{"id":55689,"date":"2023-12-21T21:29:39","date_gmt":"2023-12-21T21:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4224-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:39","slug":"stp4224-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4224-2021\/","title":{"rendered":"STP4224-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4224-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115559 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 081 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Germ\u00e1n Nicol\u00e1s \u00a0Fuentes Mindiola frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma \u00a0ciudad y a las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n que se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Germ\u00e1n Nicol\u00e1s Fuentes Mindiola promueve el \u00a0presente mecanismo de amparo, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos \u00abconstitucionales\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a este tr\u00e1mite interesa y de la documental obrante, se \u00a0infiere que el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC, el \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA, Loreley Sahira Rodelo \u00a0Celed\u00f3n y otros aspirantes \u00abal empleo de carrera \u00a0identificado con el c\u00f3digo OPEC 58258\u00bb, a fin de que se \u00a0ordenara a las entidades convocadas de que lo nombraran en periodo de \u00a0prueba, comoquiera que se encontraba en el puesto 2 de la lista de \u00a0elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que mediante sentencia de \u00a023 de septiembre de 2020 neg\u00f3 por improcedente el amparo, tras \u00a0estimar que no se cumpl\u00eda con los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0el gestor la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 26 de octubre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el aqu\u00ed convocante que el juez colegiado incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo, habida cuenta que no aplic\u00f3 la Ley 1960 de \u00a02019, la sentencia CC T-340 de 2000, el Acuerdo 0165 de 12 de marzo \u00a0de 2020 y la circular de 22 septiembre del mismo a\u00f1o, sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles, sumado a que se \u00a0configuraba un perjuicio irremediable, comoquiera que \u00abla \u00a0Resoluci\u00f3n vence el 5 de noviembre de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la \u00a0sentencia de 26 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene su \u00a0nombramiento en periodo de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en uno (1) de los cargos vacantes, como profesional, grado 3, \u00e1rea \u00a0de Direccionamiento Estrat\u00e9gico en el SENA y\/o en uno de los \u00a0novecientos (900) cargos creados por el Decreto 552 de 2017 y que \u00a0deben ser provistos con la lista de elegibles, que tengan las mismas \u00a0funciones y requisitos, ya que en el manual de funciones contenida en \u00a0la Resoluci\u00f3n 1458 de 2017, dice que son iguales para todos \u00a0los profesionales del c\u00f3digo 3, \u00e1rea tem\u00e1tica de \u00a0direccionamiento estrat\u00e9gico, donde se encuentre el cargo, que \u00a0el c\u00f3digo (118441) no convocado sea movido a la OPEC 58258 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo. Los \u00a0argumentos que sustentan el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras verificar las causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, concluy\u00f3 que en este caso \u00a0se cuestiona una sentencia de tutela1, \u00a0circunstancia que la hace inviable, adem\u00e1s, porque se est\u00e1 \u00a0a la espera que la Corte Constitucional resuelva si selecciona o no \u00a0el caso, tr\u00e1mite dentro del cual el actor puede presentar el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3, que tampoco se demostr\u00f3 alguna de las \u00a0excepciones que la jurisprudencia constitucional ha precisado para \u00a0superar la anterior causal de improcedencia, por ejemplo: cuando en \u00a0el tr\u00e1mite se compromete el debido proceso o se evidencia la \u00a0ocurrencia de \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d, \u00a0ya que el actor se limit\u00f3 a indicar sus puntos de \u00a0discernimiento frente a la decisi\u00f3n dictada por la autoridad \u00a0demandada seg\u00fan su punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dijo que lo pretendido por el demandante es que se haga \u00a0un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso \u00a0desde el inicio de ese tr\u00e1mite y que no fueron acogidos por el \u00a0anterior juez de tutela, raz\u00f3n por la cual no surge avante su \u00a0petici\u00f3n, pues de admitirse ello ser\u00eda permitir un \u00a0debate de manera indefinida y en desmedro de los valores y principios \u00a0que soportan el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que las providencias cuestionadas se dictaron con \u00a0ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite constitucional y por lo mismo, no \u00a0es admisible la actual queja, puesto que no puede utilizarse para \u00a0discutir determinaciones adoptadas en otra actuaci\u00f3n de \u00a0similar naturaleza, con mayor raz\u00f3n si no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de alguna de las excepciones que habilitan la tutela \u00a0contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante, quien adujo que el fallo \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es contradictorio en la medida \u00a0en que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Riohacha se \u00a0incurre en \u201cun \u00a0defecto material o sustancial, que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n \u00a0se toma con fundamento en normas inexistentes como en este caso \u00a0ocurri\u00f3, sin tener en cuenta el tr\u00e1nsito normativo y \u00a0aplicar la Ley 1960 de 2019, como lo explica la sentencia T-340 del \u00a021 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0desatar las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil -CNSC- y el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA-, \u00a0as\u00ed, en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito, y en segunda, por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, al considerar que se incurri\u00f3 \u00a0en defecto sustantivo al no aplicarse la Ley 1960 de 2019. En \u00a0consecuencia, solicita se dejen sin efecto y, en su lugar, se ordene \u00a0su nombramiento en per\u00edodo de prueba en uno de los cargos \u00a0vacantes en el \u00e1rea de direccionamiento estrat\u00e9gico en \u00a0el Sena o en uno de los creados por el Decreto 552 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como est\u00e1 planteada la situaci\u00f3n por parte del \u00a0accionante, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna \u00a0abiertamente innecesaria al no advertirse compromiso de los derechos \u00a0fundamentales que se demandan. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo advierte la jurisprudencia, \u00a0 dentro de los requisitos de orden general previstos para la \u00a0procedencia de la tutela se requiere que la discusi\u00f3n no se \u00a0trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece \u00a0en este evento, pues como se dej\u00f3 precisado p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, el quejoso pretende se deje sin efectos los fallos de \u00a0primer y segundo grado que resolvieron la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional inicialmente postulada en contra de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y el SENA, \u00a0b\u00e1sicamente porque, en su sentir, se incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicio \u00a0que por dem\u00e1s alega, desde la \u00a0propia compresi\u00f3n que tiene del asunto, ya que los reparos que \u00a0propone no explican un defecto en la motivaci\u00f3n y consecuente \u00a0resoluci\u00f3n del caso por las autoridades demandadas debido a la \u00a0infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, sino trasmiten \u00a0las razones por las cuales debi\u00f3 accederse a su postulaci\u00f3n \u00a0aun cuando en su momento fueron desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se corrobora, de la parte considerativa del prove\u00eddo del \u00a026 de octubre 2020 del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Riohacha, el cual, al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el actor frente al fallo de primer grado, con base en \u00a0el estudio de las pruebas aportadas, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto d\u00edgase que en virtud de la Ley 909 de 2004, \u00a0la lista de elegibles se conformaba en virtud de un concurso de \u00a0m\u00e9ritos, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1894 de \u00a02012, dichas listas solo pod\u00edan ser destinadas a suplir de \u00a0manera espec\u00edfica las vacancias definitivas que se generaran \u00a0en los empleos ofertados en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en su entrada en vigencia la Ley 1960 de 2019, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a06. El numeral 4 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a031. El proceso de selecci\u00f3n comprende: \u00a0<\/p>\n<p>1.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Con los resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil o la entidad contratada por delegaci\u00f3n de \u00a0aquella elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista \u00a0de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. \u00a0Con esta y en estricto orden de m\u00e9ritos se cubrir\u00e1n las \u00a0vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso y las vacantes \u00a0definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con \u00a0posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se encuentra fuera de discusi\u00f3n pues as\u00ed \u00a0lo aceptan las partes que el accionante particip\u00f3 en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos objeto de debate y que en virtud de dicha \u00a0convocatoria fue expedida lista de elegibles por parte de la CNSC el \u00a0d\u00eda 17 de octubre de 2018, en la se ubic\u00f3 a la \u00a0accionante en el puesto 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la CNSC expidi\u00f3 el criterio unificado de uso de listas de \u00a0elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de Junio de 2019, \u00a0indicando que \u201cen el marco de los procesos de selecci\u00f3n \u00a0aprobados con posterioridad al 27 de Junio de 2019, deber\u00e1n \u00a0usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos \u00a0que integraron la oferta p\u00fablica de empleos de carrera OPEC de \u00a0la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los \u00a0mismos empleos o vacantes en cargos de empleos equivalentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0la discusi\u00f3n se centra en determinar si los efectos de la Ley \u00a01960 de 2019 son retroactivos, esto es, que si \u00bfpese a haberse \u00a0ocupado los cargos de carrera ofertados, puedan seguirse supliendo \u00a0las vacantes definitivas que surjan con posterioridad a la \u00a0convocatoria con las personas que siguen en lista de elegibles? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0la parte activa de la acci\u00f3n cita pronunciamientos de \u00a0distintos tribunales del pa\u00eds, unos a favor de respaldar la \u00a0tesis que protege por v\u00eda de tutela situaciones similares a la \u00a0hoy ventilada. Advirti\u00e9ndose que entre los que respaldan la \u00a0tesis a favor se encuentra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL \u00a0VALLE DEL CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los efectos obligatorios de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, a la \u00a0fecha no se advierte un pronunciamiento consolidado de las altas \u00a0Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este Tribunal ya se ha sentado una posici\u00f3n al \u00a0respecto, la cual, se mantiene en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente al punto, se trae a colaci\u00f3n el pronunciamiento \u00a0de la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 DE 2011, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 \u00a0significa esta \u00faltima funci\u00f3n de la lista o registro de \u00a0elegibles? Nada diverso a que las entidades p\u00fablicas en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica est\u00e1n obligadas a proveer \u00fanicamente \u00a0las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que \u00a0correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre \u00a0el orden de su conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta Corporaci\u00f3n afirma que la lista o registro de elegibles \u00a0tiene por vocaci\u00f3n servir para que se provean las vacantes que \u00a0se presenten durante su vigencia, se est\u00e1 refiriendo a los \u00a0cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos \u00a0\u00faltimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los \u00a0ofrecidos. En otros t\u00e9rminos, el acto administrativo en \u00a0an\u00e1lisis tiene la finalidad de servir de soporte para la \u00a0provisi\u00f3n de los empleos que fueron objeto de concurso y no de \u00a0otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una \u00a0vacante, \u00e9sta se podr\u00e1 proveer con ella si la plaza \u00a0vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. \u00a0Los cargos que se encuentren por fuera de \u00e9sta, requerir\u00e1n \u00a0de un concurso nuevo para su provisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se \u00a0impone s\u00f3lo para proveer las vacantes y los cargos en \u00a0provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre \u00a0y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante se\u00f1alar que lo expresado hasta aqu\u00ed no \u00a0contradice ni desconoce lo expuesto en la sentencia C-319 de 2010 \u00a0sobre el deber de la administraci\u00f3n de hacer uso del registro \u00a0de elegibles cuando existan vacantes de la misma identidad de los \u00a0cargos convocados, por cuanto en dicho fallo se analiz\u00f3 una \u00a0norma especial que el legislador, en ejercicio de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n, cre\u00f3 para la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, entidad con un r\u00e9gimen especial de carrera. Es cierto \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0tiene un r\u00e9gimen especial de carrera, frente a la cual el \u00a0legislador no consagr\u00f3 una norma igual o similar a la que fue \u00a0analizada en esa oportunidad por esta Sala, raz\u00f3n por la que \u00a0no se puede afirmar que nos encontremos ante supuestos de hecho \u00a0iguales que exijan el mismo tratamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que es potestad del legislador se\u00f1alar en \u00a0la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con \u00a0el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que \u00a0fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y \u00a0denominaci\u00f3n de aquellos. Facultad que tambi\u00e9n puede \u00a0ostentar la entidad convocante, quien en las reglas que regir\u00e1n \u00a0el concurso puede se\u00f1alar expresamente que la lista que se \u00a0configure servir\u00e1 para proveer las vacantes que se lleguen a \u00a0presentar en vigencia de la lista para empleos de la misma naturaleza \u00a0y perfil. La introducci\u00f3n de este criterio es una pauta de \u00a0obligatoria observancia para la administraci\u00f3n, que le \u00a0permitir\u00e1, en el t\u00e9rmino de vigencia del registro de \u00a0elegibles que se llegue a conformar, proveer las vacantes que se \u00a0lleguen a presentar, por cuanto expresamente habilit\u00f3 el uso \u00a0de ese acto administrativo para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en precedencia implica que la respuesta obligada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n al interrogante planteado en el aparte final del \u00a0anterior ac\u00e1pite sobre si era posible utilizar el registro de \u00a0elegibles que se conform\u00f3 en el 2008 para proveer aquellos \u00a0empleos que, por decisi\u00f3n del legislador, no fueron eliminados \u00a0o suprimidos y, por tanto, ocupados por servidores en provisionalidad \u00a0en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede ser otra \u00a0que se\u00f1alar que las plazas que no fueron suprimidas por \u00a0decisi\u00f3n del legislador extraordinario, Decreto 122 de 2008, \u00a0no pod\u00edan ser provistas con la lista de elegibles que se \u00a0conform\u00f3 mediante el Acuerdo 007 de 2008 y los actos \u00a0administrativos subsiguientes, porque ello implicar\u00eda el \u00a0desconocimiento de una de las reglas que gobernaban las \u00a0convocatorias: la relativa al n\u00famero de cargos a proveer, \u00a0m\u00e1xime cuando ni el legislador al regular el r\u00e9gimen de \u00a0carrera de la Fiscal\u00eda ni la entidad, al momento de establecer \u00a0las pautas del concurso, previ\u00f3 que el registro de elegibles \u00a0que se llegar\u00e9 a conformar deber\u00eda utilizarse para \u00a0proveer las vacantes que se presentaren en su vigencia en empleos de \u00a0la misma naturaleza y perfil de los ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, vale la pena se\u00f1alar que el art\u00edculo \u00a066 de la Ley 938 de 2004, en relaci\u00f3n con el registro de \u00a0elegibles se\u00f1al\u00f3 que con \u00e9l se llenar\u00edan \u00a0los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su \u00a0vigencia, pero no estipul\u00f3 la posibilidad de su utilizaci\u00f3n \u00a0para empleos no ofertados, como s\u00ed se previ\u00f3 para el \u00a0caso de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le impon\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n cumplir estrictamente con los t\u00e9rminos de las \u00a0convocatorias y, en cumplimiento de la regla constitucional del \u00a0art\u00edculo 125, le correspond\u00eda llamar a un nuevo \u00a0concurso para llenar todas aquellas plazas que por decisi\u00f3n \u00a0del legislador extraordinario no fueron suprimidas como aquellas que \u00a0posteriormente se crearon\u201d. (Subrayado y Negrillas fuera de \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, del precedente citado, concluye la sala que la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la potestad de se\u00f1alar \u00a0que cargos de carrera de la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n \u00a0que no fueron ofertados en las convocatorias previas a la entrada en \u00a0vigencia, que para este caso es la Ley 1960 del 27 de Junio de 2019, \u00a0puedan ser ocupados por personas que se encuentren en el registro de \u00a0elegibles, recae exclusivamente en el legislador, facultad que aduce \u00a0tambi\u00e9n puede ser ejercida por la \u201centidad convocante, \u00a0quien en las reglas que regir\u00e1n el concurso puede se\u00f1alar \u00a0expresamente que la lista que se configure servir\u00e1 para \u00a0proveer las vacantes que se lleguen a presentar en vigencia de la \u00a0lista para empleos de la misma naturaleza y perfil\u201d y solo a \u00a0partir de ese instante, la introducci\u00f3n de esos criterios se \u00a0constituir\u00e1n en una pauta de obligatoria observancia por la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que, en el presente caso, no se ha dado \u00a0ninguno de los dos presupuestos anteriores, pues con la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 1960 de 2019, no se indic\u00f3 que sus efectos regir\u00edan \u00a0hacia el pasado y de otra parte la entidad convocante tampoco se ha \u00a0referido en este sentido, no es factible por v\u00eda de tutela \u00a0suplir las facultades del legislador, trat\u00e1ndose de un tr\u00e1mite \u00a0sumario y expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco se puede aducir que se materialice para \u00e9l \u00a0un perjuicio irremediable por la cercan\u00eda a expirar la \u00a0vigencia de la lista de elegibles, por tanto, es v\u00e1lido acudir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, solicitando la \u00a0aplicaci\u00f3n de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se dir\u00e1 que no son de recibo los argumentos esgrimidos en sede \u00a0de instancia al se\u00f1alar que existe una desidia por parte de la \u00a0entidad accionada al no procurar el nombramiento en propiedad del \u00a0actor, pues no ha de olvidarse que \u201clas listas de elegibles que \u00a0adquirieron firmeza, as\u00ed como aquellas (Listas de elegibles) \u00a0expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con \u00a0antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, \u00a0seguir\u00e1n las reglas previstas antes de la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos acuerdos \u00a0de convocatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo precedente resulta claro que de un lado no existe \u00a0pronunciamiento por parte de las convocantes al concurso relativo a \u00a0se\u00f1alar que las disposiciones de la Ley 1960 de 2019, \u00a0aplicar\u00edan en el asunto sometido a consideraci\u00f3n, pues \u00a0rep\u00e1rese que se trata de una lista de elegibles que fue \u00a0proferida en 17 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, con facilidad se aprecia que el reclamo de la \u00a0parte actora lo que pretende es extender el debate acerca de \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019 y, conforme a ello, si le \u00a0asiste derecho a ocupar un cargo p\u00fablico por el sistema de \u00a0m\u00e9ritos, lo cual indiscutiblemente conlleva a desestimar su \u00a0propuesta, por cuanto, el \u00a0mismo ya se defini\u00f3 en proceso de igual naturaleza, situaci\u00f3n \u00a0que torna improcedente el amparo, pues as\u00ed lo ha decantado la \u00a0Corte Constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Como se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales est\u00e1 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0Trat\u00e1ndose de este tema, fue necesario que esta Corte \u00a0unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la misma decisi\u00f3n en comento, el Tribunal \u00a0Constitucional reiter\u00f3 las circunstancias que excepcionalmente \u00a0hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento \u00a0no se hacen evidentes. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed, si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional\u201d3; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de \u00a0impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido \u00a0por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 \u00a0fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia \u00a0general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude \u00a0en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a \u00a0la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no resulta procedente por la actual v\u00eda \u00a0evaluar los reparos que propone el demandante respecto de las \u00a0decisiones adoptadas en sede constitucional, pues, contrario a su \u00a0parecer, las mismas estuvieron soportadas en los elementos de prueba \u00a0aportados y en precedente jurisprudencial relacionado con el tema \u00a0debatido, lo cual sin duda descarta la existencia de fraude o que se \u00a0hubiese comprometido el debido proceso en desarrollo del tr\u00e1mite, \u00a0aspectos que, como bien lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0no se demostraron y que en \u00faltimas, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0explicado, eventualmente, tornar\u00edan viable la tutela contra \u00a0otra actuaci\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente porque, la discusi\u00f3n que propone el libelista \u00a0aun es susceptible de an\u00e1lisis por el \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en la medida que aun se \u00a0surte el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela que se \u00a0cuestiona ante la Corte Constitucional, lo cual sugiere que al \u00a0interior del mismo, puede insistir en sus r\u00e9plicas y propiciar \u00a0la selecci\u00f3n del asunto a fin de se determine si en efecto se \u00a0incurri\u00f3 en yerros trasgresores de los derechos fundamentales \u00a0incoados o en alguna irregularidad sustancial que d\u00e9 al traste \u00a0con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anotado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende se declare la nulidad de la sentencia de tutela dictada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Riohacha confirm\u00f3 la de primera instancia que neg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo deprecado \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4224-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115559 \u00a0 Acta \u00a0No. 081 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Germ\u00e1n Nicol\u00e1s \u00a0Fuentes Mindiola frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}