{"id":55687,"date":"2023-12-21T21:29:39","date_gmt":"2023-12-21T21:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4221-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:39","slug":"stp4221-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4221-2021\/","title":{"rendered":"STP4221-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4221-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115501 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 081 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por V\u00cdCTOR MART\u00cdNEZ \u00a0BUSTAMANTE, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar, las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Cesar, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano V\u00edctor Mart\u00ednez Bustamante present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifest\u00f3 \u00a0que se adelant\u00f3 proceso penal en su contra, por los delitos de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, del cual conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado \u00danico Especializado de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el 28 de diciembre de 2017, la Fiscal\u00eda 2 Especializada \u00a0de Valledupar present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y que se \u00a0fij\u00f3 el 19 de febrero de 2018 como fecha para la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n; no obstante, la misma no se realiz\u00f3 por \u00a0solicitud de aplazamiento de la defensa y el ente acusador, pues \u00a0ten\u00edan la intenci\u00f3n de suscribir preacuerdo y, por \u00a0tanto, se reprogram\u00f3 la diligencia para el 21 de mayo y, \u00a0posteriormente, para 15 de agosto de 2018, empero, en ambas \u00a0oportunidades se aplazaron por petici\u00f3n de la abogada del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el 6 de noviembre de 2018 no se pudo llevar a cabo la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n por inasistencia de la fiscal\u00eda y que el \u00a021 de enero, 8 de abril y 4 de junio de 2019, tampoco se efectu\u00f3 \u00a0por petici\u00f3n del profesional en derecho del tutelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, finalmente, el 16 de agosto de 2019 se realiz\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n tantas veces aplazada y se determin\u00f3 el 8 de \u00a0octubre de 2019 como fecha para la audiencia preparatoria, la cual se \u00a0aplaz\u00f3 por requerimiento de la defensa y se reprogram\u00f3 \u00a0para el 5 de febrero de 2020; sin embargo, la misma no se hizo porque \u00a0el despacho se encontraba en otra diligencia, de ah\u00ed que, el \u00a010 de junio de 2020, se intent\u00f3 llevar a cabo pero no es \u00a0posible por falta de conexi\u00f3n a internet del establecimiento \u00a0carcelario y de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en otras dos ocasiones, 28 de julio y 15 de septiembre de 2020, \u00a0se intent\u00f3 materializar la audiencia preparatoria sin \u00e9xito \u00a0y que se fij\u00f3 la misma para el 26 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0toda vez que, en su sentir, se super\u00f3 el t\u00e9rmino de los \u00a0120 d\u00edas m\u00e1ximo que deber\u00edan transcurrir entre \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia \u00a0de juicio, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, asunto que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar, autoridad que en audiencia de 14 de \u00a0octubre de 2020 no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Valledupar a trav\u00e9s de providencia de 25 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 h\u00e1beas corpus a fin de conseguir su \u00a0libertad, del cual se asign\u00f3 al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cesar, despacho que en determinaci\u00f3n de 27 de \u00a0noviembre de 2020 neg\u00f3 la s\u00faplica. Inconforme, el aqu\u00ed \u00a0tutelista la impugn\u00f3. Empero, en resoluci\u00f3n de 1 de \u00a0diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental \u00a0absoluto, toda vez que se han excedido los t\u00e9rminos procesales \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reproch\u00f3 que se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico, pues \u00a0en el caso era claro que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0existiendo un c\u00f3mputo favorable de t\u00e9rminos positivos \u00a0de 351 d\u00edas (\u2026) suficiente para que se conceda la \u00a0libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, y pese a que \u00a0se aport\u00f3 pruebas de las falencias ocurridas respecto de \u00a0muchos de los eventos que han conllevado a la mayor extensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos que han impedido que realice la audiencia de \u00a0Juicio Oral, estas no fueron valoradas por los despachos \u00a0comprometidos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y del escrito de tutela, se infiere que pretende el amparo \u00a0de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto las providencias de 14 de octubre, 25 y 27 de noviembre, y de \u00a01 de diciembre de 2020, y, por tanto, se disponga \u00ablo \u00a0que en derecho corresponda para el logro del restablecimiento\u00bb \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo en raz\u00f3n a que no se allegaron al \u00a0tr\u00e1mite las providencias objeto del reclamo constitucional, \u00a0que si bien el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar aport\u00f3 \u00a0copia de las audiencias surtidas en esa instancia, no obra la \u00a0decisi\u00f3n que puso fin al debate atinente con la petici\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ni del habeas corpus, \u00a0no obstante haberse deprecado a las autoridades accionadas su \u00a0remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante dentro del t\u00e9rmino legal sin \u00a0exponer argumentos en punto de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0resolver de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que es objeto de estudio, la censura del accionante que \u00a0concreta a las decisiones adiadas el 14 de octubre y 25 de noviembre \u00a0de 2020, dictadas en primera y segunda instancia por los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Valledupar, respectivamente, mediante las cuales \u00a0negaron al procesado Mart\u00ednez Bustamante la petici\u00f3n de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos deprecada en su momento \u00a0por su defensor; igualmente pone en entredicho las providencias del \u00a027 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de dicha anualidad, proferidas \u00a0en primera instancia \u00a0por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Cesar y en segunda por la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, las que resolvieron negativamente \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus que el citado promovi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como est\u00e1 expuesta la situaci\u00f3n y de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en autos, no se torna necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que no se advierte \u00a0menoscabo o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental en detrimento \u00a0de V\u00edctor Mart\u00ednez Bustamante, conclusi\u00f3n que \u00a0conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pero por las \u00a0razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Un breve recuento de las actuaciones surtidas por las autoridades \u00a0accionadas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El demandante solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0al amparo de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la cual fue negada por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Valledupar, en \u00a0audiencia verificada el 14 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0peticionario, el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de la aludida \u00a0capital, en providencia adiada el 25 de noviembre, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Tambi\u00e9n es sabido que Mart\u00ednez Bustamante, a trav\u00e9s \u00a0de agente oficiosa, promovi\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus, \u00a0que conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, \u00a0Corporaci\u00f3n que mediante providencia del 27 de noviembre de \u00a02020, neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Magistrada integrante de \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En esta instancia se obtuvieron las providencias que resolvieron la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, con las cuales resulta suficiente \u00a0para concluir que no se trasgredi\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental al accionante, ya que en las mismas se hizo an\u00e1lisis \u00a0de las que decidieron la petici\u00f3n de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, de acuerdo con el estudio de \u00a0las pruebas allegadas e informaci\u00f3n aportada, se estableci\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a \u00a0que \u00abel \u00a0procesado acudi\u00f3 ante el juez natural para obtener su libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos y no obtuvo resultados positivos y \u00a0no puede hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica para obtener \u00a0una opini\u00f3n diferente, como si fuera una instancia adicional, \u00a0de los jueces que en el caso concreto resolvieron la petici\u00f3n \u00a0de libertad provisional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precis\u00f3 adem\u00e1s, que la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0la alzada interpuesta contra el auto que neg\u00f3 la libertad, \u00a0\u00ab\u2026no \u00a0deviene como una v\u00eda de hecho judicial, como una manifiesta y \u00a0grosera providencia judicial, ni mucho menos manifiestamente \u00a0contraria a la ley y la jurisprudencia, sino una decisi\u00f3n \u00a0razonada y razonable, que tuvo en cuenta la realidad probatoria del \u00a0caso penal en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos judiciales y el \u00a0fracaso de las audiencias por varias razones, y fundamentalmente \u00a0porque en uno de sus apartes trat\u00f3 el tema del preacuerdo \u00a0solicitado por la defensa que oblig\u00f3 al aplazamiento de las \u00a0audiencias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en el prove\u00eddo que desat\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, se hizo un an\u00e1lisis de los \u00a0medios de convicci\u00f3n allegados al expediente y su cotej\u00f3 \u00a0con la jurisprudencia aplicable al caso, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0precisar a la Magistrada ponente que \u00abla \u00a0agente oficioso, en su impugnaci\u00f3n, tampoco se dio a la tarea \u00a0de argumentar la raz\u00f3n por la cual, en su sentir, la \u00a0conclusi\u00f3n de los operadores judiciales accionados, seg\u00fan \u00a0la cual \u201cexist\u00eda una abismal prolongaci\u00f3n \u00a0temporal sin la realizaci\u00f3n de los actos procesales \u00a0programados, atribuibles a la defensa. Que se hab\u00edan \u00a0presentado ausencias injustificadas por parte de la bancada defensiva \u00a0en cantidad de 587 d\u00edas\u201d, y \u00a0que \u201cno \u00a0solo deb\u00eda valorarse el aspecto objetivo que hace relaci\u00f3n \u00a0al t\u00e9rmino establecido en la norma, sino que deb\u00eda \u00a0necesariamente entrarse a valorar aquellas causas que conllevaron a \u00a0los m\u00faltiples aplazamientos de cada una de las diligencias \u00a0aplazadas, adem\u00e1s de la complejidad del caso, la gravedad y \u00a0n\u00famero de delitos imputado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Lo expuesto lleva a sostener que no obra posibilidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en el caso propuesto por el demandante, pues, como \u00a0qued\u00f3 dilucidado, la petici\u00f3n de libertad que por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos deprec\u00f3 su apoderado fueron \u00a0decididas en su momento por los funcionarios competentes, y \u00a0determinaciones que fueron estudiadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, en la cual se determin\u00f3 la no incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho susceptible de remediar por la senda \u00a0constitucional al no haberse verificado ni la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad, ni la prolongaci\u00f3n indebida de la misma, que \u00a0como ya qued\u00f3 consignado, no se demostr\u00f3 ninguno de \u00a0tales eventos en esta particular situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, definido en tales t\u00e9rminos el tema que inquieta \u00a0al actor, no tiene cabida la acci\u00f3n de tutela por la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n que el mismo se dilucid\u00f3 bajo los procedimientos \u00a0que la legislaci\u00f3n tiene previstos, con mayor raz\u00f3n si \u00a0las providencias que se vienen comentando est\u00e1n enmarcadas \u00a0dentro de los est\u00e1ndares de la razonabilidad, sin que se \u00a0observe irregularidad o arbitrariedad en el tr\u00e1mite y en lo \u00a0resuelto, pues est\u00e1n ajustadas a los elementos de prueba que \u00a0fueron allegados al expediente, \u00a0a la normatividad que rige el asunto \u00a0y a la jurisprudencia aplicable al caso, de manera que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna abiertamente \u00a0innecesaria, con mayor raz\u00f3n, se insiste, si el \u00a0cuestionamiento esbozado por el accionante relacionado con la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se analiz\u00f3 y decidi\u00f3 por el mecanismo que el \u00a0legislador instituy\u00f3, por lo que acudir ahora a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cuestionar lo resuelto por los funcionarios \u00a0competentes, no tiene raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo se\u00f1alado permite concluir que ninguna afrenta o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales de V\u00edctor Mart\u00ednez \u00a0Bustamante se predica respecto de las decisiones que son objeto de \u00a0cuestionamiento, lo cual, se reitera, conlleva a la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, pero por razones distintas a las all\u00ed \u00a0consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4221-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115501 \u00a0 Acta \u00a0No. 081 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por V\u00cdCTOR MART\u00cdNEZ \u00a0BUSTAMANTE, frente al fallo 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