{"id":55688,"date":"2023-12-21T21:29:39","date_gmt":"2023-12-21T21:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4223-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:39","slug":"stp4223-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4223-2021\/","title":{"rendered":"STP4223-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4223-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115537 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 081 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Isabel \u00a0Cristina L\u00f3pez Arteaga a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, las sociedades AFP Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y Colpensiones, al igual que las partes e intervinientes en los \u00a0procesos ordinarios laborales con n\u00fameros de radicaci\u00f3n \u00a005001310502120180064601 y 05001310500520150164200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 \u00a0el presente mecanismo constitucional, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el resguardo de sus derechos fundamentales \u00abdebido \u00a0proceso, igualdad, vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer, que la accionante promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondo de \u00a0Pensiones Protecci\u00f3n S.A., y Colpensiones, a fin de obtener la \u00a0ineficacia o nulidad de traslado de reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn con el No. de radicado \u00a0\u00ab05001310500520150164200\u00bb, \u00a0quien mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda con el argumento de que, pese a no \u00a0haber sido suministrada la \u00abinformaci\u00f3n \u00a0suficiente y veraz a la demandante, al momento de su afiliaci\u00f3n \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro individual, [esta recibi\u00f3] una re \u00a0asesor\u00eda pensional acaecida el d\u00eda 21 de abril de 2009, \u00a0[que] constituy\u00f3 una ratificaci\u00f3n, del acto jur\u00eddico \u00a0de traslado inicial.\u00bb \u00a0(f.\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia la apel\u00f3, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el Tribunal accionado mediante sentencia de \u00a0fecha 07 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que con posterioridad inici\u00f3 una nueva demanda ordinaria \u00a0laboral, de la que consider\u00f3, se debatieron situaciones \u00a0diferentes a las previamente planteadas, relacionadas con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la fecha de \u00a0traslado entre reg\u00edmenes pensionales de la actora, lo fue en \u00a0el mes de octubre de 1994, a diferencia de la acci\u00f3n judicial \u00a0anterior, en la cual se sostuvo que dicho acto jur\u00eddico \u00a0ocurri\u00f3 en el mes de marzo de 2003. La nueva pretensi\u00f3n, \u00a0deprec\u00f3 la declaratoria de ineficacia, del acto de afiliaci\u00f3n, \u00a0o traslado entre reg\u00edmenes, a diferencia de la sanci\u00f3n \u00a0deprecada en la demanda anterior, es decir, la nulidad [\u2026] \u00a0(f.\u00ba 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior indic\u00f3, que el proceso fue conocido con el \u00a0radicado No. \u00ab05001310502120180064600\u00bb; \u00a0que el d\u00eda 24 de agosto de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral \u00a0de Medell\u00edn que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite en la \u00a0primera instancia, celebr\u00f3 la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 77 del CPTSS, resolviendo declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n propuesta por las demandadas concerniente a la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con tal determinaci\u00f3n, el apoderado de la hoy \u00a0accionante la apel\u00f3, alzada que en segunda instancia fue \u00a0conocida por la c\u00e9lula judicial encausada, que mediante auto \u00a0de fecha 27 de noviembre de 2020, ratific\u00f3 la providencia \u00a0emitida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n judicial cuestionada, es decir la previamente \u00a0referida, incurre en una v\u00eda de hecho, al considerar que la \u00a0tesis adoptada por el cuerpo colegiado censurado, desconoce que no se \u00a0trata del mismo proceso, exponiendo desde su percepci\u00f3n que la \u00a0segunda demanda \u00abvers\u00f3 \u00a0sobre hechos y pretensiones diferentes a aquel tramitado bajo la \u00a0cuerda procesal del actual proceso\u00bb (f.\u00ba \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3, que se declare sin valor y efecto el \u00a0auto emitido por el Tribunal reprochado, de fecha 27 de noviembre de \u00a02020, por medio del cual, se confirm\u00f3 el prove\u00eddo de \u00a0fecha 24 de agosto de la misma anualidad, que declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por las demandadas, \u00a0dentro del plenario judicial que hoy es objeto de reproche, esto es, \u00a0el identificado con el n\u00famero \u00ab05001310502120180064600\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de hacer un recuento \u00a0jurisprudencial sobre la figura de cosa juzgada en materia laboral, \u00a0determin\u00f3 que la petici\u00f3n tuitiva deb\u00eda negarse \u00a0en virtud de que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0dentro del proceso con radicado 2018-0064600, \u00a0se compone de argumentos razonables conforme a la jurisprudencia y la \u00a0normatividad que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, desarroll\u00f3 su argumento analizando que en la segunda \u00a0demanda se solicit\u00f3, nuevamente, la declaratoria de nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional pese a que dicho debate ya \u00a0se hab\u00eda resuelto en el anterior proceso 2015-01642, del cual \u00a0conoci\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n el Tribunal accionado, por \u00a0lo que, v\u00e1lidamente, confirm\u00f3 el decreto de la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, expuso los mismos \u00a0razonamientos del libelo de tutela para sostener que, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, tan solo hizo un recuento de la providencia \u00a0atacada y no abord\u00f3 los cuestionamientos de la demanda, \u00a0relativos a que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo \u00a0303 del C\u00f3digo General del Proceso, que regula la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que los hechos y pretensiones de las dos demandas laborales son \u00a0diferentes, en tanto que, en la primera se buscaba que se declarara \u00a0la \u00abnulidad\u00bb \u00a0del traslado del ISS a Protecci\u00f3n que se efectu\u00f3 entre \u00a0marzo y abril \u00a0de 2003; \u00a0mientras que, la segunda, persegu\u00eda la \u00abineficacia\u00bb \u00a0del traslado entre iguales entidades, pero afirmando que este ocurri\u00f3 \u00a0en \u00aboctubre \u00a0de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en sentir de la impugnante, no es posible sostener que \u00a0existe cosa juzgada, pues los hechos y pretensiones son dis\u00edmiles, \u00a0enfatizando en que \u00a0\u00absi \u00a0el motivo principal de la absoluci\u00f3n, proferida en el primer \u00a0proceso, fue la ratificaci\u00f3n del acto de traslado, constituido \u00a0por la re asesor\u00eda pensional, tal ratificaci\u00f3n solo es \u00a0predicable de la nulidad relativa y nunca de la ineficacia, pues tal \u00a0figura de la ratificaci\u00f3n, solo la consagra el art\u00edculo \u00a01743 del C.C., frente a la nulidad relativa y no la hace ninguna \u00a0norma del Derecho social (sic), frente a la ineficacia del art\u00edculo \u00a0271 de la Ley 100 de 1993.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el segundo proceso, las autoridades accionadas acogieron la \u00a0resoluci\u00f3n del caso de forma indebida y desde la perspectiva \u00a0del r\u00e9gimen de las nulidades consagrado en el C\u00f3digo \u00a0Civil, que no de la ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso sub \u00a0examine, \u00a0la controversia se circunscribe a establecer si la providencia del 27 \u00a0de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro \u00a0del proceso ordinario 2018-0064600, vulnera las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la parte accionante al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, a trav\u00e9s de la cual, declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada con fundamento en lo decidido en \u00a0el tr\u00e1mite con radicado 2015-0164200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en tanto, para la parte actora, los hechos y pretensiones de \u00a0las dos demandas fueron dis\u00edmiles en la medida \u00a0que, en la primera, se buscaba que se declarara la \u00abnulidad\u00bb \u00a0del traslado del ISS a Protecci\u00f3n que se efectu\u00f3 entre \u00a0marzo y abril de 2003; a diferencia de la segunda, la cual se dirig\u00eda \u00a0a obtener la declaratoria de la \u00abineficacia\u00bb \u00a0del traslado entre iguales entidades, que dice, ocurri\u00f3 en \u00a0octubre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para el efecto, \u00a0en primer lugar, se debe indicar que ISABEL CRISTINA L\u00d3PEZ \u00a0ARTEAGA demand\u00f3 mediante proceso ordinario laboral a la \u00a0Administradora del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. y \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, \u00a0formulando \u00a0como pretensi\u00f3n principal, como lo precis\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0\u00abla \u00a0ineficacia o nulidad de traslado de reg\u00edmenes pensionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso, con \u00a0radicado \u00a0\u00ab05001310500520150164200\u00bb, \u00a0correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, c\u00e9lula \u00a0judicial que profiri\u00f3 sentencia el 22 de septiembre de 2016, \u00a0denegando la referida postulaci\u00f3n tras considerar que, si bien \u00a0la actora, al momento del traslado, no obtuvo suficiente y veraz \u00a0informaci\u00f3n, s\u00ed recibi\u00f3 una re-asesor\u00eda \u00a0pensional el 21 de abril de 2009 que se constituy\u00f3 en una \u00a0ratificaci\u00f3n del referido traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada por la parte demandante, por lo que, el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, la confirm\u00f3 en sentencia de 7 de noviembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitante entonces inici\u00f3 un nuevo proceso laboral en contra \u00a0de las referidas administradoras de fondos de pensiones, identificado \u00a0esta vez con radicado No. \u00ab05001310502120180064600\u00bb, \u00a0en cuyo marco el Juzgado Veintiuno Laboral de Medell\u00edn, el 24 \u00a0de agosto de 2020, llev\u00f3 a cabo la audiencia reglamentada en \u00a0el art\u00edculo 77 del CPTSS y, en esta, resolvi\u00f3 declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb \u00a0propuesta por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido auto, fue igualmente impugnado por el apoderado de la \u00a0peticionaria y, al conocer de la alzada el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en prove\u00eddo de 27 de noviembre de 2020, lo \u00a0confirm\u00f3, siendo esta determinaci\u00f3n la acusada en \u00a0tutela como transgresora de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0Isabel Cristina L\u00f3pez Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en ese \u00a0contexto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, se ocup\u00f3 de analizar la \u00faltima de esas \u00a0decisiones, para identificar si incurr\u00eda en alguna causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial y concluir que, en efecto, sus argumentos \u00a0resultaban plausibles en tanto daban cuenta de la configuraci\u00f3n \u00a0del instituto de la cosa juzgada lo que descartaba el mecanismo de \u00a0amparo. Luego, se observa desatinado el argumento del aqu\u00ed \u00a0impugnante relacionado con una supuesta falta de motivaci\u00f3n de \u00a0esa colegiatura, pues las remisiones al auto objetado, por el cual se \u00a0ratific\u00f3 el del Juzgado Veintiuno Laboral de Medell\u00edn \u00a0que declar\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, \u00a0fueron las indispensables para dar cuenta del fundamento racional que \u00a0all\u00ed se consign\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0observa que, tal como se motiv\u00f3 en la sentencia STL1555-2021, \u00a0rad. 62080, 17 feb. 2021 (decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela), \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el auto \u00a0de 27 de noviembre del a\u00f1o anterior, discerni\u00f3 de \u00a0manera reflexiva para confirmar la determinaci\u00f3n que el \u00a0juzgado de primer grado adopt\u00f3, como a continuaci\u00f3n se \u00a0translitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0esta Colegiatura, del an\u00e1lisis conjunto de las piezas \u00a0procesales del actual juicio y del proceso que curs\u00f3 en el \u00a0Juzgado Quinto Laboral de este circuito con radicado 2015-1642, es \u00a0posible concluir que las pretensiones del segundo proceso suponen \u00a0necesariamente plantear cuestiones ya resueltas en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que al escuchar detalladamente la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el juzgado referido, tal como lo solicit\u00f3 la \u00a0apelante, se encuentra que el tema de fondo planteado en la demanda \u00a0actual fue examinado en dicha providencia, pues si bien es cierto se \u00a0hace alusi\u00f3n a la declaratoria de nulidad, tambi\u00e9n lo \u00a0es que todos los argumentos expuestos engloban el tema de la \u00a0ineficacia, atendiendo a un traslado de r\u00e9gimen desinformado, \u00a0refiri\u00e9ndose posteriormente a lo relativo a la asesor\u00eda \u00a0y el buen consejo de la AFP privada, incluso n\u00f3tese como el \u00a0juez para llegar a su decisi\u00f3n analiza ampliamente la prueba \u00a0testimonial de las se\u00f1oras Beatriz Elena V\u00e1squez Bedoya \u00a0y Doris Elena Franco Eusse, (las que igualmente se pretenden llamar a \u00a0declarar a esta Litis) y la documental aportada para concluir \u00a0expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0me detengo en la ponderaci\u00f3n racional de las pruebas que \u00a0se allegan al expediente en su conjunto, se advierte que es verdad \u00a0que no aparece formulario de afiliaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tampoco existen otros rastros probatorios que permitan a este \u00a0servidor llegar a la conclusi\u00f3n de cu\u00e1les fueron las \u00a0condiciones de tiempo, modo [y] lugar que se vivieron el 7 de \u00a0septiembre de 1994, cuando la demandante decide trasladarse del \u00a0r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0administrado en \u00a0aquel momento por el Instituto de Seguros Sociales a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0queda duda para este servidor, como ya lo indiqu\u00e9 \u00a0anteriormente, seg\u00fan documento de folio 96, que tampoco \u00a0recibi\u00f3 reparo de la parte demandante que efectivamente Isabel \u00a0Cristina L\u00f3pez Arteaga se traslad\u00f3 entre tales \u00a0reg\u00edmenes el 7 de septiembre del 94, lo que por dem\u00e1s \u00a0se reitera en las pruebas documentales que se incorporaron con la \u00a0demanda, a folios 26, historia laboral y adem\u00e1s se compagina \u00a0arm\u00f3nicamente con el reporte de historia laboral y el reporte \u00a0de estado de cuenta del afiliado resumido que se [a]lleg\u00f3 por \u00a0parte de protecci\u00f3n S.A. entre folios 98 y siguientes del \u00a0expediente. Tampoco existe duda de la [a]filiaci\u00f3n de la \u00a0demandante al fondo de pensiones voluntarias, el 4 de abril del a\u00f1o \u00a02003, como bien lo indica el documento de folios 7, con lo que (\u2026) \u00a0este despacho advierte ser necesario exponer las siguientes \u00a0conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante se traslad\u00f3 el 7 septiembre [del] 94 en las \u00a0condiciones en que lo hizo era facultad, mejor era la obligaci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n S.A. traer a juicio los elementos de convicci\u00f3n \u00a0que permitieran llegar a la conclusi\u00f3n de que en aquella \u00a0oportunidad, la entidad demandada Protecci\u00f3n S.A. cumpli\u00f3 \u00a0con su deber de confirmar en Isabel Cristina L\u00f3pez Arteaga esa \u00a0informaci\u00f3n plena, veraz y oportuna y no lo hizo, ha de \u00a0concluirse por [el] despacho que en aquella oportunidad Protecci\u00f3n \u00a0falt\u00f3 a su deber, por no menos irresponsablemente por cautivar \u00a0clientes, olvid\u00e1ndose de su deber de informaci\u00f3n plena, \u00a0veraz y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello ha de constatarse por el despacho que la demandante se \u00a0afili\u00f3 en el a\u00f1o 2003 al fondo de pensiones \u00a0voluntarias, indicando obviamente que le interesaba permanecer en el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual y hacer uso de una de las \u00a0posibilidades de acumular el capital, adicionalmente, para conformar \u00a0una mejor pensi\u00f3n pero, adicional a ello, es necesario \u00a0destacar por el despacho, que para el a\u00f1o 2008 reiter\u00f3 \u00a0su pertenencia al r\u00e9gimen de pensiones voluntarias y si ello \u00a0fuera poco, en armon\u00eda con lo que se viene diciendo, en el a\u00f1o \u00a02009, concretamente el 21 de abril de dicha anualidad, fue citada con \u00a0tiempo suficiente a que ocurriera en cabeza de la demandante, la \u00a0prohibici\u00f3n legal de trasladarse antes de que le faltaren los \u00a010 a\u00f1os para pensionarse, fue re asesorarla y all\u00ed se \u00a0le advirti\u00f3 de manera matem\u00e1tica de las desventajas que \u00a0para ella persist\u00edan o se le ocasionar\u00edan de persistir \u00a0en el r\u00e9gimen de ahorro individual, se le mostr\u00f3 \u00a0num\u00e9ricamente una diferencia matem\u00e1tica, que para, \u00a0digamos, parodiando un poco lo que expres\u00f3 el se\u00f1or \u00a0apoderado, no entiende este servidor porqu\u00e9 ya no es boba \u00a0(sic), \u00a0y ante una diferencia matem\u00e1tica, pues efectivamente lo obvio, \u00a0lo l\u00f3gico, el razonamiento a seguir era entender que \u00a0efectivamente se le estaba diciendo, como se le dijo all\u00ed \u00a0expresamente que se trasladara al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, con un agravante, que si lo hubiera hecho \u00a0no hubiera tenido ninguna consecuencia en el c\u00e1lculo de su \u00a0mesada pensional, porque aqu\u00ed no estamos discutiendo de una \u00a0persona que se haya trasladado en perjuicio de su r\u00e9gimen \u00a0pensional, en cuanto a la transici\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, ha de advertirse por parte del despacho en el caso de Isabel \u00a0Cristina L\u00f3pez Arteaga se hubiese trasladado en el 2009, o si \u00a0hubiese, digamos trasladado por la nulidad, en todo caso no habr\u00eda \u00a0ninguna diferencia si hubiese de declararse la nulidad. La \u00a0consecuencia para la demandante en todo caso, disfrutar de los \u00a0beneficios del r\u00e9gimen pensional, del r\u00e9gimen de prima \u00a0media, pero no habr\u00eda ninguna diferencia en cuanto al c\u00e1lculo \u00a0de su pensi\u00f3n porque ya no est\u00e1n [en] transici\u00f3n \u00a0y en todo caso, por ejemplo, la diferencia que ser\u00eda obtener \u00a0eventualmente un monto de pensi\u00f3n hasta el 90% bajo la \u00a0transici\u00f3n a ella no se le aplicar\u00eda, entonces, \u00a0ponderando, pues, lo que en el fondo sustenta esta decisi\u00f3n \u00a0realmente la valoraci\u00f3n de prueba documental, porque las \u00a0pruebas practicadas en el desarrollo de la actuaci\u00f3n poco \u00a0aportan en relaci\u00f3n con la verdad de lo ocurrido el 7 de \u00a0septiembre del a\u00f1o 94 y entonces all\u00ed emerge de m\u00e1s \u00a0de trascendental importancia el documento de re asesor\u00eda, del \u00a021 abril del a\u00f1o 2009, porque este documento da cuenta, si se \u00a0quiere, de una ratificaci\u00f3n, tal y como lo expresan los \u00a0art\u00edculos 1152 y siguientes del C\u00f3digo Civil de un \u00a0hecho que corresponde al traslado pensional, valid\u00e1ndose de \u00a0esta manera el consentimiento que entreg\u00f3 Isabel Cristina \u00a0Ortiz para el 7 de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la convalidaci\u00f3n o la ratificaci\u00f3n es una figura \u00a0jur\u00eddica que por supuesto se aplica en materia laboral por la \u00a0remisi\u00f3n que permite tambi\u00e9n el art\u00edculo 145 del \u00a0C\u00f3digo puesto que reiteramos que la dimensi\u00f3n de la re \u00a0asesor\u00eda llev\u00f3 a hacer \u00e9nfasis a la demandante \u00a0de los perjuicios que obtendr\u00eda en cuanto a la liquidaci\u00f3n \u00a0de su mesada pensional si no se devolv\u00eda, de ah\u00ed pues \u00a0que se satisface esa informaci\u00f3n plena, veraz y oportuna, que \u00a0se le hizo claridad, que el fondo mostr\u00f3 sensibilidad frente a \u00a0la situaci\u00f3n pensional de la demandante y que fue ella quien \u00a0haciendo uso de su libre albedr\u00edo, tomo la decisi\u00f3n de \u00a0ratificar su dicho, de ratificar su traslado y es por esta v\u00eda \u00a0que este servidor encuentra que no hay lugar a que se declare en esta \u00a0oportunidad la nulidad del traslado y m\u00e1s bien advierte que \u00a0existen razones suficientes para que se proceda a declarar la \u00a0procedencia de la excepci\u00f3n formulada por Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y que denomin\u00f3 \u00a0re asesor\u00eda pensional adecuada \u2026\u201d \u00a0(fs.\u00ba 10 &#8211; \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en ese orden de \u00a0ideas, encontr\u00f3 que el Tribunal de Medell\u00edn, con \u00a0sustento en la auscultaci\u00f3n de las razones del juez de primera \u00a0instancia, corrobor\u00f3 que se hab\u00eda configurado la \u00a0excepci\u00f3n propuesta, comoquiera que en el segundo proceso \u00a0promovido a instancias de la parte actora se pretend\u00eda la \u00a0declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, tem\u00e1tica que ya hab\u00eda sido sometido a debate \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad (radicado \u00a02015-01642), \u00a0descart\u00e1ndose su postulaci\u00f3n por los siguientes \u00a0motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, con la documental de fls. 112 y s.s., se acredita de manera \u00a0eficaz y clara, que a la Sra. ISABEL CRISTINA L\u00d3PEZ ARTEAGA se \u00a0le llam\u00f3 por iniciativa del Fondo de Pensiones PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A, a brindarle una nueva asesor\u00eda relacionada con su \u00a0expectativa real de pensionamiento, de manera adem\u00e1s oportuna \u00a0en tanto estaba a tiempo de tomar la decisi\u00f3n que estimara m\u00e1s \u00a0conveniente, y cuya proyecci\u00f3n le mostraba n\u00edtida\/ a la \u00a0ahora d\/te, que sus conveniencias desde el punto de vista del valor \u00a0futuro de su mesada pensional, estaban cifradas en el regreso, v\u00e1lido \u00a0para ese instante, al ISS, hoy COLP. Circunstancia que, sin embargo, \u00a0a sapiencia de la accionante no fue suficiente para acceder a la \u00a0recomendaci\u00f3n del Fondo, incluso, sin obviar su determinaci\u00f3n \u00a0expresa de continuar vinculada al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior acto debe tener una lectura jur\u00eddica, pues, al igual \u00a0que los contratos, el sentido en que una cl\u00e1usula puede \u00a0producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que \u00a0no sea capaz de producir efecto alguno (art 1620 del C.C.) y en este \u00a0caso, para la Sala el efecto de la re asesor\u00eda no es otro que \u00a0dar por establecida la adecuada, oportuna y clara orientaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el Fondo Privado en la forma vista, de tal suerte que no \u00a0resulta aceptable que al cabo de aproximadamente 6 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, venga la demandante [a] pedir la nulidad \u2013 \u00a0as\u00ed lo solicit\u00f3 en al libelo inaugural del proceso \u2013 \u00a0del traslado alegando falta de informaci\u00f3n, o m\u00e1s, \u00a0exacta, hallarse incursa en un error inducido. Tampoco la prueba \u00a0testimonial recibida en el presente proceso, puede considerarse como \u00a0prueba id\u00f3nea para tales efectos, pues ha quedado claro que \u00a0ning\u00fan conocimiento tienen acerca de lo ocurrido con \u00a0anterioridad al a\u00f1o 2000, de manera que nada aportan al \u00a0proceso en lo que probatoriamente interesa. En efecto, quiz\u00e1 \u00a0motivada en la creencia errada de que el traslado se hab\u00eda \u00a0generado en el a\u00f1o 2003, la parte actora, a instancia de su \u00a0apoderada judicial, trajo al proceso a declarar a las se\u00f1oras \u00a0BEATRIZ ELENA V\u00c1SQUEZ BEDOYA y DORIS ELENA FRANCO EUSSE, \u00a0quienes solo alcanzaron a entregar su versi\u00f3n acerca de los \u00a0sucesos al respecto acaecidos con posterioridad al a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, precisa la Sala aclarar que, no se est\u00e1 desconociendo la \u00a0teor\u00eda de la ineficacia del negocio jur\u00eddico, tal como \u00a0se plante\u00f3 en los alegatos en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en el derecho privado se distingue entre la nulidad de un acto \u00a0jur\u00eddico, de lo que comporta su inexistencia o ineficacia, \u00a0pues, en el 1er evento, el acto como tal existe hasta tanto sea \u00a0declarada su invalidez por la autoridad respectiva, al paso que en el \u00a02\u00ba caso falta uno de los elementos esenciales del negocio \u00a0jur\u00eddico, y como tal el acto no produce efecto alguno seg\u00fan \u00a0lo declara el art. 1501 del C. Civil, en la medida en que viene \u00a0afectado desde su formaci\u00f3n misma. Pero, con independencia de \u00a0esta distinci\u00f3n, en el presente caso, para esta Sala y al \u00a0interpretar la demanda, tomada como un solo cuerpo, se estima que la \u00a0propuesta jur\u00eddica de la demandante gira en torno a la posible \u00a0existencia de un error inducido como vicio del consentimiento, \u00a0apuntando al acto de selecci\u00f3n del Fondo de Pensiones \u00a0Obligatorias ocurrido en el mes de marzo de 2003, sin mencionar en \u00a0modo alguno el verdadero traslado generado el d\u00eda 1\u00ba de \u00a0octubre de 1994. De tal suerte que, como corresponde, la entidad \u00a0accionada no estaba obligada a pronunciarse sobre hechos no invocados \u00a0en la demanda, por lo que en realidad ning\u00fan debate se dio \u00a0frente a lo acaecido en la real fecha del traslado. (fs.\u00ba \u00a012 &#8211; 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que sirvieron al Tribunal accionado, para identificar que los hechos \u00a0y pretensiones de la nueva demanda guardaban semejanza con las \u00a0anteriores, siendo entonces consecuente con ello la declaratoria de \u00a0la excepci\u00f3n propuesta por los demandados relativa a la \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, pues, \u00a0\u00abindependiente \u00a0de la denominaci\u00f3n dada\u00bb \u00a0a la segunda pretensi\u00f3n, en esta nueva oportunidad, lo \u00a0cuestionado se buscaba id\u00e9ntica finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la \u00a0existencia de un supuesto f\u00e1ctico, encontr\u00f3 que la \u00a0divergencia de fechas desde la cual se asum\u00eda el traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional se deb\u00eda a que en el primer escenario \u00a0procesal, \u00abla \u00a0demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la fecha real \u00a0de afiliaci\u00f3n, en la medida que, si bien en aquel litigio se \u00a0indic\u00f3 otra fecha de afiliaci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite, \u00a0el juez de conocimiento advirti\u00f3 la situaci\u00f3n, la \u00a0aclar\u00f3 e incluso interrog\u00f3 al representante legal de \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y a las declarantes frente al traslado \u00a0inicial, igualmente conforme a la prueba documental allegada por la \u00a0AFP se super\u00f3 dicho yerro, dejando claro que el traslado fue \u00a0en el a\u00f1o 1994 y en el a\u00f1o 2003 se hizo fue una \u00a0afiliaci\u00f3n adicional al fondo de pensiones voluntarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para continuar su \u00a0razonamiento, verificando que esos hechos s\u00ed fueron debatidos \u00a0y analizados en el anterior proceso, al punto que el Juzgado de \u00a0primera instancia consider\u00f3, frente al traslado inicial, \u00a0encontr\u00f3 demostrado la ausencia de vicio alguno que diera \u00a0lugar a la prosperidad de la demanda, pues aunque no se acredit\u00f3 \u00a0que se brindara por el fondo privado una asesor\u00eda id\u00f3nea \u00a0a la demandante, dicho aspecto se super\u00f3 con la re asesor\u00eda \u00a0brindada posteriormente a la actora antes de imposibilitarse \u00a0retrotraer dicha determinaci\u00f3n, por modo que, no pod\u00eda \u00a0pensarse que se tratara de aspectos factuales desconocidos o dejados \u00a0de discutir que permitieran promover una nueva demanda. En ese orden \u00a0de ideas, precis\u00f3 \u00ab\u2026 \u00a0la \u00a0identidad de causa y de objeto, pues no se requiere un calco \u00a0fidedigno de ambos procesos, como lo ha reiterado la jurisprudencia \u00a0especializada, ver entre otras sentencias CSJ 18 de ag. 1998, rad. \u00a010.819, reiterada entre otras, en la CSJ SL 12686-2016, CSJ SL \u00a017424-2017 y CSJ SL 1846-2019 (f.\u00ba \u00a015).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y consecuente con \u00a0ello, y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0desarrolla el principio de cosa juzgada (SL18096 \u00a0de 2016), \u00a0la Sala Laboral del Tribunal refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, y con independencia de que se compartan o no las resultas \u00a0del primer escenario judicial en que se debati\u00f3 el derecho hoy \u00a0controvertido, la Sala debe concluir que el Juzgado 21 Laboral no se \u00a0equivoc\u00f3 al encontrar probados los tres elementos \u00a0constitutivos de la cosa juzgada. Pues, de las piezas procesales \u00a0analizadas se puede colegir que en los dos procesos siempre se invit\u00f3 \u00a0a los juzgadores de instancia a que se declarara sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad la afiliaci\u00f3n de la demandante al Sistema \u00a0General de Pensiones realizado al Instituto de los Seguros Sociales \u00a0hoy Colpensiones para el cubrimiento de los riesgos de vejez, \u00a0invalidez y muerte (fl.156 primer proceso y folio 14 demanda actual). \u00a0Pretensi\u00f3n que como se vio ya fue definida en el proceso que \u00a0curs\u00f3 en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0bajo el radicado 2015-01642, decisi\u00f3n que debe recordarse est\u00e1 \u00a0ejecutoriada y no es posible modificarla. (f.\u00ba \u00a016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Es \u00a0necesario recordar, por elemental que sea, que una \u00a0sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral \u00a0\u2013incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera \u00a0debidamente su ejecutoria, queda amparada \u00a0por \u00a0la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la \u00a0imposibilidad de que se pueda, a trav\u00e9s de un nuevo proceso \u00a0contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de \u00a0permitirse esto, se abrir\u00eda la posibilidad de que las causas \u00a0judiciales fueran eternas, \u00a0sin terminaci\u00f3n, y lo m\u00e1s grave, con \u00a0desconocimiento del principio de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas \u00a0judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales, \u00a0y con efectos de inmutabilidad\u2026\u201d (Negritas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, como se puede apreciar, la demandada en tutela efectu\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis donde present\u00f3 una explicaci\u00f3n \u00a0debidamente motivada, de por qu\u00e9 no les asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0a los recurrentes, ac\u00e1 accionantes, sobre sus planteamientos, \u00a0exponiendo razones de orden legal y jurisprudencial que se acompasan \u00a0con el caso concreto, para de esa manera concluir que, en el presente \u00a0evento, existi\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada que fue propuesto como excepci\u00f3n previa por \u00a0las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se advierte es una inconformidad de parte de los \u00a0libelistas con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido \u00a0sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido \u00a0como un agravio en contra de sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed \u00a0como tampoco los habilita para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez \u00a0Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya \u00a0fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, \u00a0al interior del procedimiento dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, resulta inaceptable que en esta oportunidad a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n tuitiva los promotores pretendan revivir un \u00a0debate que ya fue resuelto por los jueces especializados en la \u00a0materia, relativos a la denominaci\u00f3n que seg\u00fan aquellos \u00a0merec\u00eda en una u otra oportunidad lo que buscaban con la \u00a0demanda laboral (nulidad o ineficacia del traslado) al igual que la \u00a0fecha cuando el hecho ocurri\u00f3 (si en 1994 o en 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, imposible resulta sostener que, en el evento propuesto por \u00a0v\u00eda de tutela, se ha incurrido en una afrenta de los derechos \u00a0de los accionantes, pues lo que se evidenci\u00f3, es que la \u00a0decisi\u00f3n objeto de censura fue el producto de una labor \u00a0interpretativa y valorativa razonable, que se ajusta a los postulados \u00a0de la independencia judicial y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, dado que el auto proferido el 27 de noviembre de \u00a02020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0interior del proceso 2018-0064600, \u00a0se ofrece como una determinaci\u00f3n que se ajusta a la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de \u00a0una providencia lo suficientemente fundada, que no se ofrece como \u00a0arbitraria, estima la Sala que acert\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0cuando neg\u00f3 el amparo deprecado por quien ac\u00e1 funge \u00a0como demandante en tutela, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 \u00a0a confirmar, en su integridad, la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones de \u00a0esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4223-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115537 \u00a0 Acta \u00a0No 081 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Isabel \u00a0Cristina L\u00f3pez Arteaga a \u00a0trav\u00e9s de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}