{"id":55683,"date":"2023-12-21T21:29:38","date_gmt":"2023-12-21T21:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4104-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:38","slug":"stp4104-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4104-2021\/","title":{"rendered":"STP4104-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4104-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RICARDO \u00a0COLINA ALBARRAC\u00cdN, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, dentro \u00a0del proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra, radicado No. \u00a050606 60 00 000 2020 00004 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en el citado proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad con la \u00a0decisi\u00f3n emitida en los autos de 26 de febrero de 2021 y 11 de \u00a0marzo siguiente, por medio de los cuales negaron la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento proferida en su contra, sustentados en \u00a0que la existencia \u00a0de la sentencia condenatoria desplazaba la vigencia de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 6 de abril de 2021 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y dem\u00e1s vinculados, con el fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 15 Especializada de Villavicencio inform\u00f3 \u00a0que inici\u00f3 proceso penal (50606 60 00582 2019-00095) contra el \u00a0accionante como presunto autor de los delitos de tentativa \u00a0de feminicidio agravada, acceso carnal violento y porte ilegal de \u00a0armas, \u00a0cargos que no fueron aceptados excepto el de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de lo anterior, el juez de conocimiento decret\u00f3 la \u00a0ruptura de la unidad procesal para continuar con el juzgamiento de \u00a0los dem\u00e1s delitos bajo el radicado matriz y asignar uno nuevo \u00a0(50606 \u00a060 00 000 2020 00004 00) para el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0del accionante y que la negativa acceder a la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento en el proceso No. 50606 \u00a060 00 000 2020 00004 00, se dio por haberse dictado el sentido del \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio, lo que implica que los efectos \u00a0de la medida desaparecen y la privaci\u00f3n de la libertad queda \u00a0soportada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y dada la ausencia de garant\u00edas fundamentales \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito manifest\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de negar la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento elevada por el apoderado del actor se dio por \u00a0cuanto al momento de su estudio ya hab\u00eda proferido sentencia \u00a0condenatoria (2 de octubre de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se remiti\u00f3 \u00a0a los fundamentos de su decisi\u00f3n y solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0RICARDO COLINA ALBARRAC\u00cdN, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto a la configuraci\u00f3n de requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se censura es una \u00a0providencia judicial, pues su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de determinadas exigencias que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0l\u00ednea jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n y \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n tiene un \u00a0car\u00e1cter excepcional cuando se pretende demandar por esta v\u00eda \u00a0una providencia judicial. Por lo tanto su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan unos requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento exige entonces el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la libertad; ii) es evidente que la parte accionante \u00a0no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el tribunal no proced\u00edan recursos; \u00a0iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable; iv) \u00a0se identific\u00f3 plenamente como hecho que gener\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos la negativa de acceder a \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento; y v) no se dirige \u00a0contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0someramente acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de \u00a0amparo resulta improcedente, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustent\u00f3 \u00a0en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto y fue \u00a0emitida con plenas garant\u00edas para las partes. Con la sentencia \u00a0no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante las autoridades judiciales accionadas \u00a0desconocieron sus garant\u00edas fundamentales por negarse a \u00a0sustituir la medida de aseguramiento proferida en su contra, aun \u00a0cuando dicha medida hab\u00eda perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver la controversia los accionados valoraron el estado actual de \u00a0la actuaci\u00f3n y determinaron que, dada la existencia de la \u00a0sentencia condenatoria, resultaba improcedente discutir la p\u00e9rdida \u00a0de vigencia de la medida de aseguramiento, pues de conformidad con la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, una vez proferido el fallo, el \u00a0sentenciado queda sometido a la sanci\u00f3n all\u00ed impuesta y \u00a0no hay lugar a sustituir la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ AP 24 jun. \u00a02017, Rad. 49734 sostuvo lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]si \u00a0al anunciarse el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio se \u00a0omite hacer un pronunciamiento en los t\u00e9rminos del art. 450 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 \u00eddem, los \u00a0efectos de la medida de aseguramiento s\u00f3lo se extienden hasta \u00a0el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 \u00a0\u00eddem, as\u00ed como de los arts. 34 y ss. del C.P., el \u00a0juzgador deber\u00e1 imponer las penas principales, sustitutivas y \u00a0accesorias [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n se concluy\u00f3 que la \u00a0medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido \u00a0de fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia si el \u00a0juzgado omite pronunciarse sobre la libertad del procesado en el \u00a0sentido del fallo: \u00ab[p]or \u00a0consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la \u00a0medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido \u00a0de fallo condenatorio [\u2026], pero si omite hacer una \u00a0manifestaci\u00f3n al respecto en esa oportunidad, la vigencia de \u00a0la medida se extender\u00e1 hasta la lectura de la sentencia, \u00a0momento en el que, por mandato legal, no s\u00f3lo debe imponer la \u00a0pena de prisi\u00f3n, sino que ha de resolver sobre la libertad; en \u00a0particular, sobre la concesi\u00f3n o negativa de los sustitutos y \u00a0subrogados penales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si al momento de resolverse la solicitud de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento -26 \u00a0de febrero de 2021- \u00a0ya se hab\u00eda proferido sentencia condenatoria -2 \u00a0de octubre de 2020-, \u00a0deb\u00eda entenderse que la medida hab\u00eda perdido vigencia \u00a0pues a partir de ese momento la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0procesado y todos los aspectos relativos con su libertad corren por \u00a0cuenta de la sanci\u00f3n impuesta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce esta Sala que la solicitud de sustituci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 y resolvi\u00f3 el mismo d\u00eda en que se dict\u00f3 \u00a0sentencia; no obstante, como la defensa del acusado present\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n y el tribunal dej\u00f3 sin efectos solo lo \u00a0relativo a la sustituci\u00f3n de la medida -auto \u00a0de 29 de enero de 2021-, \u00a0los efectos jur\u00eddicos de la sentencia condenatoria quedaron \u00a0inc\u00f3lumes y por lo tanto no pod\u00edan ser desconocidos por \u00a0el juez de conocimiento con las consecuencias jur\u00eddicas que \u00a0ello implicaba, es decir, la p\u00e9rdida de vigencia de la medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si las circunstancias f\u00e1cticas del proceso mutaron, \u00a0resultaba razonable que previo a resolver la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida el juzgador hubiese consultado el estado actual de la \u00a0actuaci\u00f3n y con fundamento en ello adoptado la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n que se censura se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.4- \u00a0En \u00a0el presente caso, para la Sala, como lo fue para el A quo, en la \u00a0actualidad no hay lugar a ordenar la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento impuesta a RICARDO COLINA ALBARRAC\u00cdN, \u00a0derivado de su p\u00e9rdida de vigencia, por cuanto el citado se \u00a0encuentra privado de la libertad es en raz\u00f3n de la sentencia \u00a0que emiti\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio el 2 de octubre de 2020, en que se impuso la pena de 99 \u00a0meses y se le negaron los subrogados penales, decisi\u00f3n contra \u00a0la que si bien se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, fue \u00a0declarado desierto, es decir, alcanz\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, acorde con lo indicado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de \u00a02017 dentro del radicado 49734, con posterioridad al proferimiento de \u00a0la sentencia de primera instancia, el condenado queda sometido a la \u00a0pena impuesta en el fallo, como sucede en este caso con COLINA \u00a0ALBARRAC\u00cdN, y no hay lugar entonces a resolver la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por p\u00e9rdida \u00a0de vigencia, seg\u00fan postula la defensa, pues se itera, no est\u00e1 \u00a0ahora privado de la libertad en raz\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento, sino del fallo de condena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de conformidad con precedente antes citado y el estado del \u00a0proceso penal para el momento en que profirieron los autos censurados \u00a0-26 de febrero y 11 de marzo de 2021, no se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la \u00a0autoridad accionada hubiese sido el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario obedeci\u00f3 \u00a0a la norma y jurisprudencia aplicables al caso en concreto cuando la \u00a0sentencia condenatoria y sus consecuencias jur\u00eddicas desplazan \u00a0la medida de aseguramiento, la cual no puede ser cuestionado por este \u00a0medio excepcional solo por el hecho de no ser compartido por quien \u00a0formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, cuando lo pretendido con la tutela es controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial, su procedencia va ligada a la real y \u00a0efectiva demostraci\u00f3n de al menos una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, pues de no ser as\u00ed \u00a0se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada, seguridad \u00a0jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0tienen protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Independientemente \u00a0de que esta Sala comparta o no la decisi\u00f3n cuestionada, o de \u00a0la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0demandante, no se advierte que lo all\u00ed resuelto est\u00e9 \u00a0alejado del ordenamiento jur\u00eddico ni desconozca la normativa \u00a0que resultaba aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad \u00a0de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso \u00a0no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y \u00a0razonabilidad como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0vale la pena recordar que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo \u00a0de lo resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su \u00a0\u00fanico objeto es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio de defensa \u00a0para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una instancia en \u00a0la que se imponga un criterio jur\u00eddico o de valoraci\u00f3n \u00a0distinto al acogido por el juez natural, por muy respetables que sean \u00a0los argumentos en que se soporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, como el actor no \u00a0demostr\u00f3 errores en la providencia censurada, ahora \u00a0denominados jurisprudencialmente como causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional reclamado por RICARDO \u00a0COLINA ALBARRAC\u00cdN \u00a0por \u00a0las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOBA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.103859. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4104-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115977 \u00a0 Acta \u00a0No. 90 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}