{"id":55679,"date":"2023-12-21T21:29:38","date_gmt":"2023-12-21T21:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4100-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:38","slug":"stp4100-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4100-2021\/","title":{"rendered":"STP4100-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4100-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115710 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN TIBADUIZA CUEVAS, \u00a0contra el fallo de 5 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn le neg\u00f3 el \u00a0amparo de lo derecho fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n fueron vinculados la Direcci\u00f3n de Control \u00a0Disciplinario y despacho de la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0demandar por esta v\u00eda excepcional la Resoluci\u00f3n No. \u00a01-0001 de 5 de febrero de 2021 emitida por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n dentro del radicado No. 25545, en virtud de la \u00a0cual sancion\u00f3 con 5 meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0del cargo de T\u00e9cnico Investigador II del CTI al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a022 de febrero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional solicitada \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas \u00a0y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n \u00a0de Control Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n disciplinaria tuvo su \u00a0origen en la irregularidad en que incurri\u00f3 el accionante al \u00a0apartarse de sus deberes como T\u00e9cnico Investigador II y dar \u00a0lugar al hurto del arma de dotaci\u00f3n oficial que le hab\u00eda \u00a0sido asignada para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular explic\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le asign\u00f3 una pistola marca Jericho (9MM) serie 38305373 al \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN TIBADUIZA CUEVAS para \u00a0que cumpliera sus funciones como T\u00e9cnico Investigador II de la \u00a0Unidad Local del CTI en Santa Rosa de Osos. Sin embargo el \u00a0disciplinado, estando por fuera de su horario y sitio de trabajo, en \u00a0actividades abiertamente personales, llev\u00f3 consigo el arma a \u00a0un establecimiento p\u00fablico y mientras se retiraba del sitio en \u00a0horas de la madrugada (5:30 de la ma\u00f1ana) fue despojado del \u00a0arma asignada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en la actuaci\u00f3n disciplinaria qued\u00f3 debidamente \u00a0demostrado el incumplimiento de los deberes funcionales del \u00a0accionante, lo que dio lugar a su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0pretendido con esta acci\u00f3n de tutela aleg\u00f3 que se \u00a0ofrec\u00eda improcedente por cuanto el actor cont\u00f3 con \u00a0plenas garant\u00edas al interior del proceso disciplinario para \u00a0demostrar su deber objetivo de cuidado y la ausencia de \u00a0responsabilidad atribuida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, tenemos que el disciplinado omiti\u00f3 su deber de \u00a0cuidado con este let\u00edfero instrumento, al salir a la calle en \u00a0la madrugada de un domingo, asumiendo los peligros que dicha conducta \u00a0conlleva, ejecutando actividades que nada ten\u00edan que ver con \u00a0sus deberes funcionales, exponiendo a que el arma de fuego oficial le \u00a0fuera hurtada como en efecto ocurri\u00f3, configur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la violaci\u00f3n objeto de reproche.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el n\u00facleo central del debate procesal cuestionado se \u00a0concentr\u00f3 en demostrar la responsabilidad del implicado al dar \u00a0lugar al hurto del arma de dotaci\u00f3n oficial, por no observar \u00a0el deber objetivo de cuidado con dicho elemento, el cual \u00a0evidentemente fue inobservado cuando decidi\u00f3 acudir a un sitio \u00a0de esparcimiento p\u00fablico, en horas de la madrugada de un \u00a0domingo portando una pistola de propiedad de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, situaci\u00f3n que evidentemente ri\u00f1e \u00a0con la discrecionalidad que sobre este tipo de elementos tienen \u00a0quienes los portan, conducta que por dem\u00e1s no est\u00e1 \u00a0amparada en manual o dec\u00e1logo de armas adoptado por la entidad \u00a0como erradamente lo pretend\u00eda hacer ver el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo \u00a0que la sanci\u00f3n impuesta no configura un perjuicio irremediable \u00a0y por el contrario hace parte de las consecuencias que debe asumir \u00a0quien trasgrede el ordenamiento jur\u00eddico en materia \u00a0disciplinaria. Por lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El despacho de \u00a0la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0proceso disciplinario se adelant\u00f3 confirme a derecho y que lo \u00a0pretendido por el accionante era adelantar un juicio de legalidad \u00a0propio de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, lo que \u00a0por v\u00eda de tutela resulta improcedente por desconocer los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si bien el accionante cuestion\u00f3 el hecho de no haberse \u00a0adelantado diligencia de versi\u00f3n libre, de conformidad con el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 92 de la Ley 734 de 2002 es \u00a0facultativo del disciplinado hacer uso de ese derecho, no siendo \u00a0imperativo del juzgador adelantarla de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado luego de considerar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no era procedente para cuestionar la legalidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. \u00a01-0001 de 5 de febrero de 2021 en virtud de la cual se sancion\u00f3 \u00a0disciplinariamente al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0sostuvo que la legalidad de los actos administrativos debe ser \u00a0debatida por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa y no mediante la acci\u00f3n de tutela, salvo la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter cierto, \u00a0inminente urgente e irremediable, \u00a0circunstancia que no se presenta en este caso en tanto que la \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo hace parte de los efectos \u00a0de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, mas no una vulneraci\u00f3n \u00a0real y efectiva de los derechos fundamentales del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0argumentando que la sanci\u00f3n emitida por la entidad accionada \u00a0se ofrece inconstitucional al sustentarse exclusivamente en \u00a0\u00abapreciaciones \u00a0personales del operador disciplinario\u00bb y \u00a0desconocer lo se\u00f1alado en el Manual de Procedimientos para la \u00a0Administraci\u00f3n Control y Seguimiento, Dotaci\u00f3n y Uso de \u00a0Materiales de Armamentos y Elementos de Seguridad \u00a0de \u00a0la entidad \u00a0frente \u00a0a la conducta cometida por su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior aleg\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n administrativa no \u00a0contaba con un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo impugnado y conceder el amparo reclamado ordenando a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00ababstenerse \u00a0de hacer efectiva la sanci\u00f3n disciplinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para \u00a0enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deber\u00e1 \u00a0establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial son id\u00f3neos y eficaces para estudiar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0particular y concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que su procedencia se torna excepcional y \u00a0estricta, en tanto no es el mecanismo id\u00f3neo para atacarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T- 332 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la Corte ha \u00a0indicado\u00a0que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna \u00a0especialmente estricta, en tanto no\u00a0es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran \u00a0amparados por el principio de legalidad, pues se parte del \u00a0presupuesto de que la administraci\u00f3n, al momento de \u00a0manifestarse a trav\u00e9s de un acto, debe acatar las \u00a0prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra \u00a0subordinada.\u00a0De all\u00ed que la legalidad de un acto \u00a0administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende \u00a0controvertirlo que aquel se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, del ordenamiento jur\u00eddico, debate que se debe \u00a0adelantar ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0concluye que la tutela resulta improcedente para desquebrajar la \u00a0firmeza del acto administrativo, pues se presume su legalidad y por \u00a0lo tanto quien pretenda controvertirlo deber\u00e1 acudir a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y demostrar que la \u00a0administraci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n alguna, se apart\u00f3 \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico en su motivaci\u00f3n y \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, pues de los elementos de prueba allegados no \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0haga procedente de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la persona que solicita el \u00a0amparo debe demostrar con suficiencia la\u00a0necesidad\u00a0de \u00a0la medida para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, es decir, que existe un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; el\u00a0perjuicio \u00a0debe ser\u00a0grave, \u00a0esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de \u00a0determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la \u00a0persona; que se requiera de medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la \u00a0inminencia del perjuicio y que \u00a0las medidas adoptar respondan a \u00a0condiciones de oportunidad y eficacia, es decir, que eviten la \u00a0consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior y las respuestas allegadas, no se advierte que, de \u00a0negarse el estudio de fondo de la tutela, TIBADUIZA \u00a0CUEVAS estuviese \u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o que su vida, salud \u00a0o integridad soportar\u00edan un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0Por el contrario, se evidencia que el acto administrativo atacado fue \u00a0suficientemente motivado, explic\u00f3 de manera detallada, clara y \u00a0precisa las razones por las cu\u00e1les se sancion\u00f3 al \u00a0accionante con \u00a0la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo y, se sustent\u00f3 \u00a0en \u00a0las pruebas y normativa aplicable, lo que garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso y el ejercicio del derecho de defensa contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, para la Sala no es palmaria la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales que alega el accionante, pues al interior \u00a0de la actuaci\u00f3n cont\u00f3 con herramientas jur\u00eddicas \u00a0id\u00f3neas y eficaces para plantear la censura que por esta v\u00eda \u00a0excepcional propone, por lo tanto para resquebrajar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la Resoluci\u00f3n No. \u00a01-0001 de 5 de febrero de 2021 deber\u00e1 \u00a0acudir a la v\u00eda ordinaria y demandarla ante el juez natural a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de control correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si el accionante estaba en desacuerdo con la \u00a0motivaci\u00f3n que expuso la entidad accionada como sustento para \u00a0sancionarlo con la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, debi\u00f3 \u00a0demandar dicho acto administrativo por la v\u00eda ordinaria a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho (art. \u00a0138 de C\u00f3digo del Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo) y \u00a0no por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede no se satisface el \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0que rige esta acci\u00f3n de amparo en tanto que, contrario a lo \u00a0considerado por el apoderado del accionante, existe un mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo para atacar el proceso administrativo \u00a0sancionatorio adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0medio de control que se advierte id\u00f3neo \u00a0y \u00a0eficaz toda \u00a0vez que admite el decreto de medidas cautelares desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, lo que protege y garantiza la efectividad del derecho \u00a0que se acusa vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 del CPACA se\u00f1ala que, desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso, \u00a0a petici\u00f3n de parte, el juez o magistrado podr\u00e1 \u00a0decretar las medidas cautelares que considere necesarias para \u00a0proteger \u00a0y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia \u00a0(idoneidad). \u00a0Al \u00a0mismo tiempo, el art\u00edculo 230 del citado canon contempla como \u00a0medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo \u00a0(eficacia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no existe duda de la efectividad del medio de defensa al \u00a0interior de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0circunstancia que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela e \u00a0impide revertir y dejar sin efectos la decisi\u00f3n censurada, \u00a0pues de no ser as\u00ed se desconocer\u00eda el derecho \u00a0constitucional al juez natural y se convertir\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0en el principal mecanismo para controvertir los actos administrativos \u00a0cuando la parte afectada se muestra inconforme con lo all\u00ed \u00a0resuelto, m\u00e1xime cuando puede acudir a las acciones \u00a0contenciosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n de primera instancia deviene acertada, \u00a0pues en efecto el promotor de la presente acci\u00f3n cuenta con \u00a0otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del \u00a0acto administrativo, constituy\u00e9ndose aqu\u00e9l en el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN TIBADUIZA CUEVAS, \u00a0circunstancia que impone a la Sala confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado \u00a0conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4100-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115710 \u00a0 Acta No. 90 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}