{"id":55686,"date":"2023-12-21T21:29:39","date_gmt":"2023-12-21T21:29:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4210-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:39","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:39","slug":"stp4210-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4210-2021\/","title":{"rendered":"STP4210-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4210-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115483 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 081 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 en contra del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ciudadano Rafael Alberto Ariza Vesga, en nombre propio y como \u00a0apoderado de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0(antes Liberty Seguros de Vida S.A.) present\u00f3 queja \u00a0constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al \u00a0considerar que \u00e9sta le est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso y derecho de defensa y contradicci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 el \u00a0actor contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar \u00a0(antes Liberty Seguros de Vida S.A.) con vinculaci\u00f3n como \u00a0litisconsortes necesarios por pasiva de la Junta Especial de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, Augusto Currea Gama, la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. \u00a0A. y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto manifiesta que el Sr. Augusto Currea Gama (parte \u00a0demandante) instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral radicada \u00a016-2017-00240 contra Liberty Seguros de Vida S. A. a fin de obtener \u00a0el pago de pensi\u00f3n de invalidez con base en el salario \u00a0devengado para el momento de los hechos, y que se declare que la \u00a0demandada se encuentra en mora de reconocer dichas prestaciones. \u00a0Refiere que se trata de un aviador civil con licencia de piloto \u00a0comercial, que labora en Aires S. A. desde el 4 de mayo de 2009, \u00a0siendo afiliado por su empleador a la ARL Liberty, hoy Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Bol\u00edvar S.A., con base en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a003141 de 24 de octubre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Aeron\u00e1utica Civil que lo declar\u00f3 no apto para \u00a0actividades de vuelo, y, el Acta No. 032 de 2016, de la Junta \u00a0Especial de Calificaci\u00f3n de los Aviadores Civiles, que le \u00a0habr\u00eda declarado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0100% en virtud de enfermedades de origen profesional. Como su ARL no \u00a0se hab\u00eda pronunciado frente a su solicitud de pensi\u00f3n, \u00a0present\u00f3 la respectiva demanda ordinaria laboral en su contra, \u00a0proceso definido en primera instancia por el Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien, mediante sentencia de 19 de \u00a0septiembre de 2018, conden\u00f3 a la demandada Liberty Seguros de \u00a0Vida S.A. a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0riesgo profesional al demandante Sr. Augusto Currea Gama y declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones1 \u00a0propuestas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que Liberty Seguros de Vida S.A. (hoy Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Bol\u00edvar S.A.) apel\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0instancia, y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0Sala Laboral, el 17 de octubre de 2018, desat\u00f3 la alzada \u00a0modificando la sentencia del a quo en el sentido de precisar que la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez del demandante que se encuentra a cargo \u00a0de la pasiva, deber\u00e1 ser cancelada desde el 16 de agosto de \u00a02018, en cuant\u00eda del 75% del IBL, conforme lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002 y el art\u00edculo 5, \u00a0literal b) de la Ley 1562 de 2012, debidamente indexados a la fecha \u00a0de su pago; confirma en todo lo dem\u00e1s; sin pronunciarse sobre \u00a0la nulidad del dictamen y su inoponibilidad, sobre la base de que \u00a0ello se deb\u00eda discutir en un proceso separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual la ARL Liberty interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, que se encuentra pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anunciado se instaur\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0No.32-2019-00028, por parte de Liberty Seguros de Vida S.A. (hoy \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.) contra de la \u00a0Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, solicitando la \u00a0nulidad del dictamen 063 contenido en el Acta No. 032-16 de 22 de \u00a0diciembre de 2016, en el caso del se\u00f1or Augusto Currea Gama, \u00a0con base en el cual el Sr. Currea fund\u00f3 sus pretensiones \u00a0pensionales; vincul\u00e1ndose como litisconsortes por pasiva al \u00a0Sr. Augusto Currea Gama y a la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., con el fin de garantizar \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n en el asunto, pues una \u00a0decisi\u00f3n en el mismo les afectar\u00e1; inform\u00e1ndose \u00a0de la existencia del proceso de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Sr. Augusto Currea Gama se notific\u00f3 del proceso por conducto \u00a0de su apoderada judicial, y propuso, entre otras, la excepci\u00f3n \u00a0de pleito pendiente frente al proceso de reconocimiento pensional, ya \u00a0referido; a lo que se opuso la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0Bol\u00edvar S.A. (antes ARL Liberty), por no existir identidad de \u00a0sujetos, ni pretensiones entre los dos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0su conocimiento al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que mediante providencia de 17 de febrero de 2020 declar\u00f3 no \u00a0probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente, por no existir \u00a0identidad de causa ni de objeto en los dos procesos. Contra las \u00a0anteriores decisiones, Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A., Porvenir S. A. y Augusto Currea Gama interpusieron los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hoy accionante Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0(antes ARL Liberty S. A.) al apelar el auto que decidi\u00f3 sobre \u00a0la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente reitera que, no se \u00a0tratar\u00eda de pleitos entre las mismas partes, sumado a que las \u00a0pretensiones deben ser las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de fecha 30 de julio de 2020 el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1- Sala Laboral, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de pleito pendiente y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso; argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0en el proceso adelantado en el juzgado 16, eran partes el se\u00f1or \u00a0Augusto Currea Gama, quien actu\u00f3 como demandante y Liberty \u00a0Seguros [de] Vida S.A. ARL LIBERTY como demandado. En el que ac\u00e1 \u00a0se adelanta sin duda hay identidad de partes, pues como parte actora, \u00a0tenemos a Liberty y como parte demandada al se\u00f1or Currea Gama \u00a0y en este momento conviene aclarar que, de acuerdo con lo establecido \u00a0en el CGP, los litisconsortes necesarios son partes y no terceros \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s se itera, sin duda alguna el asunto debatido en uno y \u00a0otro caso es el mismo, pues m\u00e1s all\u00e1 del examen literal \u00a0de las pretensiones, lo que se discute es la existencia de una \u00a0invalidez que origina una pensi\u00f3n, con fundamento en el \u00a0dictamen pericial, es decir la calificaci\u00f3n de la junta, con \u00a0base en la que podr\u00e1 definirse si la invalidez es profesional \u00a0o no y por tanto la entidad que debe asumir la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el actor la determinaci\u00f3n del colegiado judicial cuestionado, \u00a0de declarar probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente y ordenar \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo porque no se dan \u00a0los requisitos contemplados en el art\u00edculo 100 del CGP, al no \u00a0existir identidad de partes, objeto ni de pretensiones; sino porque \u00a0las decisiones que se tomen en ambos no resultar\u00edan \u00a0contradictorias y no tendr\u00edan efectos de cosa juzgada, pues la \u00a0eventual declaratoria de nulidad del dictamen de la Junta Especial de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, no repercute sobre el otorgamiento \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez en tanto es simplemente un dictamen \u00a0que puede ser controvertido con base en nuevas experticias que \u00a0difieran del cuestionado, conforme lo indicado por la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia C-335 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el auto de \u00a030 de julio de 2020 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a032-2019-00028, iniciado por Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A. (antes Liberty Seguros de Vida S.A.) contra la Junta Especial de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el cual se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente y se orden\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del mencionado proceso, y se le ordene que dentro \u00a0de las 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de tutela, se proceda a emitir una nueva decisi\u00f3n que \u00a0respete los derechos fundamentales vulnerados y se d\u00e9 \u00a0continuidad al proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de establecer que se \u00a0encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, determin\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n tuitiva deb\u00eda negarse en virtud de que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso con radicado 32-2019-00028, \u00a0no representa la configuraci\u00f3n de requisito espec\u00edfico \u00a0alguno para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la parte \u00a0actora, comoquiera que la providencia result\u00f3 razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, desarroll\u00f3 su argumento analizando que la excepci\u00f3n \u00a0previa conocida como pleito \u00a0pendiente, \u00a0estatuida en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, analizada por el Tribunal, se configur\u00f3 en el asunto \u00a0sometido a su conocimiento y, por tanto, fue v\u00e1lido decretar \u00a0su existencia para dar por terminado ese proceso, raz\u00f3n por la \u00a0cual, tal determinaci\u00f3n no es la consecuencia de un juicio \u00a0caprichoso sino conforme a la normatividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Seguros Bol\u00edvar S.A., expuso los mismos \u00a0razonamientos del libelo de tutela, para sostener que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral tan solo hizo una transcripci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada y no abord\u00f3 los cuestionamientos \u00a0de la demanda, relativos a que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que regula la excepci\u00f3n del pleito pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0al respecto que, en el primer proceso, esto es, aquel con radicado \u00a016-2017-000240, el Tribunal de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que si la \u00a0demandada (es decir, Seguros Bol\u00edvar S.A.) estaba en \u00a0desacuerdo con el dictamen, deb\u00eda demandarlo ante la justicia \u00a0ordinaria (CC C-336-2016 y art. 44 del Decreto 1652 de 2013). Aserto \u00a0que quiere decir, que dentro de ese proceso no se pod\u00eda \u00a0estudiar la nulidad del dictamen de la junta de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez, sino en proceso independiente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el mismo Tribunal, en el proceso 32-2019-00028 -aqu\u00ed \u00a0cuestionado-, \u00a0al resolver la excepci\u00f3n propuesta de pleito \u00a0pendiente, \u00a0consider\u00f3 que se daban los requisitos de dicha figura del \u00a0art\u00edculo 100 del CGP, lo cual, no s\u00f3lo resulta \u00a0contradictorio para el impugnador, sino representa una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por defectos sustantivo y f\u00e1ctico, significando con ello la \u00a0negaci\u00f3n al derecho al debido proceso y de acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Seguros Bol\u00edvar S.A., \u00a0puesto que, en ninguno de los dos procesos fue posible provocar el \u00a0estudio de la nulidad del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en el proceso 32-2019-00028, las partes son Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A. (demandante) y la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez (demandada), actuando como litisconsortes necesarios por \u00a0pasiva Augusto Currea Gama y Porvenir S.A., y lo perseguido es la \u00a0declaratoria del dictamen de invalidez de 22 de diciembre de 2016, \u00a0para lo cual expuso situaciones2 \u00a0que no fueron debatidos dentro de la primera actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esas circunstancias no fueron analizadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral quien se limit\u00f3 a exponer en t\u00e9rminos \u00a0generales que la decisi\u00f3n cuestionada fue razonable, lo cual \u00a0no se acompasa con las exigencias de la labor judicial en un Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso sub \u00a0examine, \u00a0la controversia jur\u00eddica se circunscribe a establecer si la \u00a0providencia de segunda instancia de 30 de julio de 2020 del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a032-2019-00028, \u00a0vulnera las garant\u00edas fundamentales de la parte accionante al \u00a0confirmar la declaratoria como probada de la excepci\u00f3n de \u00a0pleito pendiente, ello con respecto a lo tramitado en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 16-2017-000240. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, seg\u00fan el actor, no se cumplir\u00edan los \u00a0requisitos del art\u00edculo 100 del CGP que establece la figura de \u00a0pleito pendiente, en tanto, las partes y pretensiones de las dos \u00a0demandas fueron dis\u00edmiles en la medida \u00a0que, en la primera, el ciudadano Augusto Currea Gama demand\u00f3 a \u00a0Seguros Bol\u00edvar para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez; mientras que, en la segunda, fue dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda la que demand\u00f3 a la Junta Especial de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez en busca de la declaratoria de \u00a0nulidad del dictamen de invalidez que emiti\u00f3 con respecto a \u00a0Currea Gama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo \u00a0aspecto del que insiste el impugnante, no fue objeto de estudio en \u00a0ninguno de los dos procesos, por cuanto, en el primero, el Tribunal \u00a0le sugiri\u00f3 que deb\u00eda promover un nuevo tr\u00e1mite \u00a0ordinario y, cuando as\u00ed lo hizo, es la misma Corporaci\u00f3n \u00a0quien se niega a conocer su postulaci\u00f3n en atenci\u00f3n a \u00a0la aludida excepci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden de \u00a0ideas, para desatar la propuesta del actor, necesario se hace \u00a0realizar las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe indicar en \u00a0primer lugar que, Augusto Currea Gama demand\u00f3 mediante proceso \u00a0ordinario laboral a Seguros Bol\u00edvar S.A., \u00a0formulando \u00a0como pretensi\u00f3n principal, como lo precis\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en el salario \u00a0devengado para el momento de los hechos, y se declarara que la \u00a0demandada se encuentra en mora de reconocer dicha prestaci\u00f3n, \u00a0presentando, para tal efecto, la Resoluci\u00f3n 07141 de 24 de \u00a0octubre de 2016 de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0Civil que lo declar\u00f3 no apto para realizar actividades de \u00a0vuelo y el Acta 032 de 2016 de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n \u00a0de Aviadores Civiles, que declar\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso, con \u00a0radicado \u00a0\u00ab16-2017-00240\u00bb, \u00a0correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, c\u00e9lula judicial que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de 19 de septiembre de 2018 accediendo a \u00a0la referida petici\u00f3n y condenando al pago de la prestaci\u00f3n \u00a0a Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada por la parte vencida, por lo que, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en sentencia de 17 de octubre de \u00a02018, empero, no se pronunci\u00f3 sobre la nulidad del dictamen y \u00a0su inoponibilidad, con el argumento de que ello deb\u00eda ser \u00a0debatido a trav\u00e9s de un proceso ordinario diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0contra dicha decisi\u00f3n, Seguros Bol\u00edvar S.A. impetr\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se encuentra pendiente \u00a0de resoluci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ahora accionante, Seguros Bol\u00edvar S.A., inici\u00f3 \u00a0un nuevo proceso laboral en contra de la Junta Especial de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Aviadores Civiles, en procura de \u00a0obtener la nulidad del dictamen 063 de 22 de diciembre de 2016, \u00a0obtenido por aquella en relaci\u00f3n con el estado de Augusto \u00a0Currea Gama, tr\u00e1mite al que fue vinculado \u00e9ste y \u00a0Porvenir S.A., como litisconsortes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0dentro de tal causa, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de pleito \u00a0pendiente \u00a0propuesta por Currea Gama, determinaci\u00f3n que, tras ser apelada \u00a0por Seguros Bol\u00edvar, Porvenir y Augusto Currea, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0auto de 30 de julio de 2020, modific\u00f3 para declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de pleito pendiente, siendo esta la decisi\u00f3n \u00a0acusada por la parte actora en tutela como transgresora de las \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, \u00a0como lo encontrara la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien, de \u00a0manera motivada explic\u00f3 las razones que impon\u00edan la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n de amparo -contrario \u00a0a lo afirmado por el impugnante-, \u00a0no se verifica ninguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0como se razon\u00f3 en la sentencia STL9752-2020, Rad. 61068 \u00a0-decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela-, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el auto de \u00a030 de julio del a\u00f1o anterior, discerni\u00f3 de manera \u00a0razonable para declarar la concurrencia de la excepci\u00f3n de \u00a0pleito \u00a0pendiente \u00a0y dar por finalizado el proceso, como a continuaci\u00f3n, para lo \u00a0que interesa a este tr\u00e1mite4, \u00a0se translitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abResuelve \u00a0ahora la Sala el recurso de la apoderada del litisconsorte se\u00f1or \u00a0CURREA \u00a0GAMA, \u00a0relativo a la indebida identificaci\u00f3n de la demandada como \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n e Invalidez y la de pleito pendiente, en \u00a0la que insiste solicitando la suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de cualquier pronunciamiento al respecto, conviene recordar que las \u00a0excepciones previas son excepciones procesales, son herramientas o \u00a0mecanismos de defensa que, seg\u00fan lo ya bastante aclarado por \u00a0la doctrina y jurisprudencia, buscan \u201ccontrolar \u00a0la existencia jur\u00eddica y la validez formal del proceso, \u00a0depur\u00e1ndolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que \u00a0atentan contra la eficacia misma del instrumento. De ah\u00ed que, \u00a0por v\u00eda de principio general, ellas tengan como objetivo \u00a0salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los \u00a0saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto \u00a0del proceso, termin\u00e1ndolo formalmente, cuando las deficiencias \u00a0no se superan y siguen gravitando en \u00e9l\u201d (Sentencia \u00a0de Rad 2639 de 25 de julio de 2006 MP ISAURA VARGAS D\u00cdAZ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed el nombre de previas o dilatorias y no son otras que las \u00a0que se encuentran consagradas en el art\u00edculo 100 del CGP y \u00a0solo pueden analizarse desde el punto de vista ya descrito, esto es \u00a0en cuanto a las irregularidades procesales, luego resultan \u00a0improcedentes todas las consideraciones que se relacionen con el \u00a0fondo de la controversia, tal precisi\u00f3n necesaria para \u00a0resolver el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la excepci\u00f3n de pleito pendiente la Sala desde ya \u00a0anuncia que modificar\u00e1 lo decidido por el Juez de instancia \u00a0declar\u00e1ndola probada totalmente y no en forma parcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0en el proceso adelantado en el Juzgado 16, eran partes el se\u00f1or \u00a0Augusto Currea Gama, quien actu\u00f3 como demandante y la ARL \u00a0LIBERTY SEGUROS VIDA S.A. como demandado. En el que ac\u00e1 se \u00a0adelanta sin duda hay identidad de partes, pues como parte actora, \u00a0tenemos a LIBERTY y como parte demandada al se\u00f1or Currea Gama \u00a0y en este momento conviene aclarar que, de acuerdo con lo establecido \u00a0en el CGP, los litisconsortes necesarios son partes y no terceros, \u00a0tal como se consagra en la secci\u00f3n segunda denominada partes, \u00a0representantes y apoderados, Titulo \u00fanico, partes, terceros y \u00a0apoderados, capitulo II, denominado litisconsortes y otras partes; \u00a0siendo terceros \u00fanicamente quienes son llamados mediante \u00a0coadyuvancia o llamamiento de oficio, adem\u00e1s que la norma no \u00a0exige que la identidad sea en la calidad, es decir como demandante o \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s se itera, sin duda alguna el asunto debatido en uno y \u00a0otro caso es el mismo, pues m\u00e1s all\u00e1 del examen literal \u00a0de las pretensiones, lo que se discute es la existencia de una \u00a0invalidez que origina una pensi\u00f3n, la cual se apoya en una \u00a0prueba, \u00bfcu\u00e1l?; un dictamen pericial pues eso y no otra \u00a0cosa es lo que hacen las juntas de calificaci\u00f3n y con base en \u00a0esa prueba es que podr\u00e1 definirse si la invalidez es \u00a0profesional o no y por tanto la entidad que debe asumir la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que el problema jur\u00eddico que determin\u00f3 el \u00a0tribunal en ese proceso era si hab\u00eda lugar a la pensi\u00f3n \u00a0con \u00a0fundamento en el dictamen emitido por la junta, que desde luego \u00a0incluye la determinaci\u00f3n del origen de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, luego tuvo que analizar la validez de esa prueba, \u00a0se itera, eso es el dictamen y lo que se pretende y discute en este \u00a0proceso, es tambi\u00e9n la validez de la prueba lo que incluye su \u00a0validez o no, su oponibilidad o no y desde luego su origen, que bien \u00a0puede dicho sea de paso determinarse por un Juez con base en otra \u00a0prueba pericial si es que llega a la conclusi\u00f3n que la \u00a0aportada y controvertida no es v\u00e1lida, asunto se aclara es de \u00a0fondo y se resolver\u00e1 en el momento procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, s\u00ed hay identidad en el asunto debatido, se insiste \u00a0lo que surge m\u00e1s all\u00e1 de una simple comparaci\u00f3n \u00a0de pretensiones, lo que desde luego afecta el proceso, dando lugar a \u00a0la excepci\u00f3n, la cual se declara probada siendo claro que el \u00a0efecto no \u00a0es la suspensi\u00f3n del proceso sino la \u00a0terminaci\u00f3n del mismo, as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0101 numeral 2 del CGP, pues desde luego esto impide que se contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite, reiterando que no se trata de la figura de \u00a0suspensi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 161 del CGP.\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0y subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0entonces, consider\u00f3 el juez colegiado que s\u00ed se \u00a0satisfac\u00edan las condiciones expuestas en el art\u00edculo \u00a0110 para dar por terminada las diligencias al verificarse una \u00a0circunstancia que imposibilita su continuaci\u00f3n, pues, \u00a0efectivamente se identificaba identidad de partes y pretensiones, \u00a0desde un an\u00e1lisis circunstanciado de los dos procedimientos, \u00a0los cuales, permit\u00edan identificar comunidad de partes y de \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la demandada en tutela, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis donde \u00a0present\u00f3 una explicaci\u00f3n debidamente motivada, de por \u00a0qu\u00e9 deb\u00eda declararse la excepci\u00f3n de pleito \u00a0pendiente exponiendo razones de orden legal y jurisprudencial que se \u00a0acompasan con el caso concreto, para de esa manera concluir que, en \u00a0el presente evento, existi\u00f3 la configuraci\u00f3n la \u00a0excepci\u00f3n propuesta por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De modo que, lo que se advierte en el escrito de tutela es una \u00a0inconformidad de la parte aqu\u00ed peticionaria con la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior, por no haber acogido sus \u00a0planteamientos, evento que no puede ser concebido como un agravio en \u00a0contra de sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como tampoco \u00a0los habilita para acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez \u00a0Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya \u00a0fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, \u00a0al interior del procedimiento dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, resulta inaceptable que en esta oportunidad a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo se pretenda revivir un debate que ya \u00a0fue resuelto por los jueces especializados en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, imposible resulta sostener que, en el evento \u00a0propuesto por v\u00eda de tutela, se ha incurrido en una afrenta de \u00a0los derechos de la parte accionante, pues lo que se evidenci\u00f3, \u00a0es que la decisi\u00f3n objeto de censura fue el producto de una \u00a0labor interpretativa y valorativa razonable, que se ajusta a los \u00a0postulados de la independencia judicial y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que el auto proferido el 27 de noviembre de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0interior del proceso 2019-00028, \u00a0se ofrece como una determinaci\u00f3n que se ajusta a la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de \u00a0una providencia lo suficientemente fundada, que no se ofrece como \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, en respuesta al argumento del recurrente, seg\u00fan el \u00a0cual, la determinaci\u00f3n referida restringe su derecho al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que por ninguno \u00a0de los cauces procesales (16-2017-00240 y 32-2019-00028) se define la \u00a0nulidad que pretende del dictamen de invalidez emitido por la junta \u00a0de calificaci\u00f3n involucrada, no es de recibo en tanto, de \u00a0acuerdo con los considerandos trascritos tal debate a\u00fan se \u00a0puede desatar en el procedimiento ordinario primigenio, el cual, \u00a0actualmente est\u00e1 en tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por iniciativa de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al estar en tr\u00e1mite aquel, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta improcedente en contra de lo determinado por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso 16-2017-00240. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aclarar que el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar el recurso de reposici\u00f3n vari\u00f3 tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n para declararla parcialmente probada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como: 1. El incumplimiento de las exigencias constitucionales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, as\u00ed como del Manual \u00fanico de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Invalidez aplicable; 2. La vulneraci\u00f3n del procedimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la normatividad que le resultaba aplicable; 3. Por incurrir en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Bol\u00edvar; 4. Por calificarse a una persona que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; 5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir en errores jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graves; 6. Que la declaratoria del origen com\u00fan de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez de Augusto Currea, y las obligaciones derivadas de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez, se declare, no est\u00e1n a cargo de Seguros Bol\u00edvar; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, 7. se buscaba, subsidiariamente, se declarara la inoponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del dictamen por ausencia de notificaci\u00f3n del mismo a Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bol\u00edvar S.A.; Y, 8. Que se declarara la incompetencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junta para determinar el origen del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3Cfr.https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=YHNGWiyKIFASlJkNep0QhU98TIc%3d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el referido proceso se formularon por las partes y litisconsortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas excepciones adem\u00e1s de la de pleito pendiente, tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como, por parte de Porvenir, la de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP4210-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115483 \u00a0 Acta \u00a0No 081 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}