00a0en \u00a0momentos \u00a0en que ya se \u00a0encontraba \u00a0huyendo \u00a0de su ex -compa\u00f1ero, y sometida al temor a que se ha hecho \u00a0referencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el citado testimonio no existe \u00a0la \u00a0retractaci\u00f3n que observa el tribunal, sino s\u00f3lo unas afirmaciones confusas \u00a0fruto \u00a0del \u00a0contexto \u00a0en \u00a0que \u00a0ellas \u00a0se \u00a0producen,\u00a0 y de la situaci\u00f3n que \u00a0atraviesa \u00a0la testigo al sentirse presionada por el interrogatorio de la defensa \u00a0y \u00a0el \u00a0surgimiento de los temores, como as\u00ed se consigna en la constancia dejada \u00a0en la mencionada diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, contrario a lo que concluye \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0sostiene el demandante que si la testigo fue aleccionada por John \u00a0Jairo \u00a0Loaiza, \u00a0fue \u00a0precisamente \u00a0para \u00a0que \u00a0lo \u00a0favoreciera \u00a0y \u00a0no para que lo \u00a0incriminara, \u00a0 y, \u00a0 en \u00a0 tal \u00a0medida, \u00a0le \u00a0confiere \u00a0a \u00a0su \u00a0dicho \u00a0mayor \u00a0fuerza \u00a0incriminatoria, \u00a0pues \u00a0a pesar de la presi\u00f3n lo que denota es que evidentemente \u00a0sab\u00eda \u00a0mucho \u00a0m\u00e1s \u00a0de lo que dijo. A\u00fan de llegarse a sostener que los pasajes \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n contienen una retractaci\u00f3n, las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0indican \u00a0que \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0deb\u00eda \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1l de las versiones antag\u00f3nicas \u00a0merec\u00eda \u00a0mayor \u00a0cr\u00e9dito \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0rechazarlas \u00a0ambas como erradamente lo \u00a0hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0que la demanda destina al \u00a0\u201cdesconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en \u00a0 el \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 del \u00a0 testimonio \u00a0 de \u00a0 Johana \u00a0 Luc\u00eda \u00a0 Mesa\u201d, \u00a0se \u00a0sostiene \u00a0por el actor que el tribunal incurre en yerros \u00a0id\u00e9nticos \u00a0a \u00a0los denunciados en relaci\u00f3n con la testigo Ney de Roc\u00edo, puesto \u00a0que \u00a0predica \u00a0la presencia de supuestas inconsistencias en las dos declaraciones \u00a0vertidas al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0tergiversa \u00a0el \u00a0dicho de esta \u00a0testigo \u00a0atribuy\u00e9ndole \u00a0cosas que no dijo, pues de la lectura de dicho medio se \u00a0establece \u00a0que primeramente relata sucesos relacionados con la contrataci\u00f3n del \u00a0inculpado \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0un odont\u00f3logo para dar muerte a un se\u00f1or de edad, y \u00a0reconoce \u00a0la fotograf\u00eda del cad\u00e1ver de Escobar la cual le fue entregada por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0Pero \u00a0luego, \u00a0al continuar el relato sobre los hechos, aclara que no \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0la \u00a0persona \u00a0cuya \u00a0muerte \u00a0encargara \u00a0el odont\u00f3logo sino de otra \u00a0distinta, \u00a0ya \u00a0que \u00a0esa muerte ocurri\u00f3 en el mes de octubre, en tanto que la de \u00a0Escobar \u00a0fue \u00a0a \u00a0finales del mes de enero de 1995. No obstante esto, el juzgador \u00a0se\u00f1ala \u00a0ello \u00a0como \u00a0grave contradicci\u00f3n e inconsistencia que en realidad no se \u00a0da \u00a0y \u00a0que no habr\u00eda ocurrido de no ser por la transgresi\u00f3n a las reglas de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, las cuales, de haber sido atendidas, habr\u00edan conducido a tratar \u00a0\u201ccomo \u00a0f\u00e1cil \u00a0y \u00a0excusable el error inicial de la testigo, ya que seg\u00fan esas \u00a0reglas \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0de \u00a0cad\u00e1veres \u00a0es tarea especialmente \u00a0dificultosa para testigos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de segunda instancia encuentra \u00a0tambi\u00e9n \u00a0otra \u00a0inconsistencia \u00a0en \u00a0las \u00a0afirmaciones de la testigo cuando en la \u00a0primera \u00a0ocasi\u00f3n dijo no haber escuchado mencionar siquiera a una dama conocida \u00a0como \u00a0\u201cla \u00a0doctora\u201d, \u00a0y en posterior ampliaci\u00f3n afirm\u00f3 haberla conocido en \u00a0una \u00a0cafeter\u00eda ubicada en Coomeva. Ello a criterio del casacionista, constituye \u00a0pretermisi\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica, que ense\u00f1an que frente a \u00a0afirmaciones \u00a0contradictorias \u00a0de \u00a0un \u00a0mismo \u00a0testigo \u00a0se \u00a0debe \u00a0proceder \u00a0a \u00a0su \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0integral \u00a0tomando en cuenta el contexto en que se producen. De as\u00ed \u00a0haber \u00a0procedido, \u00a0en \u00a0opini\u00f3n \u00a0del censor, habr\u00eda observado que en la primera \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0la \u00a0testigo \u00a0inicia manifestando haberse reunido la noche anterior \u00a0con \u00a0John Jairo quien la instruy\u00f3 respecto de lo que deb\u00eda declarar, a lo cual \u00a0se \u00a0suma \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0del \u00a0interrogatorio \u00a0da respuestas m\u00e1s precisas y \u00a0concluyentes \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0se\u00f1ala a Loaiza y a Moncada como integrantes de una \u00a0banda \u00a0de \u00a0sicarios dirigida por Ben\u00edtez, cuyo centro de operaciones se hallaba \u00a0ubicado en Palac\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0advierte \u00a0inconsistencia \u00a0en \u00a0el relato de la testigo cuando se refiere a las fecha en que \u00a0conoci\u00f3 \u00a0a \u00a0John \u00a0Jairo (febrero de 1995)\u00a0 y a la del mandato homicida del \u00a0cual \u00a0fue \u00a0testigo \u00a0presencial \u00a0(julio \u00a0de \u00a01994). \u00a0No \u00a0obstante, a criterio del \u00a0censor, \u00a0de ser cierta la conclusi\u00f3n del juzgador se llegar\u00eda al contrasentido \u00a0que, \u00a0de acuerdo con sus afirmaciones, la testigo qued\u00f3 embarazada y abort\u00f3 un \u00a0hijo \u00a0antes \u00a0de \u00a0conocer \u00a0a \u00a0su \u00a0concubino. \u00a0Por \u00a0esto, \u00a0seg\u00fan \u00a0el contexto del \u00a0testimonio, \u00a0la \u00a0referencia \u00a0a \u00a01994 \u00a0ha \u00a0de \u00a0ser entendida como un lapsus de la \u00a0testigo \u00a0o \u00a0del \u00a0transcriptor, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0casi \u00a0a rengl\u00f3n seguido la testigo \u00a0se\u00f1ala \u00a0con \u00a0entera precisi\u00f3n que la muerte del \u201cviejito\u201d por los lados de \u00a0la Iglesia de San Benito, ocurri\u00f3 a comienzos de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0en \u00a0criterio \u00a0del \u00a0actor, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0pervierte \u00a0el dicho de la testigo al juntar dos respuestas distintas a \u00a0dos \u00a0preguntas \u00a0tambi\u00e9n \u00a0distintas \u00a0y \u00a0presentarlas \u00a0como \u00a0una sola, para dar a \u00a0entender \u00a0que \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0como \u00a0\u201cuna \u00a0voz de se\u00f1or\u201d a quien llamaba por el \u00a0sistema \u00a0de \u00a0buscapersonas \u00a0a \u00a0Loaiza, \u00a0cuando lo que la testigo dice es que don \u00a0Luis llamaba por el beeper y por el tel\u00e9fono. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0protesta \u00a0que \u00a0la \u00a0testigo \u00a0afirme \u00a0que \u00a0Ben\u00edtez, \u00a0compa\u00f1ero \u00a0de \u00a0ilicitudes \u00a0de \u00a0John \u00a0Jairo, se \u00a0comunic\u00f3 \u00a0con \u00a0\u00e9ste para decirle que hab\u00edan \u201cgoleado\u201d, y que sin embargo, \u00a0Loaiza \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0el Beeper en fecha posterior a la muerte de Escobar. Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0si \u00a0Loaiza hab\u00eda sido el autor material del homicidio tal comunicaci\u00f3n de \u00a0Ben\u00edtez \u00a0carec\u00eda \u00a0de \u00a0sentido. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0observa \u00a0el \u00a0casacionista que el \u00a0tribunal \u00a0false\u00f3 \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0para luego refutarlo c\u00f3modamente, pues de la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0uno \u00a0es \u00a0el mensaje de Ben\u00edtez a Loaiza y otro el \u00a0comentario \u00a0que \u00a0personal \u00a0y \u00a0verbalmente \u00a0\u00e9stos \u00a0hicieron sobre que \u201chab\u00edan \u00a0goleado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal cuestiona que para la fecha de \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de Escobar Loaiza a\u00fan no ten\u00eda el beeper, por haberlo adquirido en \u00a0abril \u00a0de 1995, con lo cual de nuevo distorsiona el contenido de la prueba, pues \u00a0de \u00a0este \u00a0hecho \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0inferir \u00a0que \u00a0Loaiza no tuviera otro servicio de \u00a0buscapersonas \u00a0o \u00a0que hubiera hecho uso de otro aparato. Adem\u00e1s, el juzgador no \u00a0se \u00a0percat\u00f3 \u00a0que \u00a0mientras \u00a0los \u00a0documentos \u00a0a \u00a0que alude hacen referencia a un \u00a0beeper \u00a0de c\u00f3digo 15685, Johana Luc\u00eda se refiere al beeper de c\u00f3digo 1854, de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0establece \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de aparatos diferentes. Tampoco tuvo en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0el c\u00f3digo 15685, \u00a0aparece \u00a0que Loaiza solicita la reposici\u00f3n de un aparato perdido \u201cde donde se \u00a0deduce \u00a0 sin \u00a0 lugar \u00a0 a \u00a0 dudas, \u00a0 que \u00a0el \u00a0inculpado \u00a0pose\u00eda \u00a0un \u00a0beeper \u00a0con \u00a0anterioridad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cap\u00edtulo \u00a0destinado al \u201cerror \u00a0 \u00a0en \u00a0 el \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 supuestas \u00a0 pruebas \u00a0 de \u00a0descargo\u201d, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0que aqu\u00ed \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0alzada \u00a0desconoce \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la sana cr\u00edtica \u00a0invirtiendo \u00a0los \u00a0razonamientos\u00a0 \u00a0y \u00a0tergiversando \u00a0el \u00a0sentido, \u00a0alcance y \u00a0contenido de las pruebas mismas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse \u00a0al testimonio de Luis Carlos \u00a0Pati\u00f1o \u00a0L\u00f3pez, quien tiene su oficina en el mismo edificio donde se produjo la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0Escobar, \u00a0y \u00a0describi\u00f3 \u00a0una \u00a0persona \u00a0que \u00a0toc\u00f3 el timbre antes de \u00a0ingresar \u00a0al \u00a0edificio, el tribunal observa que la descripci\u00f3n dada no coincide \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0obra \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente \u00a0de \u00a0Loaiza. No obstante, el casacionista \u00a0considera \u00a0que \u00a0\u201cel hecho que el testigo afirme haber visto a alguien tocar el \u00a0timbre \u00a0poco \u00a0antes \u00a0de \u00a0producirse \u00a0los \u00a0disparos s\u00f3lo demuestra una cosa, que \u00a0alguien \u00a0toc\u00f3 \u00a0el \u00a0timbre \u00a0poco \u00a0antes \u00a0de \u00a0producirse \u00a0los disparos\u201d sin que \u00a0resulte \u00a0viable \u00a0inferir \u00a0que \u00a0quien \u00a0toc\u00f3 \u00a0el \u00a0timbre fue el mismo que mat\u00f3 a \u00a0Escobar, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si en el proceso no obra testimonio presencial de los hechos, \u00a0siendo \u00a0entonces \u00a0irrelevante \u00a0para \u00a0el \u00a0proceso \u00a0establecer que qui\u00e9n toc\u00f3 el \u00a0timbre no se parezca a Loaiza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, frente a la afirmaci\u00f3n del \u00a0testigo \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0visto salir a nadie del edificio luego de escuchados los \u00a0disparos, \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0criterio del tribunal indica que probablemente Loaiza no \u00a0mat\u00f3 \u00a0a \u00a0Escobar, \u00a0constituye, en criterio del demandante, una prueba que no es \u00a0demostrativa \u00a0de \u00a0hecho \u00a0alguno, \u00a0pues \u00a0ella \u00a0no \u00a0permite inferir que nadie haya \u00a0salido, \u00a0que \u00a0Loaiza \u00a0no ten\u00eda lugar para refugiarse, o que Loaiza no haya sido \u00a0el homicida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0tribunal \u00a0 \u00a0toma \u00a0 como \u00a0 pruebas \u00a0desincriminatorias \u00a0los cuestionamientos que formula a los testimonios de Ney de \u00a0Roc\u00edo \u00a0y \u00a0de \u00a0Johana, \u00a0y \u00a0para \u00a0refutar \u00a0tal aserto, el demandante remite a los \u00a0argumentos expuestos en torno de dichos medios de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en el pronunciamiento de primera \u00a0instancia \u00a0se\u00f1ala el actor que existe plena coincidencia general de las pruebas \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0los hechos, los nombres de las v\u00edctimas, los \u00a0autores \u00a0de \u00a0los \u00a0homicidios, \u00a0el \u00a0arma \u00a0empleada, \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de una banda \u00a0dedicada \u00a0al \u00a0sicariato, \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0los \u00a0lugares \u00a0se\u00f1alados \u00a0por \u00a0las \u00a0testigos, \u00a0y\u00a0 \u00a0las \u00a0amenazas \u00a0recibidas \u00a0de \u00a0parte \u00a0de John Jairo, a lo que \u00a0agrega \u00a0la \u00a0real \u00a0posesi\u00f3n \u00a0de \u00a0armas \u00a0y \u00a0veh\u00edculos \u00a0por \u00a0los incriminados, la \u00a0demostrada \u00a0relaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0entre \u00a0los \u00a0implicados, y la similitud de modus \u00a0operandi entre los homicidios de Escobar y de Bedoya Garc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tribunal \u00a0 cuestiona \u00a0igualmente \u00a0la \u00a0imparcialidad \u00a0y \u00a0transparencia \u00a0de \u00a0la investigaci\u00f3n, mencionando al efecto la \u00a0intempestiva \u00a0apertura de investigaci\u00f3n luego de escuchar en versi\u00f3n a Escobar \u00a0Salas \u00a0a \u00a0quien \u00a0no \u00a0le \u00a0recibi\u00f3 \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0inmediato; y el inter\u00e9s del \u00a0instructor \u00a0en \u00a0cotejar las huellas del occiso con las plasmadas en el juicio de \u00a0filiaci\u00f3n, \u00a0nada \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0en \u00a0criterio \u00a0del \u00a0actor, \u00a0es \u00a0cierto, pues la \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0llevaba \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0dos \u00a0meses \u00a0durante \u00a0los \u00a0cuales \u00a0se \u00a0obtuvieron \u00a0pruebas \u00a0importantes \u00a0para dirigir las sospechas contra Luis An\u00edbal \u00a0quien \u00a0fue \u00a0citado \u00a0a \u00a0versi\u00f3n, \u00a0las \u00a0que fueron reafirmadas por las respuestas \u00a0desconcertantes \u00a0del \u00a0exponente, \u00a0como \u00a0por \u00a0ejemplo \u00a0ocurre con la explicaci\u00f3n \u00a0brindada \u00a0sobre \u00a0su \u00a0viaje \u00a0a \u00a0La \u00a0Dorada. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0una \u00a0vez \u00a0abierta \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0fiscal de turno, este fue reemplazado por otro, todo lo \u00a0cual \u00a0evidencia \u00a0simplemente \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0no \u00a0est\u00e1 de acuerdo con que se \u00a0hubiere \u00a0abierto investigaci\u00f3n o que a \u00e9sta se le hubiere dado el rumbo que se \u00a0le \u00a0imprimi\u00f3 \u00a0para \u00a0convertir \u00a0su opini\u00f3n en argumento l\u00f3gico que cimente una \u00a0inexistente prueba de descargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por violaci\u00f3n de las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica, \u201crecae sobre la totalidad del caudal probatorio \u00a0obrante \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0y \u00a0lo \u00a0compromete \u00a0gravemente\u201d, \u00a0pues al invertir el \u00a0proceso \u00a0l\u00f3gico \u00a0de \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas, el tribunal derriba el andamiaje \u00a0racional \u00a0acertadamente \u00a0construido \u00a0por \u00a0el \u00a0a \u00a0quo y concluye en una decisi\u00f3n \u00a0equivocada \u00a0en la que se aplic\u00f3 indebidamente el principio in dubio pro reo, ya \u00a0que \u00a0ello no fue el resultado de una proceso de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0y \u00a0 racional \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 pruebas \u00a0recaudadas, \u00a0sino \u00a0la \u00a0constataci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0suposici\u00f3n\u00a0 \u00a0personal \u00a0del \u00a0fallador de segunda instancia, error que de no \u00a0haber \u00a0ocurrido, \u00a0habr\u00eda \u00a0determinado \u00a0confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0a \u00a0quo en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos por los que conden\u00f3 a los implicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0trata, \u00a0dice, de una divergencia de \u00a0criterios \u00a0con \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0\u201csino \u00a0que \u00a0denota \u00a0una \u00a0ostensible \u00a0disparidad \u00a0de \u00a0criterios \u00a0con \u00a0la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se aplican acertadamente los mandatos del art\u00edculo 254 \u00a0del \u00a0estatuto \u00a0procesal, \u00a0analizando \u00a0las pruebas en su totalidad y en conjunto, \u00a0atendiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cap\u00edtulo que enuncia como \u201cLo que \u00a0debi\u00f3 \u00a0hacer \u00a0el \u00a0H. \u00a0Tribunal\u201d, \u00a0concluye el casacionista que el juzgador de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0ha \u00a0debido \u00a0tomar \u00a0en consideraci\u00f3n todas y cada una de las \u00a0pruebas \u00a0 legalmente \u00a0aducidas; \u00a0aplicarle \u00a0a \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0ellas \u00a0el \u00a0m\u00e9todo \u00a0inductivo, \u00a0esto \u00a0es \u00a0desentra\u00f1ar \u00a0su \u00a0contenido \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0luego valorarlo; \u00a0analizarlas \u00a0 \u00a0 luego \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0conjunto; \u00a0 \u00a0seguidamente \u00a0 \u00a0construir \u00a0 \u00a0juicios \u00a0l\u00f3gico-racionales \u00a0y \u00a0someterlos \u00a0a \u00a0la \u00a0cr\u00edtica, para como consecuencia de lo \u00a0anterior, \u00a0 elaborar \u00a0 una \u00a0 conclusi\u00f3n \u00a0 y \u00a0fundar \u00a0en \u00a0ella \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0a \u00a0adoptar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0haber \u00a0procedido \u00a0de \u00a0tal manera, el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0alzada se habr\u00eda percatado que efectivamente existe en el proceso \u00a0abundante \u00a0prueba, \u00a0suficiente \u00a0de \u00a0suyo \u00a0para \u00a0predicar \u00a0de \u00a0los \u00a0inculpados su \u00a0indiscutible \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0frente \u00a0a los hechos por los cuales se les \u00a0conden\u00f3 \u00a0en \u00a0primera instancia, como quiera que, fuera de la responsabilidad de \u00a0los \u00a0implicados, \u00a0no \u00a0existe \u00a0ninguna \u00a0otra hip\u00f3tesis razonable que explique el \u00a0concurso y la convergencia de dichas pruebas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, prosigue el actor, perdi\u00f3 de \u00a0vista \u00a0que \u00a0los dos testimonios \u201ccontienen afirmaciones que en cada uno de sus \u00a0detalles \u00a0concuerdan \u00a0con \u00a0la \u00a0realidad probada en el proceso\u201d, esto es que el \u00a0homicidio \u00a0ocurri\u00f3 en el sector de San Benito; que se llev\u00f3 a cabo a comienzos \u00a0del \u00a0a\u00f1o \u00a095; \u00a0que el interfecto era un hombre de edad avanzada; que se trataba \u00a0de \u00a0una \u00a0persona \u00a0acaudalada; \u00a0que \u00a0el m\u00f3vil fue apropiarse de la herencia; que \u00a0Luis \u00a0An\u00edbal \u00a0era \u00a0cliente \u00a0de la doctora Martha; que el homicidio se perpetr\u00f3 \u00a0con \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego; \u00a0que \u00a0la doctora Martha estaba involucrada por lo menos en \u00a0otro \u00a0homicidio de similares caracter\u00edsticas; que exist\u00edan relaciones directas \u00a0y \u00a0 personales \u00a0entre \u00a0la \u00a0doctora \u00a0Martha, \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0Loaiza, \u00a0Luis \u00a0Eduardo \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0y \u00a0Luis \u00a0An\u00edbal \u00a0Escobar; \u00a0que \u00a0las mismas personas se reunieron al \u00a0menos \u00a0una \u00a0vez \u00a0en \u00a0la \u00a0cafeter\u00eda \u00a0de \u00a0Luis \u00a0Eduardo \u00a0Rodr\u00edguez ubicada en el \u00a0Edificio \u00a0Coomeva; \u201cen fin, que John Jairo era propietario de un rev\u00f3lver que \u00a0guardaba en la casa de Fernando\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0de \u00a0estos hechos, pertenecen a los \u00a0llamados \u00a0\u201cdetalles \u00a0\u00edntimos del crimen\u201d y de sus autores, y no pod\u00edan ser \u00a0conocidos \u00a0por \u00a0los \u00a0testigos \u00a0sino \u00a0a \u00a0consecuencia \u00a0del \u00a0contacto \u00a0directo que \u00a0tuvieron \u00a0con \u00a0el \u00a0autor o autores, y tampoco pod\u00eda saber de ellos la Fiscal\u00eda \u00a0con anterioridad a la recepci\u00f3n de las declaraciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor denuncia la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 323 y 324-4 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0penal \u00a0de \u00a01980, derivada de haber incurrido el juzgador en \u201cerror de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0desconocimiento de la existencia de una serie de pruebas indiciarias \u00a0obrantes \u00a0en \u00a0el \u00a0plenario y que, consideradas individualmente y en su conjunto, \u00a0de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca \u00a0demuestran \u00a0la \u00a0responsabilidad penal de los inculpados \u00a0respecto \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0en \u00a0la \u00a0persona de JORGE ENRIQUE \u00a0ESCOBAR ESCOBAR\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0al \u00a0efecto \u00a0que la diferencia del \u00a0fallo \u00a0de segunda instancia con el de primera, radica en la distinta manera como \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0seleccionan, \u00a0analizan \u00a0y valoran las pruebas del proceso, pues \u00a0mientras \u00a0el \u00a0a \u00a0quo hace un estudio sistem\u00e1tico de la totalidad de las pruebas \u00a0aportadas, \u00a0las \u00a0encadena \u00a0y valora siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0limita \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis a dos de las pruebas obrantes en el proceso: los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Ney de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez y Johana Luc\u00eda Mesa y deja de lado \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0\u201clos cuales seg\u00fan su propia afirmaci\u00f3n \u00a0carecen \u00a0de \u00a0relevancia \u00a0para efectos de la imputaci\u00f3n, cercenando de este modo \u00a0el conjunto probatorio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta \u00a0manera \u00a0de proceder, sostiene el \u00a0demandante, \u00a0el \u00a0tribunal desconoce \u201cla existencia de un importante c\u00famulo de \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0indiciario, que estudiadas en su conjunto\u00a0 conducen \u00a0necesaria \u00a0e \u00a0indiscutiblemente \u00a0a deducir la responsabilidad penal de todos los \u00a0inculpados \u00a0en \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0de \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0ESCOBAR ESCOBAR. En \u00a0especial, \u00a0recae \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0existente \u00a0por \u00a0parte del \u00a0fallador en los indicios que enseguida se relacionan:\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0\u201cTodas las constancias procesales\u201d \u00a0indican \u00a0que \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0ESCOBAR \u00a0ESCOBAR, \u00a0jam\u00e1s \u00a0admiti\u00f3 \u00a0tener un hijo \u00a0natural. \u00a0As\u00ed, \u00a0entre otros, los testimonios de sus sobrinos \u00c1LVARO DE JES\u00daS, \u00a0BERNARDO \u00a0MARIO, \u00a0FRANCISCO \u00a0GUILLERMO \u00a0y \u00a0JUAN \u00a0FERNANDO FERN\u00c1NDEZ ESCOBAR; su \u00a0cu\u00f1ado \u00a0TULIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0RESTREPO; \u00a0sus \u00a0conocidos \u00a0y \u00a0deudores JUAN BAUTISTA \u00a0ARBEL\u00c1EZ, \u00a0y \u00a0JAIRO \u00a0ANTONIO \u00a0DUQUE \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0sus \u00a0arrendatarios \u00a0LUIS HUMBERTO \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0JAVIER \u00a0HENRY \u00a0CORREA \u00a0GIRALDO y LUIS CARLOS PATI\u00d1O; los mayordomos de \u00a0las \u00a0fincas \u00a0REINALDO \u00a0DE JES\u00daS CARDONA y GERM\u00c1N ANTONIO V\u00c9LEZ; su abogado de \u00a0confianza \u00a0 GUSTAVO \u00a0ALBERTO \u00a0VARGAS \u00a0GALLO, \u00a0y \u00a0su \u00a0odont\u00f3logo \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0JARAMILLO ARISTIZ\u00c1BAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0del \u00a0expediente \u00a0de \u00a0filiaci\u00f3n \u00a0natural \u00a0adelantado \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0octavo \u00a0de \u00a0familia, en el que \u00a0reposaba \u00a0el \u00a0original \u00a0del acta de conciliaci\u00f3n que supuestamente conten\u00eda la \u00a0firma y huella originales del interfecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La desaparici\u00f3n de la hoja de registro \u00a0notarial \u00a0del supuesto reconocimiento de Luis An\u00edbal como hijo de Jorge Enrique \u00a0Escobar \u00a0Escobar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 La \u00a0copia \u00a0del \u00a0registro \u00a0civil \u00a0de \u00a0nacimiento \u00a0de \u00a0Luis An\u00edbal Salas firmada por Mar\u00eda Aurora Salas y Pedro Pablo \u00a0\u00c1lvarez \u00a0diez \u00a0a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a0nacimiento \u00a0en \u00a0el que s\u00f3lo se incluye el \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0madre, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de que Pedro Pablo \u00c1lvarez en principio neg\u00f3 \u00a0haber participado en este registro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0expedida \u00a0por \u00a0el \u00a0hospital \u00a0general de Medell\u00edn donde consta que al momento del parto la madre de \u00a0Luis \u00a0An\u00edbal \u00a0se \u00a0registr\u00f3 \u00a0con el nombre de AURORA SALAS DE \u00c1LVAREZ, lo cual \u00a0revela \u00a0que para aquella \u00e9poca el se\u00f1or \u00c1lvarez ya conviv\u00eda con ella, lo que \u00a0desvirt\u00faa \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n de \u00e9ste al decir que al comenzar la vida marital ya \u00a0el ni\u00f1o ten\u00eda varios meses de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El hecho de que para autenticar el poder \u00a0conferido \u00a0para \u00a0iniciar \u00a0la \u00a0sucesi\u00f3n, \u00a0cuatro \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la muerte de \u00a0Escobar, \u00a0Luis \u00a0An\u00edbal \u00a0se \u00a0hubiere desplazado a La Dorada (Caldas), le hubiera \u00a0fingido \u00a0al \u00a0abogado \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Garc\u00eda que all\u00ed viv\u00eda de modo permanente y que \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0comerciante, \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0sucesi\u00f3n se \u00a0registrara \u00a0una \u00a0direcci\u00f3n \u00a0de \u00a0La Dorada como correspondiente al domicilio del \u00a0actor, \u00a0cuando \u00a0existe \u00a0constancia \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0fecha de los hechos realmente \u00a0resid\u00eda en Medell\u00edn.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0manipulaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0de John \u00a0Jairo, \u00a0por \u00a0medio de aleccionamientos, presiones y amenazas, de los testimonios \u00a0de Ney de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez y Johana Luc\u00eda Mesa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La \u00a0misma \u00a0manipulaci\u00f3n \u00a0a que fueran \u00a0sometidas \u00a0las \u00a0mismas testigos por parte de la doctora Martha Elena Alvarez Gil \u00a0y Luis Eduardo Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.-\u00a0 La presentaci\u00f3n de pruebas falsas \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica de primera instancia, en concreto los testimonios de \u00a0JORGE \u00a0IGNACIO \u00a0ARENAS \u00a0FRANCO, \u00a0ORLANDO URREGO y GUSTAVO ADOLFO OSPINA, quienes \u00a0afirman \u00a0que a finales de 1994 Ney de Roc\u00edo les ofreci\u00f3 una millonaria suma de \u00a0dinero\u00a0 \u00a0a \u00a0cambio de testificar en contra de una abogada y otras personas, \u00a0cuando \u00a0para \u00a0dicha \u00a0fecha \u00a0ni siquiera hab\u00edan ocurrido los hechos. Adem\u00e1s, la \u00a0menci\u00f3n \u00a0de Gustavo Adolfo Ospina en el sentido de haber aparecido un sujeto de \u00a0nombre \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gabriel \u00a0Uribe \u00a0Luj\u00e1n quien de improviso le confes\u00f3 la autor\u00eda \u00a0del \u00a0homicidio \u00a0de \u00a0Escobar y le expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la incriminaci\u00f3n \u00a0de personas inocentes en especial de su abogada la doctora Martha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- La negativa de la doctora \u00c1lvarez Gil \u00a0de \u00a0aceptar \u00a0que \u00a0fue \u00a0ella \u00a0quien \u00a0recomend\u00f3 \u00a0al \u00a0abogado Hern\u00e1n Garc\u00eda para \u00a0adelantar \u00a0la sucesi\u00f3n de\u00a0 Escobar, y que Carlos Vel\u00e1squez, compa\u00f1ero de \u00a0aquella,\u00a0 \u00a0investig\u00f3 con dicho abogado los bienes relictos, seg\u00fan declara \u00a0el mismo abogado Garc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Las \u00a0llamadas telef\u00f3nicas legalmente \u00a0rastreadas \u00a0y \u00a0las \u00a0comunicaciones por el sistema de \u201cbeeper\u201d, interceptadas \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0a \u00a0John Jairo Loaiza Calder\u00f3n en septiembre de 1995, de las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0establecen \u00a0v\u00ednculos \u00a0con \u00a0el \u00a0mundo \u00a0del \u00a0hampa \u00a0y \u00a0las relaciones \u00a0delictivas \u00a0con la abogada Marta Elena \u00c1lvarez que lo contrataba para trabajos. \u00a0En \u00a0especial \u00a0la \u00a0comunicaci\u00f3n del 18 de septiembre de 1995 en la que Loaiza le \u00a0solicita \u00a0a \u00a0Ney \u00a0que llame a Luis Eduardo y le pida que se comunique con Carlos \u00a0Vel\u00e1squez\u00a0 \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0que \u00e9ste le diga a Martha que necesita hablar con \u00a0ella \u00a0urgentemente sobre An\u00edbal para que lo asesore. \u201cTambi\u00e9n Loaiza llama a \u00a0Luis \u00a0para \u00a0averiguarle \u00a0por Carlos y pedirle que le hable sobre el \u2018papel\u2019 \u00a0(cita \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0folios \u00a01064), \u00a0y \u00a0precisamente \u00a0lo que inicialmente dijo Ney a los investigadores de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0fue \u00a0lo \u00a0que \u00a0John Jairo le sugiri\u00f3\u201d, todo lo cual, a su criterio, \u00a0evidencia \u00a0el \u00a0manejo \u00a0de la prueba por parte de John Jairo y Martha en especial \u00a0con \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0asesor\u00eda de Luis An\u00edbal. Por ello, Luis An\u00edbal consigna \u00a0las \u00a0mentiras \u00a0que Loaiza le sugiri\u00f3, como por ejemplo que vivi\u00f3 en la casa de \u00a0Ney\u00a0 \u00a0y \u00a0que \u00a0viaj\u00f3 a La Dorada por encontrarse amenazado por los sobrinos \u00a0de Escobar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0El \u00a0testimonio \u00a0de la doctora CLAUDIA \u00a0GIRALDO \u00a0CHICA, fiscal investigadora del homicidio de Jorge Alberto Bedoya, as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0de \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo \u00a0Ospina, \u00a0Edith \u00a0Campo Jaramillo y Javier Antonio \u00a0Henao, \u00a0que \u00a0indican un modus operandi id\u00e9ntico al del homicidio de Escobar, en \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0patentiza \u00a0la misma actividad determinadora de la doctora Martha a \u00a0quien \u00a0los \u00a0testigos \u00a0se\u00f1alan \u00a0como \u00a0muy \u00a0peligrosa y advierten sobre todos los \u00a0antecedentes \u00a0que \u00a0terminaron con la muerte de Bedoya Garc\u00eda por haber revocado \u00a0un \u00a0poder \u00a0ante \u00a0las \u00a0evidentes \u00a0exacciones de la abogada que en forma previa lo \u00a0hab\u00eda hecho reconocer como hijo natural en un testamento verbal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El dictamen pericial grafol\u00f3gico que \u00a0califica \u00a0de \u00a0espuria \u00a0la firma de Escobar contenida en el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0del juicio de filiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en \u00a0esto, \u00a0sostiene el actor, el \u00a0error \u00a0del \u00a0tribunal \u00a0consisti\u00f3 \u00a0en desconocer por completo la totalidad de los \u00a0indicios \u00a0antes \u00a0relacionados, \u00a0y como consecuencia de esto revoc\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, fundamentando su decisi\u00f3n en el estudio y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de tan s\u00f3lo dos de las pruebas obrantes en el proceso, derrumbando \u00a0as\u00ed \u00a0 el \u00a0 andamiaje \u00a0l\u00f3gico-racional \u00a0construido \u00a0por \u00a0el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0pues \u00a0son \u00a0precisamente \u00a0las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, las que demuestran \u00a0la responsabilidad penal de los enjuiciados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo destinado a \u201clo que debi\u00f3 \u00a0hacer \u00a0el \u00a0H. \u00a0Tribunal\u201d, \u00a0se \u00a0sostiene por el casacionista que el juzgador de \u00a0alzada \u00a0debi\u00f3 \u00a0tomar \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0todas \u00a0y \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0procesales; \u00a0aplicar \u00a0a cada una de ellas el m\u00e9todo inductivo desentra\u00f1ando su \u00a0contenido \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0luego \u00a0valorarlo; \u00a0someter \u00a0todas \u00a0las \u00a0pruebas a examen \u00a0cr\u00edtico \u00a0de \u00a0conjunto; seguidamente construir juicios de valor sobre hip\u00f3tesis \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0o irresponsabilidad y exponerlos a la cr\u00edtica racional, y, \u00a0finalmente, \u00a0 elaborar \u00a0 una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0y \u00a0fundar \u00a0en \u00a0ella \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0a \u00a0adoptar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el ad quem se hubiera ocupado de analizar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0cuya \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0echa \u00a0de \u00a0menos, sostiene el actor, se habr\u00eda \u00a0percatado \u00a0de la existencia de la pluralidad \u201cde los indicios rese\u00f1ados\u201d en \u00a0precedencia, \u00a0y \u00a0habr\u00eda \u00a0extra\u00eddo \u00a0de \u00a0ellos \u00a0la \u00a0debida \u00a0conclusi\u00f3n sobre la \u00a0responsabilidad de los acriminados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0sumado \u00a0a los indicios de m\u00f3vil para \u00a0delinquir, \u00a0y \u00a0de \u00a0contradicciones o malas justificaciones de los encartados, le \u00a0habr\u00eda \u00a0permitido \u00a0completar \u00a0el \u00a0razonamiento \u00a0l\u00f3gico sobre el encadenamiento \u00a0indiciario \u00a0produciendo una coherente y s\u00f3lida prueba de responsabilidad penal, \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0confirmar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0equivocadamente revocada por el ad quem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0lo expuesto, el censor \u00a0solicita \u00a0de la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar condenar a los \u00a0imputados \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00c1LVAREZ GIL, JOHN JAIRO LOAIZA CALDER\u00d3N, LUIS AN\u00cdBAL \u00a0ESCOBAR \u00a0SALAS \u00a0y \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ HERRERA como coautores del homicidio \u00a0agravado \u00a0de \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0ESCOBAR \u00a0ESCOBAR \u00a0y \u00a0proceder a graduar la pena de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0los \u00a0art\u00edculos 323 y 324-4 y dem\u00e1s normas concordantes\u00a0 \u00a0del C\u00f3digo penal de 1980. (fls. 1416 y ss. cno. Trib.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A \u00a0nombre de la procesada MARTHA ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ GIL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo \u00a0segundo, \u00a0el actor denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del \u00a0tribunal, \u00a0a \u00a0consecuencia de haber incurrido en errores de \u00a0hecho \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria, lo que determin\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0445 \u00a0del C\u00f3digo de procedimiento penal de 1991, 81-3 de la \u00a0ley \u00a0190 \u00a0de \u00a01995, \u00a0y la consecuente aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 323 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0penal \u00a0de \u00a01980, \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a029 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley 40 de \u00a01993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO.\u00a0 \u00a0 Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio de identidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene por el actor que el juzgador de \u00a0segunda \u00a0 instancia \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0indebidamente \u00a0distorsion\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0de \u00a0los \u00a0distintos \u00a0medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados \u00a0durante \u00a0las etapas del proceso, confiri\u00e9ndole un sentido y alcance \u00a0diverso \u00a0 de \u00a0 su \u00a0realidad \u00a0objetiva, \u00a0construyendo \u00a0sobre \u00a0ellos \u00a0unos \u00a0hechos \u00a0indicadores \u00a0soportadores de otros tantos indicios, sobre los cuales erradamente \u00a0decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0confirmar \u00a0 \u00a0la \u00a0 sentencia \u00a0 condenatoria \u00a0 proferida \u00a0 contra \u00a0 su \u00a0asistida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta \u00a0manera \u00a0indebida de proceder, el \u00a0tribunal \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n equivocada de confirmar el fallo condenatorio \u00a0que \u00a0impugna, \u00a0pues \u00a0de no haber mediado tal error, su decisi\u00f3n habr\u00eda sido la \u00a0de \u00a0revocar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0y \u00a0en su lugar absolver a la \u00a0doctora \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00c1LVAREZ GIL de los cargos a ella formulados, por existir \u00a0duda \u00a0razonable \u00a0que \u00a0se \u00a0opone al grado de certeza exigido por el art\u00edculo 247 \u00a0del \u00a0C. \u00a0de \u00a0p. \u00a0p. \u00a0de \u00a01991 para declarar la responsabilidad penal\u00a0 de la \u00a0procesada, \u00a0debiendo \u00a0ser \u00a0resuelta a su favor por mandato de los art\u00edculos 3 y \u00a0445 \u00a0ejusdem, \u00a0y \u00a081-3\u00a0 de la ley 190 de 1995, que desarrollan el principio \u00a0constitucional de presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 de la C.N.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0referir \u00a0que la prueba tenida en \u00a0cuenta \u00a0por \u00a0el \u00a0tribunal para confirmar la decisi\u00f3n de condena adoptada por la \u00a0primera \u00a0 instancia, \u00a0 es \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0indiciario, \u00a0y \u00a0de \u00a0analizar\u00a0 \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0y \u00a0la \u00a0estructura \u00a0l\u00f3gica \u00a0del \u00a0indicio \u00a0como \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0apoy\u00e1ndose \u00a0al \u00a0efecto \u00a0en \u00a0doctrina y jurisprudencia en torno al \u00a0tema, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el \u00a0indicio \u00a0no es otra cosa que la conexi\u00f3n l\u00f3gica de un \u00a0hecho \u00a0con \u00a0otro. \u00a0El \u00a0primero \u00a0de \u00a0ellos \u00a0plenamente \u00a0establecido \u00a0y el segundo \u00a0desconocido, \u00a0pero \u00a0que se puede descubrir mediante la inferencia l\u00f3gica que el \u00a0primero \u00a0posibilita. Ello implica, prosigue, la exigencia de unos requisitos que \u00a0pueden ser de existencia, validez y eficacia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 dicho \u00a0 presupuesto, \u00a0 aclara \u00a0 el \u00a0censor,\u00a0 \u00a0el \u00a0cargo \u00a0que \u00a0postula \u00a0se \u00a0refiere \u00a0s\u00f3lo \u00a0a \u00a0los requisitos de \u00a0existencia \u00a0de la prueba de indicios y concretamente a la plena prueba del hecho \u00a0indicador \u00a0\u201cpues \u00a0es \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con tal elemento estructurante del indicio \u00a0sobre \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0finca \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0censura \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0condenatoria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0entonces que el tribunal de alzada \u00a0construy\u00f3 \u00a0una \u00a0prueba de indicios con base en la cual mayoritariamente adopt\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que combate, en cuyo proceso incurri\u00f3 en error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, pues a trav\u00e9s de la manipulaci\u00f3n del contenido material \u00a0de \u00a0los \u00a0distintos \u00a0elementos de juicio incorporados al proceso, distorsion\u00f3 su \u00a0sentido \u00a0 y \u00a0alcance \u00a0objetivo, \u00a0dio \u00a0por \u00a0plenamente \u00a0acreditados \u00a0unos \u00a0hechos \u00a0indicadores \u00a0 que \u00a0 no \u00a0lo \u00a0estaban \u00a0realmente, \u00a0y \u00a0sobre \u00a0esas \u00a0viciadas \u00a0bases \u00a0estructur\u00f3 \u00a0una \u00a0prueba \u00a0indiciaria incriminatoria que tom\u00f3 como soporte de la \u00a0sentencia violatoria de la ley sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0cap\u00edtulo destinado en la demanda a \u00a0\u201cLa \u00a0prueba de indicios err\u00f3neamente construida por el Tribunal\u201d, el censor \u00a0cuestiona \u00a0los indicios de m\u00f3vil para delinquir y de manifestaciones anteriores \u00a0al \u00a0delito, \u00a0respecto \u00a0de los cuales reproduce las consideraciones expuestas por \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0en el fallo que censura, y manifiesta que resulta oportuno abordar \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0manera\u00a0 conjunta, dado que los hechos indicadores en que \u00a0se fundan se apoyan en la misma prueba de car\u00e1cter testimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con base en las declaraciones de \u00a0EDITH \u00a0OCAMPO \u00a0JARAMILLO, \u00a0JORGE \u00a0IV\u00c1N \u00a0ALZATE, \u00a0JAVIER \u00a0HENAO \u00a0D\u00cdAZ y EFRA\u00cdN \u00a0HINCAPI\u00c9, \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0de \u00a0segunda instancia dio por demostrado el motivo \u00a0determinante \u00a0del \u00a0delito, \u00a0fundado \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que se present\u00f3 un serio \u00a0enfrentamiento \u00a0entre \u00a0MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL y JORGE ALBERTO BEDOYA GARC\u00cdA, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n de la revocatoria del poder conferido en el proceso de sucesi\u00f3n que \u00a0aquella \u00a0le \u00a0gestionaba. \u00a0Tambi\u00e9n, de unas amenazas de muerte proferidas por la \u00a0procesada contra Bedoya Garc\u00eda, as\u00ed como la orden de matarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que el tribunal pierde \u00a0de \u00a0vista \u00a0el \u00a0origen \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0sobre los cuales hace descansar los \u00a0hechos \u00a0indicadores \u00a0que estructuran la prueba de indicios; se trata de la viuda \u00a0de \u00a0 la \u00a0v\u00edctima, \u00a0su \u00a0amigo \u00a0\u00edntimo, \u00a0su \u00a0t\u00edo \u00a0y \u00a0su \u00a0abogado, \u00a0todos \u00a0ellos \u00a0comprometidos \u00a0de \u00a0una \u00a0u \u00a0otra \u00a0manera \u00a0en \u00a0la \u00a0causa, \u00a0lo que\u00a0 impide que \u00a0ofrezcan \u00a0una \u00a0versi\u00f3n objetiva, pues las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia \u00a0ense\u00f1an \u00a0que especiales lazos de amistad, familiaridad o afectividad, niegan el \u00a0ofrecimiento \u00a0de \u00a0testimonios \u00a0objetivos. \u00a0El desconocimiento de tales aspectos, \u00a0conlleva \u00a0desconocer \u00a0las \u00a0reglas \u00a0que \u00a0rigen \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0lo cual dice \u00a0demostrar \u00a0con \u00a0los \u00a0cuestionamientos \u00a0que \u00a0formula \u00a0al \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0HINCAPI\u00c9, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0influy\u00f3 \u00a0el hecho de que el fallador hubiese \u00a0ignorado \u00a0las explicaciones que sobre el particular ofreci\u00f3 la doctora \u00c1LVAREZ \u00a0GIL y que encuentran respaldo en otras piezas del proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto \u00a0sostiene \u00a0que la doctora MARTHA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0efectivamente \u00a0amenaz\u00f3 \u00a0a \u00a0BEDOYA \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0pero aclarando que no se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0una amenaza de muerte sino de \u201ctrancarle\u201d la sucesi\u00f3n iniciando \u00a0un \u00a0proceso \u00a0de \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0honorarios profesionales, la que efectivamente \u00a0cumpli\u00f3, \u00a0pues \u00a0de \u00a0ello da cuenta el proceso. A dicha \u201camenaza legal\u201d como \u00a0es \u00a0denominada \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0aluden \u00a0las \u00a0expresiones \u00a0atribuidas \u00a0a \u00a0su \u00a0defendida \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que ella es capaz de todo, que no lo mandaba matar \u00a0porque \u00a0no \u00a0le \u00a0conven\u00eda, y que si no le importaba dejar aguantando hambre a su \u00a0familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0prosigue, \u00a0es el propio HINCAPI\u00c9 \u00a0quien \u00a0descarta \u00a0el \u00a0enfrentamiento \u00a0como \u00a0m\u00f3vil del homicidio, al decir que no \u00a0encuentra \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0dado \u00a0que \u00a0Jorge \u00a0le \u00a0iba a pagar los honorarios a la \u00a0doctora \u00a0Martha \u00a0\u00c1lvarez \u00a0cuando \u00a0se vendieran los bienes, bien fuera porque se \u00a0pusieran \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0en \u00a0el \u00a0monto \u00a0de \u00a0ellos o porque los regulara el juez de \u00a0familia. \u00a0Por \u00a0manera \u00a0que \u00a0era totalmente cierto que la muerte de JORGE ALBERTO \u00a0BEDOYA \u00a0no \u00a0le conven\u00eda a la procesada ya que de todas maneras ten\u00eda asegurado \u00a0su \u00a0pago. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ello,\u00a0 \u00a0considera, la muerte de aqu\u00e9l,\u00a0 en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0representarle un beneficio, le generaba problemas de diversa \u00edndole, \u00a0pues \u00a0no s\u00f3lo se dilataba el pago de los honorarios por la necesidad de iniciar \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0proceso \u00a0de \u00a0sucesi\u00f3n, \u00a0sino \u00a0que las sospechas recaer\u00edan en primer \u00a0lugar \u00a0sobre \u00a0ella \u00a0por los antecedentes que la actuaci\u00f3n registra. En apoyo de \u00a0la \u00a0censura, \u00a0seguidamente \u00a0reproduce \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del salvamento de voto del \u00a0magistrado que se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el testimonio de JOS\u00c9 DE \u00a0JES\u00daS \u00a0ARIAS \u00a0R\u00cdOS, \u00a0del \u00a0cual \u00a0el \u00a0juzgador de segunda instancia lo toma como \u00a0referente \u00a0para \u00a0dar \u00a0por \u00a0establecido \u00a0que \u00a0la doctora MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ ha \u00a0mentido \u00a0y \u00a0edificar \u00a0sobre tal supuesto el indicio de la mendacidad, manifiesta \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0que \u00a0al \u00a0testigo se le descalifica por no coincidir en cuanto al \u00a0d\u00eda \u00a0y la hora en que se contact\u00f3 con la abogada para negociar la instalaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0cerradura \u00a0de seguridad. Es decir, agrega, con fundamento en un aspecto \u00a0circunstancial \u00a0se \u00a0descarta \u00a0la \u00a0integridad \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0lo que implica un \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica que imponen el deber de \u00a0examinar \u00a0detenidamente \u00a0la \u00a0totalidad \u00a0del \u00a0medio \u00a0y \u00a0su confrontaci\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0que obren en la actuaci\u00f3n a fin de establecer su \u00a0poder persuasivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces, \u00bfsi el citado testigo \u00a0hubiese \u00a0coincidido \u00a0en \u00a0todos \u00a0sus \u00a0aspectos \u00a0con el dicho de la indagada se le \u00a0hubiese \u00a0cre\u00eddo, \u00a0o \u00a0se \u00a0le \u00a0hubiese desechado tach\u00e1ndosele de falaz por haber \u00a0sido \u00a0aleccionado sobre lo que deb\u00eda\u00a0 declarar?, respondiendo seguidamente \u00a0que \u00a0la \u00a0falta \u00a0de convergencia en aspectos incidentales es la mejor muestra que \u00a0su \u00a0testimonio \u00a0es \u00a0espont\u00e1neo \u00a0y veraz, pues no de otra manera se explican las \u00a0diversas afirmaciones de detalle que su declaraci\u00f3n contiene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera que el tribunal deform\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido \u00a0material del testimonio de JOS\u00c9 DE JES\u00daS ARIAS R\u00cdOS, ya que de \u00a0\u00e9l \u00a0equivocadamente extrajo la conclusi\u00f3n de que MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ falta a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0al \u00a0pretender explicar su expresi\u00f3n en el sentido de que necesitaba \u00a0que \u00a0se \u00a0llevara a cabo un trabajo bien hecho. Adem\u00e1s, siguiendo con la l\u00f3gica \u00a0del \u00a0juzgador, habr\u00eda que concluir que junto al ascensor a plena luz del d\u00eda y \u00a0en \u00a0presencia \u00a0de \u00a0la \u00a0futura v\u00edctima, el abogado de \u00e9ste y otras personas, la \u00a0acusada \u00a0dio \u00a0la \u00a0orden de matar a JORGE ALBERTO BEDOYA, lo que, en opini\u00f3n del \u00a0censor, \u00a0resulta \u00a0inadmisible \u00a0por \u00a0contrariar \u00a0las m\u00e1s elementales leyes de la \u00a0l\u00f3gica.\u00a0 \u00a0Se \u00a0pregunta, \u00a0finalmente \u00a0\u201cd\u00f3nde \u00a0est\u00e1 \u00a0la prueba de que la \u00a0persona \u00a0 que \u00a0 supuestamente \u00a0 recibi\u00f3 \u00a0 la \u00a0 orden \u00a0 en \u00a0efecto \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0el \u00a0il\u00edcito?\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal \u00a0suerte \u00a0que \u00a0resulta \u00a0errada \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0por \u00a0parte del juzgador, que lo lleva a \u00a0distorsionar \u00a0su \u00a0real \u00a0alcance, \u00a0dando por probados unos hechos indicadores que \u00a0est\u00e1n \u00a0fundados \u00a0en \u00a0suposiciones, \u00a0conjeturas \u00a0o \u00a0simples \u00a0especulaciones, por \u00a0carecer \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba id\u00f3nea que exige tal medio de persuasi\u00f3n. \u201cCon ello, \u00a0agrega, \u00a0el \u00a0Juzgador \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, viciando de \u00a0ilegalidad la sentencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que tiene que ver con el indicio de \u00a0ocultamiento, \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0funda \u00a0el \u00a0hecho indicador, con el \u00a0argumento \u00a0de que la captura de la doctora \u00c1LVAREZ se produjo el 12 de abril de \u00a01996 \u00a0 en \u00a0el \u00a0municipio \u00a0de \u00a0Sup\u00eda, \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0en \u00a0opini\u00f3n \u00a0del \u00a0censor, \u00a0es \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0sola \u00a0no \u00a0prueba nada distinto a que la captura se \u00a0produjo ese d\u00eda y en ese lugar, pero nada m\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, agrega, a\u00fan si se diera por sentado que \u00a0en \u00a0efecto \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ se ausent\u00f3 de la ciudad, este hecho por s\u00ed \u00a0mismo \u00a0no \u00a0permite \u00a0dar \u00a0por \u00a0establecido \u00a0plenamente que estuviera evadiendo la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0la justicia, de lo cual colige que la prueba se est\u00e1 tergiversando \u00a0al \u00a0 deducir \u00a0 de \u00a0 ella \u00a0 una \u00a0 consecuencia \u00a0 que \u00a0 dista \u00a0 de \u00a0 su \u00a0fidelidad \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 postura \u00a0del \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0 implica \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0otros \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0enfatizan \u00a0 el \u00a0 inter\u00e9s \u00a0 de \u00a0la \u00a0acriminada \u00a0por \u00a0estar \u00a0presente \u00a0y \u00a0atender \u00a0directamente \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0son \u00a0la \u00a0constancia \u00a0secretarial \u00a0que \u00a0corre \u00a0a \u00a0folio \u00a0142 \u00a0del cuaderno n\u00famero 1, la diligencia de \u00a0versi\u00f3n \u00a0libre rendida por la procesada ante la Fiscal\u00eda 183 Seccional\u00a0 y \u00a0el \u00a0memorial suscrito por la doctora Alvarez, remitido al Personero municipal de \u00a0Medell\u00edn\u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0solicita \u00a0 garant\u00edas \u00a0 de \u00a0 seguridad \u00a0 e \u00a0imparcialidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto dio lugar a falsear el sentido \u00a0objetivo \u00a0de los medios de juicio estimados por el tribunal, y \u201cadicionalmente \u00a0configura \u00a0un \u00a0error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, cuyo \u00a0tratamiento \u00a0 ser\u00e1 \u00a0abordado \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0cargo \u00a0segundo\u201d, \u00a0pues \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de este, es solo desvirtuar la plena prueba del hecho indicador del \u00a0ocultamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0a \u00a0partir del \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0abogado \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0HINCAPI\u00c9, \u00a0el tribunal estructura un \u00faltimo \u00a0indicio, \u00a0consistente \u00a0en que uno de los sujetos que particip\u00f3 en el homicidio, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0quien \u00a0conduc\u00eda \u00a0la \u00a0motocicleta \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se moviliz\u00f3 el autor \u00a0material \u00a0del \u00a0crimen, \u00a0con anterioridad al atentado fue visto por el declarante \u00a0cuando \u00a0acompa\u00f1aba \u00a0a \u00a0la \u00a0sindicada \u00a0en \u00a0sus \u00a0recorridos \u00a0por \u00a0el sector de La \u00a0Alpujarra, donde funciona el Palacio de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera el demandante, que el \u00a0tribunal \u00a0falsea \u00a0el contenido del testimonio del abogado HINCAPI\u00c9, haci\u00e9ndole \u00a0decir \u00a0algo que objetivamente no resulta de su materialidad, pues \u201ccon base en \u00a0su \u00a0testimonio \u00a0no \u00a0es \u00a0posible dar por establecido plenamente, como lo exige la \u00a0naturaleza \u00a0jur\u00eddica \u00a0de la prueba de indicios, el hecho de que el conductor de \u00a0la \u00a0moto \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0transportaba \u00a0el \u00a0individuo que dispar\u00f3 contra JORGE \u00a0ALBERTO \u00a0BEDOYA \u00a0ciertamente \u00a0acompa\u00f1ara antes del atentado a la incriminada en \u00a0sus \u00a0visitas \u00a0al \u00a0palacio \u00a0de \u00a0justicia. \u00a0Y \u00a0no es posible porque la suya es una \u00a0versi\u00f3n \u00a0 poco \u00a0 confiable \u00a0 dada \u00a0su \u00a0inseguridad, \u00a0incertidumbre \u00a0y \u00a0excesiva \u00a0ductilidad. \u00a0De \u00a0modo \u00a0que extraer de su tenor material una afirmaci\u00f3n s\u00f3lida, \u00a0clara \u00a0y \u00a0segura, \u00a0como \u00a0lo pretende el tribunal no es viable sin tergiversar su \u00a0propia significaci\u00f3n objetiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar \u00a0su aserto, se apoya en los \u00a0fundamentos \u00a0expuestos \u00a0por \u00a0el magistrado del tribunal que salv\u00f3 el voto en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 segunda \u00a0 instancia, \u00a0 algunos \u00a0 de \u00a0cuyos \u00a0apartes \u00a0reproduce. \u00a0Seguidamente \u00a0destaca \u00a0un \u00a0segmento \u00a0del \u00a0inicial \u00a0testimonio \u00a0del declarante en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0del \u00a0cual \u00a0advierte \u201cvacilaci\u00f3n e inseguridad\u201d en su afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0en condiciones de reconocer a quien dispar\u00f3, como tampoco a \u00a0quienes \u00a0acompa\u00f1aban \u00a0a \u00a0la doctora MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ ya que s\u00f3lo se fij\u00f3 \u00a0en \u00a0quienes \u00a0declararon \u00a0en \u00a0el \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que hizo \u00a0tr\u00e1mite en el Juzgado cuarto de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y luego de traer a colaci\u00f3n el texto de la \u00a0posterior \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0abogado Efra\u00edn Hincapi\u00e9, sostiene que a pesar de \u00a0haber \u00a0dicho \u00a0en \u00a0su \u00a0anterior \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0que \u00a0no \u00a0estaba en condiciones de \u00a0reconocer \u00a0a \u00a0tal \u00a0sujeto por no haberse fijado sino en quienes declararon en el \u00a0incidente, \u00a0en \u00a0la \u00a0nueva \u00a0declaraci\u00f3n dijo que pudo reconocerlo, \u201ccon lo que \u00a0incurre \u00a0en \u00a0una contradicci\u00f3n insalvable\u201d, pretextando no haber suministrado \u00a0dicha \u00a0informaci\u00f3n \u00a0por \u00a0haberse \u00a0concentrado \u00a0en \u00a0los rasgos del individuo que \u00a0dispar\u00f3, \u00a0olvidando \u00a0que \u00a0en la anterior oportunidad refiri\u00f3 que no lo podr\u00eda \u00a0identificar. \u00a0Por \u00a0ello, \u00a0a \u00a0criterio \u00a0del actor, el aludido testimonio presenta \u00a0\u201cuna \u00a0 incoherencia \u00a0interna \u00a0irreductible\u201d, \u00a0agravada \u00a0por \u00a0la \u00a0vaguedad \u00a0e \u00a0imprecisi\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0asertos, \u00a0que \u00a0impide \u00a0afirmar la plena demostraci\u00f3n del \u00a0hecho indicador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n posterior, el mismo testigo \u00a0no \u00a0s\u00f3lo refiere dificultad para precisar la identidad de la persona o personas \u00a0que \u00a0intervinieron \u00a0en \u00a0el \u00a0atentado, \u00a0sino que da cuenta de la \u201cperdida de la \u00a0facultad \u00a0memor\u00edstica\u201d \u00a0a \u00a0causa \u00a0de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica cerebral a \u00a0que \u00a0fue \u00a0sometido a\u00f1os atr\u00e1s, con lo cual, el particular proceso nemot\u00e9cnico \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere el tribunal y que sirvi\u00f3 para acreditar el hecho indicador, \u00a0queda sin soporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0asimismo \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0 desconoci\u00f3 \u00a0las \u00a0pautas \u00a0que \u00a0rigen \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0testimonial \u00a0que \u00a0le \u00a0impon\u00edan \u00a0observar \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la sana cr\u00edtica, al \u00a0otorgarle \u00a0credibilidad a un testimonio con incoherencias internas, no apto para \u00a0dar \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0un \u00a0hecho \u00a0que \u00a0no \u00a0pudo aprehender sensorialmente. Adem\u00e1s, la \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia del testimonio del \u00a0doctor \u00a0Efra\u00edn Hincapi\u00e9, se aparta de la l\u00f3gica y la experiencia y desquician \u00a0el \u00a0fallo \u00a0adoptado \u00a0con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0ella, \u00a0pues \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que uno es el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0del \u00a0medio \u00a0y \u00a0otro \u00a0distinto el sentido que le confiere el \u00a0juzgador, \u00a0al \u00a0punto \u00a0de \u00a0hacerle \u00a0decir \u00a0algo \u00a0distinto \u00a0de \u00a0lo que en realidad \u00a0relata.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo que en la demanda se enuncia \u00a0como\u00a0 \u00a0\u201cEl error en que incurri\u00f3 el Tribunal es un error de hecho\u201d, se \u00a0afirma \u00a0 que \u00a0en \u00a0la \u00a0labor \u00a0de \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido \u00a0probatorio \u00a0obrante \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u201cdesconoci\u00f3 de manera ostensible las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0camino \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0tergivers\u00f3 el substrato \u00a0material \u00a0de \u00a0los distintos elementos de juicio sometidos a examen, alterando su \u00a0capacidad demostrativa y con ella su virtualidad probatoria&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0el \u00a0relativo \u00a0a \u00a0los \u00a0\u201cefectos del \u00a0error\u201d \u00a0se \u00a0considera \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante \u00a0como indudable que el yerro en que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0desquicia \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0final, \u00a0por \u00a0ser abiertamente \u00a0violatoria \u00a0 de \u00a0una \u00a0norma \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial. \u00a0\u201cDe \u00a0haberse \u00a0respetado \u00a0puntualmente \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica y haberse valorado en su exacto \u00a0sentido \u00a0objetivo la prueba directa sobre la cual el tribunal elabor\u00f3 la prueba \u00a0de \u00a0indicios, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ser otra, concretamente la de absolver a la \u00a0abogada \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0GIL, \u00a0como \u00a0quiera que resultaba ineludible el \u00a0reconocimiento \u00a0del in dubio pro reo, derivado de la duda razonable que surge de \u00a0la \u00a0correcta \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0material \u00a0del \u00a0caudal \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0registra \u00a0el \u00a0proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARGO.\u00a0 \u00a0Error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador \u00a0indebidamente \u00a0desconoci\u00f3 la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0unos \u00a0medios \u00a0probatorios legalmente incorporados al proceso, lo \u00a0que \u00a0 determin\u00f3 \u00a0 que \u00a0err\u00f3neamente \u00a0diera \u00a0por \u00a0establecidos \u00a0algunos \u00a0hechos \u00a0indicadores, \u00a0concretamente \u00a0los \u00a0de \u00a0ocultamiento \u00a0y \u00a0amenazas \u00a0de \u00a0muerte como \u00a0especie \u00a0de \u00a0manifestaciones \u00a0anteriores al delito, que no lo estaban realmente, \u00a0sobre \u00a0los \u00a0cuales \u00a0edific\u00f3 una prueba de indicios que tom\u00f3 como fundamento de \u00a0la decisi\u00f3n que censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha falla, determin\u00f3 que el sentenciador \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0arribara a la decisi\u00f3n equivocada de confirmar el fallo \u00a0impugnado, \u00a0pues de no haber incurrido en \u00e9l, su determinaci\u00f3n habr\u00eda sido la \u00a0de \u00a0revocar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0condena y absolver a la doctora \u00c1LVAREZ GIL por \u00a0existir \u00a0duda razonable que se opone a la certeza sobre su responsabilidad penal \u00a0y \u00a0que \u00a0ha \u00a0debido \u00a0resolver \u00a0a favor suyo, conforme al mandato contenido en los \u00a0art\u00edculos \u00a03 y 445 del C\u00f3digo de procedimiento penal de 1991, y 81-3 de la ley \u00a0190 de 1995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la determinaci\u00f3n que cuestiona, dice el \u00a0impugnante, \u00a0se \u00a0violaron directamente y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos \u00a0247, \u00a0248, 254, 300 y 303 del citado C\u00f3digo de\u00a0 procedimiento penal:\u00a0 \u00a0por \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 445 ejusdem y 81-3 de la ley 190 de \u00a01995; \u00a0e \u00a0indirectamente \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida,\u00a0 \u00a0los art\u00edculos 323, \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la ley 40 de 1993, 61-1 y 66-7 del C\u00f3digo \u00a0penal de 1980. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el indicio de ocultamiento, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la existencia de la constancia secretarial que obra a \u00a0folios \u00a0142 \u00a0del cuaderno n\u00famero 1, en la que se certifica que a las 3:40 de la \u00a0tarde \u00a0del \u00a031 de mayo de 1994 concurri\u00f3 al despacho de la fiscal\u00eda la doctora \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00c1LVAREZ GIL; la diligencia de versi\u00f3n rendida por la incriminada \u00a0ante \u00a0la \u00a0Fiscal \u00a0183 \u00a0Seccional \u00a0que \u00a0tramitaba la investigaci\u00f3n previa por la \u00a0muerte \u00a0de JORGE ALBERTO BEDOYA, que obra a folios 147 y siguientes del cuaderno \u00a0n\u00famero \u00a01; \u00a0y, \u00a0el \u00a0memorial \u00a0suscrito por la procesada y dirigido al Personero \u00a0municipal \u00a0 de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0solicita \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicho \u00a0funcionario \u00a0 para \u00a0 verificar \u00a0 si \u00a0 existen \u00a0o \u00a0no \u00a0intereses \u00a0creados \u00a0en \u00a0su \u00a0contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0indicio \u00a0de \u00a0manifestaciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0delito, \u00a0fundado en las amenazas de muerte, se dej\u00f3 de apreciar \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0ofrecidas \u00a0sobre \u00a0el particular por la doctora \u00c1LVAREZ GIL, \u00a0quien \u00a0sostuvo que si bien efectivamente amenaz\u00f3 a Bedoya Garc\u00eda, no se trat\u00f3 \u00a0de \u00a0una \u00a0amenaza \u00a0de \u00a0muerte \u00a0sino \u00a0de \u00a0\u201ctrancarle\u201d la sucesi\u00f3n mediante el \u00a0inicio \u00a0de un proceso de regulaci\u00f3n de honorarios, lo que en efecto hizo y a lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0refieren \u00a0las \u00a0expresiones \u00a0a \u00a0ella \u00a0atribuidas, \u00a0en el sentido de que \u00a0\u201cella \u00a0es \u00a0capaz \u00a0de \u00a0todo\u201d, \u00a0\u201cque \u00a0no \u00a0lo \u00a0mandaba \u00a0matar \u00a0porque \u00a0no \u00a0le \u00a0conven\u00eda\u201d \u00a0y \u00a0que \u00a0si \u00a0no \u00a0le importaba dejar padeciendo hambre a la familia, \u00a0reproduciendo al efecto un aparte de su exposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0se omiti\u00f3 considerar la \u00a0grabaci\u00f3n \u00a0magnetof\u00f3nica \u00a0puesta a disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda,\u00a0 la cual \u00a0no \u00a0permite \u00a0deducir \u00a0la \u00a0existencia de una amenaza de muerte de parte de MARTHA \u00a0ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ hacia JORGE ALBERTO BEDOYA \u201cy m\u00e1s bien s\u00ed todo lo contrario: \u00a0las \u00a0amenazas \u00a0provinieron \u00a0de \u00a0\u00e9ste\u201d. Por tanto, si de las expresiones all\u00ed \u00a0contenidas \u00a0y \u00a0pronunciadas \u00a0por \u00a0la \u00a0procesada\u00a0 \u00a0no \u00a0se \u00a0puede estructurar \u00a0amenaza \u00a0de muerte en contra de JORGE ALBERTO BEDOYA, tampoco puede derivarse la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0hecho indicador como lo hace el tribunal para fundamentar la \u00a0decisi\u00f3n ameritada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0del tribunal consisti\u00f3 en haber \u00a0excluido \u00a0 indebidamente \u00a0dichos \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0que \u00a0trajo \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0que diera por estructurados dos hechos indicadores (ocultamiento y \u00a0amenazas \u00a0de muerte), con base en los cuales construy\u00f3 sendos indicios de cargo \u00a0que \u00a0le \u00a0sirvieron \u00a0de \u00a0soporte para confirmar la sentencia de condena, en fallo \u00a0que \u00a0 es \u00a0 violatorio \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0pues \u00a0resultaba \u00a0ineludible \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0del \u00a0principio \u00a0in \u00a0dubio \u00a0pro reo, como consecuencia de la duda \u00a0razonable \u00a0que \u00a0ofrece la completa apreciaci\u00f3n material de las pruebas obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0 \u00a0CARGO.\u00a0 \u00a0 \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta censura sostiene el casacionista que \u00a0al \u00a0abordar \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica como segmento estructurante de la prueba de \u00a0indicios, \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0las reglas de experiencia, la l\u00f3gica y la \u00a0ciencia, \u00a0incurriendo \u00a0con ello en el denominado error de hecho por falso juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0y \u00a0de \u00a0este modo dict\u00f3 una sentencia ilegal, ya que de no haber \u00a0mediado \u00a0tal \u00a0error, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0la \u00a0de \u00a0revocar la sentencia \u00a0condenatoria \u00a0de \u00a0primera instancia y en su lugar absolver a la procesada MARTHA \u00a0ELENA \u00a0 \u00c1LVAREZ \u00a0 GIL, \u00a0 ante \u00a0 la \u00a0 existencia \u00a0de \u00a0duda \u00a0razonable \u00a0sobre \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0la \u00a0acusada, \u00a0la \u00a0cual \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0resuelta \u00a0a \u00a0su \u00a0favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir nuevamente los requisitos \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0validez \u00a0y \u00a0eficacia de la prueba de indicios, en relaci\u00f3n con \u00a0los \u00a0\u201cindicios \u00a0de \u00a0inocencia\u201d \u00a0y \u201clos contraindicios\u201d,\u00a0 manifiesta \u00a0que \u00a0\u00e9stos \u00a0han sido ignorados por completo por los juzgadores, no obstante que \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0se \u00a0configuran \u00a0varios \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0y \u00a0al proceder de este modo \u00a0desconocieron \u00a0 el \u00a0 principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0\u201cque \u00a0impone \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0al \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0de investigar tanto lo favorable como lo \u00a0desfavorable \u00a0al \u00a0procesado (figura que no es otra cosa que la plasmaci\u00f3n legal \u00a0de \u00a0la \u00a0concepci\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0como un sistema de garant\u00edas para el \u00a0incriminado \u00a0C.N., \u00a0art. 29, C.P.P., arts 1\u00ba, 2\u00ba, 18, 20), como quiera que han \u00a0olvidado \u00a0 el \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 tanto \u00a0 de \u00a0los \u00a0motivos \u00a0infirmantes \u00a0como \u00a0de \u00a0los \u00a0contraindicios, \u00a0que \u00a0de \u00a0una \u00a0u \u00a0otra \u00a0manera \u00a0desgravan \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de mi \u00a0defendida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, violando las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica\u00a0 \u00a0\u201cinvirti\u00f3 \u00a0el \u00a0razonamiento l\u00f3gico impuesto por la ciencia y \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0y \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0acudir al m\u00e9todo l\u00f3gico inductivo, se acude \u00a0err\u00f3neamente \u00a0al \u00a0m\u00e9todo l\u00f3gico deductivo, dando por demostrada la hip\u00f3tesis \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0mi \u00a0defendida, \u00a0a \u00a0partir de lo cual se pretende \u00a0obtener el soporte de tal conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0indicio \u00a0de \u00a0m\u00f3vil \u00a0de \u00a0la \u00a0delincuencia, \u00a0el demandante sostiene ser cierto que entre MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ \u00a0y \u00a0JORGE \u00a0ALBERTO BEDOYA hubo un enfrentamiento por raz\u00f3n de los honorarios que \u00a0\u00e9ste \u00a0adeudaba \u00a0a \u00a0aquella \u00a0por \u00a0su \u00a0gesti\u00f3n \u00a0en el proceso de sucesi\u00f3n de su \u00a0padre, \u00a0pero \u00a0de all\u00ed no puede inferirse que la procesada haya dado la orden de \u00a0matar \u00a0a quien le revoc\u00f3 el poder ya que existen contraindicios que se oponen a \u00a0tal \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0como \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0haber \u00a0acudido \u00a0a las v\u00edas legales para \u00a0resolver \u00a0el \u00a0problema, \u00a0de \u00a0donde \u00a0se \u00a0colige \u00a0que la muerte no le representaba \u00a0ninguna \u00a0ventaja \u00a0y \u00a0s\u00ed \u00a0en \u00a0cambio, \u00a0mayores \u00a0dificultades, pues las sospechas \u00a0recaer\u00edan \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar sobre ella como quiera que ya hab\u00eda sido o\u00edda en \u00a0versi\u00f3n \u00a0libre con ocasi\u00f3n de la denuncia por amenazas presentada en su contra \u00a0por \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0BEDOYA; \u00a0el \u00a0proceso indica que algunas personas podr\u00edan estar \u00a0asistidas \u00a0de \u00a0motivos \u00a0para \u00a0dar \u00a0muerte \u00a0a \u00a0JORGE ALBERTO BEDOYA, como podr\u00eda \u00a0ocurrir \u00a0con \u00a0quienes se vieron forzados a compartir los bienes hereditarios con \u00a0aqu\u00e9l \u00a0que \u00a0apenas \u00a0acababa de aparecer figurando como hijo del causante, o los \u00a0enemigos \u00a0potenciales \u00a0que \u00a0se \u00a0habr\u00eda ganado por raz\u00f3n de ciertas actividades \u00a0delictivas previas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0indicio \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0\u201cmanifestaciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0delito\u201d \u00a0que \u00a0el fallador relaciona con la \u00a0amenaza \u00a0 de \u00a0 muerte, \u00a0el \u00a0censor \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0de \u00a0la \u00a0grabaci\u00f3n \u00a0puesta \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0no se establece ninguna amenaza de MARTHA ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0a \u00a0JORGE \u00a0ALBERTO \u00a0BEDOYA, \u00a0sino \u00a0lo \u00a0contrario, \u00a0que \u00a0\u00e9ste fue quien \u00a0amenaz\u00f3 \u00a0a \u00a0aquella; \u00a0por \u00a0manera que si de las expresiones pronunciadas por la \u00a0procesada \u00a0no puede estructurarse amenaza de muerte en contra de BEDOYA GARC\u00cdA, \u00a0menos podr\u00e1 inferirse responsabilidad penal contra ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, \u00a0derivar de tal soporte f\u00e1ctico \u00a0una \u00a0consecuencia tan gravosa como hace el tribunal, es desconocer las reglas de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0por invertir las leyes de la l\u00f3gica y traicionar las reglas \u00a0de la experiencia en materia de indicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del hecho del \u201cocultamiento\u201d no resulta \u00a0viable \u00a0inferir \u00a0necesariamente \u00a0responsabilidad penal alguna, pues a\u00fan tomando \u00a0como \u00a0referente \u00a0el \u00a0texto de la sentencia, seg\u00fan el cual quien es inocente por \u00a0norma \u00a0general \u00a0no se oculta, dicha regla general, como todas las de su especie, \u00a0tiene \u00a0sus \u00a0excepciones, \u00a0ya que desde siempre se tiene entendido que quien huye \u00a0no \u00a0lo \u00a0hace \u00a0solo \u00a0porque \u00a0sea \u00a0penalmente responsable sino tambi\u00e9n por temor, \u00a0miedo u otros motivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ ten\u00eda \u00a0fundadas \u00a0 razones \u00a0para \u00a0sentirse \u00a0atemorizada, \u00a0al \u00a0punto \u00a0de \u00a0haber \u00a0decidido \u00a0solicitarle \u00a0 al \u00a0 Personero \u00a0 municipal \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0para \u00a0posibilitar \u00a0la \u00a0comparecencia \u00a0al \u00a0proceso \u00a0rodeada \u00a0de \u00a0m\u00ednimas garant\u00edas de \u00a0seguridad \u00a0personal \u00a0e \u00a0imparcialidad en la investigaci\u00f3n, m\u00e1xime si el propio \u00a0tribunal \u00a0reconoce \u00a0que \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n llevada a cabo no es precisamente un \u00a0modelo \u00a0de \u00a0imparcialidad \u00a0y \u00a0transparencia, \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0se establece que eran \u00a0razonables \u00a0y \u00a0entendibles \u00a0los \u00a0temores \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada. Adem\u00e1s, la doctora \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0GIL \u00a0manifest\u00f3 \u00a0sentir \u00a0miedo \u00a0de \u00a0dejar \u00a0sus \u00a0hijos abandonados a su \u00a0suerte, motivo poderoso para optar por esa alternativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta \u00a0 manera, \u00a0el \u00a0ocultamiento \u00a0no \u00a0necesariamente \u00a0conduce \u00a0a \u00a0un juicio de responsabilidad penal, menos si se toma \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de contraindicios y su no consideraci\u00f3n por el \u00a0juzgador, \u00a0desconoce \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en materia de apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0indicios, \u00a0y \u00a0con \u00a0ellas varios de los presupuestos de eficacia de este \u00a0medio de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el testimonio del doctor \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0HINCAPI\u00c9 \u00a0HINCAPI\u00c9, \u00a0el tribunal elabor\u00f3 y valor\u00f3 el \u00faltimo de los \u00a0indicios \u00a0incriminatorios \u00a0contra \u00a0la doctora MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL, lo cual \u00a0resulta \u00a0cuestionable \u00a0no solo por las deficiencias estructurales que registra y \u00a0a \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0refiere \u00a0en \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0sino porque a la luz de sus \u00a0manifestaciones \u00a0habr\u00eda \u00a0que \u00a0llegar a conclusiones absurdas como, por ejemplo, \u00a0que \u00a0junto \u00a0a \u00a0un \u00a0ascensor, \u00a0a \u00a0plena luz del d\u00eda, y en presencia de la futura \u00a0v\u00edctima, \u00a0su abogado y otras personas, la acusada dio la orden de matar a JORGE \u00a0ALBERTO \u00a0BEDOYA, \u00a0pues \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de la experiencia y las leyes de la l\u00f3gica \u00a0indican \u00a0que \u00a0los \u00a0delincuentes \u00a0no \u00a0andan pregonando sus prop\u00f3sitos y acciones \u00a0delictivas, \u00a0y \u00a0por el contrario, cuando son serios, se cuidan de mantenerlos en \u00a0secreto, \u00a0como \u00a0en \u00a0tal \u00a0sentido \u00a0es \u00a0considerado por alg\u00fan autor for\u00e1neo cuyo \u00a0aparte el casacionista reproduce. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0del \u00a0razonamiento \u00a0del \u00a0tribunal \u00a0resultar\u00eda \u00a0otra \u00a0tesis \u00a0forzada, \u00a0consistente \u00a0en que la v\u00edctima y su abogado \u00a0fueron \u00a0seguidos \u00a0de \u00a0cerca en sus movimientos por los sicarios por varias horas \u00a0hasta \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 atentado, \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 carece \u00a0 de \u00a0 asidero \u00a0probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0agrega, \u00a0no \u00a0pueden \u00a0descartarse \u00a0otras \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0como \u00a0la \u00a0relativa \u00a0a \u00a0que si en verdad MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ \u00a0hubiese \u00a0dado \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0matar \u00a0a \u00a0JORGE \u00a0ALBERTO \u00a0BEDOYA, \u00a0el \u00a0ataque pudo \u00a0realizarse \u00a0en \u00a0lugar \u00a0m\u00e1s \u00a0apropiado \u00a0que \u00a0garantizara el \u00e9xito del plan y la \u00a0impunidad\u00a0 \u00a0 para \u00a0 sus \u00a0 intervinientes, \u00a0dado \u00a0que \u00a0aquella \u00a0conoc\u00eda \u00a0la \u00a0residencia \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y los sitios que frecuentaba, uno de los cuales no \u00a0era \u00a0precisamente \u00a0aqu\u00e9l donde fue baleado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0un \u00a0motivo \u00a0que \u00a0resta \u00a0toda \u00a0capacidad \u00a0incriminatoria al indicio en cuesti\u00f3n, consiste en que procesalmente \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que el presunto ejecutor\u00a0 de la orden impartida por MARTHA \u00a0ELENA, \u00a0se encontraba en la ciudad de Cali para el momento en que el il\u00edcito se \u00a0ejecut\u00f3, \u00a0lo \u00a0que \u00a0determin\u00f3 que se revocara la sentencia condenatoria dictada \u00a0en \u00a0su \u00a0contra \u00a0como \u00a0autor \u00a0material, \u00a0y que en su lugar fuese absuelto, siendo \u00a0parad\u00f3jico \u00a0que \u00a0a \u00a0lo \u00a0largo \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0se \u00a0hubiese se\u00f1alado la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0determinador- \u00a0autor \u00a0material, \u00a0en cabeza de MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ y \u00a0JOHN \u00a0JAIRO \u00a0LOAIZA \u00a0CALDER\u00d3N, respectivamente, y que finalmente se descarte la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0\u00e9ste\u00a0 \u00a0y \u00a0se \u00a0mantenga \u00a0el \u00a0cargo en contra de \u00a0aqu\u00e9lla, \u00a0sin raz\u00f3n atendible que permita explicar la sustituci\u00f3n de un autor \u00a0material \u00a0conocido \u00a0por \u00a0otro desconocido, lo que entra\u00f1a un err\u00f3neo manejo de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0indicios \u00a0por \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0de las reglas de persuasi\u00f3n \u00a0racional que gobiernan este medio de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el sentenciador hubiese respetado estas \u00a0reglas, \u00a0y \u00a0valorado \u00a0en \u00a0su \u00a0exacta dimensi\u00f3n objetiva la prueba indirecta, la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido la de absolver a la abogada MARTHA ELENA ALVAREZ GIL por \u00a0resultar \u00a0ineludible \u00a0reconocer \u00a0la \u00a0duda \u00a0a \u00a0su \u00a0favor que surge de la correcta \u00a0apreciaci\u00f3n material de la prueba obrante en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0y \u00a0en su lugar absolver a la abogada \u00a0MARTHA \u00a0ELENA ALVAREZ GIL \u201cpor el cargo de autora intelectual de la muerte del \u00a0ciudadano \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 ALBERTO \u00a0 BEDOYA \u00a0 GARCIA\u201d \u00a0 (fls. \u00a0 1474 \u00a0 y \u00a0 ss. \u00a0 cno \u00a0trib.)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegato \u00a0 de \u00a0sujeto \u00a0procesal no recurrente.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0traslado \u00a0a \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales no recurrentes, previsto por el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento \u00a0penal \u00a0de \u00a01991, \u00a0la \u00a0defensora \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados LUIS AN\u00cdBAL \u00a0ESCOBAR \u00a0SALAS \u00a0y \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ HERRERA, se opone a las pretensiones \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda \u00a0presentada \u00a0por \u00a0el apoderado de la parte civil por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0incumple los requisitos de forma y contenido establecidos en el \u00a0art\u00edculo 225 ejusdem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto sostiene que no obstante enunciar \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0dos \u00a0cargos contra el fallo del tribunal, en realidad se trata \u00a0de \u00a0uno \u00a0solo. \u00a0Esto \u00a0por cuanto el primero, fundado en error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0que \u00a0el sentenciador si bien analiz\u00f3 la \u00a0prueba \u00a0en \u00a0su \u00a0conjunto, \u00a0le \u00a0confiri\u00f3 un m\u00e9rito distinto de aqu\u00e9l que en su \u00a0criterio \u00a0deben \u00a0merecer. \u00a0El \u00a0segundo, se refiere a un error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0haber \u00a0omitido \u00a0otras probanzas que conduc\u00edan a la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0inculpados. \u00a0Con \u00a0ello, \u00a0dado que\u00a0 los dos cargos \u00a0fueron \u00a0presentados \u00a0de \u00a0manera \u00a0principal, \u00a0estima que son excluyentes y por lo \u00a0mismo \u00a0merecen \u00a0ser \u00a0desechados, m\u00e1xime si en el primero se asegura que si bien \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0analiz\u00f3 \u00a0la \u00a0prueba lo hizo con reglas distintas a las de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0y en el segundo se argumenta que no fueron tomadas todas las pruebas, \u00a0lo cual a su modo de ver resulta contradictorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ocuparse \u00a0en controvertir los \u00a0planteamientos \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0considera no se ajustan a la \u00a0realidad \u00a0procesal, \u00a0afirma \u00a0que \u00a0en ning\u00fan yerro incurri\u00f3 el juzgador, por lo \u00a0que \u00a0concluye \u00a0solicitando a la Corte no casar la sentencia demandada (fls. 1527 \u00a0y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador tercero delegado, frente a los \u00a0cargos \u00a0 \u00a0contenidos \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0demandas, \u00a0 \u00a0concept\u00faa \u00a0 \u00a0de \u00a0 la \u00a0 manera \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Demanda \u00a0presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 representante \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0parte \u00a0 \u00a0 \u00a0civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Respecto \u00a0del primer cargo postulado \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo del tribunal, el Delegado de la Procuradur\u00eda considera que el \u00a0planteamiento \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0el impugnante\u00a0 en un comienzo se aleja de los \u00a0presupuestos \u00a0t\u00e9cnicos del recurso, dado que aduce la existencia de un error de \u00a0hecho \u00a0por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica no sobre una prueba \u00a0o \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0sino \u00a0de \u00a0la \u00a0manera como el fallador de segundo grado \u00a0razona \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los testimonios cuya apreciaci\u00f3n cuestiona, desconociendo \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial, \u00a0resulta \u00a0indispensable \u00a0que el casacionista demuestre un error que haya reca\u00eddo \u00a0sobre \u00a0una prueba o conjunto de pruebas, pues es de la esencia de la infracci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0una \u00a0norma de derecho sustancial, la alteraci\u00f3n de los supuestos \u00a0de \u00a0hecho \u00a0contenidos \u00a0en el precepto sustantivo por raz\u00f3n de un error cometido \u00a0sobre una parte del conjunto probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, \u00a0tal \u00a0vez \u00a0advirtiendo \u00a0dicha \u00a0inconsistencia, \u00a0en \u00a0el \u00a0enunciado \u00a0del cargo el demandante trata de identificar \u00a0como \u00a0pruebas \u00a0objeto \u00a0de \u00a0omisi\u00f3n por el tribunal, todas aquellas distintas de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0rendidos por Ney de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez y Johana Luc\u00eda Mesa, \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador solo tuvo en cuenta estos dos medios de convicci\u00f3n \u00a0para adoptar su decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta \u00a0proposici\u00f3n, en su opini\u00f3n, se \u00a0pierde \u00a0de \u00a0vista \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal precis\u00f3 que las citadas declaraciones eran \u00a0fundamentales \u00a0para la determinaci\u00f3n de los hechos objeto del proceso y que por \u00a0eso \u00a0deb\u00eda \u00a0analizarlas, primero de manera individual a efecto de establecer su \u00a0solidez \u00a0intr\u00ednseca \u00a0y luego en su relaci\u00f3n con los indicios estructurados por \u00a0el \u00a0a \u00a0quo, y establecer as\u00ed si exist\u00eda certeza de la responsabilidad penal de \u00a0los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0 es \u00a0 esto, \u00a0 que \u00a0luego \u00a0de \u00a0esta \u00a0advertencia, \u00a0y \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los testimonios en menci\u00f3n, el tribunal se \u00a0refiri\u00f3 \u00a0en \u00a0varios \u00a0apartes de su pronunciamiento a los indicios deducidos del \u00a0acervo \u00a0probatorio \u00a0para \u00a0concluir que \u00e9stos no ofrecen suficiente credibilidad \u00a0como \u00a0para edificar sobre ellos una declaraci\u00f3n de responsabilidad penal contra \u00a0los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello no resulta atendible admitir \u00a0que \u00a0sea \u00a0manifiesto \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de existencia que el \u00a0libelista \u00a0postula, \u00a0quien, \u00a0adicionalmente, aduce tres diversos errores, dos de \u00a0los \u00a0cuales no guardan relaci\u00f3n alguna con los falsos juicios de existencia que \u00a0alega, \u00a0como \u00a0son \u00a0la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0del \u00a0sentido \u00a0objetivo \u00a0de los medios de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0&#8211; \u00a0que implica una alegaci\u00f3n de error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad-, \u00a0y \u00a0la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las pruebas de descargo, tambi\u00e9n falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto explica que en el posterior desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0censura \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0se \u00a0ocupe \u00a0de \u00a0examinar las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0que \u00a0rigen \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria, y que con fundamento en ellas, \u00a0critique \u00a0la valoraci\u00f3n del juzgador, en pretensi\u00f3n que en el fondo se traduce \u00a0en \u00a0inconformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0valor \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0de segunda \u00a0instancia \u00a0confiri\u00f3 a los distintos medios de convicci\u00f3n objeto de su estudio, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0el \u00a0planteamiento \u00a0de un error de aquellos conocidos como de derecho \u00a0por \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0\u201chan \u00a0desaparecido \u00a0como \u00a0posibilidades \u00a0de \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario, \u00a0como quiera que \u00a0eliminada \u00a0la \u00a0tarifa \u00a0legal, no queda referente normativo alguno contra el cual \u00a0confrontar \u00a0el \u00a0valor \u00a0que el juez otorg\u00f3 a los medios de convicci\u00f3n. Esto es, \u00a0que \u00a0no existiendo una norma jur\u00eddica que determine el valor que debe tener una \u00a0prueba, el juez no puede incurrir en un error sobre ella\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0ocupa \u00a0la mayor parte de su \u00a0discurso \u00a0a se\u00f1alar los presupuestos l\u00f3gicos de an\u00e1lisis probatorio que, a su \u00a0criterio, \u00a0fueron infringidos por el juzgador de segunda instancia, sin llegar a \u00a0destacar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0que \u00a0fueron \u00a0tergiversados \u00a0en la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0considera \u00a0que \u00a0la defectuosa \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 cargo \u00a0 no \u00a0es \u00a0total, \u00a0dado \u00a0que \u00a0adicionalmente\u00a0 \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0estim\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n \u00a0afectados \u00a0solo \u00a0conten\u00edan \u00a0la \u00a0prueba de una confesi\u00f3n extrajudicial sobre la \u00a0cual \u00a0estructurar \u00a0un \u00a0indicio \u00a0de \u00a0responsabilidad en contra de los procesados, \u00a0punto \u00a0sobre el cual afirma que los testimonios de Ney de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez y \u00a0Johana \u00a0Luc\u00eda \u00a0Mesa sirven de prueba de otros hechos que no fueron considerados \u00a0en el fallo atacado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde dicha perspectiva, la representaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0concept\u00faa \u00a0procedente \u00a0examinar \u00a0el contenido de las \u00a0declaraciones \u00a0en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0y \u00a0la \u00a0narraci\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0ellas \u00a0se \u00a0hizo, \u00a0para \u00a0establecer \u00a0 si \u00a0 se \u00a0present\u00f3 \u00a0una \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0con \u00a0repercusi\u00f3n en las conclusiones del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0reproducir \u00a0un \u00a0aparte \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de segunda instancia donde se advierte que los citados testimonios no \u00a0contienen \u00a0una \u00a0incriminaci\u00f3n directa pues sus autores no presenciaron el hecho \u00a0punible, \u00a0frente al reproche que formula el censor, considera que el tribunal no \u00a0dej\u00f3 \u00a0duda \u00a0sobre \u00a0la \u00a0comprensi\u00f3n que tuvo de la expresi\u00f3n \u201cincriminaci\u00f3n \u00a0directa\u201d, \u00a0la \u00a0cual, \u00a0si bien es contraria a la del recurrente, no es falsa ni \u00a0pugna \u00a0con \u00a0las \u00a0reglas \u00a0l\u00f3gicas, pues se refiere a la observaci\u00f3n directa del \u00a0homicidio \u00a0investigado, no descubri\u00e9ndose, por tanto, un error trascendente que \u00a0haya alterado el contenido de los testimonios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0materialidad de los testimonios tampoco \u00a0fue \u00a0alterada \u00a0al \u00a0sostener \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0que \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de las citadas \u00a0se\u00f1oras \u00a0son, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0procesada \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0GIL, \u00a0versiones \u00a0de \u00a0o\u00eddas, \u00a0porque \u00a0en \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0transcrito \u00a0de la providencia, \u00a0aparece \u00a0impl\u00edcito \u00a0que ni Ney de Roc\u00edo ni Johana Luc\u00eda vieron a la procesada \u00a0dar \u00a0la \u00a0orden \u00a0de \u00a0muerte, \u00a0ni \u00a0supieron \u00a0por su boca que lo hubiera hecho. Son \u00a0referencias \u00a0indirectas, \u00a0pues, \u00a0como \u00a0consta en las actas, las testigos dijeron \u00a0que \u00a0personas \u00a0distintas \u00a0a \u00a0Martha \u00a0Elena \u00a0les hab\u00edan contado que \u00e9sta hab\u00eda \u00a0encomendado la muerte de Escobar Escobar a sus autores materiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor posteriormente desarrolla el cargo \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0por \u00a0la violaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica el juzgador \u00a0de \u00a0alzada \u00a0pervirti\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0del testimonio de Ney de Roc\u00edo \u00a0Petro \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0y \u00a0aborda \u00a0la demostraci\u00f3n de los hechos que con base en \u00e9l se \u00a0pueden \u00a0declarar \u00a0probados \u00a0y \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0que el tribunal expuso para \u00a0desestimarlo \u00a0como \u00a0prueba \u00a0digna \u00a0de \u00a0cr\u00e9dito, \u00a0mostrando \u00a0c\u00f3mo el ad quem se \u00a0preocup\u00f3 \u00a0m\u00e1s \u00a0en \u00a0destacar \u00a0aisladamente \u00a0aquellos aspectos que le permit\u00edan \u00a0cuestionar \u00a0la \u00a0credibilidad de las testigos, que de analizar el contenido total \u00a0de \u00a0sus \u00a0narraciones \u00a0para \u00a0establecer \u00a0cu\u00e1les \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos all\u00ed referidos \u00a0podr\u00edan ser asumidos como probados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, \u00a0 considera \u00a0que\u00a0 \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0no \u00a0es \u00a0prol\u00edfica \u00a0en \u00a0el estudio de las relaciones que se presentan \u00a0entre \u00a0los \u00a0distintos \u00a0hechos \u00a0contenidos en los testimonios, pues si bien en el \u00a0examen \u00a0hecho \u00a0a \u00a0varios \u00a0de \u00a0los \u00a0apartes \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones se respeta el \u00a0contenido \u00a0fiel \u00a0del \u00a0sector \u00a0correspondiente que el tribunal reproduce, por ser \u00a0insular \u00a0 termina \u00a0 por \u00a0 alterar \u00a0 el \u00a0 sentido \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 narraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0testigos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como en el caso del testimonio de \u00a0Ney \u00a0de Roc\u00edo Petro, el sentenciador no se percat\u00f3 que con \u00e9l se establece un \u00a0hecho \u00a0que, \u00a0a \u00a0criterio \u00a0de \u00a0la Delegada, resulta importante para determinar el \u00a0exacto \u00a0contenido \u00a0de \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0testigo \u00a0fue \u00a0entrevistada \u00a0 por \u00a0 los \u00a0 investigadores \u00a0 del \u00a0 C.T.I. \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0averiguaciones \u00a0adelantadas \u00a0por \u00a0ellos, \u00a0a \u00a0quienes grosso modo inform\u00f3 lo que \u00a0despu\u00e9s ratific\u00f3 ante la fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, prosigue, que tanto en el informe \u00a0de \u00a0los funcionarios del C.T.I. como en las declaraciones de Ney de Roc\u00edo Petro \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0se \u00a0advierten \u00a0algunas \u00a0inconsistencias \u00a0y \u00a0vac\u00edos, tales defectos, en \u00a0opini\u00f3n \u00a0de la Delegada, no pueden llevar al juzgador a alterar su contenido de \u00a0manera \u00a0tal \u00a0que \u00a0d\u00e9 \u00a0lugar \u00a0a \u00a0deducir \u00a0hechos \u00a0que \u00a0no se corresponden con la \u00a0realidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda de ejemplo y en relaci\u00f3n con las \u00a0fechas \u00a0o \u00e9pocas en que Ney de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez conoci\u00f3 a John Loaiza o se \u00a0enter\u00f3 \u00a0que a \u00e9ste le deb\u00edan un dinero por las muertes que hab\u00eda causado por \u00a0mandato \u00a0de \u00a0la \u00a0abogada Martha Elena Alvarez o de su esposo Carlos, el juzgador \u00a0destac\u00f3 \u00a0la \u00a0respuesta \u00a0de \u00a0la \u00a0declarante \u00a0pero \u00a0sac\u00e1ndola \u00a0de contexto, para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0era \u00a0imposible \u00a0que \u00a0fuera \u00a0verdad lo afirmado por la testigo, en \u00a0razonamiento \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0el \u00a0 cual \u00a0 modific\u00f3 \u00a0 el \u00a0 exacto \u00a0 contenido \u00a0 de \u00a0 la \u00a0versi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que \u00a0de \u00a0la \u00a0comparaci\u00f3n de los \u00a0hechos \u00a0declarados \u00a0por \u00a0la \u00a0testigo \u00a0con los asumidos por el juzgador de alzada \u00a0resultan \u00a0claras \u00a0divergencias, pues de la conjunci\u00f3n de las\u00a0 exposiciones \u00a0se \u00a0establece \u00a0la \u00a0realidad \u00a0de los hechos conocidos por la testigo, esto es que \u00a0Carlos \u00a0y \u00a0Martha \u00a0le \u00a0deb\u00edan a John Jairo Loaiza una fuerte suma de dinero por \u00a0haber matado a dos personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0tribunal en cambio, la testigo no \u00a0fue \u00a0coincidente en sus respuestas por haber dicho indistintamente que el dinero \u00a0por \u00a0la muerte de Jorge Enrique lo deb\u00eda Carlos o bien que lo deb\u00eda la doctora \u00a0Martha. \u00a0No obstante, lo que se observa en las diversas intervenciones es que la \u00a0testigo \u00a0se \u00a0enter\u00f3 de la existencia de una deuda de Carlos y Martha a favor de \u00a0su \u00a0compa\u00f1ero John Jairo por haber causado la muerte a dos personas, sin llegar \u00a0a \u00a0detallar \u00a0qu\u00e9 \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0deuda \u00a0correspond\u00eda \u00a0a cada uno de ellos o si \u00a0deb\u00edan \u00a0responder solidariamente, aspectos \u00e9stos que no ten\u00eda porqu\u00e9 conocer \u00a0ni \u00a0demeritan \u00a0su \u00a0testimonio. En todo caso, la declarante s\u00ed fue afirmativa en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0ambas \u00a0personas \u00a0le \u00a0deb\u00edan \u00a0dinero \u00a0a John Jairo por haber \u00a0ejecutado \u00a0los \u00a0homicidios \u00a0sin \u00a0que \u00a0exista \u00a0por \u00a0ello contradicci\u00f3n entre las \u00a0varias ocasiones en las que se refiri\u00f3 al hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, opina, el hecho que debi\u00f3 \u00a0declararse \u00a0probado \u00a0con este aparte del testimonio, no era la existencia de una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0o \u00a0inseguridad de la testigo, sino la existencia de una deuda de \u00a0Martha \u00a0y \u00a0Carlos \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0Loaiza. Entonces, como el tribunal \u00a0declar\u00f3 \u00a0probado \u00a0lo \u00a0primero \u00a0y \u00a0no \u00a0lo \u00a0segundo, es obvio que distorsion\u00f3 el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0para \u00a0extractar \u00a0de \u00a0ella cosas que no resultan de su \u00a0texto, y que le permitieron arribar a conclusiones equivocadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la fecha desde la cual exist\u00eda \u00a0la \u00a0deuda, \u00a0el \u00a0tribunal estableci\u00f3 que Ney de Roc\u00edo Petro faltaba a la verdad \u00a0porque \u00a0de \u00a0ser \u00a0cierto su dicho, el homicidio de Escobar se habr\u00eda cometido en \u00a0el \u00a0a\u00f1o de 1993 y no el 20 de enero de 1995, pareci\u00e9ndole por tanto absurda la \u00a0aseveraci\u00f3n. \u00a0Pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el tribunal ha debido advertir que de acuerdo con \u00a0el \u00a0dicho \u00a0de \u00a0la \u00a0testigo, \u00a0la \u00a0muerte de Escobar habr\u00eda ocurrido en el mes de \u00a0abril \u00a0de \u00a01994 o un poco antes, es decir, \u201cdos a\u00f1os o pasa\u00edtos dos a\u00f1os\u201d \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0ha \u00a0debido \u00a0advertir \u00a0que no era \u00a0procedente \u00a0tomar \u00a0aisladamente \u00a0parte \u00a0de \u00a0las \u00a0versiones \u00a0porque lo llevaban a \u00a0tergiversar el sentido del testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, contrario a lo declarado por \u00a0el \u00a0tribunal, \u00a0otra cosa se establece de las aseveraciones hechas por la testigo \u00a0en \u00a0sus \u00a0intervenciones \u00a0en el curso del proceso, pues si ella dur\u00f3 nueve meses \u00a0viviendo \u00a0con Loaiza y termin\u00f3 esa relaci\u00f3n en noviembre de 1995, quiere decir \u00a0que \u00a0comenz\u00f3 \u00a0su \u00a0convivencia \u00a0aproximadamente en febrero de ese mismo a\u00f1o, es \u00a0decir, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de la muerte de Escobar y, l\u00f3gicamente, de Bedoya. Luego ella \u00a0se \u00a0enter\u00f3 de la deuda, por boca de su compa\u00f1ero, deuda que exist\u00eda desde que \u00a0conoci\u00f3 \u00a0a \u00a0John \u00a0Jairo, \u00a0no significa desde el mismo d\u00eda de haberse conocido, \u00a0sino \u00a0en la \u00e9poca en la que a\u00fan Ney de Roc\u00edo Petro no hac\u00eda vida marital con \u00a0el \u00a0procesado. \u00a0\u201cEn \u00a0conclusi\u00f3n, el hecho que no se puede declarar probado es \u00a0contrario \u00a0al hecho que asumi\u00f3 el tribunal como verdad y se constituye as\u00ed una \u00a0distorsi\u00f3n del contenido de la prueba\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0planteamiento \u00a0hace respecto de la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0tribunal \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que la testigo se retracta de sus \u00a0iniciales \u00a0acusaciones \u00a0contra \u00a0John Jairo y la doctora Martha. En primer lugar, \u00a0por \u00a0cuanto en la misma versi\u00f3n se observan datos, hechos y manifestaciones que \u00a0impiden \u00a0llegar \u00a0a \u00a0esta \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0Al \u00a0efecto observa que en el curso de la \u00a0diligencia \u00a0la \u00a0declarante \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0que Carlos y Martha le deb\u00edan a John \u00a0Jairo \u00a0una \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0dinero \u00a0representada \u00a0en \u00a0varios millones de pesos que \u00a0hab\u00edan \u00a0 prometido \u00a0 pagarle \u00a0 por \u00a0 la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0dos \u00a0personas \u00a0que \u00a0pueden \u00a0identificarse \u00a0como \u00a0Bedoya \u00a0y \u00a0Escobar.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino porque \u00a0casi \u00a0al \u00a0final \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia la testigo vuelve a ser interrogada sobre el \u00a0punto \u00a0y \u00a0expresa \u00a0no haberse retractado sino s\u00f3lo que est\u00e1 confundida y no se \u00a0siente bien para declarar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0sostener, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hace \u00a0el \u00a0tribunal, \u00a0que \u00a0la \u00a0testigo \u00a0\u201cse \u00a0retracta de sus iniciales acusaciones\u201d, es \u00a0distorsionar \u00a0la \u00a0realidad de la prueba, pues si bien los momentos de confusi\u00f3n \u00a0o \u00a0presi\u00f3n ante el interrogatorio, incluso dificultades de expresi\u00f3n o simples \u00a0silencios \u00a0la \u00a0llevaron \u00a0a incurrir en algunas inconsistencias, es lo cierto que \u00a0a\u00fan \u00a0en \u00a0esos \u00a0momentos \u00a0lo \u00a0que \u00a0hizo \u00a0la \u00a0declarante \u00a0fue \u00a0ratificarse en sus \u00a0anteriores \u00a0 acusaciones \u00a0 al \u00a0 decir \u00a0 con \u00a0 su \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u201cno, \u00a0no \u00a0me \u00a0he \u00a0retractado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el fallo de segunda instancia \u00a0analiza \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0testimonio de Johana Luc\u00eda Mesa, en razonamientos que se \u00a0dirigen \u00a0fundamentalmente \u00a0a \u00a0desvirtuar su declaraci\u00f3n sin que en tal cometido \u00a0se \u00a0observen \u00a0las \u00a0distorsiones \u00a0de \u00a0contenido de tal medio de convicci\u00f3n a que \u00a0alude \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0quien se dedica a explicar la manera diversa (distinta \u00a0de \u00a0la \u00a0plasmada \u00a0en \u00a0el fallo), c\u00f3mo pueden interpretarse las aserciones de la \u00a0declarante, \u00a0 sin \u00a0 llegar \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0hubiere \u00a0modificado \u00a0manifiestamente el contenido de tal medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, agrega, el planteamiento del \u00a0censor \u00a0respecto \u00a0de la posibilidad de que el procesado tuviera un beeper con un \u00a0c\u00f3digo \u00a0distinto \u00a0al \u00a0averiguado en el proceso, constituyen argumentaciones que \u00a0no \u00a0afectan \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0testimonio, \u00a0pues, si bien, como lo advierte el \u00a0libelista, \u00a0es posible que para la \u00e9poca de los hechos tuviera a su servicio un \u00a0aparato \u00a0de \u00a0comunicaciones \u00a0de \u00a0esta \u00a0\u00edndole, ello es s\u00f3lo una posibilidad no \u00a0demostrada \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0Es \u00a0una \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0que \u00a0sirve para evaluar la \u00a0credibilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0narraci\u00f3n \u00a0pero \u00a0no un hecho demostrado que evidencie una \u00a0manifiesta tergiversaci\u00f3n del testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su \u00a0concepto, \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0demandante \u00a0respecto \u00a0del testimonio de Luis Carlos Pati\u00f1o L\u00f3pez, no demuestra \u00a0la \u00a0ocurrencia de un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad. Al \u00a0efecto \u00a0destaca \u00a0c\u00f3mo \u00a0el libelista se esfuerza en demostrar que el pensamiento \u00a0del \u00a0tribunal \u00a0resulta \u00a0contrario a las reglas de la l\u00f3gica porque une un hecho \u00a0percibido \u00a0\u2013el toque del \u00a0timbre \u00a0por \u00a0una persona- con una conclusi\u00f3n que no es posible extractar de \u00e9l \u00a0debido \u00a0a \u00a0las \u00a0circunstancias particulares que lo rodearon y su percepci\u00f3n por \u00a0el \u00a0testigo, \u00a0en el sentido de que quien toc\u00f3 el timbre pudo haber sido persona \u00a0distinta \u00a0del \u00a0autor \u00a0material \u00a0del \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo vio \u00a0desprevenidamente \u00a0a \u00a0quien \u00a0toc\u00f3 \u00a0el timbre, pero no demuestra que el juzgador \u00a0hubiere \u00a0variado \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la narraci\u00f3n hecha por el declarante, cuyo \u00a0contenido mantuvo intacto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0tambi\u00e9n \u00a0combate \u00a0una \u00a0serie de expresiones e inferencias del juzgador, algunas derivadas \u00a0del \u00a0contenido \u00a0de varias pruebas, y otras producto de un razonamiento, pero que \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0mismas \u00a0no \u00a0comportan \u00a0un \u00a0medio \u00a0de convicci\u00f3n, ni hacen parte de la \u00a0construcci\u00f3n de un indicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, opina que el actor no \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los errores de hecho alegados, y por ende, tampoco \u00a0logra \u00a0acreditar \u00a0la violaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, pues ni siquiera \u00a0presenta la nueva visi\u00f3n probatoria del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0cargo \u00a0concluye \u00a0el \u00a0concepto, \u00a0resulta \u00a0insuficiente para destronar la sentencia de segunda instancia, debiendo \u00a0ser desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Respecto \u00a0del \u00a0segundo cargo, destaca \u00a0c\u00f3mo \u00a0el \u00a0libelista \u00a0aduce \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia respecto de determinadas pruebas que obran en el proceso, \u00a0las \u00a0que \u00a0deber\u00edan \u00a0integrar el acervo probatorio con los medios de convicci\u00f3n \u00a0analizados \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0anterior, \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0pudiera \u00a0presentar el nuevo \u00a0panorama \u00a0probatorio, sustento de la sentencia de reemplazo en el sentido que se \u00a0demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, \u00a0agrega, \u00a0el \u00a0censor \u00a0ha \u00a0debido \u00a0integrar \u00a0 los \u00a0 dos \u00a0cargos \u00a0demostrando \u00a0un \u00a0doble \u00a0error. \u00a0De \u00a0una \u00a0parte \u00a0la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0analizadas por el tribunal y la ignorancia de \u00a0otras \u00a0allegadas, \u00a0pues de prosperar uno y otro, le habr\u00edan permitido presentar \u00a0a \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 suficientes \u00a0 argumentos \u00a0 para \u00a0fundamentar \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0proferimiento de una sentencia de sentido contrario a la impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a \u00a0ello, \u00a0opina \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0confunde \u00a0 los \u00a0 conceptos \u00a0de \u00a0hecho \u00a0indicador \u00a0e \u00a0indicio, \u00a0porque \u00a0aduce \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0a una norma de derecho sustancial por la ignorancia de \u00a0un \u00a0gran n\u00famero de indicios de los cuales apenas en unos casos enuncia el hecho \u00a0indicador, \u00a0o \u00a0su \u00a0prueba, \u00a0en \u00a0otros, pero sin vincular a ellos un razonamiento \u00a0l\u00f3gico \u00a0que \u00a0demuestre la conclusi\u00f3n que lleve a establecer la responsabilidad \u00a0penal de los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0censor \u00a0sostiene que el \u00a0juzgador \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0indicio \u00a0de \u00a0que Jorge Enrique Escobar Escobar jam\u00e1s \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia de un hijo suyo. Este, en criterio de la Delegada, es \u00a0un \u00a0hecho \u00a0que \u00a0tiene \u00a0respaldo probatorio en el proceso, pero no es un indicio, \u00a0por \u00a0que \u00a0tal car\u00e1cter no se deriva de la simple negaci\u00f3n de la v\u00edctima sobre \u00a0su \u00a0descendencia, \u00a0sino \u00a0de \u00a0la correlaci\u00f3n entre este hecho cierto y la muerte \u00a0del \u00a0propio \u00a0Escobar \u00a0Escobar, que pasara por la posibilidad de que los acusados \u00a0fueran \u00a0autores \u00a0o \u00a0part\u00edcipes \u00a0del \u00a0homicidio, \u00a0de lo cual se evidencia que el \u00a0censor \u00a0s\u00f3lo \u00a0enunci\u00f3 \u00a0el\u00a0 hecho pero omiti\u00f3 demostrar c\u00f3mo a partir de \u00a0\u00e9l se podr\u00eda deducir la responsabilidad penal de los enjuiciados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0acontece cuando el demandante afirma \u00a0que \u00a0se \u00a0ignor\u00f3 \u00a0por el juzgador la \u201cfementida negativa de la doctora Alvarez \u00a0Gil \u00a0al \u00a0hecho \u00a0de que fue ella quien recomend\u00f3 al abogado Hern\u00e1n Garc\u00eda para \u00a0que \u00a0adelantara \u00a0la \u00a0sucesi\u00f3n de ESCOBAR\u201d unida a la circunstancia de que fue \u00a0el \u00a0compa\u00f1ero \u00a0de \u00a0aquella, \u00a0Carlos \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0quien junto con dicho abogado \u00a0investig\u00f3 \u00a0los \u00a0bienes \u00a0relictos, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no logra nada distinto de dar \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada \u00a0neg\u00f3 un hecho y que su compa\u00f1ero llev\u00f3 a cabo una \u00a0actividad, \u00a0ambos \u00a0relacionados con la sucesi\u00f3n de la v\u00edctima, pero sin que el \u00a0censor \u00a0se \u00a0ocupe \u00a0en \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0estas circunstancias puede \u00a0inferirse su responsabilidad en el homicidio de Escobar Escobar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca adem\u00e1s, que los indicios de m\u00f3vil \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0y \u00a0mala \u00a0justificaci\u00f3n, fueron construidos por el tribunal con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0varios \u00a0de los medios de prueba enunciados por el actor, pero no \u00a0les confiri\u00f3 la importancia esperada por \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0censura tuviera \u00a0coherencia \u00a0con \u00a0la \u00a0estructura \u00a0del primer cargo propuesto por el libelista, ha \u00a0debido \u00a0dirigir \u00a0el ataque contra el proceso de inferencia l\u00f3gica realizado por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0el \u00a0cual, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo \u00a0propuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante \u00a0en \u00a0el cargo anterior, contrar\u00eda las reglas de la sana cr\u00edtica, ya \u00a0que \u00a0manifiesta no estar de acuerdo con la conclusi\u00f3n que el tribunal dedujo de \u00a0estos \u00a0indicios \u00a0en particular, y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s hechos indicadores \u00a0rese\u00f1ados en la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el casacionista el m\u00f3vil del homicidio \u00a0de \u00a0Escobar \u00a0radic\u00f3 \u00a0en \u00a0el inter\u00e9s por su cuantiosa herencia, y que por dicha \u00a0raz\u00f3n \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0se\u00f1ala \u00a0como ignoradas se refieren a ese espec\u00edfico \u00a0hecho,\u00a0 \u00a0y \u00a0si \u00a0bien \u00a0para \u00a0el Tribunal ese pudo ser uno de los motivos del \u00a0crimen, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0pudieron existir otras motivaciones u otros autores (deudores \u00a0o \u00a0sobrinos \u00a0del \u00a0occiso), \u00a0y \u00a0por \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0confiere poca trascendencia a las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0el \u00a0libelista \u00a0rese\u00f1a, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0hayan \u00a0sido \u00a0ignoradas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa \u00a0entonces \u00a0que el cargo no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Demanda \u00a0presentada a nombre de la procesada MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0primer cargo, \u00a0considera \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0delegado \u00a0que la cr\u00edtica propuesta por el libelista, \u00a0podr\u00eda \u00a0resultar v\u00e1lida en las instancias donde a\u00fan se cuenta con posibilidad \u00a0de \u00a0discutir \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0recaudadas, \u00a0y \u00a0de \u00a0sugerir al juez \u00a0criterios \u00a0de valoraci\u00f3n, pero no en casaci\u00f3n ya que esta sede est\u00e1 reservada \u00a0para \u00a0ejercer \u00a0un \u00a0control \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0a \u00a0las sentencias, y por lo tanto, no \u00a0admite \u00a0discusi\u00f3n \u00a0la \u00a0labor \u00a0judicial de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0reservada \u00a0s\u00f3lo \u00a0a \u00a0la manifiesta comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho en \u00a0la apreciaci\u00f3n de los medios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, \u00a0agrega \u00a0que el fallo de segunda \u00a0instancia, \u00a0analiz\u00f3 \u00a0el testimonio de Efra\u00edn Hincapi\u00e9 que el censor impugna y \u00a0lo \u00a0valor\u00f3 \u00a0siguiendo \u00a0las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria, para lo cual tuvo \u00a0en \u00a0cuenta el tiempo transcurrido entre la percepci\u00f3n del hecho y el momento de \u00a0rendir \u00a0la declaraci\u00f3n. Y, la credibilidad conferida respetando el contenido de \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n, no se presenta como una manifiesta infracci\u00f3n a las reglas de \u00a0estimaci\u00f3n \u00a0probatoria, ni resulta absurda frente al conjunto probatorio en que \u00a0se fundamenta la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su \u00a0concepto,\u00a0 \u00a0la fundamentaci\u00f3n \u00a0expuesta \u00a0da \u00a0lugar \u00a0a \u00a0colegir que el libelista manifiesta su desacuerdo con la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0a \u00a0esta \u00a0declaraci\u00f3n, ya que critica todos los aspectos del \u00a0testimonio \u00a0y \u00a0presenta \u00a0su \u00a0propia \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0del \u00a0mismo \u00a0favoreciendo \u00a0los \u00a0intereses de su asistida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0fallo \u00a0impugnado, \u00a0se establece que el \u00a0tribunal \u00a0analiz\u00f3 \u00a0cuidadosamente \u00a0el \u00a0citado \u00a0testimonio, precisamente por los \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0destaca \u00a0el libelista, y las caracter\u00edsticas personales de quien \u00a0lo \u00a0rindi\u00f3, \u00a0tales \u00a0como \u00a0que era el abogado y amigo de la v\u00edctima, decidiendo \u00a0entonces \u00a0otorgarle \u00a0credibilidad \u00a0y \u00a0con fundamento en \u00e9l declar\u00f3 probada una \u00a0circunstancia \u00a0incriminatoria \u00a0consistente en que el conductor de la motocicleta \u00a0se \u00a0 \u00a0encontraba \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 procesada \u00a0 horas \u00a0 antes \u00a0 del \u00a0atentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el censor no logra demostrar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 \u00a0el \u00a0error \u00a0del \u00a0tribunal \u00a0respecto \u00a0de \u00a0este \u00a0medio \u00a0de \u00a0prueba, y a \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0la conclusi\u00f3n a la que llega el juzgador de alzada, presenta su \u00a0propia \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0e \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido del medio probatorio del \u00a0cual, \u00a0a \u00a0su \u00a0criterio,\u00a0 \u00a0no \u00a0se \u00a0deduce \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0de la \u00a0procesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante,\u00a0 \u00a0es del criterio que el \u00a0tribunal \u00a0observ\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0que se cuestiona, respet\u00f3 el contenido del mismo, y en ning\u00fan \u00a0momento \u00a0existi\u00f3 tergiversaci\u00f3n de su dicho, por manera que no se present\u00f3 el \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad que se denuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el indicio de ocultamiento, \u00a0destaca \u00a0que \u00a0el censor coincide con el tribunal en cuanto a la prueba en que se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0el hecho indicador, pero discrepa de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0luego \u00a0de \u00a0su \u00a0examen, \u00a0pues admite que la base del indicio de \u00a0ocultamiento, \u00a0relativa \u00a0a \u00a0la \u00a0huida \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Alvarez \u00a0de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn \u00a0y \u00a0su \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0en \u00a0otro \u00a0departamento, \u00a0es v\u00e1lida y cierta, sin \u00a0embargo \u00a0alude \u00a0que \u00a0de \u00a0ella \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0deducir la voluntad de evadir a la \u00a0justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desatendiendo \u00a0el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0el \u00a0censor \u00a0expresa \u00a0que \u00a0el \u00a0falseamiento \u00a0de los elementos de \u00a0juicio \u00a0lleva \u00a0a \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, \u00a0pues \u00a0en \u00a0principio \u00a0afirma \u00a0que \u00a0se analizaron equivocadamente los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0y \u00a0luego \u00a0que \u00a0se \u00a0dejaron \u00a0de \u00a0apreciar, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0antit\u00e9cnico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con los indicios de m\u00f3vil y \u00a0manifestaciones \u00a0 anteriores \u00a0 al \u00a0 delito, \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0se \u00a0construyeron \u00a0 con \u00a0 fundamento \u00a0 en \u00a0 la \u00a0prueba \u00a0testimonial, \u00a0y \u00a0concreta \u00a0la \u00a0inconformidad \u00a0en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n realizada por el tribunal sobre los \u00a0testimonios \u00a0allegados \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0manifiesta \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0las \u00a0mismas \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0generan desconfianza en el censor, fueron las que sirvieron \u00a0de \u00a0argumento \u00a0al juzgador de alzada para analizar lo expresado por los testigos \u00a0y \u00a0conferirles credibilidad, pues el hecho de ser parientes y amigos del occiso, \u00a0a \u00a0criterio \u00a0del \u00a0juzgador, \u00a0lejos \u00a0de \u00a0permitir \u00a0consider\u00e1rselos como testigos \u00a0sospechosos, \u00a0 fue \u00a0 lo \u00a0que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0que \u00a0conocieran \u00a0los \u00a0antecedentes \u00a0del \u00a0homicidio, \u00a0ya \u00a0que por su cercan\u00eda con el occiso \u00e9ste les hac\u00eda confidencias \u00a0sobre \u00a0el \u00a0temor \u00a0por \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0se \u00a0estaban \u00a0presentando con la doctora \u00a0\u00c1lvarez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0el \u00a0tribunal analiz\u00f3 la \u00a0objetividad \u00a0de \u00a0sus \u00a0exposiciones, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que en el expediente obraba prueba \u00a0sobre \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0por \u00a0las \u00a0amenazas proferidas por la \u00a0procesada \u00a0en \u00a0contra de Bedoya, lo que confer\u00eda respaldo a las afirmaciones de \u00a0los \u00a0 declarantes, \u00a0 siendo \u00a0 esta \u00a0 la \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 les \u00a0 confiriera \u00a0credibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0ante \u00a0el \u00a0desacuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los testimonios realizada por el tribunal, el recurrente trata \u00a0de \u00a0imponer \u00a0la \u00a0implicaci\u00f3n \u00a0dada \u00a0por la procesada a las amenazas proferidas; \u00a0empero, \u00a0esta \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0se \u00a0analiz\u00f3 \u00a0en \u00a0conjunto con los dem\u00e1s medios de \u00a0prueba \u00a0y \u00a0no ofreci\u00f3 suficiente certeza a los juzgadores, siendo esa la raz\u00f3n \u00a0por la cual no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n como exculpaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso valorativo llevado a cabo por el \u00a0juzgador, \u00a0incluy\u00f3 \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de JOS\u00c9 DE JES\u00daS ARIAS, mencionado por la \u00a0procesada \u00a0 como \u00a0 testigo \u00a0 excepcional, \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0no \u00a0colmaba \u00a0las \u00a0expectativas \u00a0conforme \u00a0se \u00a0expres\u00f3 en el an\u00e1lisis probatorio, en razonamiento \u00a0que \u00a0es \u00a0objeto de cr\u00edtica por parte del libelista, quien en lugar de demostrar \u00a0el \u00a0 error \u00a0 cometido \u00a0 en \u00a0 el \u00a0fallo, \u00a0lo \u00a0que \u00a0hace \u00a0es \u00a0expresar \u00a0su \u00a0propia \u00a0interpretaci\u00f3n de tal medio de prueba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 el \u00a0 casacionista \u00a0 que \u00a0 la \u00a0no \u00a0coincidencia \u00a0 del \u00a0 testigo \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 procesada \u00a0en \u00a0aspectos \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0circunstancial, \u00a0como \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0y \u00a0la \u00a0hora \u00a0en \u00a0que se encontr\u00f3 con ella para \u00a0recibir \u00a0instrucciones \u00a0sobre la realizaci\u00f3n de un trabajo, fue lo que llev\u00f3 a \u00a0que \u00a0no \u00a0fuera \u00a0tomado \u00a0en consideraci\u00f3n, cuando precisamente el objetivo de la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0era \u00a0ese, \u00a0que sirviera de exculpaci\u00f3n a la doctora \u00c1lvarez. Por \u00a0ello, \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0estima \u00a0que \u00e9ste no era un aspecto circunstancial, sino el \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0no coincidi\u00f3 con la \u00a0procesada, \u00a0y \u00a0el \u00a0razonamiento \u00a0hecho \u00a0en \u00a0sentido \u00a0contrario por el libelista, \u00a0relacionado \u00a0 con \u00a0la \u00a0eventual \u00a0coincidencia \u00a0y \u00a0su \u00a0rechazo \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0suponiendo aleccionamiento, es especulativo y aventurado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0su an\u00e1lisis del cargo propuesto, \u00a0conceptuando \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar, \u00a0pues adem\u00e1s de los \u00a0errores \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0en \u00a0su formulaci\u00f3n, en la sentencia impugnada no se observa \u00a0que \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0presentado \u00a0una \u00a0tergiversaci\u00f3n de los medios de prueba, y su \u00a0an\u00e1lisis \u00a0condujo \u00a0al \u00a0tribunal \u00a0a la certeza sobre la responsabilidad penal de \u00a0Martha Elena \u00c1lvarez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.-\u00a0 \u00a0Respecto del segundo cargo, la \u00a0Delegada \u00a0sostiene \u00a0que en la sentencia no existe referencia exacta a los medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0sobre \u00a0los \u00a0cuales\u00a0 \u00a0el \u00a0censor \u00a0denuncia \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio de \u00a0existencia, \u00a0pero \u00a0de \u00a0ello \u00a0no \u00a0puede pregonarse la configuraci\u00f3n del error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0dado \u00a0que \u00a0al \u00a0evaluar \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0hacer la inferencia \u00a0l\u00f3gica, \u00a0y sacar las conclusiones propias del indicio, el juzgador expres\u00f3 los \u00a0motivos \u00a0por los cuales estimaba la ausencia procesal de la acusada como indicio \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0en \u00a0su \u00a0contra, sin dejar de considerar la circunstancia de \u00a0haber rendido una versi\u00f3n y haberse hecho escuchar en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, antes de referirse a la huida de \u00a0la \u00a0incriminada, \u00a0analiz\u00f3 su versi\u00f3n sobre los hechos, y estableci\u00f3 la \u00e9poca \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0abandon\u00f3 \u00a0la ciudad de Medell\u00edn evadiendo el proceso, por manera \u00a0que \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a que lleg\u00f3 no va en contrav\u00eda ni de la verdad, ni de la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0cierto del caso es que se ausent\u00f3 de la ciudad de Medell\u00edn \u00a0donde \u00a0ten\u00eda \u00a0su residencia y trabajo, y se traslad\u00f3 a vivir en una poblaci\u00f3n \u00a0de Caldas donde se logr\u00f3 su captura en 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que fueron estas circunstancias \u00a0apreciadas \u00a0por \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0las \u00a0que \u00a0permitieron \u00a0establecer el \u00e1nimo de \u00a0ocultamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada, \u00a0pues \u00a0ni \u00a0con \u00a0las pruebas relacionadas por el \u00a0defensor, \u00a0se \u00a0logra \u00a0demostrar \u00a0la intenci\u00f3n de hacerse presente en el proceso \u00a0penal, \u00a0porque, de una parte, estas se refieren a \u00e9poca anterior, y de otra, la \u00a0constancia \u00a0y \u00a0los \u00a0memoriales \u00a0no son las conductas que el sentenciador echa de \u00a0menos \u00a0como \u00a0constitutivas \u00a0de \u00a0asunci\u00f3n \u00a0de \u00a0defensa o comportamiento adecuado \u00a0frente a una sindicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0medios de prueba \u00a0referidos \u00a0por \u00a0el censor, no se presenta un falso juicio de existencia, pues no \u00a0por \u00a0 haber \u00a0 dejado \u00a0de \u00a0ser \u00a0expresamente \u00a0mencionados \u00a0necesariamente \u00a0ha \u00a0de \u00a0concluirse \u00a0que \u00a0fueron \u00a0ignorados, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si del an\u00e1lisis de la providencia \u00a0censurada, \u00a0se \u00a0colige \u00a0que \u00a0esos medios presuntamente ignorados no le brindaban \u00a0certeza \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos que pretend\u00edan probar, en raz\u00f3n de la fuerza de otros \u00a0debidamente \u00a0aportados \u00a0al expediente que confer\u00edan credibilidad sobre el punto \u00a0a que se refieren las pruebas cuestionadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual predicamento formula en relaci\u00f3n con \u00a0los \u00a0medios \u00a0que \u00a0en \u00a0opini\u00f3n \u00a0del \u00a0censor fueron ignorados al estructurarse el \u00a0indicio \u00a0de manifestaciones anteriores al delito, ya que las explicaciones dadas \u00a0por \u00a0la \u00a0procesada no fueron cre\u00edbles, y la grabaci\u00f3n puesta a disposici\u00f3n de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda fue analizada y de ella se extrajo la conclusi\u00f3n de que conten\u00eda \u00a0amenazas \u00a0 contra \u00a0 Bedoya, \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 permiti\u00f3 \u00a0 construir \u00a0 el \u00a0indicio \u00a0en \u00a0comento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al fundamentar el cargo, el censor trata de \u00a0explicar \u00a0el \u00a0contenido de dichas pruebas de manera opuesta a como las entendi\u00f3 \u00a0el \u00a0tribunal, \u00a0con \u00a0lo cual no logra otra cosa que evidenciar que las pruebas no \u00a0fueron \u00a0ignoradas \u00a0como \u00a0lo \u00a0denuncia, \u00a0sino apreciadas en forma diferente a sus \u00a0aspiraciones, \u00a0denotando \u00a0con \u00a0ello \u00a0un error de t\u00e9cnica en la presentaci\u00f3n de \u00a0este aparte del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces, \u00a0que el ataque no est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar, \u00a0pues \u00a0contrario a lo afirmado por el libelista, de parte \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0existi\u00f3 \u00a0un \u00a0completo \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de todo el material probatorio \u00a0incorporado \u00a0al \u00a0expediente y con base en \u00e9l se produjo la sentencia impugnada, \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0evidencie \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n que se \u00a0denunci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Respecto \u00a0del \u00a0tercer \u00a0cargo \u00a0que se \u00a0postula, \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0concept\u00faa que si bien el casacionista dirige su censura \u00a0contra \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica \u00a0realizado \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador en la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0indiciaria, \u00a0aduciendo que se incurri\u00f3 en vicios \u00a0protuberantes \u00a0que \u00a0desconocen los principios de la experiencia, la l\u00f3gica y la \u00a0ciencia, \u00a0no \u00a0demuestra \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 \u00a0el \u00a0error del tribunal, ya que se \u00a0limita s\u00f3lo a enunciar su ocurrencia, sin llegar a fundamentarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0sentido \u00a0destaca \u00a0que el censor se \u00a0refiere \u00a0es \u00a0a \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0estudio \u00a0de \u00a0los \u00a0contraindicios y de los motivos \u00a0infirmantes, \u00a0error \u00a0que \u00a0ha \u00a0debido \u00a0presentar \u00a0en \u00a0cargo separado por resultar \u00a0incompatible con el que enuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el demandante de modo insistente \u00a0cuestiona \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de alzada no respet\u00f3 las reglas de la l\u00f3gica, la \u00a0ciencia \u00a0y \u00a0la \u00a0experiencia, pero no se\u00f1ala c\u00f3mo \u00e9stas fueron desconocidas, o \u00a0cu\u00e1l era el razonamiento correcto que debi\u00f3 realizarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed \u00a0 como \u00a0 expone \u00a0 afirmaciones \u00a0indemostradas \u00a0 sobre \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a0 de \u00a0raciocinio, \u00a0y \u00a0los \u00a0vincula \u00a0con \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0motivos \u00a0infirmantes \u00a0o \u00a0contraindicios que \u00a0considera \u00a0probados \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso. \u00a0Tambi\u00e9n eval\u00faa cada uno de los indicios \u00a0construidos \u00a0por el sentenciador y controvierte la conclusi\u00f3n l\u00f3gica expresada \u00a0por \u00a0\u00e9l, \u00a0para \u00a0exponer \u00a0su \u00a0propio razonamiento y sustentarlo con los diversos \u00a0contraindicios \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0opini\u00f3n \u00a0se \u00a0hallan \u00a0debidamente demostrados en el \u00a0expediente, \u00a0pero \u00a0que \u00a0en \u00a0realidad \u00a0corresponde a aspectos considerados por el \u00a0tribunal, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no \u00a0fueron aceptados como suficientes para desvirtuar la \u00a0responsabilidad \u00a0 \u00a0penal \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 procesada \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 hecho \u00a0 objeto \u00a0 de \u00a0juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien refiere el casacionista el indicio \u00a0de \u00a0m\u00f3vil \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0y \u00a0acepta \u00a0el \u00a0enfrentamiento que exist\u00eda entre la \u00a0abogada \u00a0y \u00a0Bedoya \u00a0por raz\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n que aquella adelantaba a \u00a0favor \u00a0de \u00a0\u00e9ste, \u00a0de \u00a0ese hecho no infiere, como s\u00ed lo hace el tribunal, que a \u00a0ra\u00edz \u00a0de \u00a0tal \u00a0enfrentamiento \u00a0se \u00a0dio \u00a0la orden de matar a quien le revoc\u00f3 el \u00a0poder \u00a0y \u00a0relaciona luego los contraindicios que a su criterio fueron dejados de \u00a0valorar \u00a0como \u00a0el consistente en que la abogada acudi\u00f3 a las v\u00edas legales para \u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0honorarios \u00a0en \u00a0disputa, \u00a0sin \u00a0demostrar que \u00e9ste sea \u00a0suficiente para desvirtuar la conclusi\u00f3n del tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este \u00a0hecho el libelista infiere que la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0Bedoya \u00a0no \u00a0le \u00a0reportaba \u00a0ninguna \u00a0ventaja \u00a0a la procesada, lo cual \u00a0constituye \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0distinta \u00a0de \u00a0la expresada por el tribunal sin que \u00a0signifique \u00a0demostrar \u00a0que \u00e9sta sea equivocada, menos cuando no se indica c\u00f3mo \u00a0fueron transgredidas las reglas de la l\u00f3gica por el sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0ocurre \u00a0respecto \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que \u00a0el \u00a0censor hace de los indicios de manifestaciones anteriores al \u00a0delito \u00a0y \u00a0de ocultamiento, pues en ellos tambi\u00e9n critica la inferencia l\u00f3gica \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el sentenciador y expresa su propia conclusi\u00f3n, lo cual resulta \u00a0improcedente, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0se \u00a0observa que \u00e9ste respet\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n del hecho indicador y la formulaci\u00f3n del hecho \u00a0indicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el censor mezcla los argumentos con \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0de \u00a0un \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0lo \u00a0que \u00a0denomina\u00a0 \u00a0contraindicios \u00a0o \u00a0motivos \u00a0infirmantes, \u00a0respecto de los cuales \u00a0sostiene no haber sido tomados en consideraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, al igual de lo manifestado en \u00a0cargos \u00a0anteriores, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a la declaraci\u00f3n de Efra\u00edn \u00a0Hincapi\u00e9, \u00a0atacando \u00a0el razonamiento del sentenciador sin demostrar el supuesto \u00a0error \u00a0en \u00a0que \u00e9ste pudo haber incurrido, lo que denota s\u00f3lo una diferencia de \u00a0criterio \u00a0que \u00a0no \u00a0resulta apta para sustentar un cargo por violaci\u00f3n indirecta \u00a0por error de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, considera que el \u00a0cargo \u00a0 no \u00a0 esta \u00a0 llamado \u00a0 a \u00a0 prosperar, \u00a0pues \u00a0no \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0el \u00a0error \u00a0denunciado.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0 con \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0concluye \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0su \u00a0Concepto, \u00a0solicitando de la Corte no casar la sentencia materia \u00a0de impugnaci\u00f3n extraordinaria (fls. 7 y ss. cno. Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERA:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0se \u00a0ocupar\u00e1 \u00a0de \u00a0analizar \u00a0las \u00a0demandas \u00a0y \u00a0las \u00a0censuras que en ellas se proponen, en el mismo orden observado \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0su \u00a0resumen, \u00a0no \u00a0sin \u00a0antes \u00a0advertir \u00a0que \u00a0como los ataques \u00a0postulados \u00a0en \u00a0ellas \u00a0tienen \u00a0de \u00a0com\u00fan \u00a0la denuncia de errores de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, resulta pertinente hacer la siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0tiene \u00a0establecido \u00a0que \u00a0los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, los cuales \u00a0dan \u00a0lugar \u00a0a \u00a0configurar \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n, apartado segundo, por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial; se presentan cuando el juzgador se \u00a0equivoca \u00a0al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba \u00a0que \u00a0obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de \u00a0existencia); \u00a0o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, \u00a0al \u00a0fijar \u00a0su \u00a0contenido \u00a0la \u00a0distorsiona, \u00a0cercena \u00a0o adiciona en su expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, \u00a0haci\u00e9ndole \u00a0producir \u00a0efectos \u00a0que objetivamente no se establecen de \u00a0ella \u00a0(falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad); \u00a0o, \u00a0porque \u00a0sin \u00a0cometer \u00a0ninguno \u00a0de los \u00a0anteriores \u00a0 desaciertos, \u00a0existiendo \u00a0la \u00a0prueba \u00a0es \u00a0apreciada \u00a0en \u00a0su \u00a0exacta \u00a0dimensi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, \u00a0y \u00a0al \u00a0asignarle \u00a0su \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo \u00a0transgrede los \u00a0postulados \u00a0de \u00a0la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0los \u00a0principios \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria (falso raciocinio). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la \u00a0censura se orienta por el falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0suposici\u00f3n \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0compete \u00a0al \u00a0casacionista \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0yerro \u00a0mediante la indicaci\u00f3n correspondiente del fallo donde se \u00a0aluda \u00a0a \u00a0dicho \u00a0medio \u00a0que \u00a0materialmente no obra en el proceso; y si lo es por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de ponderar prueba que material y v\u00e1lidamente est\u00e1 en la actuaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0su \u00a0deber \u00a0concretar \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0parte \u00a0del \u00a0expediente \u00a0se ubica \u00e9sta, qu\u00e9 \u00a0objetivamente \u00a0se \u00a0establece \u00a0de \u00a0ella, \u00a0cu\u00e1l \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0que \u00a0le corresponde \u00a0siguiendo \u00a0los \u00a0postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica, y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta \u00a0con \u00a0el \u00a0arsenal \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0integra \u00a0la actuaci\u00f3n, da lugar a variar las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0y, \u00a0por \u00a0tanto \u00a0modificar \u00a0la \u00a0parte resolutiva de la \u00a0sentencia \u00a0 objeto \u00a0 de \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 lo \u00a0 pretendido \u00a0 es \u00a0 denunciar \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de identidad en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0debe \u00a0indicar expresamente, qu\u00e9 en \u00a0concreto \u00a0dice \u00a0el \u00a0medio \u00a0probatorio, qu\u00e9 exactamente dijo de \u00e9l el juzgador, \u00a0c\u00f3mo \u00a0se \u00a0le tergivers\u00f3, cercen\u00f3 o adicion\u00f3 haci\u00e9ndole producir efectos que \u00a0objetivamente \u00a0no \u00a0se \u00a0establecen \u00a0de \u00e9l, y lo m\u00e1s importante, la repercusi\u00f3n \u00a0definitiva \u00a0del \u00a0desacierto en la declaraci\u00f3n de justicia contenida en la parte \u00a0resolutiva del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0trascendencia, \u00a0asimismo \u00a0trae aparejado alg\u00fan grado de complejidad, pues el rigor t\u00e9cnico con \u00a0que \u00a0debe \u00a0ser \u00a0abordada, \u00a0excluye \u00a0la posibilidad de hacerlo con subjetividades \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0el \u00a0criterio \u00a0personal \u00a0del \u00a0actor, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que el fin de \u00a0acreditar \u00a0de \u00a0manera \u00a0objetiva \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n de la ley por el fallo, ha de \u00a0mantenerse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed c\u00f3mo a m\u00e1s de la acreditaci\u00f3n del \u00a0falso \u00a0juicio de identidad en cualquiera de las especies que han sido referidas, \u00a0compete \u00a0al \u00a0actor hacer patente que en su incursi\u00f3n por el juzgador determin\u00f3 \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0o \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de un concreto precepto \u00a0sustancial, \u00a0cuyo \u00a0desacierto \u00a0puede ser corregido con la cabal apreciaci\u00f3n del \u00a0medio \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0el \u00a0yerro, pero no de manera insular, sino \u00a0armoniz\u00e1ndolo \u00a0 en \u00a0 conjunto \u00a0 con \u00a0 lo \u00a0 acreditado \u00a0por \u00a0las \u00a0otras \u00a0pruebas \u00a0acertadamente \u00a0apreciadas \u00a0por \u00a0el \u00a0\u00f3rgano decisorio, tal y como lo ordenan las \u00a0normas \u00a0procesales, \u00a0tanto \u00a0las \u00a0establecidas \u00a0para \u00a0cada \u00a0medio \u00a0probatorio \u00a0en \u00a0particular como las que refieren el modo integral de valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 se \u00a0denuncia \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0postulados \u00a0de \u00a0la sana cr\u00edtica, se debe indicar qu\u00e9 \u00a0dice \u00a0de \u00a0manera \u00a0objetiva \u00a0el \u00a0medio, \u00a0qu\u00e9 \u00a0infiri\u00f3 de \u00e9l el juzgador, cu\u00e1l \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo le fue otorgado, se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, ley \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0o \u00a0m\u00e1xima \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0fue desconocida, y cu\u00e1l el aporte \u00a0cient\u00edfico \u00a0correcto, \u00a0la regla l\u00f3gica apropiada, la m\u00e1xima de la experiencia \u00a0que \u00a0 debi\u00f3 \u00a0tomarse \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0y \u00a0c\u00f3mo; \u00a0finalmente, \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0del error indicando cu\u00e1l debe ser la apreciaci\u00f3n correcta de la \u00a0prueba \u00a0o \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0cuestiona, y que habr\u00eda dado lugar a proferir un fallo \u00a0sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0una \u00a0de \u00a0estas \u00a0especies \u00a0de \u00a0error, \u00a0obedecen \u00a0a \u00a0momentos \u00a0distintos \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria y corresponden a \u00a0una \u00a0secuencia \u00a0de \u00a0car\u00e1cter progresivo, as\u00ed encuentren concreci\u00f3n en un acto \u00a0hist\u00f3ricamente \u00a0unitario: \u00a0el \u00a0fallo judicial de segunda instancia. Por esto no \u00a0resulta \u00a0avenido \u00a0a \u00a0la \u00a0l\u00f3gica que frente a la misma prueba y dentro del mismo \u00a0cargo, \u00a0o en otro, postulado en el mismo plano sin indicar la prelaci\u00f3n con que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0ha \u00a0de \u00a0abordar \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0se \u00a0mezclen \u00a0argumentos \u00a0referidos a \u00a0desaciertos probatorios de naturaleza distinta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a \u00a0ello, \u00a0en \u00a0aras de la claridad y \u00a0precisi\u00f3n \u00a0que \u00a0debe regir la fundamentaci\u00f3n del instrumento extraordinario de \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n, compete al actor identificar n\u00edtidamente la v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0acoge, \u00a0se\u00f1alar el sentido de transgresi\u00f3n de la ley, y, seg\u00fan el \u00a0caso, \u00a0concretar \u00a0el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio \u00a0o \u00a0medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva \u00a0su \u00a0contenido, el m\u00e9rito atribuido por el juzgador, la incidencia de \u00e9l en las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0y \u00a0en relaci\u00f3n de determinaci\u00f3n la norma de derecho \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0mediatamente \u00a0result\u00f3 \u00a0excluida \u00a0o \u00a0indebidamente \u00a0aplicada \u00a0y \u00a0acreditar \u00a0c\u00f3mo, \u00a0de \u00a0no \u00a0haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habr\u00eda \u00a0sido \u00a0sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera \u00a0la proposici\u00f3n del cargo y su formulaci\u00f3n completa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acogerse a la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s, la \u00a0misma \u00a0naturaleza \u00a0dispositiva \u00a0que la casaci\u00f3n ostenta impone al demandante el \u00a0deber \u00a0de \u00a0abordar \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0c\u00f3mo \u00a0habr\u00eda de corregirse el yerro \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0denuncia, \u00a0modificando tanto el supuesto f\u00e1ctico como la parte \u00a0dispositiva \u00a0de \u00a0la sentencia, tarea que comprende un nuevo an\u00e1lisis del acervo \u00a0probatorio, \u00a0valorando \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0omitidas, \u00a0cercenadas \u00a0o \u00a0tergiversadas, o \u00a0apreciando \u00a0acorde \u00a0con \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0aquellas \u00a0en \u00a0cuya \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0fueron transgredidos los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la \u00a0ciencia \u00a0o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente \u00a0allegadas \u00a0o \u00a0valoradas; pero no de manera insular sino en confrontaci\u00f3n con lo \u00a0acreditado \u00a0por \u00a0las \u00a0acertadamente \u00a0apreciadas, \u00a0tal como lo ordenan las normas \u00a0procesales \u00a0establecidas \u00a0para \u00a0cada \u00a0medio \u00a0probatorio \u00a0en particular y las que \u00a0refieren \u00a0el \u00a0modo integral de estimaci\u00f3n, y en orden a hacer evidente la falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0o \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de un concreto precepto de derecho \u00a0sustancial, \u00a0pues es la demostraci\u00f3n de la transgresi\u00f3n de la norma de derecho \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0el \u00a0fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de \u00a0la casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0de \u00a0ataque \u00a0a la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba \u00a0indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0y \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0del cargo, el censor debe informar\u00a0 si la \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0respecto \u00a0de los medios demostrativos de los hechos \u00a0indicadores,\u00a0 \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica, \u00a0o \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0de valoraci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0al \u00a0apreciar \u00a0su \u00a0articulaci\u00f3n, \u00a0convergencia \u00a0y \u00a0concordancia de los \u00a0varios \u00a0indicios \u00a0entre s\u00ed, y entre \u00e9stos y las restantes pruebas, para llegar \u00a0a una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica desacertada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el \u00a0error radica en la apreciaci\u00f3n del \u00a0hecho \u00a0indicador, dado que \u00e9ste necesariamente ha de acreditarse con otro medio \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0necesario \u00a0resulta \u00a0postular si el yerro cometido fue de hecho o de \u00a0derecho, \u00a0a \u00a0qu\u00e9 \u00a0expresi\u00f3n \u00a0corresponde y c\u00f3mo alcanza demostraci\u00f3n para el \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0el \u00a0error \u00a0se ubica en el proceso de \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica, \u00a0ello \u00a0supone partir de aceptar la validez del medio con el \u00a0que \u00a0se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la \u00a0labor \u00a0de \u00a0asignaci\u00f3n \u00a0del \u00a0m\u00e9rito \u00a0suasorio \u00a0se \u00a0apart\u00f3 \u00a0de \u00a0las leyes de la \u00a0ciencia, \u00a0los \u00a0principios \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica, \u00a0o \u00a0las reglas de experiencia,\u00a0 \u00a0haciendo \u00a0evidente en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1l es la operancia correcta de cada uno \u00a0de ellos, y c\u00f3mo en concreto esto es desconocido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido es denunciar error de hecho \u00a0por \u00a0falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero \u00a0que \u00a0debe \u00a0acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio \u00a0con \u00a0el \u00a0cual \u00a0se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducci\u00f3n, qu\u00e9 \u00a0se \u00a0establece \u00a0de \u00a0\u00e9l, \u00a0cu\u00e1l \u00a0m\u00e9rito \u00a0le \u00a0corresponde, y luego de realizar el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0tener acreditado el hecho base, \u00a0exponer \u00a0el \u00a0indicio \u00a0que \u00a0se \u00a0estructura \u00a0sobre \u00a0\u00e9l, \u00a0el valor correspondiente \u00a0siguiendo \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de la experiencia, y su articulaci\u00f3n y convergencia con \u00a0los otros indicios o medios de prueba directos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dada la naturaleza de este medio de \u00a0prueba, \u00a0si \u00a0el \u00a0yerro \u00a0se \u00a0presenta\u00a0 \u00a0en \u00a0la \u00a0labor \u00a0de \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0la \u00a0convergencia \u00a0y \u00a0congruencia \u00a0entre \u00a0los \u00a0distintos indicios y de \u00e9stos con los \u00a0dem\u00e1s \u00a0medios, \u00a0o al asignar la fuerza demostrativa en su valoraci\u00f3n conjunta, \u00a0es \u00a0aspecto \u00a0que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo \u00a0de \u00a0error \u00a0cometido, \u00a0demostrando \u00a0que \u00a0la \u00a0inferencia realizada por el juzgador \u00a0transgrede \u00a0 los \u00a0 postulados \u00a0 de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0y \u00a0acreditando \u00a0que \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0se \u00a0propone \u00a0en \u00a0su \u00a0reemplazo, \u00a0permite llegar a \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0diversa \u00a0de \u00a0aquella \u00a0a la que arribara el sentenciador, pues no se \u00a0trata \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0de anteponer el particular punto de vista del actor al del \u00a0fallador, \u00a0ya \u00a0que \u00a0en \u00a0dicha \u00a0eventualidad primar\u00e1 siempre \u00e9ste, en cuanto la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0halla \u00a0amparada \u00a0por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, \u00a0siendo \u00a0carga \u00a0del \u00a0demandante \u00a0desvirtuarla \u00a0con \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n concreta de \u00a0haberse \u00a0incurrido en errores determinantes de violaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del \u00a0derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en este sentido que en la demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0errores \u00a0cometidos en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria, el demandante \u00a0debe \u00a0indicar \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0momento \u00a0de su construcci\u00f3n se produce, si en el hecho \u00a0indicador, \u00a0 o \u00a0 si \u00a0 en \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0por \u00a0violar \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica,\u00a0 \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0ha \u00a0de \u00a0se\u00f1alar qu\u00e9 en concreto dice el medio \u00a0demostrativo \u00a0del hecho indicador, c\u00f3mo hizo la inferencia el juzgador, en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 \u00a0 el \u00a0yerro, \u00a0y \u00a0qu\u00e9 \u00a0grado \u00a0de \u00a0trascendencia \u00a0tuvo \u00a0\u00e9ste \u00a0por \u00a0su \u00a0repercusi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva del fallo, como ha sido reiterado por la \u00a0Corte \u00a0(Cfr. \u00a0por todos los pronunciamientos respecto del punto, sent. Casaci\u00f3n \u00a0de agosto 2\/2001. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 12062). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo \u00a0en estos presupuestos, la Corte \u00a0abordar\u00e1 el examen de los cargos postulados en las demandas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Demanda \u00a0presentada \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0apoderado \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0parte \u00a0 \u00a0civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0esta \u00a0censura evidencia \u00a0ostensibles \u00a0errores \u00a0t\u00e9cnicos y de sustentaci\u00f3n en t\u00e9rminos que seguidamente \u00a0pasan a precisarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante enunciarse como error de hecho \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0pretende \u00a0fundamentar \u00a0el \u00a0reproche \u00a0en la distinta \u00a0manera \u00a0como \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancia enfrentaron el \u00a0proceso \u00a0valorativo \u00a0de los medios recaudados, sin tomar en cuenta que el objeto \u00a0del \u00a0ataque en casaci\u00f3n es la sentencia dictada por el juzgador de alzada, a la \u00a0que \u00a0se \u00a0integra \u00a0la \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia en lo que no hubiere sido objeto de \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del tribunal, y que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n \u00a0para \u00a0establecer \u00a0su \u00a0ilegalidad \u00a0no \u00a0puede \u00a0ser aquella sino la ley que se dice \u00a0conculcada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica casacional ense\u00f1a que cuando se \u00a0denuncia \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el ataque por vicios en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria\u00a0 \u00a0necesariamente \u00a0ha \u00a0de \u00a0estar referido a una \u00a0prueba \u00a0o \u00a0conjunto \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0debidamente \u00a0identificadas, \u00a0sobre \u00a0las que se \u00a0habr\u00eda \u00a0configurado \u00a0alguna \u00a0de \u00a0las hip\u00f3tesis de error de hecho o de derecho, \u00a0las \u00a0cuales deben ser concretadas en la demanda. Esto no es acatado por\u00a0 el \u00a0actor \u00a0quien \u00a0dirige el ataque sobre la generalidad de los medios obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n y el m\u00e9todo empleado para su apreciaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar, como se hace en la demanda, que el \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0por \u00a0haber \u00a0aplicado \u00a0la \u00a0deducci\u00f3n \u00a0en el an\u00e1lisis y \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las pruebas en lugar de la inducci\u00f3n, esto es la constataci\u00f3n \u00a0emp\u00edrica \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0o aquello que las pruebas demuestran, para luego s\u00ed \u00a0proceder \u00a0a \u00a0construir \u00a0una \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gico-formal \u00a0que opere como premisa \u00a0mayor \u00a0de \u00a0un \u00a0silogismo \u00a0que \u00a0permita \u00a0llegar \u00a0a \u00a0una conclusi\u00f3n razonable, es \u00a0desconocer \u00a0que \u00a0la \u00a0deducci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica \u00a0es \u00a0una forma de razonamiento donde se \u00a0infiere \u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0una \u00a0o \u00a0varias \u00a0premisas, \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0inducci\u00f3n, \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0se razona desde lo particular hasta lo general \u00a0con \u00a0criterios \u00a0de \u00a0probabilidad y acierto, y que en la mayor parte de los casos \u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas, ninguno de dichos m\u00e9todos tiene aplicaci\u00f3n \u00a0rigurosa, \u00a0pues \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0se trata en \u00faltimas es de realizar una inferencia \u00a0anal\u00f3gica, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0una \u00a0deducci\u00f3n \u00a0apoyada \u00a0en \u00a0una \u00a0inferencia inductiva \u00a0previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, independientemente del m\u00e9todo que \u00a0hubiere \u00a0empleado \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0y \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0que \u00a0el \u00a0censor considera debi\u00f3 \u00a0aplicarse \u00a0en \u00a0los fallos de instancia, es lo cierto que la sola discrepancia de \u00a0criterios \u00a0sobre \u00a0este \u00a0particular \u00a0aspecto \u00a0per \u00a0se \u00a0no constituye error alguno \u00a0denunciable \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n donde no resulta viable atacar la correcci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0del \u00a0 fallo \u00a0 sino \u00a0 su \u00a0 correcci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0menos \u00a0si \u00a0se \u00a0desconecta \u00a0el \u00a0cuestionamiento \u00a0de \u00a0un \u00a0espec\u00edfico \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0y \u00a0no se aborda el \u00a0proceso \u00a0de \u00a0demostraci\u00f3n completo del yerro en orden a acreditar la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s \u00a0de desconocer la evoluci\u00f3n de los \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0y \u00a0los sistemas de ponderaci\u00f3n que han llegado a admitir la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0realizar \u00a0razonamientos inductivos y deductivos rec\u00edprocamente \u00a0entrelazados \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0obtener la reconstrucci\u00f3n judicial de los hechos en \u00a0las \u00a0 circunstancias \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 ellos \u00a0 tuvieron \u00a0ocurrencia, \u00a0y \u00a0aplicar \u00a0las \u00a0correspondientes \u00a0consecuencias \u00a0jur\u00eddicas \u00a0establecidas \u00a0por \u00a0el ordenamiento, \u00a0ninguna \u00a0labor \u00a0emprende \u00a0a \u00a0fin \u00a0de evidenciar la configuraci\u00f3n de un concreto \u00a0error \u00a0 de \u00a0 hecho \u00a0 y \u00a0 su \u00a0 trascendencia \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte \u00a0 dispositiva \u00a0del \u00a0fallo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0comenzar el cargo sosteniendo \u00a0que \u00a0el sentenciador de segunda instancia contrari\u00f3 los principios que rigen la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los testimonios de Ney de Roc\u00edo Petro \u00a0Fl\u00f3rez\u00a0 \u00a0y Johana Luc\u00eda Mesa, al afirmar que \u201clo que se demanda en este \u00a0cargo \u00a0no es una prueba o conjunto de pruebas sino la manera como el fallador de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0razona \u00a0respecto de los testimonios en comento, razonamiento que \u00a0lo \u00a0lleva \u00a0a \u00a0desestimarlos radicalmente inventando la duda\u201d, lo que dar\u00eda en \u00a0suponer \u00a0que \u00a0pretende \u00a0denunciar \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n de dichos medios el \u00a0sentenciador \u00a0incurri\u00f3 en falso raciocinio como especie particular del error de \u00a0hecho,\u00a0 \u00a0seguidamente \u00a0y de manera indebida abandona el enunciado propuesto \u00a0para \u00a0pregonar \u00a0otras hip\u00f3tesis de desacierto no s\u00f3lo respecto de los aludidos \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n sino de otros distintos, de lo que no logra establecerse \u00a0cu\u00e1l \u00a0en concreto es el tipo de error probatorio que se pretende acreditar, y a \u00a0qu\u00e9 est\u00e1 referido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el sentenciador de alzada \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u201ctres errores\u201d, los que hace consistir en que : 1.- Se limit\u00f3 \u00a0a \u00a0apreciar \u00a0y \u00a0valorar \u00a0solamente \u00a0dos de las pruebas de cargo existentes en el \u00a0proceso, \u00a0es \u00a0decir \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Ney \u00a0de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez y Johana \u00a0Luc\u00eda \u00a0Mesa, \u00a02.- \u00a0Tergivers\u00f3 \u00a0el \u00a0sentido \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0estos \u00a0dos medios de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0y \u00a03.- Tergivers\u00f3 el sentido objetivo y el alcance de las pruebas \u00a0de \u00a0descargo,\u00a0 \u00a0traslada \u00a0el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0operancia \u00a0del \u00a0falso raciocinio \u00a0inicialmente \u00a0propuesto, \u00a0a \u00a0tres tipos distintos de error, correspondientes, en \u00a0el \u00a0primer \u00a0caso \u00a0al \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia que se dice configurado sobre \u00a0todas \u00a0las \u00a0otras \u00a0pruebas \u00a0\u201cde cargo\u201d diversas de los testimonios de Ney de \u00a0Roc\u00edo \u00a0Petro \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0y \u00a0Johana \u00a0Luc\u00eda \u00a0Mesa; \u00a0en el segundo evento, al falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en la apreciaci\u00f3n de estos dos medios de convicci\u00f3n; y, \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00faltimo \u00a0de los casos, al falso juicio de identidad sobre las \u201cpruebas \u00a0de descargo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se nota entonces, que uno es el enunciado de \u00a0la \u00a0censura, \u00a0y otro distinto el desarrollo que de \u00e9l se pretende, lo cual, por \u00a0supuesto, \u00a0contrar\u00eda la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en la exposici\u00f3n de \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0y \u00a0jur\u00eddicos \u00a0del motivo de casaci\u00f3n que se aduce \u00a0configurado \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, pues respecto de unos mismos \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0no \u00a0puede \u00a0plantearse \u00a0sin \u00a0contrariar \u00a0la \u00a0l\u00f3gica que \u00a0gobierna \u00a0el \u00a0instrumento, \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0la infracci\u00f3n de las reglas de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0y \u00a0falsos \u00a0juicios de existencia ya que no podr\u00eda entenderse la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0a \u00a0los \u00a0postulados l\u00f3gicos, las leyes cient\u00edficas, o las reglas \u00a0de \u00a0experiencia, \u00a0sobre \u00a0unas pruebas que no han sido objeto de ponderaci\u00f3n por \u00a0el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan \u00a0de suponerse que el reproche se \u00a0orienta \u00a0por \u00a0denunciar \u00a0ya \u00a0no \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Ney \u00a0de \u00a0Roc\u00edo \u00a0Petro \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0y \u00a0Johana \u00a0Luc\u00eda Mesa como es \u00a0anunciado, \u00a0sino \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0en relaci\u00f3n con todas aquellas \u00a0pruebas \u00a0 distintas \u00a0 de \u00a0 dichas \u00a0declaraciones, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0a \u00a0criterio \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0 no \u00a0 fueron \u00a0consideradas \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0no \u00a0obstante \u00a0obrar \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n, \u00a0 el \u00a0 reparo, \u00a0 as\u00ed \u00a0 visto, \u00a0 carece \u00a0de \u00a0sustento: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto \u00a0es de recordarse que si bien el \u00a0tribunal \u00a0dedic\u00f3 \u00a0gran parte de su pronunciamiento a evaluar los testimonios de \u00a0estas \u00a0 dos \u00a0declarantes \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que \u00a0\u201ctienen \u00a0una \u00a0incidencia \u00a0fundamental \u00a0en \u00a0la imputaci\u00f3n\u201d (fl. 1355) y concluir que ofrecen \u00a0severas \u00a0 inconsistencias \u00a0 y \u00a0 contradicciones \u00a0que \u00a0les \u00a0restan \u00a0credibilidad, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo sostenido por el casacionista, evalu\u00f3 tambi\u00e9n otros medios de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0para relacionarlos con aquellos, sino para establecer su \u00a0m\u00e9rito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para denotar la sinraz\u00f3n del planteamiento, \u00a0ha \u00a0de \u00a0resaltarse \u00a0que en el fallo consta la referencia hecha a \u201clos detalles \u00a0atinentes \u00a0a \u00a0las \u00a0comunicaciones tomadas del beeper de John Jairo\u201d, que \u201cel \u00a0aparato \u00a0el\u00e9ctrico \u00a0fue \u00a0adquirido \u00a0por \u00a0Loaiza despu\u00e9s del homicidio de Jorge \u00a0Enrique, \u00a0concretamente en abril de 1995\u201d y que \u201csi supuestamente Loaiza fue \u00a0el \u00a0ejecutor \u00a0material \u00a0de \u00a0tal \u00a0homicidio, \u00a0no se entiende que se le pusiera un \u00a0mensaje inform\u00e1ndole al respecto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00a0\u201ca fls. 1038 rinde \u00a0testimonio \u00a0Luis \u00a0Carlos \u00a0Pati\u00f1o \u00a0L\u00f3pez, \u00a0individuo \u00a0que \u00a0tiene \u00a0oficina en el \u00a0edificio \u00a0donde \u00a0fue \u00a0muerto \u00a0Escobar Escobar y quien pudo observar a la persona \u00a0que \u00a0toc\u00f3 \u00a0el \u00a0timbre \u00a0para \u00a0acceder \u00a0al \u00a0lugar \u00a0y \u00a0escuchar \u00a0poco despu\u00e9s los \u00a0disparos\u201d \u00a0para \u00a0destacar c\u00f3mo la descripci\u00f3n del visitante realizada por el \u00a0testigo \u00a0\u201cdifiere \u00a0en \u00a0todo de los rasgos fison\u00f3micos de Loaiza Calder\u00f3n\u201d, \u00a0acudiendo \u00a0al efecto a las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del procesado sentadas \u00a0en la diligencia de indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 aludi\u00f3 \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 indicios \u00a0estructurados \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador de primera instancia\u00a0 para someterlos a la \u00a0funci\u00f3n \u00a0de an\u00e1lisis propia de la competencia atribuida por virtud del recurso \u00a0de \u00a0alzada: \u00a0\u201cAhora \u00a0bien, en el proceso puede hablarse de que en contra de la \u00a0doctora \u00a0Alvarez Gil, de Rodr\u00edguez Herrera y de Escobar Salas milita el indicio \u00a0de \u00a0m\u00f3vil \u00a0para \u00a0delinquir\u201d,\u00a0 refiriendo al efecto que dicha profesional \u00a0\u201casesor\u00f3 \u00a0judicialmente \u00a0a Escobar Salas y con la ayuda de Rodr\u00edguez Herrera \u00a0y \u00a0procur\u00f3 para el segundo el reconocimiento como hijo de Jorge Enrique Escobar \u00a0Escobar, \u00a0hecho \u00a0que \u00a0vino \u00a0a \u00a0producirse \u00a0en \u00a0diligencia \u00a0de conciliaci\u00f3n cuya \u00a0fotocopia \u00a0obra, \u00a0entre \u00a0otros, \u00a0a \u00a0fls. \u00a032 \u00a0y \u00a0realizadas el 5 de diciembre de \u00a01991\u201d \u00a0para \u00a0seguidamente \u00a0sostener \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0que \u00a0\u201cv\u00e1lidamente \u00a0puede \u00a0pensarse \u00a0entonces \u00a0que \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0obtener \u00a0la \u00a0cuantiosa herencia del \u00a0decujus \u00a0pudo \u00a0impulsar la conducta homicida de los incriminados\u201d advirtiendo, \u00a0con \u00a0todo, \u00a0\u201cque \u00a0tal \u00a0indicio es equ\u00edvoco pues que tambi\u00e9n a otras personas \u00a0conven\u00eda \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de Escobar Escobar\u201d apreciaci\u00f3n que apoy\u00f3 en el hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0\u201cel \u00a0acaudalado se\u00f1or ten\u00eda varios deudores, varios CDT a nombre de \u00a0otras \u00a0personas \u00a0am\u00e9n \u00a0de que los colact\u00e1neos, que dicen ignorar la existencia \u00a0de \u00a0hijos \u00a0suyos, se beneficiaban con ese hecho. Es m\u00e1s, agrega el fallo, en el \u00a0informe \u00a0primigenio de hijos suyos, se hacen saber que uno de los testigos hasta \u00a0ahora \u00a0no \u00a0identificado \u00a0dijo \u00a0haber visto poco antes al hombre en compa\u00f1\u00eda de \u00a0Mario \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0(fls. \u00a0222 \u00a0y \u00a0ss.). \u00a0En \u00a0dicho \u00a0documento \u00a0se \u00a0menciona como \u00a0sospechoso \u00a0a \u00a0Escobar Salas pero se hace \u00e9nfasis en la posible responsabilidad \u00a0de los sobrinos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por si esto no fuera suficiente para denotar \u00a0la \u00a0ausencia de fundamento en la postulaci\u00f3n de este aparte del reproche, ha de \u00a0referir \u00a0la \u00a0Corte \u00a0c\u00f3mo \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0ponder\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0la existencia de un \u00a0proceso \u00a0civil de impugnaci\u00f3n de la paternidad de Jorge Enrique Escobar Escobar \u00a0sobre \u00a0su \u00a0hijo \u00a0reconocido \u00a0judicialmente, \u00a0el \u00a0procesado \u00a0Luis An\u00edbal Escobar \u00a0Salas, \u00a0y \u00a0concluir \u00a0que \u201csea que a la postre se demuestre que Luis An\u00edbal en \u00a0verdad \u00a0no era hijo de Jorge Enrique, ora que quede inc\u00f3lume esa paternidad, no \u00a0implica \u00a0en \u00a0el primer caso la responsabilidad de Luis An\u00edbal ni en el otro que \u00a0es \u00a0inocente. \u00a0La \u00a0prueba \u00a0en el proceso penal no depende sustancialmente de esa \u00a0circunstancia, \u00a0 \u00a0aunque \u00a0 \u00a0ambos \u00a0 \u00a0procesos \u00a0 \u00a0s\u00ed \u00a0 guardan \u00a0 una \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0tangencial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el juzgador de alzada las \u00a0contradicciones \u00a0en \u00a0que \u00a0incurren \u00a0los \u00a0incriminados, las cuales destac\u00f3 en el \u00a0fallo, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que \u00a0no \u00a0les \u00a0confiri\u00f3 el m\u00e9rito persuasivo que el casacionista \u00a0reclama, \u00a0pues \u00a0concluy\u00f3: \u00a0\u201cEmpero, \u00a0en tales hechos mal puede edificarse una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena. Es que respecto de Rodr\u00edguez Herrera y Escobar Salas la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 fue \u00a0 edificada \u00a0con \u00a0fundamentos \u00a0muy \u00a0deleznables, \u00a0pues \u00a0en \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de las cuestionadas testigos de cargo no aparece ninguna acusaci\u00f3n \u00a0en su contra\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0nota \u00a0pues, \u00a0sin \u00a0mayor \u00a0esfuerzo, \u00a0que \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0sostenido por el demandante, el juzgador de alzada, adem\u00e1s de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0las \u00a0se\u00f1oras \u00a0Ney de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez y Johana Luc\u00eda \u00a0Mesa,\u00a0 \u00a0evalu\u00f3 otros medios de convicci\u00f3n que le permitieron arribar a la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0compartida \u00a0por el impugnante, plasmada en la parte considerativa \u00a0del \u00a0fallo \u00a0objeto \u00a0de ataque: \u201cComo corolario de lo anterior, concl\u00fayese que \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0al principio del in dubio pro reo (art\u00edculo 445 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal), \u00a0debe \u00a0absolverse \u00a0a \u00a0los \u00a0imputados por cuanto no existe \u00a0certeza de su responsabilidad (art\u00edculo 247 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0como \u00a0es obvio, no s\u00f3lo descarta la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0que \u00a0en \u00a0este ac\u00e1pite de la \u00a0censura \u00a0alega \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0fundado \u00a0en la afirmaci\u00f3n de que se dejaron de \u00a0apreciar \u00a0las \u00a0dem\u00e1s \u00a0pruebas \u00a0allegadas \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0que pone en \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0precariedad \u00a0de la censura en cuanto ha debido formular un ataque \u00a0completo, y no insular como lo presenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0con \u00a0prescindencia del defecto t\u00e9cnico \u00a0advertido \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0derivado \u00a0de \u00a0la \u00a0entremezcla \u00a0indebida \u00a0de \u00a0errores \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0ofrece, \u00a0se \u00a0supusiera la pretensi\u00f3n por denunciar \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad en cuanto el sentenciador de \u00a0alzada \u00a0tergivers\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido \u00a0objetivo \u00a0de\u00a0 los testimonios de Ney de \u00a0Roc\u00edo \u00a0Petro \u00a0Fl\u00f3rez y Johana Luc\u00eda Mesa con repercusi\u00f3n en las conclusiones \u00a0del \u00a0 fallo, \u00a0 tampoco \u00a0por \u00a0dicho \u00a0aspecto \u00a0la \u00a0censura \u00a0aparece \u00a0correctamente \u00a0planteada, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0se decide entre el falso juicio de \u00a0identidad \u00a0y \u00a0el \u00a0falso\u00a0 \u00a0raciocinio, los cuales no obstante corresponder a \u00a0momentos \u00a0l\u00f3gicamente \u00a0distintos \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n del medio, presenta en el \u00a0mismo \u00a0plano de igualdad, cuando lo cierto es que uno puede ser el efecto y otro \u00a0la \u00a0causa \u00a0del \u00a0error, \u00a0debiendo \u00a0en todo caso ser precisado dicho aspecto en la \u00a0demanda, lo que no hace. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce por el demandante que sobre un \u00a0mismo \u00a0medio \u00a0no \u00a0pueden concurrir diversos tipos de error, y por raz\u00f3n de ello \u00a0presenta \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0varias \u00a0clases \u00a0de \u00a0desacierto con igual criterio de \u00a0prioridad \u00a0como en este caso de manera antit\u00e9cnica lo hace, con el agravante de \u00a0sugerir \u00a0cuestionamientos \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0a \u00a0los medios como tales, sino de tomarlos \u00a0como \u00a0prueba de hechos indicadores pero sin culminar el proceso demostrativo del \u00a0indicio, \u00a0ni \u00a0concretar \u00a0los \u00a0indicios \u00a0a \u00a0que se refiere, c\u00f3mo se establece su \u00a0concordancia \u00a0y \u00a0convergencia, \u00a0cu\u00e1l el m\u00e9rito que les corresponde, y c\u00f3mo de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0considerados \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0censurado, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente \u00a0distinta \u00a0de \u00a0la \u00a0declarada \u00a0por \u00e9ste, para lo cual lo l\u00f3gico \u00a0habr\u00eda \u00a0sido denunciar falso juicio de existencia en relaci\u00f3n con los indicios \u00a0que extra\u00f1a y no entremezclar reproches sin coherencia alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, respecto de los falsos juicios de \u00a0identidad \u00a0que el censor pregona configurados por el juzgador en la apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de Ney de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez y Johana Luc\u00eda Mesa, es de \u00a0decirse lo siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 cuestiona \u00a0por \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de que los aludidos testimonios no \u00a0contienen \u00a0una \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0directa. Para responder dicha inquietud conviene \u00a0reproducir el aparte del fallo en que se hace dicha aseveraci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cValga \u00a0 advertir \u00a0que \u00a0los \u00a0susodichos \u00a0testimonios \u00a0no \u00a0contienen \u00a0una \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0pues \u00a0sus \u00a0autores \u00a0no \u00a0presenciaron \u00a0 el \u00a0hecho \u00a0punible, \u00a0su \u00a0importancia \u00a0radica \u00a0en \u00a0que \u00a0apuntan \u00a0a \u00a0estructurar \u00a0procesalmente \u00a0el indicio de confesi\u00f3n extrajudicial con relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0implicados. \u00a0En efecto, ambas mujeres declararan (sic) que ante \u00a0ellas \u00a0John Jairo Loaiza Calder\u00f3n acept\u00f3 la autor\u00eda del punible, en tanto que \u00a0acus\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0doctora \u00a0Martha \u00a0Elena \u00a0\u00c1lvarez \u00a0Gil \u00a0de \u00a0haberle encomendado la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0ese \u00a0delito, \u00a0por \u00a0tanto \u00a0respecto \u00a0de \u00e9sta, la susodicha prueba \u00a0constituya (sic) un testimonio de o\u00eddas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0la \u00a0imprecisi\u00f3n del tribunal \u00a0sobre \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0\u201cincriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa\u201d \u00a0 y \u00a0 \u201cconfesi\u00f3n \u00a0extrajudicial\u201d, \u00a0ello \u00a0resulta intrascendente si se toma el citado p\u00e1rrafo en \u00a0todo \u00a0su contexto, del cual no surge duda alguna que la afirmaci\u00f3n se refiere a \u00a0que \u00a0las \u00a0declarantes \u00a0\u201cno \u00a0presenciaron \u00a0el \u00a0hecho punible\u201d, pues es verdad \u00a0inocultable \u00a0que\u00a0 \u00a0ni \u00a0Ney de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez ni Johana Luc\u00eda Mesa en \u00a0sus \u00a0distintas \u00a0intervenciones \u00a0procesales \u00a0refirieron haber visto el momento en \u00a0que \u00a0se \u00a0produjo \u00a0el homicidio de Jorge Enrique Escobar, aunque s\u00ed se\u00f1alaron a \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0Loaiza \u00a0Calder\u00f3n \u00a0de \u00a0ser \u00a0el \u00a0autor material del hecho, y esto le \u00a0permiti\u00f3 \u00a0estructurar el \u201cindicio de confesi\u00f3n extrajudicial con relaci\u00f3n a \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0implicados\u201d, \u00a0lo \u00a0que \u00a0denota \u00a0que el juzgador no tergivers\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica \u00a0 objetiva \u00a0 contenida \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 citados \u00a0 medios \u00a0 de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro \u00a0aparte de la censura, relacionado \u00a0con \u00a0que \u00a0de \u00a0lo \u00a0aseverado \u00a0por \u00a0estas \u00a0testigos \u00a0se \u00a0establecen algunos hechos \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0el \u00a0n\u00facleo de la imputaci\u00f3n, tales como la formaci\u00f3n de un \u00a0grupo \u00a0de \u00a0sicarios, \u00a0la \u00a0posesi\u00f3n ilegal de armas de fuego, la posesi\u00f3n y uso \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0veh\u00edculos \u00a0automotores, \u00a0el \u00a0intercambio de comunicaciones sobre el \u00a0delito \u00a0cometido \u00a0o \u00a0sobre el curso del proceso entre los acusados, la capacidad \u00a0criminal \u00a0de \u00a0algunos \u00a0de \u00e9stos, y el aleccionamiento, asedio y manipulaci\u00f3n a \u00a0que \u00a0se \u00a0vieron \u00a0sometidas \u00a0por \u00a0los \u00a0procesados, se relacionan con la prueba de \u00a0tales \u00a0hechos indicadores que el casacionista encuentra, pero cuya acreditaci\u00f3n \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0resultar \u00a0posible \u00a0sino s\u00f3lo a partir de demostrar la veracidad de \u00a0sus \u00a0exposiciones \u00a0y \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0persuasiva \u00a0que \u00a0ellas \u00a0ostentan, as\u00ed como la \u00a0concordancia, \u00a0convergencia \u00a0y \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0los \u00a0indicios \u00a0cuya estructuraci\u00f3n \u00a0apenas \u00a0sugiere, \u00a0como \u00a0para \u00a0entender \u00a0configurado \u00a0un cargo completo seg\u00fan se \u00a0exige en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0objetiva \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0en \u00a0comento, \u00a0tampoco \u00a0ha \u00a0sido tergiversada como contrariamente se \u00a0asegura \u00a0 por \u00a0el \u00a0censor \u00a0quien \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0en \u00a0calificarlos \u00a0como \u201cde o\u00eddas\u201d en relaci\u00f3n con la responsabilidad que en el \u00a0hecho \u00a0se \u00a0atribuye \u00a0a \u00a0la \u00a0doctora MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL, pues es claro que \u00a0ninguna \u00a0de las declarantes sostuvo haber visto a la procesada impartir la orden \u00a0de \u00a0matar \u00a0a \u00a0Jorge Enrique Escobar Escobar, o que escucharon de su boca haberlo \u00a0hecho, \u00a0sino \u00a0que \u00a0fueron \u00a0otras \u00a0personas \u00a0quienes \u00a0les contaron tal acontecer. \u00a0Debido \u00a0a ello no asiste raz\u00f3n al censor en pregonar la configuraci\u00f3n de falso \u00a0juicio de identidad por este aspecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0indicadores \u00a0a \u00a0los \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0se \u00a0refiere, \u00a0relacionados \u00a0con \u00a0que \u00a0la \u00a0procesada \u00a0\u00c1lvarez \u00a0Gil \u00a0ordenaba \u00a0homicidios \u00a0por precio o promesa remuneratoria y que participaba en el \u00a0aleccionamiento \u00a0de testigos, como se dijo en el ac\u00e1pite anterior, son aspectos \u00a0que \u00a0no \u00a0podr\u00edan \u00a0entenderse \u00a0debidamente acreditados por fuera del m\u00e9rito que \u00a0habr\u00eda \u00a0de corresponder a la totalidad del dicho de las declarantes en comento, \u00a0labor \u00a0\u00e9sta \u00a0que \u00a0debi\u00f3 enfrentar el demandante y que sin embargo omite. Tanto \u00a0es \u00a0esto, \u00a0que \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0se \u00a0da \u00a0a \u00a0la tarea de concretar de cu\u00e1les de los \u00a0apartes \u00a0de \u00a0sus \u00a0exposiciones \u00a0se \u00a0establece \u00a0aquello \u00a0que \u00a0de \u00a0modo particular \u00a0encuentra \u00a0acreditado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal vez advirtiendo la inconsistencia \u00a0del \u00a0cargo en tales condiciones propuesto, el censor retoma el planteamiento que \u00a0antes \u00a0hab\u00eda abandonado relativo al \u201cdesconocimiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en \u00a0el an\u00e1lisis del testimonio de Ney de Roc\u00edo Petro Fl\u00f3rez\u201d para \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0tiene \u00a0que ver con la \u00a0motivaci\u00f3n, estructura l\u00f3gica, coherencia y credibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0de \u00a0modo \u00a0aprior\u00edstico \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0alzada descarta \u201cpor sospechoso el testimonio \u00a0completo \u00a0por \u00a0el \u00a0simple \u00a0hecho \u00a0que quien lo rinde lo hace bajo una condici\u00f3n \u00a0personal \u00a0 \u00a0derivada \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0rompimiento\u201d \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0quien \u00a0 \u00a0fuera \u00a0 su \u00a0concubinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se observa con detenimiento el aparte del \u00a0fallo \u00a0 en \u00a0que \u00a0se \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a \u00a0dicho \u00a0aspecto, \u00a0resulta \u00a0inexacta \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n del censor. Dijo el tribunal: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo \u00a0tocante \u00a0con \u00a0las \u00a0deponencias \u00a0emanadas \u00a0de \u00a0la \u00a0exconcubina \u00a0de \u00a0Loaiza Calder\u00f3n cabe anotar que inicialmente \u00a0 tiene \u00a0 un \u00a0motivo \u00a0de \u00a0sospecha: \u00a0la \u00a0actitud \u00a0de \u00a0la testigo frente al imputado pues que la acusaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0vertida \u00a0precisamente \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a0rompimiento \u00a0entre \u00a0ellos, \u00a0luego, se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0 el \u00a0 a- \u00a0 quo \u00a0 al \u00a0 manifestar \u00a0 que \u00a0 cuando \u00a0 eso \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0a\u00fan \u00a0conviv\u00edan.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0ello, \u00a0que \u00a0no \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0del fallo la afirmaci\u00f3n del casacionista de que con fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0simple \u00a0rompimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0afectivas, el juzgador hubiese \u00a0calificado \u00a0como \u00a0sospechosa \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0pues expresamente advirti\u00f3 que \u00a0dicho \u00a0rompimiento \u00a0era \u00a0s\u00f3lo \u00a0el \u00a0primero \u00a0de \u00a0los aspectos que lo llevaban la \u00a0conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 se \u00a0 examina, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0ameritada \u00a0luego \u00a0de \u00a0referir \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0fundamentan \u00a0tal \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0inicial, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0expuso \u00a0que \u00a0\u201clo anterior adquiere mayor \u00a0relevancia \u00a0si \u00a0tomamos en cuenta que Nancy Estella Medina V\u00e1squez, c\u00f3nyuge de \u00a0Loaiza \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0declara \u00a0que \u00a0Ney \u00a0( \u00a0a \u00a0quien \u00a0llama \u00a0Nelly), la llam\u00f3, la \u00a0insult\u00f3 \u00a0y le dijo que iba a hundirlo con tal de no volverlo a ver con ella, lo \u00a0que \u00a0se \u00a0colaciona \u00a0cabalmente con lo que expresa Johana Luc\u00eda en el sentido de \u00a0que \u00a0N\u00e9ider (sic) le manifest\u00f3 que prefer\u00eda ver a su concubino en una c\u00e1rcel \u00a0que \u00a0en \u00a0brazos \u00a0de otra mujer\u201d, permite concluir que no estuvo alejado de las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0el \u00a0motivo \u00a0de sospecha inicialmente advertido para \u00a0denotar \u00a0el \u00a0error \u00a0de apreciaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el a- quo al apreciar dicho \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0el \u00a0yerro \u00a0resulta \u00a0reforzado \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0con las \u00a0manifestaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0propia \u00a0declarante \u00a0sino \u00a0de la esposa del incriminado, \u00a0aspectos \u00a0\u00e9stos \u00a0que, \u00a0aunados \u00a0a otros m\u00e1s de los que el fallo da cuenta, son \u00a0los \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0permiten \u00a0 \u00a0desechar \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0 expuesta \u00a0 por \u00a0 el \u00a0casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo conviene el actor, que un \u00a0motivo \u00a0de sospecha obliga a evaluar con mayor cuidado el contenido de verdad de \u00a0la \u00a0prueba testimonial, pero tambi\u00e9n lo es que fue precisamente por ello que el \u00a0tribunal \u00a0 se \u00a0 adentr\u00f3 \u00a0 en \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0consider\u00f3 \u00a0\u201cprocesalmente \u00a0 \u00a0 trascendentes\u201d, \u00a0 \u00a0 llegando \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0captar \u00a0 \u00a0\u201calgunas \u00a0contradicciones\u201d \u00a0 en \u00a0la \u00a0testigo, \u00a0y \u00a0destacando \u00a0la \u00a0retractaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0iniciales \u00a0acusaciones \u00a0contra \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0Loaiza \u00a0y \u00a0la \u00a0doctora Martha Elena \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0mostrarse \u00a0\u201cinsegura \u00a0y \u00a0contradictoria\u201d \u00a0ante las \u00a0preguntas \u00a0del \u00a0instructor \u00a0cuando \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0si \u00a0hablaba \u00a0cometer\u00eda muchos \u00a0errores \u00a0pues \u00a0no \u00a0hab\u00eda contado con asesor\u00eda, la circunstancia de no aparecer \u00a0cre\u00edble \u00a0que el procesado Loaiza hubiere contado a su amiga pormenores s\u00f3lo de \u00a0los \u00a0dos \u00a0homicidios \u00a0objeto de averiguaci\u00f3n y\u00a0 no de los muchos otros que \u00a0le \u00a0dijo \u00a0hab\u00eda \u00a0cometido, lo que contrasta con la afirmaci\u00f3n de la esposa del \u00a0procesado \u00a0sobre \u00a0la falta de comunicaci\u00f3n de \u00e9ste que se convirti\u00f3 en uno de \u00a0los \u00a0motivos \u00a0de \u00a0su \u00a0separaci\u00f3n, entre otros muchos elementos de juicio que el \u00a0sentenciador \u00a0de alzada estim\u00f3 relevantes a efectos de establecer el m\u00e9rito de \u00a0esta prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el \u00a0censor, \u00a0igualmente, \u00a0que en la \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0testimonio el tribunal omiti\u00f3 considerar las presiones, \u00a0amenazas \u00a0y \u00a0aleccionamientos \u00a0constantes \u00a0a \u00a0que fue sometida la declarante por \u00a0parte \u00a0de \u00a0John Jairo Loaiza, y las circunstancias de apremio, temor y fatiga en \u00a0que rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n en El Bagre (Antioquia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del censor, \u00a0observa \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0que \u00a0el tema del aleccionamiento s\u00ed fue considerado por el \u00a0fallador \u00a0al \u00a0sostener: \u201cAhora bien, puede aceptarse que el aleccionamiento de \u00a0N\u00e9ider \u00a0(sic) \u00a0hac\u00eda relaci\u00f3n al asunto de Luis An\u00edbal (en alg\u00fan sentido la \u00a0conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica \u00a0que \u00a0fuera \u00a0grabada \u00a0respalda \u00a0ese hecho), mas nunca \u00a0respecto \u00a0de \u00a0Alvarez \u00a0Gil y Loaiza Calder\u00f3n. Cabe entonces preguntar si Loaiza \u00a0sab\u00eda \u00a0que \u00a0su \u00a0barragana deb\u00eda comparecer a la Fiscal\u00eda para declarar acerca \u00a0de \u00a0il\u00edcitos \u00a0de especial gravedad y de los cuales hab\u00eda sido informado, no la \u00a0hab\u00eda \u00a0preparado \u00a0para \u00a0que no lo delatara? Y es claro que esto no ocurri\u00f3. La \u00a0testigo \u00a0advierte \u00a0que \u00a0simplemente \u00a0se \u00a0le \u00a0instruy\u00f3 \u00a0para que manifestara que \u00a0An\u00edbal \u00a0vivi\u00f3 \u00a0en \u00a0casa \u00a0de \u00a0ella, \u00a0que \u00a0ten\u00eda dos hijos y que su c\u00f3nyuge se \u00a0llamaba \u00a0Alexandra; \u00a0del \u00a0texto \u00a0de \u00a0las \u00a0conversaciones telef\u00f3nicas que fueron \u00a0grabadas se infiere igual cosa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a \u00a0ello \u00a0se \u00a0agrega \u00a0que el tema de las \u00a0amenazas \u00a0fue \u00a0impl\u00edcitamente \u00a0considerado por el juzgador tras advertir que la \u00a0declarante \u00a0hizo \u00a0tales \u00a0manifestaciones con posterioridad a haberse separado de \u00a0su \u00a0concubino,\u00a0 se tiene que la censura carece de fundamento, m\u00e1xime si se \u00a0da \u00a0en \u00a0considerar \u00a0que precisamente con ocasi\u00f3n de las acusaciones lanzadas en \u00a0contra \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0la \u00a0someti\u00f3 \u00a0al \u00a0programa \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas \u00a0y \u00a0testigos,\u00a0 \u00a0y \u00a0que \u00a0en tal condici\u00f3n rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n \u00a0precisamente \u00a0en \u00a0un \u00a0municipio \u00a0distinto de aqu\u00e9l donde ocurrieron los hechos, \u00a0desvirtu\u00e1ndose \u00a0as\u00ed \u00a0la trascendencia que en la demanda se pretende atribuir a \u00a0las mencionadas amenzas y aleccionamientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0ver, \u00a0al efecto,\u00a0 el folio 1738 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a0n\u00famero \u00a05, donde figura la declaraci\u00f3n rendida el 2 de abril de \u00a01996 \u00a0en \u00a0Santa \u00a0Fe de Antioquia, en la cual la declarante afirma haber recibido \u00a0amenazas \u00a0\u201cdespu\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n que yo hice\u201d, es decir la \u00a0rendida \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01995 \u00a0en El Bagre, y que en \u00e9sta, obrante a \u00a0folios \u00a0848 \u00a0y siguientes del cuaderno n\u00famero 3, consta la pregunta relativa al \u00a0tema \u00a0y la correspondiente respuesta. \u201cPregunta:\u00a0 Usted ha sido amenazada \u00a0por \u00a0alguna o algunas personas para efectos de rendir la presente declaraci\u00f3n?. \u00a0RESPONDE. \u00a0No. PREGUNTA: Alguno o algunos de los miembros de su familia han sido \u00a0amenazados \u00a0para \u00a0que \u00a0usted \u00a0no \u00a0diga la verdad a la Fiscal\u00eda?. RESPONDE: Pues \u00a0amenazada \u00a0 \u00a0no, \u00a0 \u00a0pero \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0estos \u00a0 momentos \u00a0 temo \u00a0 por \u00a0 mi \u00a0 seguridad \u00a0tambi\u00e9n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha declaraci\u00f3n figuran igualmente dos \u00a0constancias \u00a0 que \u00a0 desvirt\u00faan \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0impugnante: \u00a0La \u00a0primera \u00a0relacionada \u00a0con que el interrogatorio no fue tan agotador como se sugiere, y la \u00a0otra, \u00a0con \u00a0la protecci\u00f3n brindada a la testigo. Es as\u00ed como en el acta consta \u00a0lo \u00a0siguiente: \u201cLA DECLARANTE INSISTE EN QUE ESTA FATIGADA POR LO QUE DESDE LA \u00a0MA\u00d1ANA \u00a0HA \u00a0COMPARECIDO A LA FISCALIA PARA DECLARAR. ESTAS OBSERVACIONES NO SON \u00a0DE \u00a0RECIBO \u00a0NI POR LA FISCALIA NI POR LA DEFENSA PUESTO QUE EL INTERROGATORIO NO \u00a0HA SIDO TAN AGOTADOR COMO PRETENDE HACERLO APARECER LA TESTIGO\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u201cLA FISCALIA DEJA CONSTANCIA QUE \u00a0A \u00a0LA DECLARANTE SE LE INFORMO Y TRAMITO LA EVENTUAL INCLUSION EN EL PROGRAMA DE \u00a0VICTIMAS \u00a0Y \u00a0TESTIGOS \u00a0HECHO QUE SE TRAMITO EN ESTA POBLACION EL DIA DE AYER POR \u00a0EL \u00a0SUSCRITO \u00a0FISCAL Y QUE FUERON EXPRESAS ORDENES EMANADAS DE UNA REUNION ENTRE \u00a0EL \u00a0SE\u00d1OR \u00a0DIRECTOR \u00a0SECCIONAL \u00a0DE \u00a0FISCALIA, \u00a0LA \u00a0SE\u00d1ORA DIRECTORA DEL CUERPO \u00a0TECNICO DE INVESTIGACION SECCIONAL\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que ninguna de las apreciaciones \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0sobre estos t\u00f3picos encuentra fundamento en el proceso, como \u00a0para \u00a0afirmar que los referidos aspectos tuvieron incidencia en las vacilaciones \u00a0de \u00a0la testigo, advertidas por el tribunal, para establecer la fuerza persuasiva \u00a0del medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, \u00a0cualquiera \u00a0que hubiere sido la \u00a0causa \u00a0de \u00a0la falta de espontaneidad de esta testigo, ello no indica que carezca \u00a0de \u00a0asidero \u00a0la apreciaci\u00f3n del juzgador de alzada\u00a0 o que hubiere alterado \u00a0el \u00a0contenido material del medio al sostener que se mostr\u00f3 insegura cuando ante \u00a0una \u00a0pregunta del instructor respondi\u00f3: \u201ces que si yo hablo cometer\u00eda muchos \u00a0errores, \u00a0porque \u00a0por \u00a0este \u00a0problema \u00a0yo \u00a0no estaba asesorada\u201d, si se toma en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0posteriormente, \u00a0en \u00a0diligencia \u00a0rendida \u00a0el 2 de abril de 1996, al \u00a0interrog\u00e1rsele \u00a0sobre \u00a0el \u00a0punto manifest\u00f3: \u201cno le contest\u00e9 las preguntas a \u00a0ella \u00a0porque \u00a0estaba \u00a0en un estado muy nerviosa, en ese momento no me sent\u00eda en \u00a0condiciones \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0no \u00a0 esperaba \u00a0 asesor\u00eda \u00a0 de \u00a0nadie \u00a0porque \u00a0en \u00a0el \u00a0momento \u00a0no \u00a0tengo abogado ni \u00a0nada\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0(se \u00a0 \u00a0destaca) \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0 \u00a01738).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien, \u00a0 como \u00a0es \u00a0pregonado \u00a0por \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0y \u00a0se advierte por la Delegada, el tribunal pervierte el contenido \u00a0objetivo \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0en aspectos relacionados con la oportunidad en que la \u00a0declarante \u00a0escuch\u00f3 \u00a0por \u00a0primera vez el nombre de JORGE ENRIQUE ESCOBAR,\u00a0 \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n exacta de las personas que deb\u00edan una suma de dinero a John \u00a0Jairo \u00a0Loaiza \u00a0por \u00a0darle \u00a0muerte, \u00a0la fecha o \u00e9poca desde la cual se deb\u00eda el \u00a0dinero, \u00a0y la retractaci\u00f3n de la procesada sobre las imputaciones formuladas en \u00a0contra \u00a0de \u00a0su \u00a0concubino y la doctora Martha Elena \u00c1lvarez Gil, de todos modos \u00a0la \u00a0propuesta \u00a0impugnatoria \u00a0queda \u00a0a \u00a0medio \u00a0camino, \u00a0pues no aborda el proceso \u00a0demostrativo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 trascendencia \u00a0 de \u00a0estos \u00a0desaciertos. \u00a0El \u00a0demandante \u00a0omite\u00a0 \u00a0indicar \u00a0qu\u00e9 \u00a0efectos \u00a0concretos \u00a0tendr\u00eda \u00a0en \u00a0la definici\u00f3n del \u00a0juicio \u00a0de \u00a0establecerse, a partir de su dicho, que la deuda por varios millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0a favor de John Jairo Loaiza por haber dado muerte a Escobar radicaba \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ GIL y de su esposo CARLOS \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0que \u00a0la testigo se enter\u00f3 de la deuda despu\u00e9s de haber conocido a \u00a0Loaiza \u00a0y \u00a0en \u00a0\u00e9poca \u00a0en \u00a0que \u00a0a\u00fan no hac\u00eda vida marital con \u00e9ste, y que del \u00a0contexto \u00a0 de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0rendida \u00a0se \u00a0extrae \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0retract\u00f3 \u00a0como \u00a0contrariamente se sostiene por el tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto el casacionista no presenta, \u00a0como \u00a0deb\u00eda \u00a0hacerlo, \u201cla nueva visi\u00f3n probatoria del proceso, pero en lugar \u00a0de \u00a0ello asume que demostr\u00f3 la existencia de los errores en el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0su \u00a0exacta \u00a0relaci\u00f3n con la norma de derecho sustancial infringida, \u00a0as\u00ed \u00a0como los hechos que deben deducirse, sin duda, de la integridad del acervo \u00a0probatorio \u00a0debidamente \u00a0estudiado \u00a0y omite presentar la forma como se han (sic) \u00a0debido \u00a0valorar \u00a0el \u00a0conjunto \u00a0de las pruebas para deducir la responsabilidad de \u00a0los \u00a0 acusados\u201d, \u00a0 a \u00a0 cuya \u00a0 conclusi\u00f3n \u00a0 tinosamente \u00a0llega \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0retomando el enunciado propuesto, \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0denuncia \u00a0el \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Johana \u00a0Luc\u00eda Mesa\u201d en cuyo \u00a0desarrollo \u00a0se \u00a0advierte \u00a0que \u00a0nuevamente \u00a0abandona la demostraci\u00f3n del tipo de \u00a0error \u00a0que \u00a0propuso \u00a0para incursionar en el \u00e1mbito del error de hecho por falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0que \u00a0tampoco acredita, por dedicarse a explicar de manera \u00a0particular \u00a0y por fuera de lo declarado en el fallo, las conclusiones que pueden \u00a0extraerse de su dicho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, cualquiera hubiere sido la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0 del \u00a0 demandante, \u00a0 ninguno \u00a0 de \u00a0 dichos \u00a0 desaciertos \u00a0encuentra \u00a0manifestaci\u00f3n objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Johana \u00a0Luc\u00eda \u00a0Mesa \u00a0revela \u00a0 a\u00fan \u00a0 mayores \u00a0inconsistencias, \u00a0las \u00a0mismas \u00a0que \u00a0fueran \u00a0materia \u00a0de \u00a0insistente \u00a0alusi\u00f3n \u00a0durante la audiencia de sustentaci\u00f3n. Veamos las de mayor \u00a0importancia: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0el \u00a018 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01995 \u00a0afirma que por la Avenida La Playa John Jairo fue conectado \u00a0por \u00a0un \u00a0odont\u00f3logo \u00a0para que diera muerte a una persona cuya fotograf\u00eda all\u00ed \u00a0vio \u00a0y \u00a0guard\u00f3, \u00a0la \u00a0cual \u00a0persona identifica con la foto del cad\u00e1ver de Jorge \u00a0Enrique \u00a0Escobar Escobar (fls. 968), pero despu\u00e9s ante la repregunta del Fiscal \u00a0ya \u00a0 no \u00a0 relaciona \u00a0 otra \u00a0 fotograf\u00eda \u00a0de \u00a0Escobar, \u00a0la \u00a0intercalada \u00a0a \u00a0fls. \u00a085\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0tribunal \u00a0coincide \u00a0exactamente \u00a0con \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0establece \u00a0de la diligencia rendida por la citada \u00a0testigo, \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 descarta \u00a0 la \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 falso \u00a0 juicio \u00a0 de \u00a0identidad: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA.- No le llegaron a mencionar a \u00a0usted \u00a0que \u00a0le \u00a0fueran \u00a0a \u00a0hacer trabajo a usted (sic) un trabajo a un abogado o \u00a0abogada?. \u00a0RESPONDIO. No nunca, me acuerdo de un odont\u00f3logo pero no recuerdo el \u00a0nombre, \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0con \u00a0LOAIZA \u00a0y conmigo por la Playa \u00e9l era alto de \u00a0bozo, \u00a0de color de piel de usted se\u00f1ala al fiscal, blanco, repuesto ni gordo ni \u00a0flaco, \u00a0no \u00a0era \u00a0barbado, solo bigote, cabello ondulado negro, corto, el trabajo \u00a0era \u00a0ir a matar un se\u00f1or ellos me mostraron la foto de un se\u00f1or ya de edad, de \u00a0m\u00e1s \u00a0o \u00a0menos pasaba de los 35 a\u00f1os, canoso. PREGUNTA. Si usted volviera a ver \u00a0una \u00a0fotograf\u00eda \u00a0de \u00e9l la reconocer\u00eda?. RESPONDIO. Del se\u00f1or que mataron, la \u00a0foto \u00a0yo \u00a0la \u00a0guard\u00e9 \u00a0y \u00a0despu\u00e9s \u00a0me \u00a0la reclamaron, no s\u00e9 como se llamaba el \u00a0odont\u00f3logo. \u00a0PREGUNTA. \u00a0CONSTANCIA SE LE EXHIBE LA FOTO DE FILIACION QUE MILITA \u00a0A \u00a0FOLIOS \u00a0161 \u00a0Y \u00a0UNA \u00a0VEZ \u00a0OBSERVADA \u00a0MANIFIESTA. S\u00ed ese se\u00f1or es. PREGUNTA. \u00a0Entonces \u00a0el \u00a0odont\u00f3logo \u00a0que \u00a0contact\u00f3 \u00a0los \u00a0servicios de LOAIZA pag\u00f3 por la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0la \u00a0persona que usted acaba de reconocer?. RESPONDIO. S\u00ed se\u00f1or. No \u00a0s\u00e9 \u00a0cuanto pag\u00f3, pero s\u00ed pagaron. PREGUNTA. Qui\u00e9nes fueron los encargados de \u00a0ejecutar \u00a0materialmente \u00a0ese \u00a0hecho. \u00a0RESPONDIO. \u00a0LOAIZA y DARIO\u00a0 Y ARTURO. \u00a0PREGUNTADA.- \u00a0Sigue la versionista\u2026 eso fue por un Colegio que el se\u00f1or\u00a0 \u00a0iba \u00a0a \u00a0llevar \u00a0el ni\u00f1o a un colegio, la se\u00f1ora del Colegio ellos hac\u00edan eso. \u00a0PREGUNTADA.- \u00a0Ese \u00a0acto \u00a0se ejecut\u00f3 en un barrio de la ciudad o en el centro de \u00a0la \u00a0ciudad?. RESPONDIO.- No s\u00e9 exactamente donde, eso fue hace tres meses o dos \u00a0y \u00a0medio. \u00a0PREGUNTADA. \u00a0Est\u00e1 \u00a0usted segura que esa foto que se le mostr\u00f3 es la \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0que \u00a0se mand\u00f3 matar?, se le pone de presente el folio No. 161 y se \u00a0le ense\u00f1a el folio 85, RESPONDIO. No, no es este el se\u00f1or.\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0bien seguidamente, como lo afirma el \u00a0libelista, \u00a0la \u00a0testigo \u00a0refiri\u00f3: \u201cs\u00ed yo s\u00e9 que ellos iban a hacer una cosa \u00a0de \u00a0esas \u00a0m\u00e1s o menos a finales de enero y la hicieron, lo del odont\u00f3logo como \u00a0en \u00a0el \u00a0mes \u00a0de octubre\u201d, esto en manera alguna desvirt\u00faa la apreciaci\u00f3n del \u00a0tribunal \u00a0sobre las inconsistencias que el testimonio ofrece, m\u00e1xime si se toma \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n que la declarante no relaciona tal \u00e9poca con el homicidio de \u00a0Jorge \u00a0Enrique Escobar, mucho menos con los procesados MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL \u00a0y \u00a0LUIS AN\u00cdBAL ESCOBAR SALAS. Dijo al respecto. \u201cPREGUNTADA: Alguna vez usted \u00a0ha \u00a0escuchado \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0nombres \u00a0MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL, LUIS AN\u00cdBAL \u00a0ESCOBAR \u00a0SALAS \u00a0o \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0ESCOBAR \u00a0ESCOBAR? RESPONDI\u00d3. No, no me suena \u00a0ninguno\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esto \u00a0as\u00ed, \u00a0no \u00a0se \u00a0entiende \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del casacionista en el sentido que \u201csi el tribunal hubiese tenido \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica del testimonio, hubiera tratado como \u00a0f\u00e1cil \u00a0y excusable el error inicial de la testigo, ya que seg\u00fan esas reglas el \u00a0reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico \u00a0de \u00a0cad\u00e1veres \u00a0es tarea especialmente dificultosa \u00a0para \u00a0los \u00a0testigos\u201d, pues de ella no resulta establecido el error probatorio, \u00a0ni \u00a0 la \u00a0 trascendencia \u00a0 de \u00a0 \u00e9ste \u00a0 para \u00a0 modificar \u00a0 las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello observa la Sala que el Procurador \u00a0Delegado \u00a0acierta \u00a0en \u00a0conceptuar \u00a0que los argumentos del libelista \u201capuntan a \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del \u00a0testimonio para establecerle una fuerza de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0determinada, no para demostrar que se ha variado el contenido de la \u00a0prueba, \u00a0como \u00a0procede \u00a0en \u00a0los \u00a0casos \u00a0de \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de \u00a0identidad\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista \u00a0sostiene \u00a0asimismo, \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0pretermiti\u00f3 \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica al hacer la siguiente \u00a0consideraci\u00f3n en torno al medio en cuesti\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0dicha \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0dice no haber o\u00eddo \u00a0mencionar \u00a0siquiera \u00a0a \u00a0una \u00a0dama conocida como la doctora (fl. 970). Empero, en \u00a0ulterior \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a01499 y ss) ya afirma que en una cafeter\u00eda ubicada \u00a0por \u00a0Coomeva, \u00a0por \u00a0Buenos \u00a0Aires, \u00a0una \u00a0doctora \u00a0de nombre Martha le mostr\u00f3 la \u00a0fotograf\u00eda \u00a0de \u00a0una persona a John Jairo y le encomend\u00f3 la muerte de la misma; \u00a0agrega que tal hecho tuvo ocurrencia en julio de 1994\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la declaraci\u00f3n rendida el 18 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01995, \u00a0a la testigo se le pregunt\u00f3: \u201cEn alguna oportunidad \u00a0recuerda \u00a0usted \u00a0que \u00a0ellos \u00a0mencionaron a una dama con el nombre de la doctora? \u00a0RESPONDIO. \u00a0No \u00a0lo \u00a0recuerdo\u201d. \u00a0Y, en la declaraci\u00f3n que corre a folios 1499, \u00a0rendida el 19 de marzo de 1999, consta lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA: Cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se presentaron \u00a0esos \u00a0contratos \u00a0en \u00a0particular?. \u00a0RESPONDE: El primero fue all\u00e1 en COOMEVA por \u00a0all\u00e1 \u00a0por \u00a0el \u00a0sector \u00a0de Buenos Aires, ah\u00ed una se\u00f1ora, el nombre de ella era \u00a0MARTA, \u00a0le mostr\u00f3 una foto de un se\u00f1or ya de edad, se la mostr\u00f3 a JOHN JAIRO, \u00a0y \u00a0le \u00a0dijo \u00a0que ese era. La otra era de un se\u00f1or que estaba joven y todo, JOHN \u00a0JAIRO \u00a0me \u00a0la \u00a0mostr\u00f3 \u00a0y \u00a0todo, \u00a0eso \u00a0era para hacerle un trabajo no recuerdo a \u00a0qui\u00e9n, \u00a0pero \u00a0lo \u00a0de \u00a0el \u00a0se\u00f1or\u00a0 \u00a0(sic) \u00a0de edad era el trabajo de MARTA. \u00a0PREGUNTA. \u00a0Qu\u00e9 \u00a0recuerda \u00a0usted en particular de la se\u00f1ora MARTA. Prec\u00edsenos, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0lugar en particular se reunieron. RESPONDE: Que era bien \u00a0vestida, \u00a0m\u00e1s \u00a0o menos alta, era como blanquita, ella era llamada como doctora, \u00a0JOHN JAIRO le dec\u00eda siempre la doctora\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera \u00a0que \u00a0como resultado de cotejar \u00a0estas \u00a0exposiciones \u00a0y \u00a0el aparte del fallo atr\u00e1s transcrito, se observa que el \u00a0tribunal \u00a0respet\u00f3 \u00a0el contenido objetivo de las citadas piezas del proceso, con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0descartada \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se analiza el relato desde la \u00f3ptica \u00a0del \u00a0m\u00e9rito \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0le \u00a0corresponde, \u00a0al afirmar que la \u00a0testigo \u00a0inicia \u00a0su \u00a0primera \u00a0declaraci\u00f3n manifestando haberse reunido con John \u00a0Jairo \u00a0quien \u00a0la \u00a0instruy\u00f3 \u00a0respecto \u00a0de \u00a0lo que deb\u00eda declarar, tampoco desde \u00a0dicha \u00a0perspectiva \u00a0el medio de convicci\u00f3n tendr\u00eda valor distinto al conferido \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador, \u00a0si \u00a0se \u00a0toma \u00a0en \u00a0cuenta que es absolutamente contrario a la \u00a0evidencia la afirmaci\u00f3n del casacionista: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0Loaiza, dijo la testigo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, \u00a0he \u00a0hablado con \u00e9l ayer, hablamos \u00a0ayer \u00a0en \u00a0la \u00a0noche, nos vimos en el centro de la ciudad, en La Playa est\u00e1bamos \u00a0haciendo \u00a0gimnasia, se corrige, viendo alumbrados, hablamos de esto, \u00e9l me dijo \u00a0que \u00a0a \u00a0m\u00ed \u00a0me hab\u00eda llegado una citaci\u00f3n el d\u00eda 6 de diciembre otra el d\u00eda \u00a014 \u00a0y \u00a0la \u00a0de \u00a0hoy, \u00a0hablamos \u00a0de \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0me \u00a0dijo que me iban a interrogar a \u00a0preguntarme \u00a0sobre \u00a0esto, por un negocio que \u00e9l no hizo, seg\u00fan \u00e9l me dijo que \u00a0no \u00a0lo \u00a0hizo porque Nelly fue la que vino ac\u00e1 a denunciarlo a \u00e9l por un delito \u00a0que \u00a0no \u00a0cometi\u00f3, \u00a0\u00e9l \u00a0me dijo que no viniera ac\u00e1 porque nos encerraban a los \u00a0dos \u00a0que \u00a0porque \u00a0Nelly \u00a0vino \u00a0ac\u00e1 a denunciar lo que \u00e9l hizo y seguramente me \u00a0hab\u00eda \u00a0nombrado a m\u00ed porque \u00e9l se mantiene conmigo, pero yo no s\u00e9 de qu\u00e9 se \u00a0trata \u00a0el negocio, \u00e9l no me dijo de qu\u00e9 se trataba, \u00e9l me dijo que lo estaban \u00a0sindicando \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0una \u00a0 muerte \u00a0 pero \u00a0 no \u00a0 me \u00a0 dijo \u00a0 de \u00a0 qui\u00e9n\u201d \u00a0 (fl. \u00a0966)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que el aleccionamiento \u00a0a \u00a0que \u00a0alude \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte no tuvo lugar, porque del texto \u00a0transcrito \u00a0no \u00a0se \u00a0infiere que le hubiere indicado el sentido de las respuestas \u00a0que \u00a0habr\u00eda \u00a0de ofrecer la testigo, como tampoco que \u00e9sta hubiera atendido tal \u00a0sugerencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, la explicaci\u00f3n que de modo \u00a0particular \u00a0ofrece \u00a0el \u00a0actor \u00a0para \u00a0tratar \u00a0de \u00a0justificar \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0contradicciones \u00a0puestas \u00a0de presente\u00a0 en el fallo en torno al conocimiento \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0de \u00a0\u201cla doctora\u201d, no corresponde a nada distinto de interpretar \u00a0de \u00a0modo \u00a0diverso \u00a0a \u00a0como lo hizo el tribunal, las declaraciones de la testigo, \u00a0que \u00a0por \u00a0lo \u00a0mismo, \u00a0resulta \u00a0incapaz \u00a0de demostrar un yerro probatorio, y, por \u00a0supuesto, de variar las conclusiones a que lleg\u00f3 el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0asimismo \u00a0el casacionista, que el ad \u00a0quem\u00a0 \u00a0tergivers\u00f3 \u00a0el \u00a0dicho \u00a0de \u00a0la \u00a0testigo \u00a0para \u00a0llegar a conclusiones \u00a0equivocadas. \u00a0Al \u00a0efecto \u00a0cita, aunque de manera incompleta, el siguiente aparte \u00a0del fallo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cValga advertir otra incongruencia. En su \u00a0inicial \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0hab\u00eda \u00a0manifestado \u00a0que \u00a0su \u00a0amigo \u00a0s\u00f3lo \u00a0fue \u00a0a dicho \u00a0establecimiento \u00a0por una sola ocasi\u00f3n y para reclamar un dinero, pero sin hacer \u00a0alusi\u00f3n \u00a0alguna \u00a0a \u00a0la \u00a0importante ocurrencia referida en el ac\u00e1pite anterior; \u00a0pero \u00a0donde \u00a0resalta \u00a0la falta de credibilidad de este prueba es en el contraste \u00a0de \u00a0las \u00a0fechas. \u00a0De \u00a0veras, \u00a0mientras afirma que a John Jairo lo conoc\u00eda desde \u00a0febrero \u00a0de \u00a01995 \u00a0(fls. 964), declara tambi\u00e9n que el mandato homicida del cual \u00a0fue \u00a0testigo presencial se dio en la susodicha cafeter\u00eda en julio de 1994 (cfr. \u00a0fls 1506). En verdad que dicha contradicci\u00f3n es irreductible\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el casacionista que de ser cierto \u00a0el \u00a0raciocinio \u00a0del \u00a0tribunal, \u00a0contrariando \u00a0el \u00a0contexto \u00a0total del testimonio \u00a0\u201chabr\u00eda \u00a0que \u00a0concluir \u00a0que la testigo qued\u00f3 embarazada y abort\u00f3 un hijo de \u00a0Loaiza \u00a0antes \u00a0de conocerlo\u201d. Esta apreciaci\u00f3n del actor, en verdad que choca \u00a0con \u00a0la \u00a0evidencia \u00a0procesal, pues el padre del hijo que indic\u00f3 haber abortado, \u00a0no \u00a0era \u00a0John \u00a0Jairo Loaiza sino Luis Fernando Moncada, lo cual se establece del \u00a0siguiente \u00a0aparte \u00a0del testimonio: \u201cs\u00ed yo tuve un embarazo en octubre de este \u00a0a\u00f1o, \u00a0estaba \u00a0embarazada \u00a0de \u00a0Luis \u00a0Fernando \u00a0Moncada \u00a0Moncada, \u00a0\u00e9l \u00a0era novio \u00a0m\u00edo\u2026\u201d \u00a0(fl 966), por manera que resulta errado el fundamento de este aparte \u00a0del cargo, expuesto por el casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con el contenido textual \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Johana \u00a0Luc\u00eda \u00a0Mesa \u00a0\u00c1lvarez, en diligencias \u00a0realizadas \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a019 de diciembre de 1995 y marzo 19 de 1996, se tiene que \u00a0el \u00a0 Tribunal \u00a0 no \u00a0puso \u00a0en \u00a0boca \u00a0de \u00a0la \u00a0testigo \u00a0afirmaciones \u00a0que \u00a0ella \u00a0no \u00a0hizo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las citadas diligencias, y \u00a0en \u00a0referencia \u00a0a \u00a0JOHN \u00a0JAIRO \u00a0LOAIZA, \u00a0expuso: \u00a0\u201cS\u00ed, \u00a0yo s\u00ed lo conozco, lo \u00a0conozco \u00a0porque \u00a0es \u00a0amigo \u00a0m\u00edo, \u00a0lo \u00a0conozco desde este a\u00f1o, lo conozco desde \u00a0febrero \u00a0de \u00a0este \u00a0a\u00f1o\u2026\u201d Y, en la posterior intervenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0MARTHA, \u00a0sostuvo: \u00a0\u201cque \u00a0era bien vestida, m\u00e1s o menos alta, era \u00a0como \u00a0blanquita, \u00a0ella era llamada como doctora, JOHN JAIRO le dec\u00eda siempre la \u00a0doctora, \u00a0yo \u00a0simplemente \u00a0la observ\u00e9 una vez. Yo la vi una sola vez y la vi en \u00a0COOMEVA. \u00a0PREGUNTA. \u00a0Aquella \u00a0fecha \u00a0en \u00a0particular \u00a0usted\u00a0 \u00a0la \u00a0recuerda?. \u00a0RESPONDE. En julio del a\u00f1o noventa y cuatro\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0la testigo sostuvo conocer a \u00a0Loaiza \u00a0desde \u00a0el \u00a0mes \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de mil novecientos noventa y cinco, no pudo \u00a0haber \u00a0coincidido \u00a0con \u00a0\u00e9ste \u00a0en \u00a0el \u00a0mes de julio de mil novecientos noventa y \u00a0cuatro, \u00a0como \u00a0en \u00a0tal \u00a0sentido \u00a0fue \u00a0apreciado \u00a0por \u00a0el \u00a0tribunal, \u00a0resultando, \u00a0entonces, \u00a0sin \u00a0fundamento, \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de identidad que el casacionista \u00a0pregona configurado en relaci\u00f3n con dicho medio de convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el casacionista aduce que el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0alzada \u00a0tergivers\u00f3 el sentido objetivo del testimonio en comento, \u00a0en la siguiente consideraci\u00f3n que del fallo reproduce: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 detalles \u00a0 atinentes \u00a0 a \u00a0 las \u00a0comunicaciones \u00a0tomadas \u00a0del \u00a0beeper de John Jairo, punto al que tambi\u00e9n aluden \u00a0los \u00a0defensores, \u00a0revelan \u00a0de igual manera falta de credibilidad de la prueba en \u00a0examen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0a \u00a0fls. \u00a0969 advierte que don Luis \u00a0llamaba \u00a0por \u00a0ese \u00a0medio \u00a0a \u00a0Loaiza \u00a0Calder\u00f3n \u00a0y que aqu\u00e9l ten\u00eda \u2018una \u00a0 voz \u00a0 de \u00a0se\u00f1or\u2019. Sin comentarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha \u00a0sido \u00a0visto \u00a0en \u00a0el resumen de la \u00a0demanda, \u00a0el \u00a0censor \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0junta \u00a0dos \u00a0respuestas \u00a0a dos \u00a0preguntas \u00a0del mismo talante, y las presenta como si fueran una sola, para dar a \u00a0entender \u00a0que \u00a0Luis Eduardo Rodr\u00edguez llamaba a Loaiza por el sistema de beeper \u00a0y \u00a0que ten\u00eda una \u201cvoz de se\u00f1or\u201d, cuando esto no es lo que se establece del \u00a0testimonio en comento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto completo del interrogatorio y las \u00a0respuestas \u00a0 dadas \u00a0 por \u00a0 la \u00a0testigo \u00a0sobre \u00a0el \u00a0punto \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n, \u00a0es \u00a0el \u00a0siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA. Usted en alguna oportunidad le \u00a0lleg\u00f3 \u00a0 a \u00a0 escuchar \u00a0 a \u00a0 LOAIZA \u00a0 el \u00a0 nombre \u00a0 de \u00a0 LUIS \u00a0EDUARDO \u00a0RODRIGUEZ \u00a0HERRERA?.RESPONDIO. \u00a0S\u00ed \u00a0yo si conozco un se\u00f1or Don Luis que lo llamaba por el \u00a0biper \u00a0el \u00a0No. 1854 y el tel\u00e9fono 2333344.- PREGUNTADA. C\u00f3mo era la voz de ese \u00a0se\u00f1or \u00a0Luis? \u00a0RESPONDIO. \u00a0Ten\u00eda \u00a0voz \u00a0de \u00a0se\u00f1or, \u00a0pero \u00a0yo nunca lo conoc\u00ed.- \u00a0PREGUNTA. \u00a0John Jairo, Arturo o Dar\u00edo o Fernando, alguna vez le mencionaron que \u00a0les \u00a0debieran \u00a0una \u00a0plata por una sucesi\u00f3n. RESPONDIO. A ellos si le dieron una \u00a0plata, \u00a0diez \u00a0millones \u00a0y \u00a0compraron \u00a0un \u00a0Trooper, \u00a0pero \u00a0no \u00a0s\u00e9 \u00a0si era de una \u00a0herencia. \u00a0PREGUNTA. En alguna ocasi\u00f3n o mejor qu\u00e9 tipo de mensajes dejaba Don \u00a0Luis \u00a0cuando \u00a0llamaba a Loaiza?. RESPONDIO. Que llamara a Lucho, ya como que \u00e9l \u00a0entend\u00eda \u00a0no \u00a0s\u00e9, no dejaba Nros. telef\u00f3nicos ni nada. PREGUNTA. Usted alguna \u00a0vez \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0escuchar \u00a0un \u00a0n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico \u00a0o \u00a0le es familiar el n\u00famero \u00a02344774 \u00a0o \u00a0el \u00a0abonado \u00a02396103?. \u00a0RESPONDIO. Yo s\u00ed me acuerdo que llamaban al \u00a02396103, \u00a0me \u00a0acuerdo que llamaban a ese tel\u00e9fono pero no s\u00e9 a qui\u00e9n.\u201d (fl. \u00a0969 y 970) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como lo conviene la Delegada, el ad \u00a0quem \u00a0no \u00a0ha \u00a0debido \u00a0abstenerse de evaluar este aparte del dicho de la testigo, \u00a0sino \u00a0destacar \u00a0que \u00a0\u00e9sta \u00a0no conoci\u00f3 a la persona por quien en concreto se le \u00a0interrog\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0y \u00a0que \u00a0la vaguedad de sus afirmaciones imped\u00eda \u00a0relacionar \u00a0a \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO RODRIGUEZ HERRERA con \u201cDon Luis\u201d o \u201cLucho\u201d, \u00a0pues \u00a0tampoco \u00a0dejaba \u00a0n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico \u00a0para \u00a0comunicarse, esta omisi\u00f3n no \u00a0significa \u00a0que hubiere tergiversado el sentido de la prueba, pues, a\u00fan de haber \u00a0procedido \u00a0al \u00a0an\u00e1lisis puntual de esta parte del testimonio, la conclusi\u00f3n no \u00a0pod\u00eda \u00a0 \u00a0ser \u00a0 diversa \u00a0 de \u00a0 su \u00a0 desestimaci\u00f3n \u00a0 por \u00a0 carecer \u00a0 de \u00a0 fuerza \u00a0persuasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0que el tribunal \u00a0false\u00f3 \u00a0igualmente \u00a0el \u00a0dicho \u00a0de \u00a0la \u00a0testigo,\u00a0 \u00a0al \u00a0contener el fallo la \u00a0siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0entre \u00a0Ben\u00edtez, \u00a0amigo \u00a0de \u00a0John Jairo y compa\u00f1ero suyo de actividades delictuosas, se comunic\u00f3 \u00a0con \u00a0\u00e9l \u00a0para \u00a0decirle \u00a0que \u00a0hab\u00edan \u2018goleado\u2019, \u00a0que \u00a0no \u00a0le \u00a0dijo \u00a0qu\u00e9 \u00a0era \u00a0pero \u00a0que en todo caso sucedi\u00f3 en San Benito, sea \u00a0decir, \u00a0en \u00a0aparente alusi\u00f3n al homicidio de Jorge Enrique que ocurri\u00f3 por ese \u00a0sector. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto presenta dos circunstancias que \u00a0no \u00a0tienen \u00a0explicaci\u00f3n: \u00a01\u00aa. \u00a0El \u00a0aparato el\u00e9ctrico fue adquirido por Loaiza \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a0homicidio \u00a0de Jorge Enrique, concretamente en abril de 1995 (fls. \u00a0468) \u00a0y \u00a02\u00aa. Si supuestamente Loaiza fue el ejecutor material de tal homicidio, \u00a0no \u00a0 se \u00a0 entiende \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 le \u00a0 pusiera \u00a0 un \u00a0 mensaje \u00a0 inform\u00e1ndole \u00a0 al \u00a0respecto.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0\u201cla expresi\u00f3n \u00a0\u2018hab\u00edan \u00a0goleado\u2019 \u00a0 no \u00a0 fue \u00a0colocada \u00a0 en \u00a0ning\u00fan \u00a0mensaje \u00a0de \u00a0\u2018beeper\u2019 \u00a0\u2013como lo pretende el ad \u00a0quem- \u00a0sino \u00a0que \u00a0ella \u00a0la \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en un comentario que despu\u00e9s del hecho le \u00a0hicieron personal y verbalmente Ben\u00edtez y Loaiza\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que es el actor quien pone \u00a0en \u00a0boca \u00a0del \u00a0tribunal consideraciones no expuestas en la providencia objeto de \u00a0ataque, \u00a0pues \u00a0si \u00a0se \u00a0toma el contexto del pronunciamiento se establece que por \u00a0parte \u00a0alguna \u00a0se \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0dicha \u00a0expresi\u00f3n \u00a0hubiere sido emitida por tal \u00a0sistema \u00a0de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nico, sino directa: \u201cque no le dijo qu\u00e9 era \u00a0pero \u00a0que \u00a0en \u00a0todo caso sucedi\u00f3 en San Benito, sea decir, en aparente alusi\u00f3n \u00a0al homicidio de Jorge Enrique que ocurri\u00f3 por ese sector\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa totalmente distinta es que a partir de \u00a0haber \u00a0informado la testigo que \u201cBen\u00edtez le puso un mensaje Ben\u00edtez a LOAIZA \u00a0y \u00a0despu\u00e9s \u00a0me dijeron que hab\u00edan goleado\u201d (fl. 971), el juzgador procediera \u00a0a \u00a0cotejar \u00a0su \u00a0dicho \u00a0con \u00a0la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0Loaiza \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0el sistema de \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0buscapersonas, encontrando, con apego a la documentaci\u00f3n que \u00a0corre \u00a0a \u00a0folios \u00a0468 \u00a0y \u00a0siguientes, \u00a0que ello aconteci\u00f3 en el mes de abril de \u00a01995, \u00a0es \u00a0decir, con posterioridad a la muerte de JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR \u00a0ocurrida \u00a0en \u00a0el \u00a0mes \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o, con lo cual la apreciaci\u00f3n del \u00a0casacionista \u00a0 \u00a0 sobre \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 tergiversaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0testimonio, \u00a0 \u00a0queda \u00a0desvirtuada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en torno al restante segmento \u00a0de \u00a0la \u00a0censura, \u00a0no \u00a0aparece \u00a0patente \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0medio, \u00a0pues \u00a0es \u00a0claro que si a Loaiza era \u00a0atribuida \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0material del crimen, no resulta l\u00f3gico que un tercero, \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0Ben\u00edtez, \u00a0se \u00a0presentara \u00a0ante \u00a0la \u00a0declarante no s\u00f3lo dando a \u00a0entender \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0reato, \u00a0sino \u00a0llamando \u00a0a \u00a0Loaiza \u00a0y luego \u00a0mostrando \u00a0satisfacci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u201c\u00e9xito\u201d obtenido en un hecho no ejecutado \u00a0por \u00a0 \u00e9l. \u00a0 De \u00a0esta \u00a0suerte, \u00a0tampoco \u00a0por \u00a0dicho \u00a0aspecto \u00a0asiste \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0planteamiento \u00a0que \u00a0formula \u00a0el \u00a0actor, respecto de la posibilidad que para tal fecha Loaiza tuviera \u00a0a \u00a0su servicio un aparato de beeper con un c\u00f3digo distinto del referenciado por \u00a0el \u00a0tribunal, \u00a0ha \u00a0de \u00a0decirse \u00a0que ello constituye apenas una especulaci\u00f3n del \u00a0demandante, \u00a0ajena \u00a0por \u00a0completo \u00a0al rigor t\u00e9cnico con que deben abordarse las \u00a0censuras \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, dado que al corresponder a una hip\u00f3tesis no demostrada \u00a0procesalmente, \u00a0no \u00a0hace \u00a0manifiesta \u00a0la \u00a0aludida \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0del medio en \u00a0comento.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que los cuestionamientos del \u00a0censor \u00a0a \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del tribunal respecto del testimonio de Luis Carlos \u00a0Pati\u00f1o \u00a0L\u00f3pez, tampoco demuestran la ocurrencia del error de hecho que pregona \u00a0configurado, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte, \u00a0porque \u00a0el \u00a0juzgador mantuvo intacto el contenido \u00a0objetivo \u00a0del \u00a0medio, \u00a0y, \u00a0de \u00a0otra, \u00a0porque \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0a que llega no es \u00a0il\u00f3gica \u00a0por \u00a0el \u00a0solo \u00a0hecho de no coincidir con el raciocinio que al respecto \u00a0hace el impugnante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0fls. 1038 y ss. rinde testimonio Luis \u00a0Carlos \u00a0Pati\u00f1o \u00a0L\u00f3pez, \u00a0individuo \u00a0que \u00a0tiene oficina en el edificio donde fue \u00a0muerto \u00a0Escobar \u00a0Escobar \u00a0y quien pudo observar a la persona que toc\u00f3 el timbre \u00a0para \u00a0acceder \u00a0al \u00a0lugar y escuchar poco despu\u00e9s los disparos. Pues bien, \u00e9ste \u00a0describe \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0persona \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0\u00e9l \u00a0 observada: \u00a0 \u2018Eera \u00a0(sic) un moreno, flaco, alto, \u00a0muy \u00a0 alto, \u00a0 de \u00a0 pelo \u00a0 crespo, \u00a0 de \u00a0 unos \u00a0 17 \u00a0 o \u00a0 18 \u00a0a\u00f1os, \u00a0ten\u00eda \u00a0una \u00a0chaqueta\u2019 \u00a0(fl. \u00a01038 \u00a0vto. \u00a0cuaderno \u00a0principal), \u00a0descripci\u00f3n \u00a0que \u00a0difiere \u00a0en \u00a0todo \u00a0de los rasgos \u00a0fison\u00f3micos \u00a0de \u00a0Loaiza \u00a0Calder\u00f3n: \u00a0\u2018A \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0deja \u00a0constancia \u00a0de \u00a0las caracter\u00edsticas y \u00a0rasgos \u00a0morfol\u00f3gicos \u00a0del \u00a0indagado: tr\u00e1tase de una persona de sexo masculino, \u00a0de \u00a0aproximadamente un metro con sesenta cent\u00edmetros de estatura, color de piel \u00a0trigue\u00f1a, \u00a0cara \u00a0ovalada, \u00a0cejas \u00a0arqueadas hacia el interior, tupidas, iris de \u00a0los \u00a0ojos \u00a0color \u00a0caf\u00e9, \u00a0nariz \u00a0normal \u00a0que \u00a0presenta desviaci\u00f3n hacia el lado \u00a0izquierdo, \u00a0es \u00a0leve; \u00a0boxo \u00a0(sic) \u00a0incipiente, \u00a0barba \u00a0escaza \u00a0(sic), dentadura \u00a0natural \u00a0completa \u00a0en \u00a0ambos \u00a0maxilares, l\u00f3bulos auriculares adheridos; cabello \u00a0color \u00a0casta\u00f1o oscuro, lacio, rapado a los costados, abundante en la parte alta \u00a0de \u00a0la \u00a0cabeza; \u00a0afirma \u00a0no tener cicatrices o tatuajes o se\u00f1ales particulares, \u00a0pero \u00a0 es \u00a0 promitente \u00a0 su \u00a0 vellosidad \u00a0en \u00a0la \u00a0regi\u00f3n \u00a0tor\u00e1xica\u2019 \u00a0(fls. \u00a01528, \u00a0cuaderno principal. \u00a0Diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0rendida \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0que ahora examina esta \u00a0colegiatura)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con lo expuesto por \u00a0este \u00a0deponente \u00a0y por las dem\u00e1s personas que laboran en el edificio, consumada \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n \u00a0de \u00a0all\u00ed no se vio salir a nadie (fls. 4, 200, 208 y 1038 vto) y \u00a0que \u00a0 se \u00a0 sepa \u00a0 John \u00a0 Jairo \u00a0 no \u00a0 ten\u00eda \u00a0 all\u00ed \u00a0un \u00a0el \u00a0(sic) \u00a0lugar \u00a0para \u00a0refugiarse\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0interpreta erradamente la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador; \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0consignado \u00a0expresamente en el \u00a0fallo, \u00a0sugiere \u00a0que \u201cel se\u00f1alamiento anterior da entender que la persona que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0vio ingresar al edificio es precisamente la que mat\u00f3 a Escobar\u201d, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que, \u00a0a \u00a0criterio de la Corte, el raciocinio del ad quem \u00a0apunta \u00a0a conclusiones diversas: Las caracter\u00edsticas fison\u00f3micas de la persona \u00a0que \u00a0ingres\u00f3 \u00a0al \u00a0edificio \u00a0y \u00a0toc\u00f3 \u00a0el timbre no coinciden con las de Loaiza, \u00a0nadie \u00a0fue visto salir de la edificaci\u00f3n una vez consumado el atentado criminal \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0hab\u00eda sitio en ella para ocultarse, condiciones en las cuales, as\u00ed \u00a0no \u00a0lo \u00a0hubiere \u00a0dicho \u00a0expresamente \u00a0el juzgador, sin dificultad se entiende su \u00a0postura \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido que ante la ausencia de testigo por percepci\u00f3n directa \u00a0del \u00a0homicidio, \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0estructurarse \u00a0en \u00a0contra \u00a0del procesado Loaiza el \u00a0indicio \u00a0de \u00a0presencia \u00a0en \u00a0el \u00a0teatro \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos, \u00a0siendo \u00a0\u00e9ste \u00a0precisamente \u00a0otro \u00a0de \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0que \u00a0le permitieron concluir \u201cque en \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0al \u00a0principio \u00a0del \u00a0in \u00a0dubio pro reo (art\u00edculo 445 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0debe \u00a0absolverse \u00a0a \u00a0los \u00a0imputados \u00a0por cuanto no existe \u00a0certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo \u00a0 \u00a0 247 \u00a0ib\u00eddem)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00fan \u00a0de \u00a0suponerse \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con el \u00a0razonamiento \u00a0 expuesto \u00a0 por \u00a0el \u00a0censor, \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0interpret\u00f3 \u00a0como \u00a0posibilidad \u00a0que \u00a0quien perpetr\u00f3 el homicidio fue la misma persona que ingres\u00f3 \u00a0al \u00a0edificio \u00a0y \u00a0toc\u00f3 el timbre, de todas maneras un an\u00e1lisis de esta \u00edndole, \u00a0como \u00a0lo \u00a0sostiene la Delegada en su concepto, no implica \u201cla modificaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0materialidad del testimonio, sino la expresi\u00f3n de una regla cr\u00edtica que no \u00a0contrar\u00eda \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0ni \u00a0tergiversa el sentido del testimonio, por lo que no \u00a0constituye error de hecho demandable en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 el \u00a0 censor \u00a0 reitera \u00a0 los \u00a0cuestionamientos \u00a0a \u00a0la \u00a0manera como el tribunal ponder\u00f3 los testimonios de Ney \u00a0de \u00a0Roc\u00edo \u00a0Petro \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0y \u00a0Johana \u00a0Luc\u00eda Mesa Alvarez, para sostener que en \u00a0ellas \u00a0\u201chay plena coincidencia\u201d en cuanto a la ocurrencia de los hechos, los \u00a0nombres \u00a0de \u00a0las v\u00edctimas, autores de los homicidios, arma empleada, existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0banda \u00a0de \u00a0sicarios, \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de los lugares se\u00f1alados por las \u00a0testigos, \u00a0las \u00a0amenazas \u00a0recibidas \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0sindicado \u00a0Loaiza, la real \u00a0posesi\u00f3n \u00a0de \u00a0armas \u00a0y \u00a0veh\u00edculos \u00a0por parte de los incriminados, la relaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0entre \u00a0estos, \u00a0y \u00a0la similitud de modus operandi entre el homicidio de \u00a0Escobar \u00a0y \u00a0el \u00a0de \u00a0Bedoya; \u00a0pero sin llegar a demostrar la configuraci\u00f3n de un \u00a0concreto \u00a0error \u00a0probatorio \u00a0ni la trascendencia de \u00e9ste en la parte resolutiva \u00a0del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de \u00a0tal \u00a0ambig\u00fcedad \u00a0el \u00a0razonamiento \u00a0expuesto, \u00a0que \u00a0del \u00a0mismo no logra saberse si de lo que se trata es de formular \u00a0ataques \u00a0por \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de existencia en la prueba indiciaria, y en dicho \u00a0evento, \u00a0menos \u00a0se concreta c\u00f3mo se demuestran los hechos indicadores a los que \u00a0se \u00a0 refiere, \u00a0qu\u00e9 \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica \u00a0surge \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0cu\u00e1l \u00a0m\u00e9rito \u00a0les \u00a0corresponde, \u00a0ni c\u00f3mo valorados en conjunto con los dem\u00e1s medios sobre los que \u00a0no \u00a0concurre yerro alguno, dar\u00edan lugar a variar las conclusiones del fallo que \u00a0combate, \u00a0 por \u00a0 demostrar, \u00a0en \u00a0grado \u00a0de \u00a0certeza, \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0individual \u00a0de \u00a0cada uno de los enjuiciados, labor \u00e9sta, que no obstante ser de \u00a0su \u00a0carga, \u00a0ni \u00a0siquiera ensaya.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0misma \u00a0factura, \u00a0son los ataques al \u00a0razonamiento \u00a0del \u00a0tribunal sobre que \u201cla investigaci\u00f3n no puede ponerse como \u00a0ejemplo \u00a0 de \u00a0 imparcialidad \u00a0y \u00a0transparencia \u00a0que \u00a0deben \u00a0guiar \u00a0a \u00a0todas \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0judiciales, \u00a0hasta el punto que fue necesario compulsar copias para \u00a0investigar \u00a0al \u00a0doctor \u00a0Ovidio \u00a0Zapata \u00a0Pulgar\u00edn de quien se dice que, antes de \u00a0abandonar \u00a0el \u00a0cargo, \u00a0recibi\u00f3 \u00a0dinero por abrir investigaci\u00f3n en este proceso \u00a0para \u00a0as\u00ed \u00a0entorpecer \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0hereditarias \u00a0de Luis An\u00edbal Escobar \u00a0Salas\u201d, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0ello \u00a0constituya un concreto tipo de error \u00a0probatorio demandable en casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el \u00a0contrario, los t\u00e9rminos en que se \u00a0presenta \u00a0la \u00a0censura, evidencian que la discrepancia se funda en el hecho de no \u00a0compartir \u00a0el casacionista la decisi\u00f3n del tribunal adversa a sus pretensiones, \u00a0en \u00a0posici\u00f3n \u00a0que \u00a0dista en extremo de la t\u00e9cnica y los fines del instituto al \u00a0que se \u00a0acude.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es claro que al denunciar el \u00a0censor \u00a0falso \u00a0juicio de existencia sobre un considerable n\u00famero de pruebas que \u00a0a \u00a0su \u00a0criterio \u00a0fueron \u00a0ignoradas \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0de \u00a0alzada, ha debido \u00a0integrar \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0con \u00a0este \u00a0segundo \u00a0y \u00a0presentarlos como uno solo a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0poder \u00a0presentar \u00a0la \u00a0nueva \u00a0visi\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0general que en su \u00a0concepto \u00a0se \u00a0establece del proceso,\u00a0 diera lugar a desquiciar el andamiaje \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico sobre el que se construy\u00f3 el fallo que ataca por conducir \u00a0a conclusiones ostensiblemente distintas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de \u00a0lado \u00a0que \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0es \u00a0principio \u00a0que \u00a0cada \u00a0cargo \u00a0debe \u00a0ser \u00a0formulado \u00a0de \u00a0manera completa, y que su \u00a0desarrollo \u00a0y \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0por s\u00ed solo pueda dar lugar al derrumbamiento del \u00a0fallo \u00a0que se combate, el actor presenta ambos cargos de modo independiente y en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0plano \u00a0de \u00a0igualdad, \u00a0suponiendo \u00a0que es deber de la Corte proceder a \u00a0integrarlos \u00a0y desentra\u00f1ar as\u00ed la finalidad perseguida con la presentaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0demanda, lo cual s\u00f3lo resulta posible en los alegatos de instancia donde la \u00a0informalidad \u00a0es \u00a0rasgo \u00a0sobresaliente, y no en sede extraordinaria ya que \u00e9sta \u00a0supone \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de un instrumento eminentemente t\u00e9cnico y dispositivo, y \u00a0por \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0mismo, \u00a0 \u00a0sometido \u00a0 \u00a0a \u00a0 par\u00e1metros \u00a0 l\u00f3gicos \u00a0 de \u00a0 inexcusable \u00a0cumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo \u00a0y \u00a0este \u00a0desacierto, \u00a0de \u00a0suyo \u00a0suficiente \u00a0para desestimar el reproche que en tales condiciones el casacionista \u00a0postula, \u00a0es \u00a0de \u00a0advertirse, \u00a0que \u00a0el \u00a0actor no s\u00f3lo confunde el indicio, como \u00a0medio \u00a0de \u00a0prueba aut\u00f3nomo, con la prueba del hecho indicador, sino que en unos \u00a0casos \u00a0pervierte el fundamento f\u00e1ctico del hecho indicador, en otros no toma en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el medio que extra\u00f1a s\u00ed fue considerado por el juzgador s\u00f3lo que \u00a0le \u00a0confiri\u00f3 \u00a0m\u00e9rito \u00a0distinto \u00a0al \u00a0perseguido en la demanda,\u00a0 y en todos \u00a0omite \u00a0realizar \u00a0un \u00a0razonamiento \u00a0l\u00f3gico \u00a0que \u00a0permita inferir el hecho que se \u00a0pretende \u00a0demostrar, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0evaluar la convergencia, concordancia y fuerza \u00a0persuasiva \u00a0que \u00a0diera \u00a0lugar \u00a0a \u00a0establecer la equivocada conclusi\u00f3n del fallo \u00a0objeto \u00a0de ataque, y de contera, la responsabilidad penal individual de cada uno \u00a0de los procesados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar, \u00a0que \u00a0el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0indicio \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0ESCOBAR ESCOBAR, \u00a0\u201cjam\u00e1s\u201d \u00a0admiti\u00f3 \u00a0tener \u00a0un \u00a0hijo \u00a0natural, \u00a0apoy\u00e1ndose \u00a0al \u00a0efecto en el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0varios \u00a0testimonios entre los que se destacan los de los sobrinos \u00a0de \u00a0la v\u00edctima, algunos conocidos y deudores, sus arrendatarios, los mayordomos \u00a0de las fincas, y el odont\u00f3logo y abogado personales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, \u00a0 no \u00a0toma \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0el \u00a0odont\u00f3logo \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0JARAMILLO \u00a0ARISTIZABAL, cuyo \u00a0testimonio \u00a0invoca \u00a0en \u00a0apoyo \u00a0de la censura, en declaraci\u00f3n jurada que corre a \u00a0folios \u00a0325 y siguientes, ante la pregunta del fiscal sobre si conoci\u00f3 hijos de \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0ESCOBAR \u00a0ESCOBAR, contest\u00f3: \u201cS\u00ed conoc\u00ed los dos hijos, ellos \u00a0se \u00a0llamana \u00a0(sic) \u00a0\u00e9l \u00a0a \u00a0uno \u00a0lo \u00a0llamaba JORGITO, no s\u00e9 si era el verdadero \u00a0nombre y el otro LUIS, no conozco m\u00e1s nombres\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el \u00a0mayordomo \u00a0GERARDO \u00a0ANTONIO \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0MADRIGAL\u00a0 \u00a0(fls. 317 y ss.), por su parte,\u00a0 tambi\u00e9n mencionado por el \u00a0casacionista, \u00a0en\u00a0 \u00a0referencia \u00a0a \u00a0los \u00a0familiares del occiso, dijo: \u201clos \u00a0hijos \u00a0de \u00a0los \u00a0sobrinos de \u00e9l, \u00e9l nunca tuvo esposa, no le conoc\u00ed hijos, \u00e9l \u00a0en \u00a0una \u00a0borrachera \u00a0en \u00a0una ocasi\u00f3n lleg\u00f3 a comentar que de un hijo, nunca me \u00a0enter\u00e9 \u00a0del \u00a0nombre, \u00a0ni con qui\u00e9n o con qu\u00e9 mujer, tampoco nunca lo lleg\u00f3 a \u00a0llevar\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00fan si se prescindiera de considerar la \u00a0falta \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0f\u00e1ctico \u00a0de \u00a0lo afirmado en la demanda, de todas maneras \u00a0habr\u00eda \u00a0 que \u00a0concluir, \u00a0como \u00a0lo \u00a0hace \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0no \u00a0obstante \u00a0equivocarse \u00a0al \u00a0declarar \u00a0probado el hecho a que hace referencia el censor, que \u00a0la \u00a0prueba \u00a0mencionada \u00a0por \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0no \u00a0es \u00a0un indicio, ya que \u201cel \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0tal (prueba de indicios, la llama el libelista), derivar\u00eda no de \u00a0la \u00a0simple \u00a0negaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima respecto de su hipot\u00e9tica descendencia, \u00a0sino \u00a0de una correlaci\u00f3n entre este hecho cierto y la muerte del propio Escobar \u00a0Escobar \u00a0que \u00a0pasara, \u00a0indefectiblemente, por la posibilidad de que los acusados \u00a0fueran \u00a0autores \u00a0o part\u00edcipes del homicidio. El censor se limit\u00f3 a enunciar el \u00a0hecho, \u00a0pero \u00a0se abstuvo de demostrar c\u00f3mo a partir de \u00e9l podr\u00eda deducirse la \u00a0responsabilidad de los incriminados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la fundamentaci\u00f3n del cargo, \u00a0es \u00a0de \u00a0decirse, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0sostenido \u00a0en el libelo, que el tribunal s\u00ed \u00a0consider\u00f3 \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0del \u00a0expediente de filiaci\u00f3n natural adelantado en el \u00a0Juzgado \u00a0octavo \u00a0de \u00a0familia, \u00a0s\u00f3lo que atribuy\u00f3 consecuencias distintas a las \u00a0que el demandante asigna: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0 el \u00a0 tribunal: \u00a0 \u201cLa \u00a0 susodicha \u00a0profesional \u00a0asesor\u00f3 judicialmente a Escobar Salas y con la ayuda de Rodr\u00edguez \u00a0Herrera\u00a0 \u00a0procur\u00f3 \u00a0para \u00a0el \u00a0segundo \u00a0el reconocimiento como hijo de Jorge \u00a0Enrique \u00a0 Escobar \u00a0Escobar, \u00a0hecho \u00a0que \u00a0vino \u00a0a \u00a0producirse \u00a0en \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0cuya \u00a0fotocopia \u00a0obra, entre otros, a fls. 32 y realizada el 5 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a01991. \u00a0Se habla de fotocopias pues el expediente se perdi\u00f3 en el \u00a0Juzgado Octavo de Familia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el hecho de la presunta \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0hoja \u00a0de \u00a0registro \u00a0notarial \u00a0del \u00a0reconocimiento de Luis \u00a0An\u00edbal \u00a0Escobar Salas, como hijo de Jorge Enrique Escobar Escobar, a m\u00e1s de no \u00a0ser \u00a0cierto, \u00a0pues \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0obra el oficio procedente de la Notar\u00eda \u00a0Trece \u00a0del \u00a0C\u00edrculo \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0remite \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0\u201cfotocopias \u00a0por duplicado del Folio de Registro Civil y de las diligencias de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0verificadas \u00a0en \u00a0el Juzgado 8\u00ba de Familia\u201d (fl. 342),\u00a0 ha \u00a0de \u00a0decir la Sala que el actor no se da a la tarea de estructurar el indicio que \u00a0podr\u00eda \u00a0establecerse a partir del hecho que afirma demostrado, ni la incidencia \u00a0que \u00a0 \u00a0tendr\u00eda \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0modificar \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0conclusiones \u00a0 \u00a0del \u00a0 fallo \u00a0 que \u00a0combate.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0dice \u00a0tampoco \u00a0sobre \u00a0cu\u00e1l \u00a0indicio \u00a0podr\u00eda \u00a0estructurarse \u00a0a \u00a0partir \u00a0de la certificaci\u00f3n expedida por el hospital \u00a0general \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0en \u00a0el sentido de que la madre de Luis An\u00edbal Salas se \u00a0registr\u00f3 \u00a0con\u00a0 el nombre de AURORA SALAS DE \u00c1LVAREZ, ni c\u00f3mo ello dar\u00eda \u00a0lugar \u00a0 a \u00a0 establecer \u00a0 la \u00a0 pregonada\u00a0 \u00a0 responsabilidad \u00a0 penal \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al viaje de Luis An\u00edbal Escobar \u00a0Salas \u00a0a \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0La \u00a0Dorada poco despu\u00e9s de la muerte de Jorge Enrique \u00a0Escobar \u00a0Escobar, \u00a0el actor no hace otra cosa que informar que d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0ocurrido \u00a0el \u00a0crimen, \u00a0aqu\u00e9l \u00a0se desplaz\u00f3 a La Dorada a autenticar un poder, y \u00a0haberse \u00a0comunicado \u00a0con \u00a0el \u00a0abogado \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Garc\u00eda, \u00a0quien en la demanda de \u00a0sucesi\u00f3n \u00a0registr\u00f3 \u00a0una \u00a0direcci\u00f3n \u00a0de ese lugar como sitio de residencia del \u00a0poderdante \u00a0cuando \u00a0en \u00a0realidad \u00a0viv\u00eda \u00a0en \u00a0Medell\u00edn, \u00a0pero omite realizar un \u00a0raciocinio \u00a0l\u00f3gico \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0indicar \u00a0c\u00f3mo \u00a0de esos hechos y la prueba de \u00a0ellos, \u00a0puede \u00a0inferirse \u00a0un \u00a0indicio \u00a0con \u00a0entidad \u00a0tal que su estructuraci\u00f3n, \u00a0fuerza \u00a0persuasiva, \u00a0convergencia y congruencia con los dem\u00e1s medios de prueba, \u00a0d\u00e9 \u00a0 lugar \u00a0a \u00a0modificar \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0f\u00e1cticas \u00a0del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor menos indica con cu\u00e1les pruebas se \u00a0acreditan \u00a0la \u00a0manipulaci\u00f3n \u00a0y \u00a0amenazas a que, seg\u00fan afirma, fueron sometidas \u00a0las \u00a0testigos NEY DE ROC\u00cdO PETRO FL\u00d3REZ y JOHANA LUC\u00cdA MESA por parte de John \u00a0Jairo \u00a0Loaiza, Martha Elena Gil \u00c1lvarez y Luis Eduardo Rodr\u00edguez;\u00a0 ni por \u00a0qu\u00e9 \u00a0de \u00a0estos \u00a0medios \u00a0y \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios de JORGE IGNACIO ARENAS FRANCO, \u00a0ORLANDO \u00a0URREGO y GUSTAVO ADOLFO OSPINA, rendidos en la vista p\u00fablica, podr\u00edan \u00a0inferirse \u00a0indicios que comprometen la responsabilidad penal de los enjuiciados, \u00a0los cuales no estructura.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de proceder por el casacionista, \u00a0es \u00a0el \u00a0com\u00fan denominador que observa la Sala en el desarrollo del cargo que se \u00a0postula, \u00a0quien \u00a0en \u00a0lugar de demostrar, como deb\u00eda hacerlo, el falso juicio de \u00a0existencia \u00a0de \u00a0distintos indicios y la trascendencia de un tal desacierto en la \u00a0parte \u00a0resolutiva del fallo ameritado, se dedica\u00a0 a se\u00f1alar algunos hechos \u00a0indicadores sin ilaci\u00f3n ninguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto \u00a0del \u00a0caso, \u00a0es \u00a0que \u00a0si bien el \u00a0tribunal \u00a0estructur\u00f3 \u00a0los \u00a0indicios \u00a0de \u00a0m\u00f3vil \u00a0para \u00a0delinquir -fundado en el \u00a0inter\u00e9s \u00a0por \u00a0la \u00a0cuantiosa \u00a0herencia \u00a0del \u00a0causante-, \u00a0y \u00a0mala \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0las \u00a0contradicciones \u00a0que \u00a0evidencian \u00a0las \u00a0exposiciones \u00a0de \u00a0los procesados-, a cuya \u00a0prueba \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0apuntan los medios de convicci\u00f3n enunciados por el actor, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0mismos \u00a0no constitu\u00edan la certeza requerida para proferir \u00a0fallo \u00a0de \u00a0condena, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba recaudada estableci\u00f3 que\u00a0 \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0a \u00a0otras \u00a0personas \u00a0conven\u00eda \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0Escobar \u00a0Escobar\u201d, \u00a0criterio \u00a0\u00e9ste \u00a0que por parte alguna el actor se toma el trabajo de refutar, no \u00a0empece \u00a0ser \u00a0su \u00a0deber \u00a0hacerlo para que el cargo tuviera alguna coherencia y se \u00a0entendiera completamente formulado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente por ello que en la sentencia \u00a0impugnada, \u00a0de \u00a0modo \u00a0general, \u00a0el \u00a0tribunal se refiere al proceso de filiaci\u00f3n \u00a0tramitado \u00a0por \u00a0la \u00a0doctora Martha Elena Alvarez Gil a nombre del procesado Luis \u00a0An\u00edbal \u00a0Escobar \u00a0Salas, \u00a0a la desaparici\u00f3n de \u00e9ste, la cuantiosa herencia del \u00a0causante, \u00a0las \u00a0contradicciones \u00a0en \u00a0que incurren los procesados y los v\u00ednculos \u00a0entre \u00a0\u00e9stos, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que les confiri\u00f3 m\u00e9rito distinto al que el casacionista \u00a0pretende, \u00a0pero sin llegar a demostrar que en tal labor se hubieren transgredido \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, como procede hacerse en casaci\u00f3n cuando de \u00a0esta clase de ataques se trata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, por ejemplo, lo considerado por el \u00a0Tribunal que el casacionista no combate: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0en \u00a0tales \u00a0hechos \u00a0mal \u00a0puede \u00a0edificarse \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena. Es que respecto de Rodr\u00edguez Herrera y \u00a0Escobar \u00a0Salas la acusaci\u00f3n fue edificada con fundamentos muy deleznables, pues \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0las \u00a0cuestionadas testigos de cargo no aparece ninguna \u00a0acusaci\u00f3n en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed N\u00e9ider de Roc\u00edo (sic) advierte que \u00a0en \u00a0las \u00a0conversaciones \u00a0que \u00a0sostuvieron \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0y \u00a0Carlos, asumieron una \u00a0actitud \u00a0pasiva: \u00a0\u2018Don \u00a0Luis \u00a0no \u00a0hablaba nada, \u00e9l se sentaba en una silla, conmigo personalmente nunca \u00a0ha hablado nada (fl. 854). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY qu\u00e9 decir de Luis An\u00edbal de quien el \u00a0proceso \u00a0ense\u00f1a \u00a0que es un sujeto sin iniciativa y de especial pasividad, luego \u00a0resulta \u00a0un \u00a0contrasentido \u00a0afirmar que puede ser determinador de algo. Es m\u00e1s, \u00a0como \u00a0dice \u00a0la \u00a0misma deponente, de la cuestionada herencia a \u00e9l simplemente le \u00a0dar\u00edan \u00a0una \u00a0casa \u00a0y \u00a0un \u00a0carro \u00a0(fl. \u00a0456 \u00a0y 1731), vale decir, no le acusa ni \u00a0siquiera \u00a0 la \u00a0 persona \u00a0 cuyo \u00a0 testimonio\u00a0 \u00a0 no \u00a0 se \u00a0le \u00a0asigna \u00a0aptitud \u00a0incriminatoria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Demanda \u00a0presentada \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0procesada \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00c1LVAREZ GIL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, el censor sostiene que el \u00a0juzgador \u00a0de alzada incurri\u00f3 en falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0indicadores \u00a0sobre los cuales construy\u00f3 los varios \u00a0indicios \u00a0que fueron la base para edificar el fallo de responsabilidad en contra \u00a0de la acriminada por el homicidio de Jorge Alberto Bedoya Garc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los indicios de m\u00f3vil para \u00a0delinquir \u00a0y \u00a0de manifestaciones anteriores al delito, el casacionista aborda su \u00a0an\u00e1lisis \u00a0conjunto \u00a0por considerar que los hechos indicadores se soportan en la \u00a0misma \u00a0prueba \u00a0de car\u00e1cter testimonial, en este caso las declaraciones de EDITH \u00a0OCAMPO \u00a0 JARAMILLO, \u00a0 JORGE \u00a0 IV\u00c1N \u00a0 ALZATE, \u00a0 JAVIER \u00a0HENAO \u00a0D\u00cdAZ \u00a0y \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0HINCAPI\u00c9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante tener claro en qu\u00e9 consiste la \u00a0prueba \u00a0de indicios, c\u00f3mo se construye \u00e9sta, y los distintos errores en que se \u00a0puede \u00a0incurrir \u00a0en \u00a0cada \u00a0una \u00a0de las etapas de confecci\u00f3n, as\u00ed como enunciar \u00a0expresamente \u00a0que \u00a0su \u00a0ataque \u00a0lo dirige a la apreciaci\u00f3n de las pruebas de los \u00a0hechos \u00a0indicadores de los indicios estructurados por el tribunal, para concluir \u00a0que \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0por \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0del \u00a0sentido \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0los \u00a0citados \u00a0medios de convicci\u00f3n, es \u00a0decir, \u00a0poni\u00e9ndolos \u00a0a \u00a0decir \u00a0lo que no se establece de su contexto, r\u00e1pida y \u00a0contradictoriamente \u00a0abandona \u00a0su \u00a0enunciado \u00a0para incursionar en el \u00e1mbito del \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0que tampoco culmina, lo que denota en antit\u00e9cnico desarrollo \u00a0de la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de dejar de demostrar el falso juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0tampoco \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0pues \u00a0no explica cu\u00e1l ser\u00eda el m\u00e9rito persuasivo que propone en su \u00a0reemplazo, \u00a0ni c\u00f3mo \u00e9ste, evaluado en conjunto con la totalidad de las pruebas \u00a0recaudadas \u00a0sobre \u00a0las \u00a0que \u00a0no concurre yerro alguno, inexorablemente conduce a \u00a0adoptar \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0distinta \u00a0de \u00a0la contenida en la parte \u00a0resolutiva \u00a0del \u00a0fallo, quedando entonces, tambi\u00e9n por este aspecto, incompleto \u00a0el cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que de manera inicial no reprocha al \u00a0tribunal \u00a0haber \u00a0distorsionado \u00a0la expresi\u00f3n f\u00e1ctica contenida en los aludidos \u00a0testimonios, \u00a0sino \u00a0haberles \u00a0conferido credibilidad sin tomar en cuenta que uno \u00a0de \u00a0ellos proviene de la viuda de la v\u00edctima (Edith Ocampo Jaramillo); otro del \u00a0t\u00edo \u00a0del \u00a0interfecto \u00a0(Javier \u00a0Henao \u00a0D\u00edaz); \u00a0el otro del amigo de la v\u00edctima \u00a0(Jorge \u00a0Iv\u00e1n Alzate) y el \u00faltimo (Efra\u00edn Hincapi\u00e9) de su abogado, de lo cual \u00a0colige \u00a0el \u00a0censor, \u00a0que \u00a0todos \u00a0ellos \u00a0se \u00a0hallaban comprometidos de una u otra \u00a0manera \u00a0en \u00a0el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0la causa, \u201caspecto que necesariamente impide el \u00a0ofrecimiento de una versi\u00f3n objetiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0decir \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0sin \u00a0llegar a \u00a0demostrarlo,\u00a0 \u00a0que \u00a0\u201clas \u00a0reglas \u00a0de la l\u00f3gica y la experiencia indican, \u00a0ciertamente, \u00a0que \u00a0especiales \u00a0lazos \u00a0de \u00a0amistad, \u00a0familiaridad \u00a0o \u00a0afectividad \u00a0impiden \u00a0el \u00a0ofrecimiento \u00a0de \u00a0testimonios \u00a0objetivos, de donde desconocer tales \u00a0aspectos, \u00a0envuelve, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, un desconocimiento de las reglas que rigen la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica\u201d, \u00a0patentiza \u00a0el desv\u00edo del reproche hacia un \u00e1mbito distinto \u00a0del \u00a0cual \u00a0dijo \u00a0haber \u00a0partido, \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0otro \u00a0que \u00a0el falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a \u00a0ello \u00a0se agrega, que el casacionista \u00a0considera \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0ignor\u00f3 \u00a0\u201cpor \u00a0completo las explicaciones que ha \u00a0ofrecido \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular la doctora \u00c1LVAREZ GIL y que encuentran soporte \u00a0en \u00a0otras \u00a0piezas \u00a0procesales\u201d, \u00a0cabe \u00a0concluir \u00a0que \u00a0sobre \u00a0esta prueba ya no \u00a0denuncia \u00a0falso juicio de identidad, ni de raciocinio,\u00a0 sino de existencia, \u00a0pero \u00a0cuya \u00a0demostraci\u00f3n, \u00a0indebidamente \u00a0dice remitir a otro de los cargos que \u00a0postula. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es de advertirse que el tribunal \u00a0no \u00a0tergivers\u00f3 \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0de los aludidos testimonios, y que la \u00a0cr\u00edtica \u00a0propuesta al m\u00e9rito conferido, no trasciende un simple enfrentamiento \u00a0de \u00a0criterios \u00a0con \u00a0el \u00a0sentenciador, \u00a0lejano, \u00a0por \u00a0tanto, de constituir ataque \u00a0denunciable \u00a0en casaci\u00f3n, pues con tal forma de raciocinio no logra demostrarse \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0ley sustancial por la segunda instancia, objeto y fin del \u00a0instrumento a que se acude. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto es de destacar, en primer lugar, \u00a0las \u00a0consideraciones del fallo, para cotejarlas seguidamente con lo expuesto por \u00a0los testigos\u00a0 cuya apreciaci\u00f3n cuestiona el impugnante: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar el indicio del m\u00f3vil. A \u00a0ra\u00edz \u00a0de \u00a0la \u00a0discrepancia \u00a0que surgiera entre la abogada Martha Elena \u00c1lvarez \u00a0Gil \u00a0y Jorge Alberto Bedoya Garc\u00eda por causa de una sucesi\u00f3n en la que aquella \u00a0asesoraba \u00a0a \u00e9ste, surgieron entre ellos graves enfrentamientos, hasta el punto \u00a0que rec\u00edprocamente se denunciaron por amenazas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0m\u00e1s, \u00a0a \u00a0ra\u00edz de esos hechos en la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de su denuncia dice que pretend\u00eda cambiar de residencia, hecho que \u00a0ratifica \u00a0su \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0A este respecto Javier Henao D\u00edaz, t\u00edo del interfecto \u00a0apunt\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Todos \u00a0esos \u00a0d\u00edas \u00a0porque JORGE me \u00a0hab\u00eda \u00a0comentado de que \u00e9l estaba en peligro y que ten\u00eda deseos de irse de la \u00a0casa \u00a0donde \u00a0viv\u00eda, \u00a0el peligro era por los problemas que hab\u00eda tenido con esa \u00a0doctora \u00a0y \u00a0por unas llamadas que hac\u00edan a la casa y nadie hablaba, tambi\u00e9n me \u00a0hab\u00eda \u00a0comentado \u00a0de \u00a0que hab\u00eda ido a la Fiscal\u00eda a pedir ayuda o colocar una \u00a0denuncia \u00a0porque \u00a0ella \u00a0lo \u00a0hab\u00eda \u00a0agredido \u00a0ese \u00a0d\u00eda \u00a0y \u00a0por \u00a0llamadas que le \u00a0hac\u00edan\u2019 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a026). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 indicio \u00a0 adquiere \u00a0 particular \u00a0importancia \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que la c\u00f3nyuge del interfecto, quien era la \u00a0persona \u00a0m\u00e1s \u00a0indicada \u00a0para \u00a0conocer de los problemas de la v\u00edctima a fls. 22 \u00a0afirma: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Pues \u00a0yo \u00a0digo \u00a0que eso viene de la \u00a0doctora \u00a0MARTA ELENA, \u00e9l no ten\u00eda problemas con nadie m\u00e1s, entonces eso viene \u00a0de \u00a0ah\u00ed. \u00a0El \u00a0nunca \u00a0tuvo \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0cosas \u00a0delicadas \u00a0ni as\u00ed\u2019 (fls. 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido \u00a0se pronunci\u00f3 su \u00a0abogado \u00a0Efra\u00edn \u00a0Hincapi\u00e9 \u00a0a \u00a0fls. \u00a0125 y Reina del Socorro Garc\u00eda de Salazar \u00a0(fls. \u00a0709 \u00a0y \u00a0710) \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0a \u00a0Javier \u00a0Antonio \u00a0Henao \u00a0D\u00edaz, su t\u00edo y \u00a0confidente, \u00a0 no \u00a0 le \u00a0 dio \u00a0 a \u00a0 saber \u00a0 que \u00a0 tuviese \u00a0otros \u00a0problemas \u00a0(fls. \u00a025). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor\u00a0 \u00a0eso, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0conoci\u00f3 el \u00a0homicidio \u00a0de \u00a0Jorge \u00a0Alberto \u00a0Bedoya \u00a0Garc\u00eda \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0sus \u00a0allegados \u00a0y \u00a0conocidos \u00a0expresaron que la autora intelectual era la doctora Alvarez Gil. As\u00ed \u00a0Jorge \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Alzate \u00a0(fls. \u00a04), su c\u00f3nyuge (fls. 22), Javier Henao D\u00edaz, t\u00edo \u00a0suyo (fls. 26) y Efra\u00edn Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9 (fls. 4 y 603)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0 la \u00a0 Corte \u00a0 por \u00a0 descontada \u00a0la \u00a0coincidencia \u00a0entre \u00a0lo \u00a0considerado en el fallo y la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0JAVIER HENAO DIAZ y EDITH OCAMPO JARAMILLO, cuyos\u00a0 apartes \u00a0fielmente \u00a0transcribe \u00a0el juzgador, a fin de denotar la sinraz\u00f3n de la protesta \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0eleva resta s\u00f3lo hacer referencia a lo que dijeron Jorge \u00a0Iv\u00e1n Alzate y Efra\u00edn Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9 que fue de parte de la doctora MARTHA \u00a0ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ GIL, supuestamente fue mandado a matar por ella porque el doctor \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0HINCAPI\u00c9 \u00a0me \u00a0llam\u00f3 \u00a0a la casa dici\u00e9ndome si pod\u00eda averiguar por la \u00a0salud \u00a0de \u00a0JORGE BEDOYA que ella lo hab\u00eda mandado a matar, que vio los sicarios \u00a0temprano \u00a0con ella; que \u00e9l desde el Juzgado desde las once y media del d\u00eda vio \u00a0los \u00a0sicarios \u00a0con \u00a0la \u00a0doctora; \u00a0tambi\u00e9n me dijo el doctor HINCAPI\u00c9 que en el \u00a0ascensor \u00a0en \u00a0que \u00a0bajaban de la audiencia, entonces que ella le dijo al sicario \u00a0que \u00a0la \u00a0llamara \u00a0a \u00a0las \u00a0dos \u00a0pero que se le identificara que necesitaba que le \u00a0hiciera \u00a0el \u00a0trabajito \u00a0bien \u00a0hecho, \u00a0eso \u00a0lo \u00a0escuch\u00f3 \u00a0el \u00a0doctor HINCAPI\u00c9 me \u00a0coment\u00f3 \u00a0a \u00a0m\u00ed; \u00a0m\u00e1s nada, que llegaron antecitos de las doce y le dieron los \u00a0tiros al se\u00f1or JORGE BEDOYA\u201d (fl. 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo \u00a0de \u00a0los mencionados, el doctor \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0 \u00a0HINCAPI\u00c9 \u00a0 \u00a0HINCAPI\u00c9, \u00a0 por \u00a0 su \u00a0 parte, \u00a0 en \u00a0 torno \u00a0 al \u00a0 punto \u00a0sostuvo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0ra\u00edz \u00a0de \u00a0la \u00a0revocatoria \u00a0del poder \u00a0seg\u00fan \u00a0me \u00a0coment\u00f3 \u00a0Jorge \u00a0la doctora le hizo varias llamadas por tel\u00e9fono en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0seg\u00fan \u00a0su dicho, es decir, el de Jorge, muy desobligantes, cosas muy \u00a0desagradables \u00a0en \u00a0tono amenazante, creo que existe grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de \u00a0varias \u00a0de \u00a0esas \u00a0llamadas \u00a0y que el cassett (sic) se encuentra en una Fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0est\u00e1 \u00a0investigando \u00a0la \u00a0presunta \u00a0falsedad \u00a0de \u00a0la \u00a0firma \u00a0del contrato de \u00a0prestaciones, \u00a0 en \u00a0una \u00a0de \u00a0esas \u00a0conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas \u00a0convinieron \u00a0en \u00a0encontrarse \u00a0para \u00a0hablar \u00a0personalmente \u00a0y efectivamente se entrevistaron en la \u00a0cafeter\u00eda \u00a0de \u00a0la Estaci\u00f3n en la Alpujarra, entiendo que en la entrevista o la \u00a0entrevista \u00a0tuvo \u00a0un \u00a0desenvolvimiento \u00a0bastante \u00a0alterado \u00a0y \u00a0culmin\u00f3 \u00a0con una \u00a0actitud \u00a0totalmente \u00a0fuera \u00a0de \u00a0tono por parte de la doctora \u00c1LVAREZ peg\u00e1ndole \u00a0una \u00a0palmada \u00a0en \u00a0la \u00a0cara \u00a0y \u00a0arroj\u00e1ndole \u00a0aj\u00ed \u00a0al \u00a0rostro, enseguida se puso \u00a0hist\u00e9rica \u00a0y \u00a0empez\u00f3 a llamar a la polic\u00eda aduciendo que JORGE y el amigo que \u00a0la \u00a0acompa\u00f1aba \u00a0la \u00a0estaban amenazando de muerte con el fin de burlarle el pago \u00a0de \u00a0diez y ocho millones de pesos que seg\u00fan ella val\u00edan sus honorarios\u201d (fl. \u00a0121). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de los testimonios que viene \u00a0de \u00a0reproducir \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0y \u00a0su cotejo con lo declarado en el fallo de segunda \u00a0instancia, \u00a0se \u00a0tiene que no existi\u00f3 distorsi\u00f3n alguna por parte del tribunal, \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0casacionista.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el doctor Hincapi\u00e9 en el aparte de \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0que \u00a0corre \u00a0a \u00a0folios 125 dijo no encontrar motivo para que le \u00a0hubieran \u00a0dado \u00a0muerte, pues si el hecho tiene relaci\u00f3n con el problema surgido \u00a0con \u00a0la \u00a0doctora Alvarez, \u201cno tiene justificaci\u00f3n porque Jorge le iba a pagar \u00a0sus \u00a0honorarios \u00a0cuando \u00a0se \u00a0vendieran los bienes\u201d, ello no significa, como lo \u00a0aduce \u00a0el \u00a0actor, \u00a0que sea el propio declarante quien descarte el enfrentamiento \u00a0surgido \u00a0entre \u00a0la \u00a0sindicada \u00a0y \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0como m\u00f3vil del homicidio, sino \u00a0expresi\u00f3n de su pensamiento personal en torno al hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n del \u00a0censor \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0la muerte de Bedoya no le representaba ning\u00fan \u00a0beneficio \u00a0a la procesada, pues no s\u00f3lo se dilatar\u00eda el pago de sus honorarios \u00a0por \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0iniciar \u00a0proceso \u00a0de \u00a0sucesi\u00f3n, \u00a0sino que las sospechas \u00a0recaer\u00edan \u00a0en \u00a0su \u00a0contra por los antecedentes en su relaci\u00f3n con la v\u00edctima, \u00a0advierte \u00a0la \u00a0Corte \u00a0que \u00a0apenas \u00a0constituye \u00a0una \u00a0personal \u00a0interpretaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0con \u00a0la cual no se logra demostrar que el juzgador se \u00a0hubiere \u00a0apartado \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica al asignarles su m\u00e9rito \u00a0persuasivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este tema fue tratado en el fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, en el que se le asign\u00f3 un valor distinto al que pregona \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0que \u00a0no por ello significa que se hubiere contrariado las reglas \u00a0de las l\u00f3gica. Dijo al respecto el juzgador: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed \u00a0cabe \u00a0hacer \u00a0referencia \u00a0a \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0aducidos por la incriminada y su defensor en el sentido de que no es \u00a0l\u00f3gico \u00a0que \u00e9sta propiciara la muerte de Jorge Alberto si por los antecedentes \u00a0ser\u00eda \u00a0la \u00a0principal \u00a0sospechosa. Esta manera de discurrir parece l\u00f3gica, pero \u00a0como \u00a0simple hip\u00f3tesis tambi\u00e9n es v\u00e1lido el pensamiento contrario, vale decir \u00a0que \u00a0una \u00a0persona \u00a0inteligente \u00a0y \u00a0conocedora \u00a0de \u00a0los \u00a0intr\u00edngulis judiciales, \u00a0podr\u00eda \u00a0intervenir \u00a0en \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0pues \u00a0ante \u00a0las \u00a0acusaciones \u00a0que \u00a0se le \u00a0formularan \u00a0 de \u00a0 inmediato \u00a0aducir\u00eda \u00a0el \u00a0comentado \u00a0argumento \u00a0defensivo. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0\u00e9ste \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0asignarse \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 definitivo \u00a0 valor \u00a0exculpante\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0tambi\u00e9n \u00a0denuncia que el \u00a0juzgador \u00a0transgredi\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica al apreciar el testimonio \u00a0de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0ARIAS \u00a0R\u00cdOS, a partir del cual estructur\u00f3 el indicio de \u00a0mala \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0Considera \u00a0que el hecho de no coincidir el testigo con la \u00a0doctora \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ GIL\u00a0 en cuanto al d\u00eda y la hora en que se \u00a0contact\u00f3 \u00a0con \u00a0ella\u00a0 \u00a0para \u00a0negociar \u00a0la \u00a0instalaci\u00f3n de una cerradura de \u00a0seguridad, \u00a0 es \u00a0aspecto \u00a0circunstancial \u00a0que \u00a0no \u00a0descarta \u00a0la \u00a0integridad \u00a0del \u00a0medio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta pertinente traer a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0expuesta \u00a0en \u00a0torno \u00a0al \u00a0punto por el juzgador de \u00a0alzada: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0se \u00a0establece \u00a0el \u00a0indicio \u00a0de \u00a0manifestaciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0delito. \u00a0En las conversaciones sostenidas entre \u00a0Martha \u00a0Elena \u00a0y \u00a0Jorge \u00a0Alberto, \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0profiri\u00f3 frases de claro contenido \u00a0amenazante \u00a0tales \u00a0como \u00a0se \u00a0sabe \u00a0que \u00a0ella es capaz de todo, que no le mandaba \u00a0matar \u00a0porque \u00a0no \u00a0le \u00a0conven\u00eda \u00a0y \u00a0que \u00a0si \u00a0no le importaba dejar a la familia \u00a0aguantando hambre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior se colaciona cabalmente con \u00a0lo \u00a0ocurrido \u00a0en \u00a0La \u00a0Alpujarra \u00a0poco antes del homicidio.- En primer lugar, las \u00a0personas \u00a0que \u00a0acompa\u00f1aban \u00a0a la v\u00edctima declaran no s\u00f3lo que durante toda la \u00a0ma\u00f1ana \u00a0se \u00a0la encontraban por los lugares a los cuales deb\u00eda asistir sino que \u00a0ya \u00a0al final le oyeron decir a otra persona que hiciera bien el trabajo y que la \u00a0llamara \u00a0a \u00a0las \u00a0dos \u00a0(fls. 24 y 124), lo que adquiere particular importancia si \u00a0poco \u00a0 \u00a0despu\u00e9s \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0verdad \u00a0 \u00a0Jorge \u00a0 \u00a0Alberto \u00a0 fue \u00a0 objeto \u00a0 de \u00a0 letal \u00a0agresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, \u00a0la \u00a0doctora \u00a0\u00c1lvarez \u00a0Gil \u00a0pretende \u00a0explicar \u00a0ese \u00a0hecho \u00a0en \u00a0una \u00a0circunstancia que en lugar de diluir la \u00a0aptitud \u00a0incriminatoria \u00a0del \u00a0hecho \u00a0la \u00a0vigoriza \u00a0en cuanto permite agregar del \u00a0(sic) de mala justificaci\u00f3n. De veras: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplica que las aludidas palabras estaban \u00a0dirigidas \u00a0al \u00a0se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Arias \u00a0y \u00a0refer\u00edan \u00a0a un posible trabajo para las \u00a0cerraduras \u00a0de \u00a0una \u00a0puerta. \u00a0Empero, cuando rinde declaraci\u00f3n el citado se\u00f1or \u00a0advierte \u00a0que \u00a0tal \u00a0cosa \u00a0ocurri\u00f3 el 26 \u00f3 27 de mayo en el Palacio de Justicia \u00a0aproximadamente \u00a0a \u00a0las \u00a0cuatro \u00a0o \u00a0cuatro y media de la tarde; est\u00e1 seguro eso \u00a0s\u00ed, \u00a0que \u00a0fue \u00a0la \u00a0semana \u00a0pasada (fls. 167), el testimonio fue rendido el 3 de \u00a0junio \u00a0de \u00a01994 \u00a0y \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0sucedi\u00f3 el 18 de mayo, vale decir, no existe \u00a0coherencia ni en el d\u00eda ni en la hora\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la cr\u00edtica del libelista no se \u00a0dirige \u00a0a demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en falso raciocinio en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0medio \u00a0en \u00a0comento, \u00a0sino a exponer un particular m\u00e9rito \u00a0persuasivo \u00a0 para \u00a0 que \u00a0 se \u00a0le \u00a0otorgue \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0la \u00a0clara \u00a0contradicci\u00f3n en que incurre con el dicho de la procesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es \u00a0que, \u00a0como lo conviene el Procurador \u00a0Delegado \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto, \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0advertida no era simplemente un \u00a0aspecto \u00a0circunstancial, pues la declaraci\u00f3n hab\u00eda sido decretada precisamente \u00a0para \u00a0confirmar \u00a0o \u00a0desvirtuar la excusa propuesta por la indagada en el sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0sus \u00a0expresiones \u00a0utilizadas \u00a0y \u00a0dirigidas \u00a0a \u00a0su \u00a0acompa\u00f1ante, \u00a0no se \u00a0refer\u00edan \u00a0a \u00a0dar \u00a0la orden de matar a Bedoya sino del arreglo de una cerradura, \u00a0siendo \u00a0precisamente \u00a0en \u00a0esto, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0coincidi\u00f3 \u00a0el \u00a0testigo con la \u00a0procesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura del casacionista, en el sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0si el testigo hubiere coincidido en todos los aspectos circunstanciales \u00a0con \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0por la doctora MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL, seguramente habr\u00eda \u00a0sido \u00a0rechazada \u00a0por \u00a0suponer \u00a0aleccionamiento previo, es inadmisible en sede de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0por cuanto no se apoya en hechos concretos debidamente comprobables, \u00a0sino en hip\u00f3tesis sin fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los defectos t\u00e9cnicos y de fundamentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0la \u00a0censura \u00a0evidencia, \u00a0no \u00a0se \u00a0reducen \u00a0a \u00a0los aspectos que vienen de ser \u00a0referenciados \u00a0por \u00a0la Sala. Es as\u00ed c\u00f3mo, contrariando la advertencia hecha al \u00a0inicio \u00a0de sus consideraciones, en el sentido que los cuestionamientos los ir\u00eda \u00a0a \u00a0dirigir \u00a0hacia \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0indicadores \u00a0sobre los cuales el \u00a0juzgador \u00a0estructur\u00f3 los indicios que lo llevaron a declarar la responsabilidad \u00a0penal \u00a0de \u00a0la procesada Alvarez Gil, en relaci\u00f3n con el indicio de ocultamiento \u00a0el \u00a0censor \u00a0abandona \u00a0tal \u00a0premisa \u00a0y \u00a0dirige \u00a0el \u00a0ataque \u00a0hacia \u00a0el \u00a0proceso de \u00a0inferencia l\u00f3gica realizado por el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de aceptar debidamente acreditado \u00a0que \u00a0desde \u00a0mediados \u00a0de \u00a01994 la doctora MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL abandon\u00f3 la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0donde \u00a0ten\u00eda \u00a0su \u00a0asiento \u00a0habitual \u00a0y \u00a0se radic\u00f3 en la \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0de Sup\u00eda en el departamento de Caldas, donde fue capturada el 12 de \u00a0abril \u00a0de \u00a01996, \u00a0considera \u00a0que \u00a0contrario a lo expuesto por el tribunal de tal \u00a0hecho \u00a0 no \u00a0 puede \u00a0 inferirse \u00a0 que \u00a0 estuviera \u00a0evadiendo \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0ser \u00a0cierto que si se toma el \u00a0hecho \u00a0individualmente considerado se pueden llegar a conclusiones distintas, ya \u00a0que \u00a0desde tal \u00f3ptica s\u00f3lo podr\u00eda darse por acreditado que la procesada dej\u00f3 \u00a0Medell\u00edn \u00a0para \u00a0radicarse \u00a0en otra ciudad donde fue capturada, ello s\u00f3lo puede \u00a0ser \u00a0v\u00e1lido si se deja de lado el an\u00e1lisis de los otros hechos que informan el \u00a0proceso \u00a0contrariando \u00a0el \u00a0mandato \u00a0contenido en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento \u00a0penal \u00a0por \u00a0el \u00a0que se rigi\u00f3 el asunto (art. 238 del actual) que \u00a0ordenaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 apreciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en \u00a0conjunto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, resulta obvio que el juzgador \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0obstante \u00a0tener \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0seguido en su \u00a0contra, \u00a0haber \u00a0rendido \u00a0versi\u00f3n \u00a0(fl. \u00a0147), y de haberse hecho escuchar en el \u00a0proceso \u00a0 (fl. \u00a0 247), \u00a0 incluso \u00a0 haber \u00a0 conferido \u00a0poder \u00a0para \u00a0ser \u00a0asistida \u00a0profesionalmente \u00a0(fl. \u00a0263), eludi\u00f3 la orden de captura dispuesta en su contra \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0a efectos de ser escuchada en \u00a0indagatoria \u00a0(fl. \u00a0225), \u00a0lo \u00a0cual \u00a0dio \u00a0lugar a que fuera emplazada (fl. 267) y \u00a0declarada \u00a0persona \u00a0ausente\u00a0 \u00a0(fl. \u00a0279), \u00a0siendo \u00a0necesario \u00a0adelantar \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0sin \u00a0su \u00a0presencia \u00a0hasta \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a012 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de 1996 cuando fue \u00a0capturada en Sup\u00eda (Caldas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0no \u00a0contraviene \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0y \u00a0no \u00a0alcanza \u00a0desvirtuaci\u00f3n \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0con \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista considera \u00a0omitidas, \u00a0pues \u00a0no \u00a0por \u00a0haber sido expresamente mencionadas en el fallo, puede \u00a0concluirse \u00a0que \u00a0su \u00a0ponderaci\u00f3n fue omitida, ya que a\u00fan de haberse presentado \u00a0este \u00a0evento, \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n no ser\u00eda distinta de aquella a que arrib\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0dado que dichos medios se refieren a hechos con los cuales no se acredita \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sindicada \u00a0por \u00a0hacerse \u00a0presente \u00a0en \u00a0el proceso penal. \u00a0Presentar \u00a0 memoriales \u00a0 dirigidos \u00a0 a \u00a0la \u00a0Personer\u00eda \u00a0Municipal, \u00a0o \u00a0hacerlos \u00a0autenticar \u00a0en \u00a0una \u00a0Notar\u00eda, es actitud que dista en extremo del requerimiento \u00a0judicial \u00a0para \u00a0comparecer \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0ser \u00a0vinculada \u00a0mediante diligencia de \u00a0indagatoria \u00a0y \u00a0brindar \u00a0personalmente \u00a0sus explicaciones sobre las imputaciones \u00a0surgidas en su contra.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto tiene que ver con el \u00a0cuestionamiento \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0presenta, \u00a0relacionado con la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0abogado \u00a0EFRA\u00cdN \u00a0HINCAPI\u00c9 \u00a0HINCAPI\u00c9, \u00a0a \u00a0partir \u00a0del cual el \u00a0sentenciador \u00a0establece \u00a0que \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0autores materiales del homicidio fue \u00a0visto \u00a0acompa\u00f1ando \u00a0a la doctora MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL en sus visitas a los \u00a0despachos \u00a0judiciales \u00a0ubicados \u00a0en \u00a0el sector de La Alpujarra, advierte la Sala \u00a0que \u00a0no \u00a0obstante \u00a0ser \u00a0de su cargo hacerlo, en la postulaci\u00f3n de la censura el \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0se \u00a0decide \u00a0entre \u00a0la denuncia por falso juicio de identidad y \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0los \u00a0atentados \u00a0a \u00a0la sana cr\u00edtica eran entendidos por la jurisprudencia falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0lo esencial es que ninguno de estos tipos de desacierto \u00a0logra demostraci\u00f3n en el libelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0luego \u00a0de \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0false\u00f3 \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica \u00a0del \u00a0medio \u00a0en \u00a0comento, a rengl\u00f3n \u00a0seguido \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0es poco confiable dada su \u00a0inseguridad, \u00a0incertidumbre y ductilidad, en posici\u00f3n que contrar\u00eda las reglas \u00a0l\u00f3gicas \u00a0del \u00a0medio \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0es bien sabido que una cosa es la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba, y otra distinta la transgresi\u00f3n a las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica en la asignaci\u00f3n de su m\u00e9rito persuasivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 dejar \u00a0 de \u00a0 tomar \u00a0 en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0equivocaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0que \u00a0incurre \u00a0el casacionista, es de decirse por la \u00a0Corte \u00a0que \u00a0ninguno de los dos reparos tiene fundamento. En primer lugar, porque \u00a0es \u00a0el \u00a0propio \u00a0casacionista \u00a0quien \u00a0descontextualiza \u00a0el \u00a0testimonio vertido al \u00a0proceso \u00a0para \u00a0extractar \u00a0de \u00a0\u00e9l s\u00f3lo los apartes que favorecen a la procesada \u00a0pero \u00a0 no \u00a0los \u00a0que \u00a0la \u00a0incriminan. \u00a0Dejando \u00a0de \u00a0lado \u00a0que \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0interrogantes \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0formulados \u00a0y \u00a0su correspondiente respuesta se refieren a \u00a0aspectos \u00a0distintos \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0con \u00a0tal \u00a0modo \u00a0de \u00a0proceder \u00a0desentra\u00f1a \u00a0una \u00a0inexistente \u00a0 \u201ccontradicci\u00f3n \u00a0 insalvable\u201d; \u00a0en \u00a0segundo \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0porque \u00a0confiere \u00a0particular \u00a0importancia \u00a0a \u00a0la \u00a0\u00faltima declaraci\u00f3n, rendida el 18 de \u00a0marzo \u00a0de 1995 (fl. 529), sobre las del veintisiete de mayo de 1994 -nueve d\u00edas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ocurrido el hecho- (fl. 119) y\u00a0 ocho de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0(fls. 190). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto \u00a0es \u00a0de \u00a0notarse \u00a0que durante el \u00a0interrogatorio \u00a0al \u00a0testigo, \u00a0realizado \u00a0el 27 de abril de 1994, el investigador \u00a0centr\u00f3 \u00a0su \u00a0atenci\u00f3n \u00a0en los detalles relacionados con la persona que efectu\u00f3 \u00a0los \u00a0disparos \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0Jorge \u00a0Alberto \u00a0Bedoya Garc\u00eda, y no en los de la \u00a0persona \u00a0 que \u00a0lo \u00a0esperaba \u00a0en \u00a0la \u00a0motocicleta \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0emprendieron \u00a0la \u00a0huida: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO. \u00a0H\u00e1blenos sobre el hecho en \u00a0que \u00a0perdi\u00f3 \u00a0la \u00a0vida JORGE. CONTESTO: En el momento en que lo mataron a \u00e9l yo \u00a0me \u00a0estaba \u00a0despidiendo \u00a0de \u00a0\u00e9l, \u00a0ven\u00edamos \u00a0de almorzar y me dijo que se iba a \u00a0descansar \u00a0porque \u00a0hab\u00eda \u00a0pasado \u00a0muy \u00a0mala noche y porque la diligencia con la \u00a0doctora \u00a0lo hab\u00eda dejado muy tensionado, cuando intempestivamente se oyeron los \u00a0disparos, \u00a0inicialmente \u00a0no \u00a0vi \u00a0a \u00a0nadie, \u00a0ni \u00a0siquiera me percat\u00e9 de que eran \u00a0disparos \u00a0de \u00a0arma de fuego sino que pens\u00e9 que era una explosi\u00f3n de un bus que \u00a0pasaba \u00a0en \u00a0ese momento frente al edificio cuando vi a Jorge en el suelo y hasta \u00a0pens\u00e9 \u00a0en \u00a0una \u00a0broma \u00a0de que realmente estaba muy nervioso cuando se tiraba al \u00a0suelo \u00a0por \u00a0una explosi\u00f3n de un bus, no s\u00e9 qu\u00e9 es lo que estallan los carros, \u00a0pero \u00a0cuando \u00a0pens\u00e9 \u00a0eso y vi al individuo que dispar\u00f3 que cubr\u00eda su retirada \u00a0con \u00a0el \u00a0rev\u00f3lver \u00a0en alto ya aterric\u00e9 y me qued\u00e9 fue paralizado, ni siquiera \u00a0me \u00a0mov\u00ed \u00a0del sitio donde estaba porque pens\u00e9 que tambi\u00e9n me iba a disparar a \u00a0m\u00ed, \u00a0ya lo recogieron a \u00e9l y lo llevaron en un taxi y me sub\u00ed para la oficina \u00a0a \u00a0llamar \u00a0la \u00a0esposa \u00a0y \u00a0a \u00a0avisarle \u00a0a \u00a0la \u00a0gente \u00a0m\u00e1s allegada lo que hab\u00eda \u00a0ocurrido. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0Recuerda \u00a0c\u00f3mo \u00a0iba \u00a0vestido \u00a0ese \u00a0sujeto; CONTESTO. Me \u00a0parece \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0una \u00a0camisa \u00a0verde \u00a0oscura o azul y otro lo esperaba en una \u00a0moto, \u00a0 el \u00a0de \u00a0la \u00a0moto \u00a0ten\u00eda \u00a0camisa \u00a0clara, \u00a0tal \u00a0vez \u00a0blanca. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0F\u00edsicamente \u00a0 recuerda \u00a0 al \u00a0sujeto \u00a0que \u00a0dispar\u00f3? \u00a0CONTESTO. \u00a0No \u00a0lo \u00a0podr\u00eda \u00a0identificar, \u00a0un colega que iba entrando al edificio en ese momento y que lo vio \u00a0perfectamente \u00a0me \u00a0asegura \u00a0que \u00a0\u00e9l ser\u00eda capaz de reconocerlo donde lo viera, \u00a0ese \u00a0abogado \u00a0es \u00a0el \u00a0doctor FEDERICO, tiene oficina enseguida de la m\u00eda\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego de relatar pormenores del di\u00e1logo \u00a0sostenido \u00a0en \u00a0el Palacio de Justicia entre la doctora MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL \u00a0y \u00a0otro \u00a0sujeto \u00a0con quien aqu\u00e9lla convino la realizaci\u00f3n de \u201cun trabajo muy \u00a0bien \u00a0hecho\u201d, la fiscal\u00eda le formul\u00f3 la siguiente pregunta: \u201cEse sujeto es \u00a0o \u00a0no el mismo que dispar\u00f3 a JORGE? CONTESTO. No me atrevo a afirmar que sea el \u00a0mismo \u00a0porque \u00a0sinceramente \u00a0no \u00a0vi al sujeto que le dispar\u00f3 a JORGE, yo qued\u00e9 \u00a0aturdido \u00a0con \u00a0la \u00a0explosi\u00f3n \u00a0y enseguida con lo de Jorge, el tumulto, todo tan \u00a0r\u00e1pido y confuso del momento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En posterior ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n, la \u00a0rendida \u00a0el \u00a08 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de 1994, al ser interrogado sobre el hecho objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3: \u00a0\u201cEl \u00a0conductor \u00a0de \u00a0la moto en que el autor de los \u00a0disparos \u00a0se \u00a0movilizaba \u00a0como \u00a0parrillero \u00a0era \u00a0una de las personas que el d\u00eda \u00a0martes \u00a0 anterior \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos \u00a0estuvo \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0de \u00a0Familia, \u00a0concretamente \u00a0en las bancas de espera para el p\u00fablico y seguramente fue uno de \u00a0los \u00a0que amenaz\u00f3 con ademanes a JORGE BEDOYA y que lo obligaron a retirarse del \u00a0escenario \u00a0debido a esas actitudes amenazantes. PREGUNTADO: Esa persona que dice \u00a0usted \u00a0ser \u00a0conductor \u00a0de \u00a0la \u00a0motocicleta, acompa\u00f1\u00f3 a la abogada MARTHA ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0hasta \u00a0el Juzgado cuarto de familia el d\u00eda a que se ha hecho alusi\u00f3n \u00a0o \u00a0era \u00a0un \u00a0particular cualquiera?. CONTESTO. Pues es que la abogada suele andar \u00a0muy \u00a0acompa\u00f1ada \u00a0y ese d\u00eda como se estaban recibiendo testigos solicitados por \u00a0ella \u00a0este \u00a0individuo \u00a0hac\u00eda \u00a0parte \u00a0del \u00a0grupo \u00a0que asistieron a la diligencia \u00a0aunque \u00a0no fue declarante, iba acompa\u00f1ando a los otros declarantes, a los otros \u00a0amigos, \u00a0es \u00a0una \u00a0gallada \u00a0grande. \u00a0PREGUNTADO: Sobre los rasgos f\u00edsicos de esa \u00a0persona \u00a0qu\u00e9 \u00a0nos \u00a0puede decir?. CONTESTO: Alto, fornido, blanco, bien vestido, \u00a0luc\u00eda \u00a0 \u00a0camisa \u00a0 \u00a0clara \u00a0 \u00a0blanca \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0crema, \u00a0 \u00a0motilado, \u00a0 \u00a0pelo \u00a0 \u00a0medio \u00a0ondulado\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al ser interrogado sobre las razones que \u00a0tuvo \u00a0para \u00a0no haber suministrado dicha informaci\u00f3n en la primera declaraci\u00f3n, \u00a0respondi\u00f3: \u00a0\u201cPues \u00a0tal vez nos concentramos mucho en los rasgos del individuo \u00a0que \u00a0dispar\u00f3 \u00a0y \u00a0en \u00a0otros \u00a0detalles\u201d, \u00a0concordando as\u00ed con el contenido del \u00a0interrogatorio \u00a0formulado \u00a0por \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia anterior, pues \u00a0conforme \u00a0al \u00a0acta\u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0se \u00a0tiene \u00a0que el funcionario de \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0no \u00a0hizo \u00a0\u00e9nfasis \u00a0en \u00a0preguntar \u00a0al \u00a0testigo \u00a0sobre los detalles \u00a0relativos \u00a0al \u00a0conductor \u00a0de \u00a0la \u00a0motocicleta \u00a0en \u00a0la \u00a0que huy\u00f3 el autor de los \u00a0disparos. \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0\u00e9sta \u00a0 raz\u00f3n, \u00a0 la \u00a0 pregonada \u00a0 \u201cincoherencia \u00a0 interna \u00a0irreductible\u201d \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0advierte \u00a0en \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0del doctor \u00a0EFRA\u00cdN HINCAPI\u00c9, carece de fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s, sin tomar en cuenta el tiempo \u00a0transcurrido \u00a0desde \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos y la \u00faltima ampliaci\u00f3n de \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0el \u00a0abogado \u00a0Hincapi\u00e9 \u00a0el \u00a018 \u00a0de marzo de 1995, el \u00a0casacionista \u00a0trata de sacar partido de la referencia hecha por el testigo sobre \u00a0sus \u00a0dificultades \u00a0para \u00a0precisar la identidad de las personas que intervinieron \u00a0en \u00a0 el \u00a0 atentado \u00a0 criminal, \u00a0fundadas \u00a0en \u00a0las \u00a0secuelas \u00a0que \u00a0le \u00a0dej\u00f3 \u00a0una \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica \u00a0cerebral \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0dijo haber sido sometido a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual no demuestra que lo relatado en \u00e9poca reciente al hecho, \u00a0sea contrario a lo realmente percibido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, para la Corte no resulta ser \u00a0atentatorio \u00a0de \u00a0las reglas que rigen la persuasi\u00f3n racional, la consideraci\u00f3n \u00a0expuesta \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0de \u00a0alzada \u00a0al \u00a0ponderar \u00a0el \u00a0dicho del abogado \u00a0Hincapi\u00e9, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual, \u00a0sin tergiversar su contenido, concluy\u00f3: \u201cEs cierto \u00a0que \u00a0en algunos pasajes el deponente se muestra un tanto reticente a reconocer a \u00a0los \u00a0dos \u00a0agresores, \u00a0pero existe en su dicho una constante: que el conductor de \u00a0la \u00a0motocicleta \u00a0en \u00a0la cual se transport\u00f3 el autor material lo hab\u00eda visto en \u00a0compa\u00f1\u00eda de la imputada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a fls. 190 afirma que el conductor \u00a0de \u00a0la \u00a0moto \u00a0era \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0personas que acompa\u00f1aba a la doctora el martes \u00a0anterior \u00a0en \u00a0el Juzgado de Familia, concretamente una de las que esper\u00f3 en las \u00a0bancas \u00a0para \u00a0el \u00a0p\u00fablico, afirmaci\u00f3n que reitera posteriormente a fls. 255 en \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0que \u00a0rindiera \u00a0ya \u00a0en \u00a0febrero \u00a016 \u00a0de \u00a01995. Aduce s\u00ed que esa \u00a0asimilaci\u00f3n \u00a0la \u00a0hizo \u00a0posteriormente \u00a0a \u00a0los hechos mediante la asociaci\u00f3n de \u00a0im\u00e1genes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, \u00a0 en \u00a0marzo \u00a0de \u00a01995, \u00a0advierte \u00a0que \u00a0en \u00a0ocasiones anteriores, por estar los hechos m\u00e1s cercanos pudo \u00a0con \u00a0mayor \u00a0nitidez rememorar las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las personas pero \u00a0que \u00a0ahora \u00a0se \u00a0le \u00a0hace \u00a0m\u00e1s dif\u00edcil, mas reitera lo del proceso asociativo y \u00a0afirma: \u00a0\u2018La asociaci\u00f3n \u00a0la \u00a0efectu\u00e9 despu\u00e9s de la muerte de Jorge, pues yo creo que la misma tarde, la \u00a0misma \u00a0anoche \u00a0(sic) \u00a0y al d\u00eda siguiente tambi\u00e9n, porque ese d\u00eda o sea el 19, \u00a0hab\u00eda \u00a0otra diligencia dentro del mismo proceso, a la cual asist\u00ed lo mismo que \u00a0la \u00a0doctora \u00a0Martha \u00a0Elena, \u00a0el resultado o las conclusiones, que la persona que \u00a0hab\u00eda \u00a0acompa\u00f1ado \u00a0a la doctora y posiblemente la misma doctora ten\u00edan algo o \u00a0mucho \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0ver \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0muerte \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Jorge \u00a0 \u00a0Bedoya\u2019. (fls. 546). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, \u00a0es \u00a0l\u00f3gico \u00a0que \u00a0en \u00a0las \u00a0versiones \u00a0rendidas \u00a0en \u00a0febrero \u00a0y marzo de 1995 el deponente no se exprese con \u00a0tanta \u00a0seguridad demostrara que en el mes de agosto de 1994 cuando por causa del \u00a0tiempo \u00a0transcurrido las secuencias estaban m\u00e1s vividas, con mayor raz\u00f3n si la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0hizo \u00a0no \u00a0fue \u00a0inmediata \u00a0sino que surgi\u00f3 de un mecanismo \u00a0nemot\u00e9cnico muy particular\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asiste, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0raz\u00f3n \u00a0a la Delegada \u00a0cuando \u00a0concept\u00faa \u00a0que lo que resulta del cargo, es la manifiesta inconformidad \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0con \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo conferido por el juzgador a este \u00a0testimonio, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0llegar a demostrar que en tal labor hubiere incurrido en \u00a0falsos \u00a0juicios de identidad o transgredido las reglas de la sana cr\u00edtica, pues \u00a0adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0indica \u00a0cu\u00e1l \u00a0es \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0que \u00a0le \u00a0corresponder\u00eda \u00a0de haber \u00a0demostrado \u00a0el \u00a0error, \u00a0y \u00a0c\u00f3mo, \u00a0valorado dicho testimonio en conjunto con los \u00a0dem\u00e1s \u00a0medios sobre los que no recae ning\u00fan tipo de error, la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0distinta \u00a0y \u00a0opuesta \u00a0a \u00a0la \u00a0contenida \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva \u00a0del fallo que \u00a0impugna.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3 en el resumen efectuado por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0a \u00a0la demanda, el actor denuncia que el juzgador ad quem incurri\u00f3 en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0cuanto desconoci\u00f3 la \u00a0presencia \u00a0en \u00a0el proceso de unos medios de convicci\u00f3n legalmente aducidos, los \u00a0cuales, \u00a0de \u00a0haber \u00a0sido considerados, habr\u00edan dado lugar a revocar el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el indicio de ocultamiento, \u00a0estructurado \u00a0por el tribunal,\u00a0 el actor no desconoce que la doctora Martha \u00a0Elena \u00a0Alvarez \u00a0Gil \u00a0se ausent\u00f3 de Medell\u00edn y fue capturada en Sup\u00eda, Caldas, \u00a0dos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos y de iniciada la investigaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, \u00a0sostiene, \u00a0no \u00a0se consider\u00f3 en el fallo la constancia secretarial que \u00a0obra \u00a0a \u00a0folios \u00a0142 del cuaderno original en que se certifica que el 31 de mayo \u00a0de \u00a01994 \u00a0compareci\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda; \u00a0la \u00a0diligencia de versi\u00f3n que corre a \u00a0folios \u00a0147 \u00a0y \u00a0siguientes \u00a0ib\u00eddem; \u00a0y \u00a0el \u00a0memorial suscrito por la procesada, \u00a0dirigido al Personero Municipal de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de \u00a0este particular aspecto ya la \u00a0Corte \u00a0dio \u00a0respuesta \u00a0en \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0destinado \u00a0al \u00a0cargo \u00a0primero, \u00a0a cuyas \u00a0consideraciones \u00a0en \u00a0esta oportunidad se remite. Restando destacar tan s\u00f3lo, el \u00a0concepto \u00a0del \u00a0Procurador \u00a0delegado en torno al tema, donde con ponderado juicio \u00a0pone \u00a0 en \u00a0 evidencia \u00a0 la \u00a0 falta \u00a0 de \u00a0 fundamento \u00a0 en \u00a0la \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0disenso: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el punto es necesario precisar que \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, efectivamente, no existe una referencia exacta a estos medios \u00a0de \u00a0 prueba, \u00a0pero \u00a0por \u00a0tal \u00a0circunstancia \u00a0no \u00a0puede \u00a0estructurarse \u00a0un \u00a0error \u00a0manifiesto \u00a0de \u00a0hecho por omisi\u00f3n, en raz\u00f3n de que el sentenciador ad quem, al \u00a0momento \u00a0de \u00a0analizar \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0hacer \u00a0la \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica \u00a0y sacar las \u00a0conclusiones \u00a0propias \u00a0del indicio, expres\u00f3 los motivos por los cuales estimaba \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0procesal \u00a0de \u00a0la \u00a0acusada como un indicio de responsabilidad en su \u00a0contra, \u00a0sin \u00a0dejar \u00a0de \u00a0considerar \u00a0la \u00a0circunstancia de que hab\u00eda rendido una \u00a0versi\u00f3n \u00a0 \u00a0y, \u00a0 de \u00a0 alguna \u00a0 forma, \u00a0 se \u00a0 hab\u00eda \u00a0 hecho \u00a0 escuchar \u00a0 en \u00a0 el \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0inmediatamente antes de \u00a0referirse \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0a \u00a0la \u00a0huida de la incriminada, hizo un an\u00e1lisis de su \u00a0versi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0los hechos (tomando en cuenta su versi\u00f3n) y fij\u00f3 la \u00e9poca en \u00a0la \u00a0cual \u00a0\u00c1lvarez \u00a0Gil \u00a0desapareci\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de Medell\u00edn evadiendo el \u00a0proceso \u00a0(1994), \u00a0por manera que las anteriores circunstancias de su atenci\u00f3n a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0no \u00a0van en desmedro ni de la verdad, ni de la l\u00f3gica del \u00a0raciocinio \u00a0del \u00a0juzgador quien dedujo el indicio de huida a partir de 1994 como \u00a0una \u00a0 \u00a0muestra \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0evasi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 responsabilidad \u00a0 penal \u00a0 por \u00a0 la \u00a0incriminada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cierto del caso es que la sindicada se \u00a0ausent\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de Medell\u00edn donde ten\u00eda su residencia y trabajo y se \u00a0traslad\u00f3 \u00a0a \u00a0vivir \u00a0a \u00a0una \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Caldas, \u00a0de tal manera\u00a0 que su \u00a0captura se logr\u00f3 en abril de mil novecientos noventa y seis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFueron circunstancias apreciadas por los \u00a0juzgadores \u00a0y \u00a0que \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0la conclusi\u00f3n del \u00e1nimo de ocultamiento de la \u00a0procesada \u00a0y \u00a0ni \u00a0con \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0relacionadas \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0se lograba \u00a0demostrar \u00a0la intenci\u00f3n de hacerse presente en el proceso penal, porque, por un \u00a0lado, \u00a0\u00e9stas \u00a0se \u00a0refieren \u00a0a \u00a0\u00e9poca \u00a0anterior \u00a0y, por otro, las constancias y \u00a0memoriales \u00a0no \u00a0son \u00a0las \u00a0conductas \u00a0procesales \u00a0que extra\u00f1a el sentenciador de \u00a0segunda \u00a0 instancia \u00a0como \u00a0constitutivas \u00a0de \u00a0una \u00a0asunci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0o \u00a0comportamiento \u00a0 \u00a0adecuado \u00a0 \u00a0frente \u00a0 a \u00a0 una \u00a0 sindicaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello \u00a0no \u00a0considera \u00a0el Procurador \u00a0delegado \u00a0que \u00a0respecto a ese material probatorio se presente un falso juicio de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0pues, \u00a0se \u00a0reitera, \u00a0no \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho de que no se \u00a0mencionen \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0en el texto de la sentencia se debe entender que fueron \u00a0ignoradas, \u00a0si \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia \u00a0se concluye que esos medios \u00a0presuntamente \u00a0ignorados \u00a0no \u00a0le \u00a0brindaban \u00a0certeza \u00a0a los juzgadores sobre los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0pretend\u00edan \u00a0probar en raz\u00f3n de la fuerza probatoria de otros o de \u00a0especiales \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0no \u00a0tienen \u00a0incidencia \u00a0directa \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0cr\u00edtico \u00a0del sentenciador y, por el contrario, los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0debidamente \u00a0aportados al expediente confer\u00edan suficiente credibilidad sobre el \u00a0punto \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0refieren \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0cuestionadas, \u00a0en este caso, sobre la \u00a0responsabilidad de la se\u00f1ora \u00c1lvarez\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce igualmente el censor, que el tribunal \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0considerar \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0ofrecidas por la abogada Martha Elena \u00a0\u00c1lvarez \u00a0Gil en el sentido de no haber proferido amenaza de muerte en contra de \u00a0Bedoya \u00a0Garc\u00eda, \u00a0sino \u00a0de \u201ctrancarle\u201d la sucesi\u00f3n mediante el inicio de un \u00a0proceso de regulaci\u00f3n de honorarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0nuevamente se patentiza el indebido \u00a0tratamiento \u00a0 t\u00e9cnico \u00a0 del \u00a0cargo, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0cuestiona \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0es \u00a0haber \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho por falso juicio de \u00a0existencia, \u00a0sino \u00a0que a pesar de haber sido apreciado el medio, la ponderaci\u00f3n \u00a0ofrecida \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador es distinta de la que a su criterio merece, pero \u00a0sin \u00a0 demostrar \u00a0 tampoco \u00a0 la \u00a0 transgresi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0asimismo el casacionista, que el \u00a0sentenciador \u00a0 omiti\u00f3 \u00a0 considerar \u00a0 la \u00a0 grabaci\u00f3n \u00a0magnetof\u00f3nica \u00a0puesta \u00a0a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda, \u00a0de \u00a0la \u00a0cual deduce que las amenazas no fueron \u00a0proferidas \u00a0por \u00a0Martha \u00a0Elena \u00a0\u00c1lvarez \u00a0Gil en contra de Jorge Alberto Bedoya, \u00a0sino de \u00e9ste hacia aquella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se \u00a0revisa \u00a0el contenido del fallo, se \u00a0tiene \u00a0que \u00a0no \u00a0empece \u00a0dejar \u00a0de \u00a0citar \u00a0expresamente \u00a0el medio en que apoya el \u00a0pronunciamiento, \u00a0el \u00a0tribunal \u00a0hizo \u00a0clara referencia a la cinta magnetof\u00f3nica \u00a0aludida por el casacionista: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0se \u00a0establece \u00a0el \u00a0indicio \u00a0de \u00a0manifestaciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0delito. \u00a0En las conversaciones sostenidas entre \u00a0Martha \u00a0Elena \u00a0y \u00a0Jorge \u00a0Alberto, \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0profiri\u00f3 frases de claro contenido \u00a0amenazante \u00a0tales \u00a0como \u00a0si \u00a0sabe \u00a0que \u00a0ella es capaz de todo, que no le mandaba \u00a0matar \u00a0porque \u00a0no \u00a0le \u00a0conven\u00eda \u00a0y \u00a0que \u00a0si \u00a0no le importaba dejar a la familia \u00a0aguantando \u00a0hambre\u201d, \u00a0aludiendo \u00a0con ello al contenido de la transcripci\u00f3n de \u00a0la\u00a0 cinta magnetof\u00f3nica que corre a folios 101 y siguientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan si se entendiera que ello no resulta \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0desvirtuar \u00a0el \u00a0fundamento \u00a0del \u00a0cargo expuesto por el censor, \u00a0tomando \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0que \u00a0al fallo de segunda instancia se integra el de \u00a0primera \u00a0en \u00a0lo que no hubiere sido objeto de modificaci\u00f3n, cabe destacar que a \u00a0folio \u00a01298 \u00a0el \u00a0juzgador de primer grado hizo expresa menci\u00f3n del medio que el \u00a0casacionista \u00a0echa \u00a0de \u00a0menos: \u00a0\u201cCon la transcripci\u00f3n de la grabaci\u00f3n que en \u00a0fotocopia \u00a0obra \u00a0a \u00a0fls. \u00a0101 \u00a0y \u00a0ss. \u00a0tambi\u00e9n se observan las divergencias que \u00a0existen \u00a0entre \u00a0la \u00a0doctora \u00a0Martha Elena \u00c1lvarez Gil y el se\u00f1or Jorge Alberto \u00a0Bedoya\u201d \u00a0quedando \u00a0as\u00ed \u00a0demostrado que no se presenta el aludido falso juicio \u00a0de existencia que en la demanda se pregona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defectos \u00a0t\u00e9cnicos advertidos por la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos que preceden, contin\u00faan siendo com\u00fan \u00a0denominador \u00a0en \u00a0\u00e9ste. Aun cuando pregona configurado falso juicio de identidad \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0indiciaria, \u00a0seguidamente \u00a0aborda \u00a0el tema \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la \u00a0ignorancia por el juzgador de los que llama \u201cindicios de \u00a0inocencia\u201d \u00a0y \u00a0\u201clos \u00a0contraindicios\u201d, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual omite el desarrollo y \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0del cargo que postula, y traslada el cuestionamiento a un \u00e1mbito \u00a0distinto \u00a0del \u00a0que dijo haber partido por corresponder el planteamiento al falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0derivado \u00a0de \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n de apreciar la prueba de los \u00a0hechos indicadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al \u00a0denunciar \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral aclarando que \u00e9ste \u201cno \u00a0es \u00a0otra cosa que la plasmaci\u00f3n legal de la concepci\u00f3n del debido proceso como \u00a0un \u00a0sistema \u00a0de garant\u00edas para el incriminado\u201d, termina por dar al traste con \u00a0la \u00a0 expectativa \u00a0generada \u00a0en \u00a0la \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0disenso, \u00a0pues \u00a0en \u00a0tales \u00a0condiciones \u00a0no \u00a0se \u00a0descubre \u00a0el verdadero prop\u00f3sito que anima la formulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0ataque, \u00a0ya \u00a0que \u00a0no logra saberse si lo perseguido es que la Corte case el \u00a0fallo \u00a0objeto \u00a0de \u00a0cuestionamiento \u00a0y \u00a0dicte \u00a0uno \u00a0de \u00a0fondo \u00a0en \u00a0reemplazo \u00a0del \u00a0ameritado, \u00a0o \u00a0que \u00a0anule \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0con \u00a0fundamento en las previsiones de la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0por \u00a0haber sido proferido el fallo en juicio viciado de nulidad \u00a0por \u00a0la transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, lo cual a todas luces resulta \u00a0antit\u00e9cnico y contradictorio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan si se supusiera que este es el norte \u00a0que \u00a0se \u00a0quiere \u00a0dar \u00a0a \u00a0la \u00a0censura, \u00a0el actor no indica cu\u00e1les pruebas fueron \u00a0dejadas \u00a0de recaudar en el proceso, qu\u00e9 se acreditar\u00eda como ellas, ni c\u00f3mo de \u00a0haber \u00a0sido \u00a0aducidas \u00a0habr\u00edan \u00a0dado \u00a0lugar \u00a0a \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente \u00a0distinta \u00a0y \u00a0opuesta de la contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda \u00a0instancia, \u00a0lo \u00a0que \u00a0indica, \u00a0que \u00a0por dicho aspecto tambi\u00e9n el cargo queda sin \u00a0desarrollo y demostraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pareciera \u00a0que \u00a0el actor confunde el falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0apreciar algunas pruebas v\u00e1lidamente \u00a0incorporadas \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 actuaci\u00f3n, \u00a0 con \u00a0 la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0al \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral que se apoya en supuestos distintos, pero de llegarse a \u00a0considerar \u00a0que aquella, y no \u00e9sta, es la hip\u00f3tesis de casaci\u00f3n que se quiere \u00a0demostrar, \u00a0de \u00a0todos \u00a0modos los defectos t\u00e9cnicos se mantienen, pues no indica \u00a0cu\u00e1les \u00a0pruebas \u00a0dejadas \u00a0de considerar sustentan los hechos indicadores de los \u00a0que \u00a0denomina \u00a0\u201cindicios \u00a0de \u00a0inocencia\u201d \u00a0y \u00a0\u201ccontraindicios\u201d, \u00a0c\u00f3mo se \u00a0estructuran \u00e9stos y cu\u00e1l m\u00e9rito les corresponde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto del caso, es que el Tribunal s\u00ed \u00a0analiz\u00f3 \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de la defensa expuesto en las instancias, en el sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0Jorge \u00a0Alberto \u00a0Bedoya \u00a0Garc\u00eda no le reportaba ninguna \u00a0ventaja \u00a0a \u00a0la \u00a0doctora \u00a0MARTHA \u00a0ELENA \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0GIL, \u00a0y el relacionado con que \u00a0habr\u00edan \u00a0otras \u00a0personas interesadas en causarle la muerte, s\u00f3lo que atribuy\u00f3 \u00a0m\u00e9rito \u00a0distinto al perseguido por el casacionista, lo cual no significa que la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0sea \u00a0equivocada y acertada la del libelista, como se \u00a0demuestra \u00a0con \u00a0el \u00a0siguiente \u00a0aparte \u00a0del fallo que la Corte se permite traer a \u00a0colaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTomando \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0todo \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0ser\u00eda \u00a0menester \u00a0forzar \u00a0en \u00a0grado sumo la l\u00f3gica, el examen de la manera como \u00a0regularmente \u00a0se \u00a0concatenan entre s\u00ed los hechos, para concluir que simplemente \u00a0otra \u00a0persona \u00a0aprovechando las anotadas circunstancias, determin\u00f3 el asesinato \u00a0de \u00a0Bedoya \u00a0Garc\u00eda, o para pensar que todo debe atribuirse simplemente al azar, \u00a0que estamos frente a ciertas contingencias\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 indicio \u00a0 de \u00a0manifestaciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0delito \u00a0estructurado \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0de \u00a0alzada, \u00a0ya \u00a0ha sido visto que el fallo respet\u00f3 fielmente el contenido f\u00e1ctico \u00a0de \u00a0las \u00a0expresiones \u00a0utilizadas por la doctora MARTHA ELENA \u00c1LVAREZ GIL en las \u00a0declaraciones \u00a0sostenidas \u00a0personalmente \u00a0con \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0JORGE \u00a0ALBERTO BEDOYA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0y \u00a0contenidas en las grabaciones magnetof\u00f3nicas puestas a disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda, \u00a0por \u00a0lo que deviene inexistente el falso juicio de identidad \u00a0sobre \u00a0la \u00a0prueba \u00a0del hecho indicador, que el censor denuncia configurado en el \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la manera como se presenta la censura, \u00a0podr\u00eda \u00a0colegirse \u00a0que \u00a0el \u00a0cuestionamiento \u00a0se dirige a combatir el proceso de \u00a0inferencia \u00a0l\u00f3gica \u00a0realizado \u00a0por \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0en la estructuraci\u00f3n del \u00a0indicio, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0a \u00a0m\u00e1s \u00a0de la sola manifestaci\u00f3n de inconformidad, el \u00a0actor \u00a0no \u00a0demuestra \u00a0c\u00f3mo de las expresiones utilizadas por la procesada en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0ser ella \u201ccapaz de todo\u201d y no creer que quiera tan poquito a la \u00a0familia \u00a0como \u00a0para ponerla a aguantar necesidad, no se deduce amenaza de muerte \u00a0en \u00a0contra de Bedoya Garc\u00eda, ni c\u00f3mo no guardan relaci\u00f3n con los antecedentes \u00a0de \u00a0enfrentamientos \u00a0por \u00a0causa del proceso de sucesi\u00f3n que estaba adelantando, \u00a0quedando as\u00ed el reproche a medio camino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre con el cuestionamiento al \u00a0indicio \u00a0de \u00a0ocultamiento estructurado por el sentenciador de alzada, pues omite \u00a0se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l fue el postulado de la l\u00f3gica, la ley de la ciencia, o la regla \u00a0de \u00a0experiencia \u00a0que \u00a0resultaron transgredidos con la inferencia realizada en el \u00a0fallo, \u00a0ni \u00a0c\u00f3mo \u00a0el hecho establecido no guarda relaci\u00f3n con los otros medios \u00a0de convicci\u00f3n allegados al informativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contrariando \u00a0la exigencia de \u00a0autonom\u00eda \u00a0de \u00a0las \u00a0censuras, \u00a0como \u00a0si \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n pudiera equipararse a un \u00a0debate \u00a0de \u00a0instancia, \u00a0sin \u00a0demostrar la concreta configuraci\u00f3n de un error de \u00a0hecho, \u00a0el \u00a0libelista\u00a0 \u00a0retoma \u00a0los \u00a0cuestionamientos \u00a0realizados en cargos \u00a0anteriores \u00a0relativos \u00a0al \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo \u00a0conferido por el sentenciador al \u00a0testimonio \u00a0 del \u00a0 abogado \u00a0 Efra\u00edn \u00a0Hincapi\u00e9, \u00a0para \u00a0establecer \u00a0particulares \u00a0conclusiones \u00a0o \u00a0realizar conjeturas sobre el sitio donde se imparti\u00f3 la orden, \u00a0o \u00a0donde \u00a0pudo \u00a0haberse \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el ataque,\u00a0 o sobre aspectos del \u00a0pronunciamiento \u00a0que \u00a0no son objeto de censura, como el relativo la identidad de \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0realiz\u00f3 \u00a0los mortales disparos, siendo \u00e9stos, \u00a0otros \u00a0argumentos incapaces de enervar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0ampara los fallos judiciales de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0observado en \u00faltimas por la Corte, es \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0acude \u00a0a \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0como \u00a0forma de continuar el debate \u00a0probatorio \u00a0ya \u00a0fenecido \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0alegando \u00a0la \u00a0incursi\u00f3n \u00a0por el \u00a0juzgador \u00a0en \u00a0presuntos \u00a0errores de hecho pero cuya demostraci\u00f3n omite realizar \u00a0de \u00a0manera \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0objetiva \u00a0y \u00a0completa, \u00a0como \u00a0corresponde hacerlo en sede \u00a0extraordinaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no se casar\u00e1 la sentencia, \u00a0y, \u00a0 en \u00a0 consecuencia, \u00a0 no \u00a0se \u00a0modifica \u00a0la \u00a0pena \u00a0impuesta \u00a0en \u00a0ella \u00a0ni \u00a0la \u00a0provisionalmente \u00a0individualizada \u00a0por el juzgado de primera instancia (fls. 109 \u00a0y \u00a0ss. \u00a0cno. \u00a0Corte), \u00a0compete \u00a0al \u00a0Juez \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0penas y medidas de \u00a0seguridad \u00a0realizar \u00a0la \u00a0redosificaci\u00f3n a que hubiere lugar, a prop\u00f3sito de la \u00a0entrada \u00a0en \u00a0vigencia del nuevo C\u00f3digo penal, y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad (art\u00edculo 79.7 del C\u00f3digo de procedimiento penal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo expuesto, LA \u00a0 \u00a0CORTE \u00a0 \u00a0SUPREMA \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0JUSTICIA, \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0o\u00eddo \u00a0el \u00a0concepto \u00a0del Procurador Tercero \u00a0Delegado, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de \u00a0la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR\u00a0 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. COMUN\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0 O. \u00a0P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE E. C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0A. \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 14147 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente : \u00a0 Dr. \u00a0FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0 Aprobado acta No. 149 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintiuno de noviembre \u00a0del a\u00f1o dos mil dos. \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0 casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-5569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-10"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}