{"id":55684,"date":"2023-12-21T21:29:38","date_gmt":"2023-12-21T21:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4105-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:38","slug":"stp4105-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4105-2021\/","title":{"rendered":"STP4105-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4105-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115757 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante VALENTINA \u00a0V\u00c1SQUEZ PIEDRAHITA, \u00a0contra el fallo de 5 de marzo de 2021, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a07\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0accionante que cumple con los requisitos para que le sea reconocida a \u00a0su favor la libertad condicional, no obstante, los despachos \u00a0judiciales accionados le negaron en primera y segunda instancia dicho \u00a0subrogado, lo que a su juicio desconoce el precedente jurisprudencial \u00a0fijado por esta Corporaci\u00f3n respecto a la valoraci\u00f3n de \u00a0su proceso de resocializaci\u00f3n y la ausencia de necesidad de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la \u00a0demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto de avoca \u00a0se comunic\u00f3 a los demandados el 1\u00b0 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o alleg\u00e1ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que \u00a0la accionante se encuentra cumplimiento una sentencia de 60 meses de \u00a0prisi\u00f3n, impuesta por el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad al hallarla responsable del delito \u00a0de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la negativa de conceder la libertad condicional se dio como \u00a0consecuencia del incumplimiento del requisito subjetivo exigido por \u00a0la norma, esto es, porque no super\u00f3 la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta punible a partir de las consideraciones \u00a0contenidas en la sentencia condenatoria, determinaci\u00f3n que al \u00a0ser apelada fue confirmada en segunda instancia por el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la \u00a0libertad condicional a la accionante por cuanto encontr\u00f3 \u00a0necesario y procedente mantener con ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0intramuros dada la gravedad y naturaleza de la conducta punible por \u00a0la que result\u00f3 condenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que en la decisi\u00f3n censurada valor\u00f3 el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n adelantado por la accionante, no \u00a0obstante result\u00f3 insuficiente para satisfacer las exigencias \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la presente acci\u00f3n de tutela se allegaron como pruebas \u00a0documentales copia de los autos de primera y segunda instancia que \u00a0resolvieron la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en defecto sustancial alguno ni en el desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, para el tribunal no hubo desacierto por parte de los \u00a0accionados puesto que argumentaron con suficiencia la negativa de \u00a0libertad condicional y la necesidad que VALENTINA V\u00c1SQUEZ \u00a0PIEDRAHITA continuara con tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3 insistiendo en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial y la falta de \u00a0notificaci\u00f3n del auto de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior refiri\u00f3 que los accionados vulneraron su derecho \u00a0fundamental a la igualdad en tanto desconocieron que a su compa\u00f1era \u00a0de causa Mar\u00eda \u00a0Cristina Vel\u00e1squez Salazar, quien \u00a0result\u00f3 condena en la misma sentencia bajo id\u00e9ntica \u00a0valoraci\u00f3n del elemento subjetivo y aun as\u00ed le fue \u00a0reconocida la libertad condicional por parte del Juez 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0desde el 16 de marzo de 2020. En consecuencia solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0VALENTINA \u00a0V\u00c1SQUEZ PIEDRAHITA \u00a0se \u00a0encuentra actualmente purgando una condena que le fue impuesta por el \u00a0Juzgado \u00a07\u00ba Penal de Circuito Especializado de Bogot\u00e1 al hallarla \u00a0responsable del delito de \u00a0lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Mediante \u00a0decisiones de 30 de junio de 2020, confirmada el 19 de noviembre \u00a0siguiente, los jueces de primera y segunda instancia que vigilan el \u00a0cumplimiento de la condena le negaron la libertad condicional \u00a0deprecada luego de concluir que si bien la sentenciada acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento del requisito objetivo y demostr\u00f3 arraigo \u00a0familiar y social, no super\u00f3 la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular el juzgado de primera instancia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al requisito de la demostraci\u00f3n de arraigo familiar y social, \u00a0en la actuaci\u00f3n se cuenta con escrito a trav\u00e9s del cual \u00a0el defensor, refiere que VALENTINA \u00a0V\u00c1SQUEZ PIEDRAHITA cuenta \u00a0con arraigo familiar en la CALLE 159 No. 54 -78 TORRE 2 APARTAMENTO \u00a0203 EDIFICIO TENERIFE BARRIO COLINA CAMPESTRE de esta ciudad, lugar \u00a0en el cual residir\u00e1 junto con el se\u00f1or Juan Camilo \u00a0Gallo Roa, pareja sentimental de la referida ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de ello se anexaron copias de la declaraci\u00f3n extra \u00a0juicio rendida por el se\u00f1or Juan Camilo Gallo Roa, \u00a0certificaci\u00f3n suscrita por el representante legal de la \u00a0empresa Industria Panificadora Plety SAS donde labora, copia de un \u00a0recibo de servicio telef\u00f3nico en el que registra la direcci\u00f3n \u00a0del inmueble se\u00f1alado, acta de grado de bachiller y de los \u00a0certificados de estudios y capacitaciones que VALENTINA \u00a0V\u00c1SQUEZ PIEDRAHITA ha \u00a0realizado en la reclusi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior se refiri\u00f3 a las sentencias CSJ AP, 28 may. \u00a02014, Rad. 43524, y CC T-528\/00 y C-194\/05 proferidas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional, para concluir que la \u00a0actora no cumpli\u00f3 con la valoraci\u00f3n del elemento \u00a0subjetivo de la conducta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0debe tenerse en cuenta que el delito desplegado por la penada, y en \u00a0el caso objeto de estudio, tal como qued\u00f3 consignado en la \u00a0sentencia proferida contra VALENTINA \u00a0V\u00c1SQUEZ PIEDRAHITA, \u00a0fue capturada junto con cuatro personas m\u00e1s, cuando pretend\u00edan \u00a0ingresar al pa\u00eds, procedentes de M\u00e9xico, con 886.100 \u00a0d\u00f3lares, de los cuales, la aqu\u00ed solicitante portaba \u00a0177.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado [f]allador, tambi\u00e9n resalt\u00f3 que dicho dinero \u00a0era transportado de forma oculta, con el fin de encubrir su verdadera \u00a0naturaleza u origen, prueba de ello es que no los reportaron ante la \u00a0DIAN en el formato e Declaraci\u00f3n de Equipaje de Dinero en \u00a0Efectivo y de los T\u00edtulos Representativos de Dinero, VIAJEROS, \u00a0el cual fue diligenciado por la condenada en el que asegur\u00f3 \u00a0que no portaba dividas o moneda legal por monto superior a 10.000 \u00a0d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, VALENTINA \u00a0V\u00c1SQUEZ PIEDRAHITA, \u00a0pretendi\u00f3 dar visos de legalidad a la gran cantidad de divisas \u00a0que tra\u00eda consigo, evadiendo la intervenci\u00f3n de las \u00a0autoridades aduaneras y de control del aeropuerto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta delictiva va m\u00e1s all\u00e1 del da\u00f1o a la \u00a0salud del dependiente consumidor con efectos devastadores y en no \u00a0pocas veces, sin retorno. De modo que la funci\u00f3n social de \u00a0quien imparte justicia se torna exigente al examinar este tipo de \u00a0beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello de concederle la libertad condicional a VALENTINA \u00a0V\u00c1SQUEZ PIEDRAHITA, \u00a0se dar\u00eda un funesto mensaje al conglomerado social y generar\u00eda \u00a0desconfianza en su ejercicio, al apreciar que quienes ejecutan \u00a0conductas de notoria gravedad, terminan premiadas con un beneficio de \u00a0tal naturaleza, que finalmente deslegitima a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem resolvi\u00f3 la alzada en similares t\u00e9rminos al \u00a0concluir que de otorgar dicho beneficio a VALENTINA \u00a0V\u00c1SQUEZ PIEDRAHITA \u00a0ser\u00eda tanto como emitir un mensaje negativo a la sociedad e \u00a0impedir que se genere y mantenga la confianza de los asociados en los \u00a0entes estatales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.- \u00a0El despacho no desconoce que la persona condenada evit\u00f3 un \u00a0desgaste mayor a la administraci\u00f3n de justicia al aceptar los \u00a0cargos por uno de los cargos comunicados por la fiscal\u00eda, \u00a0circunstancia que, en su momento, le gener\u00f3 como beneficio la \u00a0disminuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, por parte del centro carcelario, se le ha tenido en \u00a0cuenta el buen comportamiento al interior del mismo y las actividades \u00a0realizadas, pues de esta forma ha redimido parte de la pena, siendo \u00a0este otro de los beneficios obtenidos e inclusive puede hacerse \u00a0acreedor a muchos m\u00e1s de car\u00e1cter administrativo, de \u00a0continuar su conducta ejemplar y la ejecuci\u00f3n de diversas \u00a0actividades tendientes a seguir descontando pena; situaciones que \u00a0permiten deducir su intenci\u00f3n de cumplir la sanci\u00f3n \u00a0impuesta y prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no por ello, se puede predicar que se ha agotado en su totalidad el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, pues frente al tema en particular, \u00a0debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular y, la \u00a0ciudadan\u00eda ha depositado la confianza en el Estado para hacer \u00a0que las sanciones impuestas sean cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se concluye, valorados en conjunto todos los elementos favorables y \u00a0desfavorables que ata\u00f1en a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Valentina V\u00e1squez Piedrahita, no colman a cabalidad los \u00a0presupuestos para otorgar la libertad condicional, raz\u00f3n por \u00a0la cual se confirma el prove\u00eddo calendado 30 de junio de \u00a02020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, debe se\u00f1alar esta Sala que, para \u00a0conceder la libertad condicional, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, norma que, entre otras exigencias, le \u00a0impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 \u00a0de 2005, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta punible que deb\u00eda \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni determina \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal \u00a0Constitucional concluy\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta siempre que la \u00a0pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad \u00a0y la v\u00edctima castiguen al condenado \u00a0y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la \u00a0finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es \u00a0procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0partir solo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible y la \u00a0afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico, en tanto la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena tambi\u00e9n debe ser examinada por los \u00a0jueces ejecutores en atenci\u00f3n a las ideas de resocializaci\u00f3n \u00a0y reinserci\u00f3n social del condenado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior y examinado el plenario, del cual se consider\u00f3 \u00a0necesario citar en extenso las decisiones censuradas, es evidente que \u00a0las autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus \u00a0decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad \u00a0condicional peticionada fue la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta, la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado y la \u00a0necesidad proteger a la sociedad, sin sopesar los efectos de la pena \u00a0hasta ese momento descontada, el comportamiento de la sentenciada, el \u00a0arraigo familiar y social demostrado y, en general, los aspectos \u00a0relevantes para establecer la funci\u00f3n resocializadora del \u00a0tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y el desarrollo que de esa \u00a0norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los juzgadores de instancia mencionaron el arraigo familiar y \u00a0social de la actora, as\u00ed como al proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0adelantado en el penal a trav\u00e9s de trabajo y estudio, ninguna \u00a0valoraci\u00f3n hicieron respecto de la necesidad de continuar con \u00a0el tratamiento penitenciario, de cara a esos avances de reinserci\u00f3n \u00a0social exteriorizados por la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advierte esta Sala que se hubiese tenido en cuenta el referente \u00a0jurisprudencial mencionada en esta decisi\u00f3n, lo que permite \u00a0concluir sin lugar a equ\u00edvocos que los demandados incurrieron \u00a0en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, \u00a0por consiguiente, en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0VALENTINA \u00a0V\u00c1SQUEZ PIEDRAHITA \u00a0y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dejar\u00e1 sin efectos las decisiones de 30 \u00a0de junio de 2020 y 19 de noviembre siguiente, emitidas por los \u00a0Juzgados 24 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 7\u00ba Penal \u00a0de Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que resuelva \u00a0nuevamente, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0-contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo-, la \u00a0solicitud de libertad condicional presentada por la accionante, \u00a0teniendo en cuenta la \u00a0motivaci\u00f3n exigida para resolver las concesiones y negaciones \u00a0de tal subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el amparo decretado dej\u00f3 sin efectos las decisiones \u00a0censuradas, es evidente el \u00a0fenecimiento la relaci\u00f3n sustancial que origin\u00f3 los \u00a0cuestionamientos por falta notificaci\u00f3n del auto de segunda \u00a0instancia y el supuesto desconocimiento del derecho de igualdad. As\u00ed \u00a0las cosas, por sustracci\u00f3n de materia carec\u00eda de objeto \u00a0hacer alg\u00fan pronunciamiento de fondo respecto de dichos \u00a0cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por VALENTINA \u00a0V\u00c1SQUEZ PIEDRAHITA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. DEJAR \u00a0sin efectos jur\u00eddicos las decisiones proferidas el 30 de junio \u00a0y 19 de noviembre de 2020, por los \u00a0Juzgados 24 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 7\u00ba Penal \u00a0de Circuito Especializado de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0el Juzgado \u00a024 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que resuelva nuevamente, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas -contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por la \u00a0accionante, teniendo en cuenta la \u00a0motivaci\u00f3n exigida para resolver las concesiones y negaciones \u00a0de tal subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176\/111106 30 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4105-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115757 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 90 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante VALENTINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}