{"id":55677,"date":"2023-12-21T21:29:38","date_gmt":"2023-12-21T21:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4098-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:38","slug":"stp4098-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4098-2021\/","title":{"rendered":"STP4098-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4098-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.115929 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por FEDERICO \u00a0JAVIER GALLEGO PALAU, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 3 \u00a0de marzo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los procesos \u00a0laborales 2015-0133101 y 2010-0041300. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0demandante, al emitir el auto de 30 de noviembre de 2020 que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que \u00a0regul\u00f3 la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, en tanto que, \u00a0a juicio del actor, la citada Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0error al modificar la decisi\u00f3n emitida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a los accionados como vinculados a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado judicial del Fondo de Pensiones Obligatorias \u00a0administrado por Protecci\u00f3n S.A., inform\u00f3 que el actor \u00a0present\u00f3 ante el fondo solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez y \/o la prestaci\u00f3n subsidiaria de \u00a0devoluci\u00f3n de saldos en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a que el accionante no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes para generar a su favor el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0por vejez, solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n subsidiaria de \u00a0devoluci\u00f3n de saldos, por concepto de los aportes realizados a \u00a0su cuenta de ahorro individual en la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, lo que fue \u00a0reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el actor formul\u00f3 demanda ejecutiva contra Colpensiones, \u00a0buscando que se cumpliera la orden judicial proferida en un proceso \u00a0ordinario laboral y el Juez libr\u00f3 mandamiento ejecutivo contra \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0los soportes que demuestran el pago a la cuenta de ahorro individual \u00a0del accionante, lo que evidencia, en su criterio que esa entidad no \u00a0vulner\u00f3 los derechos del actor, m\u00e1xime cuando la \u00a0presunta violaci\u00f3n se le atribuye a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n-P.A.R.I.S.S, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en tanto que, a ra\u00edz \u00a0de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del extinto ISS \u00a0emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y entrada en \u00a0vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad (ISS) perdi\u00f3 la \u00a0competencia para resolver peticiones relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la \u00a0competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, Colpensiones indic\u00f3 que, en este caso, la \u00a0improcedencia de la tutela es evidente, dado que no es el mecanismo \u00a0adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho reclamado \u00a0por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una \u00a0tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, \u00a0alleg\u00f3 copia del proceso ejecutivo promovido por el actor en \u00a0contra de Colpensiones, que se origin\u00f3 en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado con n\u00famero 2010-0013. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo solicitado, en virtud a que, la solicitud \u00a0desconoce el \u00a0principio de inmediatez que se analiz\u00f3, dado que entre la \u00a0fecha en que el Colegiado de instancia convocado profiri\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n -30 \u00a0de noviembre de 2018- \u00a0y la data en la que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, esto es, 19 de febrero de 2021, transcurrieron m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os, lapso superior al que la jurisprudencia \u00a0constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 \u00a0en la violaci\u00f3n de sus derechos, precisando que de manera \u00a0errada el Tribunal Superior de Medell\u00edn, indic\u00f3 como \u00a0fecha de la providencia \u201c2018\u201d cuando en realidad se \u00a0trataba del a\u00f1o \u201c2020\u201d, por lo que, en este caso, \u00a0no se incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n censurada la cual se profiri\u00f3 el \u00a020 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 \u00a0de marzo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo primero a precisar es que, revisado el expediente allegado por el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se advierte \u00a0que la decisi\u00f3n censurada por el actor se profiri\u00f3 el \u00a030 de noviembre de 2020 y no en el a\u00f1o 2018, lo que se \u00a0corrobora con el auto emitido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral de ese Tribunal que corre traslado a las \u00a0partes para los alegatos y una vez surtidos indic\u00f3 se \u00a0proferir\u00eda la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no le halla raz\u00f3n esta Sala al juez de tutela al \u00a0afirmar que se incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, pues \u00a0la determinaci\u00f3n objeto de tutela se profiri\u00f3 el 30 de \u00a0noviembre de 2020 y la demanda constitucional se present\u00f3 el \u00a019 de febrero de 2021, es decir dentro de un plazo perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala al encontrar que se cumplen con los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n, examinar\u00e1 si se \u00a0configura el defecto alegado por el accionante en contra de la \u00a0providencia emitida por el Tribunal de Medell\u00edn, pues a su \u00a0juicio, la citada Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 de manera \u00a0err\u00f3nea la ley, revis\u00f3 el contenido del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y lo modific\u00f3 se\u00f1alando que lo adeudado por \u00a0Colpensiones fue cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el actor que las sentencias se encontraban ejecutoriadas y en firme, \u00a0por lo que no era viable la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con el problema jur\u00eddico \u00a0planteado y examinado el plenario, esta Sala advierte que no demostr\u00f3 \u00a0la irregularidad procesal planteada, en raz\u00f3n a que, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de conformidad con \u00a0las competencias asignadas por Ley2, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los argumentos expuestos por el recurrente, \u00a0sin que la decisi\u00f3n emitida por ser desfavorable a los \u00a0intereses del actor puede entenderse como arbitraria o vulneradora de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que, el proceso ejecutivo laboral fue promovido por FEDERICO \u00a0GALLEGO PALAU con el objetivo de \u00a0obtener el reajuste de la liquidaci\u00f3n del bono pensional, \u00a0valor que deb\u00eda ser actualizado conforme a la ley al momento \u00a0de realizarse el pago y lograr la reliquidaci\u00f3n de su bono \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 27 de \u00a0noviembre de 2015 libr\u00f3 mandamiento de pago contra la \u00a0Administradora de Pensiones COLPENSIONES, en calidad de sucesora \u00a0procesal del ISS a favor del actor, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abajuste \u00a0de la liquidaci\u00f3n del bono pensional del orden de veinti\u00fan \u00a0millones novecientos y cuatro mil quinientos nueve pesos, suma que \u00a0deber\u00e1 actualizarse al momento del pago en los t\u00e9rminos \u00a0que determine la ley y consignarse a \u00f3rdenes del FONDO DE \u00a0PENSIONES PROTECCION S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La suma \u00a0de dos millones trescientos veintid\u00f3s mil pesos por concepto \u00a0de costas procesales (primera y segunda instancia) fijadas en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0luego de presentarse \u00a0las excepciones de rigor y ser resueltas por la \u00a0autoridad competente, la apoderada judicial de la parte demandante \u00a0present\u00f3 al juzgado la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y \u00a0solicit\u00f3 la entrega del dep\u00f3sito judicial existente, \u00a0sin embargo, el despacho no comparti\u00f3 el m\u00e9todo y la \u00a0forma como se realiz\u00f3 la actualizaci\u00f3n del bono \u00a0pensional, por lo que requiri\u00f3 con auto de 14 de febrero de \u00a02018 a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, por ser la autoridad t\u00e9cnica en \u00a0esos asuntos, calculara el valor al que ascend\u00eda la \u00a0actualizaci\u00f3n de un bono pensional con fecha de corte 1\u00ba \u00a0de noviembre de 1995 y cancelado el 17 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 2 de mayo de 2018, el a \u00a0quo aprob\u00f3 al liquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito y las costas realizadas por la secretar\u00eda \u00a0del despacho, determinaci\u00f3n contra la cual, la defensa del \u00a0aqu\u00ed actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0en tanto que, en su criterio, atendiendo a que el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n no se hab\u00eda efectuado, la actualizaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda extenderse hasta la fecha de la liquidaci\u00f3n, lo \u00a0que arrojaba una suma mas alta, el juez se mantuvo en la decisi\u00f3n \u00a0emitida y dio curso a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal de \u00a0Medell\u00edn-Sala Segunda Laboral, admiti\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 30 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la parte ejecutante, examinando \u00a0espec\u00edficamente su fue acertada o no la liquidaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito efectuada por el juez de primera instancia, \u00a0concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Si bien en la sentencia que sirve como titulo ejecutivo al presente \u00a0proceso ordinario, la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, el 31 de marzo de 20211, conden\u00f3 \u00a0al ISS a cancelar la suma de $21.964.509 por concepto de ajuste de la \u00a0liquidaci\u00f3n de bono pensional a favor del se\u00f1or \u00a0Federico Javier Gallego Palau, suma que deb\u00eda consignar en el \u00a0Fondo de Pensiones PROTECCION S.A. o en la cuenta que el demandante \u00a0tuviera la cuenta pensional de ahorro individual y adicionalmente \u00a0orden\u00f3 que al momento de la liquidaci\u00f3n de la sentencia \u00a0para el cobro respectivo por parte de Protecci\u00f3n S.A. a favor \u00a0del demandante, se actualizara en los t\u00e9rminos que determinara \u00a0la Ley, no es posible continuar con la ejecuci\u00f3n de la forma \u00a0como lo hace el juez por los breves motivos que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad t\u00e9cnica para liquidar los Bonos pensionales en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de la ley es la oficina de Bonos Pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Decreto 1833 de 2016 art\u00edculo 2.2.16.7.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBP en respuesta a segundo oficio remitido por el a-quo resalta lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0estos t\u00e9rminos la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico se permite informar que se \u00a0encuentra legalmente impedida para \u201ccalcular el valor que debi\u00f3 \u00a0alcanzar un bono pensional liquidado por valor de $21.964.509 con \u00a0fecha de corte 01 de noviembre de 1995, y que solo fue cancelado el \u00a017 de mayo de 2016, esto es el valor que asciende la actualizaci\u00f3n \u00a0del bono\u201d toda vez que el valor de $21.964.509 es un valor muy \u00a0superior al valor al que realmente tiene derecho el demandante por \u00a0reajuste de liquidaci\u00f3n de bono pensional incluido el valor \u00a0actualizado y si se adelantara dicho tr\u00e1mite irregular, se \u00a0incurrir\u00eda en una conducta que induce al pago de lo no debido \u00a0y\/o enriquecimiento il\u00edcito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis realizado por la Sala se evidencia que la operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que efectu\u00f3 la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Quinto Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Medell\u00edn tiene inconsistencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el Tribunal que si bien no se desconoce que existe una sentencia que \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no pod\u00eda persistir en un \u00a0error ordenando que una suma err\u00f3nea sea adem\u00e1s \u00a0actualizada, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de dineros p\u00fablicos, \u00a0por lo que ejerciendo un control de legalidad de las providencias, \u00a0modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el \u00a0sentido de indicar que lo que adeudaba Colpensiones fue cancelado y \u00a0no es procedente continuar la ejecuci\u00f3n por el valor indicado \u00a0sino \u00fanicamente por las costas liquidadas en el proceso \u00a0ordinario y ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esto, la \u00a0tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal \u00a0accionado fue el resultado de una potestad legal, que no es viable \u00a0desconocer mediante este excepcional mecanismo, como quiera que no se \u00a0observa que haya actuado de manera arbitraria, ni que en sus \u00a0decisiones se hubiese obviado el an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su estudio; por el \u00a0contrario, se advirti\u00f3, que actu\u00f3 dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo con lo esbozado en la decisi\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, la misma \u00a0consult\u00f3 reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0y, sin lugar a dudas, obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso \u00a0de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional \u00a0para debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas sobre un determinado \u00a0asunto, que en su momento fueron sometido a los ritos propios de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el \u00a0resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. De ese \u00a0modo, aunque no se compartiera las tesis de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, ello no ser\u00eda causa para calificarla de arbitraria \u00a0o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por \u00a0las razones aqu\u00ed anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, art\u00edculo 29 Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4098-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.115929 \u00a0 Acta No. 90 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por FEDERICO \u00a0JAVIER GALLEGO PALAU, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}