{"id":55676,"date":"2023-12-21T21:29:38","date_gmt":"2023-12-21T21:29:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4097-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:38","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:38","slug":"stp4097-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4097-2021\/","title":{"rendered":"STP4097-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4097-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115902 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por MARCO \u00a0TULIO CABALLERO PACHECO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de 12 de marzo de 2021, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0Magdalena, declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, en el \u00a0proceso penal adelantado en su contra por el punible de homicidio en \u00a0grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0Magdalena, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la defensa y \u00a0debido proceso del actor, al declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por CABALLERO \u00a0PACHECO \u00a0contra la sentencia de condena proferida en su contra, por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, pese a que requiri\u00f3 al juzgado \u00a0accionado en diversas oportunidades los archivos contentivos de los \u00a0audios a fin de sustentar el recurso, el despacho hizo caso omiso de \u00a0las peticiones y procedi\u00f3 a declarar desierto el recurso \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, Magdalena, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad accionada a fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, inform\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a024 de abril de 2020, se procedi\u00f3 a dar lectura de sentencia \u00a0dentro del proceso penal adelantado en contra de MARCO \u00a0TULIO CABALLERO PACHECO \u00a0y otros por el delito de homicidio en grado de tentativa, \u00a0conden\u00e1ndolo a la pena de 200 meses de prisi\u00f3n y \u00a0neg\u00e1ndosele los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0defensor del procesado interpuso apelaci\u00f3n, no obstante, no lo \u00a0sustent\u00f3 conforme lo se\u00f1ala el articulo 179 A de la Ley \u00a0906 de 2004, por lo que el mismo fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0apoderado judicial present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0fue resuelta favorablemente, orden\u00e1ndose notificar la \u00a0sentencia de condena emitida el 24 de abril a fin de que ejerciera el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En \u00a0orden a dar cumplimiento a la sentencia constitucional, el despacho \u00a0notific\u00f3 al apoderado del accionante el 11 de enero de 2021 a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, inform\u00e1ndole que \u00a0deb\u00eda sustentar el recurso de apelaci\u00f3n de manera \u00a0escrita dentro de los 5 d\u00edas siguientes despu\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n, sin convocarse a lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0juzgado notific\u00f3 la decisi\u00f3n de condena los d\u00edas \u00a011 y 14 de enero de 2021 tanto a la defensa como al acusado, \u00a0resaltando que se inform\u00f3 que contaba con 5 d\u00edas para \u00a0sustentar el recurso interpuesto, para la defensa ser\u00eda hasta \u00a0el 18 de enero de 2021 y para el sentenciado hasta el d\u00eda 21 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Advertido \u00a0por el juzgado que, al 22 de enero del a\u00f1o en curso, no se \u00a0sustent\u00f3 el recurso, este fue declarado desierto, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual el defensor interpuso reposici\u00f3n, \u00a0sin embargo, el juzgado se mantuvo en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el despacho brind\u00f3 las garant\u00edas necesarias para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso, sin embargo no lo hizo, sin \u00a0resultar valida la justificaci\u00f3n aludida por el defensor en \u00a0relaci\u00f3n a la remisi\u00f3n de los audios, pues incluso \u00a0antes de emitirse el fallo de tutela, puso a disposici\u00f3n los \u00a0archivos para conocimiento de las partes, programando el 20 de \u00a0noviembre de 2020, entregarle una USB contentiva de todas las \u00a0audiencias, contando el defensor con tiempo suficiente para \u00a0estudiarla, no obstante, dej\u00f3 \u00a0para \u00faltima hora su examen y solo a unas horas de vencerse el \u00a0t\u00e9rmino para presentar el recurso , indic\u00f3 falencias \u00a0respecto a los archivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0resalt\u00f3 que la no sustentaci\u00f3n del recurso se debi\u00f3 \u00a0a las falencias del abogado y no a yerros por parte del despacho, \u00a0pretendiendo el demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela revivir etapas ya precluidas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 12 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, Magdalena, luego de rese\u00f1ar las actuaciones adelantadas \u00a0en el proceso penal declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se configura el defecto alegado, en tanto que, el juzgado \u00a0accionado en cumplimiento del fallo de tutela de 9 de diciembre de \u00a02020, notific\u00f3 la sentencia de condena a TULIO \u00a0CABALLERO \u00a0el 14 de enero de 2021, inform\u00e1ndole que, a partir de ese \u00a0momento contaba con 5 d\u00edas para sustentar por escrito el \u00a0recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, el apoderado judicial del procesado present\u00f3 diversos \u00a0requerimientos al juzgado demandada con miras a obtener nuevamente \u00a0los audios de la audiencia de juicio oral, pues pese a ser entregados \u00a0previamente, no pod\u00edan ser reproducidos, remitiendo el \u00a0despacho lo requerido, sin embargo, al fenecer el t\u00e9rmino \u00a0otorgado declar\u00f3 desierto el recurso, por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, siendo objeto de reposici\u00f3n y despachado \u00a0desfavorablemente por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, la no anulaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo \u00a0celebrada el 24 de abril de 2020 y la no celebraci\u00f3n de una \u00a0nueva, como lo pretende el actor, no vulnera derechos, pues la orden \u00a0de tutela provey\u00f3 una soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica, \u00a0esto es que fuera notificada la decisi\u00f3n y le otorg\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para la debida sustentaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo a trav\u00e9s de la tutela, hacerse a una nueva \u00a0posibilidad de sustentar el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el actor estuvo presente en las tres sesiones en \u00a0la que se desarroll\u00f3 la audiencia de juicio oral \u00abpudiendo \u00a0realizar \u00a0una interiorizaci\u00f3n del debate probatorio surtido y \u00a0presenciado, que devendr\u00eda en innecesario hacerse con los \u00a0registros audiovisuales demandados, pues los asuntos que presenci\u00f3 \u00a0trataban sobre acusaciones graves realizadas a su cargo, de modo que \u00a0no resultan de min\u00fascula importancia para \u00e9l y sus \u00a0intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0refiri\u00f3 que la remisi\u00f3n tard\u00eda que hiciera el \u00a0despacho accionado de los registros de audio, fue consecuencia \u00a0directa de la falta de diligencia del apoderado judicial de \u00a0corroborar el contenido del dispositivo de almacenamiento digital \u00a0desde el 20 de noviembre de 2020, sin que sea de recibo que, solo a \u00a0escasos d\u00edas de cumplirse el termino pretendi\u00f3 obtener \u00a0los mismos tratando de subsanar yerros anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado judicial del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0resaltando que (i) el Juez no convoc\u00f3 a audiencia de lectura \u00a0de fallo y resolvi\u00f3 otorgar un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n para presentar el recurso de \u00a0manera escrita, (ii) a pesar de hab\u00e9rsele solicitado los \u00a0audios de las audiencias, estando aun dentro del t\u00e9rmino, los \u00a0remiti\u00f3 posteriormente al termino de los 5 d\u00edas y \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso y (iii) en raz\u00f3n a las \u00a0circunstancias especiales de pandemia, la administraci\u00f3n de \u00a0justicia debe facilitar las herramientas a los usuarios, m\u00e1xime \u00a0cuando el juzgado accionado no tiene a disposici\u00f3n de las \u00a0partes el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, a pesar de haberse sido entregado los audios desde el 20 de \u00a0noviembre de 2020, lo cierto es que no fue posible abrir algunos \u00a0archivos y con correos electr\u00f3nicos remitidos los d\u00edas \u00a015, 18, 20, 21 y 22 de enero de 2021, solicit\u00f3 el env\u00edo \u00a0de los mismos, el juzgado guard\u00f3 silencio y solo hasta el 22 \u00a0de enero de 2021 a las 12:28 p.m. los remiti\u00f3 y, ese mismo d\u00eda \u00a0a las 4:09 p.m. declar\u00f3 desierto el recurso, sin facilitar los \u00a0medios probatorios para sustentar el recurso presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, Magdalena, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, \u00a0consagra el mecanismo jur\u00eddico y extraordinario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien tenga la facultad legal para \u00a0ello, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando alguno de \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0sean amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por los particulares, en los casos \u00a0contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a las pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0realizar\u00e1 un breve recuento de los antecedentes procesales que \u00a0dieron origen a la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 24 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga, Magdalena, procedi\u00f3 a dar lectura de la \u00a0sentencia de condena emitida en contra de MARCO \u00a0TULIO CABALLERO PACHECHO \u00a0y otro, por el delito de homicidio en grado de tentativa, imponiendo \u00a0una pena de 200 meses de prisi\u00f3n y neg\u00e1ndosele los \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contra la decisi\u00f3n de condena el abogado de los acusados \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, al no sustentarlo \u00a0conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 179 A de la Ley 906 de \u00a02004, este fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La defensa de MARCO \u00a0TULIO CABALLERO \u00a0present\u00f3 demanda de tutela, en tanto el procesado no fue \u00a0notificado de la audiencia de lectura de fallo, lo que vulner\u00f3 \u00a0sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0fue proferido por la Sala Penal de Santa Martha el 9 de diciembre de \u00a02020, Corporaci\u00f3n que decret\u00f3 la nulidad parcial \u00a0exclusivamente en lo que respecta al accionante, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCUARTO. \u00a0&#8211; ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Ci\u00e9naga que, en un t\u00e9rmino no superior \u00a0a 48 horas siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n identificada \u00a0con el Rad. 2017-00096 notifique &#8211; incluso a trav\u00e9s de medios \u00a0electr\u00f3nicos &#8211; al se\u00f1or MARCO TULIO CABALLERO PACHECO \u00a0la sentencia condenatoria emitida en su contra el d\u00eda 24 de \u00a0abril de 2020, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE \u00a0TENTATIVA, con el fin de que pueda ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos en \u00a0la ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En orden a dar cumplimiento a la sentencia, el juzgado accionado \u00a0notific\u00f3 a la defensa mediante correo electr\u00f3nico el 11 \u00a0de enero de 2021 y al procesado el 14 de enero de 2021 de manera \u00a0personal, se\u00f1al\u00e1ndole que deb\u00eda sustentar el \u00a0recurso de manera escrita dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El 22 de enero de 2021, al no haberse sustentado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el juzgado lo declar\u00f3 desierto, \u00a0determinaci\u00f3n que fue recurrida por el defensor del actor a \u00a0trav\u00e9s de reposici\u00f3n, no obstante, el fallador se \u00a0mantuvo en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub examine, advierte la Sala que se proceder\u00e1 a \u00a0revocar el fallo impugnado, en tanto que, contrario a lo descrito por \u00a0el Tribunal, se advierte la alegada vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama, por parte del juzgado \u00a0accionado, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El accionante censura el auto de 22 de enero de 2021, que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, \u00a0para lo cual aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental, pues a su juicio, debi\u00f3 el juzgador convocar a \u00a0audiencia de lectura y dar el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente \u00a0al citado yerro, la jurisprudencia ha establecido que existen dos \u00a0modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto \u00a0procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se \u00a0aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien \u00a0sea porque sigue un tr\u00e1mite ajeno al pertinente y en esa \u00a0medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto, o porque omite \u00a0etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0proceso; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones \u00a0formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una \u00a0denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha \u00a0sido reiterado por esa Corporaci\u00f3n en diferentes \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0sentencia T-996 de 2003, la jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0explicado que cuando \u00a0el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la \u00a0ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa \u00a0de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, \u00a0se configura el defecto procedimental. \u00a0En este sentido, estar\u00eda viciado todo proceso en el que se \u00a0pretermitan etapas se\u00f1aladas en la ley para el desarrollo de \u00a0un asunto relevante para asegurar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales, como la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas o la \u00a0comunicaci\u00f3n de inicio del proceso que permita su \u00a0participaci\u00f3n en el mismo (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0respecto, se pregunta la Sala si el juzgado accionado incurri\u00f3 \u00a0en tal defecto, en tanto que, no convoc\u00f3 a audiencia de \u00a0lectura, sino que notific\u00f3 la sentencia de condena y procedi\u00f3 \u00a0a informar a defensor y procesado que, una vez notificada la \u00a0providencia contaban con cinco d\u00edas h\u00e1biles para su \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta para \u00a0tal cuestionamiento es no. El art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004, que rige el proceso adelantado en contra de MARCO \u00a0TULIO CABALLERO, \u00a0dispone el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencia, indicando que este se interpondr\u00e1 en audiencia y se \u00a0sustentar\u00e1 oralmente, correr\u00e1 traslado a los no \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco d\u00edas \u00a0siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado \u00a0com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y teleol\u00f3gica de la \u00a0norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de \u00a0lectura de decisi\u00f3n; y, la sustentaci\u00f3n del mismo podr\u00e1 \u00a0presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el \u00a0Juzgado en pret\u00e9rita oportunidad convoc\u00f3 a tal \u00a0diligencia, no obstante, al incurrir en una nulidad seg\u00fan lo \u00a0considerado por el juez de tutela, se le orden\u00f3 mediante fallo \u00a0de 9 de diciembre de 2020, notificar -incluso \u00a0a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos- \u00a0a CABALLERO \u00a0PACHECO \u00a0de la sentencia, con un solo objetivo que pudiera ejercer los \u00a0recursos de ley, en este caso la impugnaci\u00f3n de la condena \u00a0emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en acatamiento a tal disposici\u00f3n, el juzgado \u00a0accionado notific\u00f3 la providencia y le otorg\u00f3 5 d\u00edas \u00a0para la sustentaci\u00f3n de la misma, actuaci\u00f3n que de \u00a0manera alguna puede entenderse como vulneradora de derechos, pues \u00a0enterados tanto defensa y procesado de la decisi\u00f3n adversa, \u00a0cuentan con un plazo conocido e informado a las partes para sustentar \u00a0el recurso, es decir, la actuaci\u00f3n del juez no se tradujo en \u00a0un rigorismo procedimental alejado de la realidad contextual, como \u00a0tampoco constituy\u00f3 un impedimento para la eficacia del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se \u00a0concluye, que no se configura en este asunto un error procedimental, \u00a0como lo alegara el accionante, sin embargo, se evidencia una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que ocasion\u00f3 la violaci\u00f3n de otras \u00a0prerrogativas constitucionales, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De las pruebas allegadas al expediente se puede extraer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El defensor del procesado solicit\u00f3 al juzgado los registros de \u00a0audio a trav\u00e9s de memorial de 20 de noviembre de 2020, \u00a0requerimiento que fue atendido por el juez, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con fallo de tutela de 9 de diciembre de esa anualidad, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de condena, lo que se efectu\u00f3 \u00a0tanto apoderado como procesado el 11 y 14 de enero de 2021, \u00a0respectivamente, otorg\u00e1ndoseles cinco d\u00edas para la \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Notificada la providencia, el defensor del procesado a trav\u00e9s \u00a0de correos electr\u00f3nicos enviados los d\u00edas 15,18, 20 y \u00a022 de enero de 2021, es decir, mientras corr\u00eda el plazo para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso, manifest\u00f3 al juzgado la \u00a0imposibilidad de escuchar los audios, pues si bien los hab\u00eda \u00a0recibido con anterioridad, no era posible hacer uso de ellos debido \u00a0al formato en que se encontraba grabado, sin embargo solo hasta el 22 \u00a0de enero de 2021, a las 12: 32 p.m. el fallador remiti\u00f3 los \u00a0audios a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y en esa misma \u00a0data a las 4:09 p.m. declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias fueron puestas de presente por el abogado al \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que lo \u00a0declar\u00f3 desierto, frente a lo cual el juez manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si bien es cierto lo indicado por el Juez, en lo que respecta \u00a0a la entrega de los registros de audio con anterioridad-20 \u00a0de noviembre de 2020-, \u00a0no resulta admisible para esta Sala que, conociendo el despacho \u00a0accionado las m\u00faltiples peticiones del abogado en relaci\u00f3n \u00a0a la imposibilidad de escuchar estos registros- lo \u00a0que fue puesto de presente a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos \u00a0en reiteradas ocasiones y dentro del t\u00e9rmino para sustentar el \u00a0recurso-, \u00a0el juez guard\u00f3 silencio al respecto y solo hasta el 22 de \u00a0enero de 2021, misma fecha en la que se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso, dispuso unas horas antes de clausurarse el plazo, el env\u00edo \u00a0de los registros, tiempo evidentemente escaso para sustentar un \u00a0recurso de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0actuaci\u00f3n del juez le impidi\u00f3 a TULIO \u00a0CABALLERO \u00a0el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, componente del \u00a0debido proceso, constitucionalmente garantizado en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0ausencia que no puede atribuirse al apoderado del actor, como lo \u00a0indicara el fallador, pues es claro que por circunstancias ajenas no \u00a0pudo sustentar el recurso, sin que sea dable aceptar la posici\u00f3n \u00a0del Tribunal al referir que el procesado, hab\u00eda asistido al \u00a0juicio y conoc\u00eda las diligencias adelantadas, pues es claro \u00a0que est\u00e1 en su derecho de obtener las piezas necesarias para \u00a0construir su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0advierte que la cadena de errores u omisiones se\u00f1alados \u00a0conllev\u00f3 a la afectaci\u00f3n negativa de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del acusado, en particular, la posibilidad de ejercer \u00a0el derecho a la defensa material y el correlato de debido proceso que \u00a0lo contiene, sin que sea correcto afirmar, como lo indicara el \u00a0fallador que este imposibilitado para sustentar el recurso, si as\u00ed \u00a0lo fuera ser\u00eda il\u00f3gico otorgar la oportunidad de \u00a0interponerlo y no de sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0concepto resulta v\u00e1lido aclarar que la doctrina define a la \u00a0defensa material como el derecho del sindicado a controvertir los \u00a0cargos que se le imputan a lo largo del proceso; mientras que, la \u00a0defensa t\u00e9cnica, consiste en el derecho irrenunciable de toda \u00a0persona a la asesor\u00eda y al acompa\u00f1amiento de un \u00a0abogado, que tiene su fundamento en el derecho a la igualdad \u00a0procesal, como garant\u00eda fundamental alrededor de un sistema \u00a0penal con tendencia acusatoria. (CC C-152-2004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, salta a la vista, que, interpuesto el recurso, el directamente \u00a0afectado puede discutir la decisi\u00f3n, a la par que su apoderado \u00a0judicial, pues tanto defensor como procesado son notificados de \u00a0manera independiente, as\u00ed lo indic\u00f3 esta Sala en \u00a0decisi\u00f3n STP3050-2018 en la que se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o la ley hacen depender ella de la intervenci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de un defensor, sea este p\u00fablico o de \u00a0confianza, pues, una somera revisi\u00f3n de las normas atinentes \u00a0al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una \u00a0amplia gama de posibilidades de postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del \u00a0profesional del derecho encargado de asistirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desde el mismo dise\u00f1o constitucional se otorgan como derechos \u00a0inherentes al sindicado los de (art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica): \u201c\u2026presentar pruebas y controvertir las \u00a0que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, \u00a0sin requerir la mediaci\u00f3n del defensor, el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, rese\u00f1a, entre otras. \u201c\u2026 j) \u00a0Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio \u00a0p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en \u00a0el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por \u00a0conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de \u00a0cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios \u00a0coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los \u00a0hechos objeto de debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto \u00a0atribuciones propias del imputado, rese\u00f1a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de \u00a0Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del \u00a0Bloque de Constitucionalidad, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8\u00b0 de este \u00a0c\u00f3digo, el imputado o procesado, seg\u00fan el caso, \u00a0dispondr\u00e1 de las mismas atribuciones asignadas a la defensa \u00a0que resultan compatibles con su condici\u00f3n. En todo caso, de \u00a0mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con \u00a0las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su \u00a0abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonom\u00eda, \u00a0en lo que al aspecto material compete, para hacer valer \u00a0individualmente sus derechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0la Sala REVOCAR\u00c1 el fallo de tutela emitido el 12 de marzo de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, Magdalena y en su \u00a0lugar, TUTELAR\u00c1 los derechos al debido proceso y defensa de \u00a0MARCO \u00a0TULIO CABALLERO PACHECO \u00a0y, en consecuencia, ordena DEJAR SIN EFECTOS el auto de 22 de enero \u00a0de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0Magdalena, que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa y el procesado en contra de sentencia de \u00a0condena proferida el 24 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ORDENAR\u00c1 al mencionado juzgado, que dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, proceda a correr, nuevamente, cinco d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la citada sentencia, asegur\u00e1ndose que tanto \u00a0defensa como acusado cuenten con el expediente digital que posibilite \u00a0el examen de los registros de audios de las diligencias y una vez \u00a0fenezca el t\u00e9rmino, emita la decisi\u00f3n correspondiente, \u00a0en atenci\u00f3n a los razonamientos expuestos en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el \u00a0fallo impugnado, seg\u00fan lo anotado en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a correr, nuevamente, \u00a0cinco d\u00edas h\u00e1biles para la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la citada sentencia, \u00a0asegur\u00e1ndose que, tanto defensa como acusado, cuenten con el \u00a0expediente digital que posibilite el examen de los registros de \u00a0audios de las diligencias y una vez fenezca el t\u00e9rmino, emita \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente, en atenci\u00f3n a los \u00a0razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4097-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115902 \u00a0 Acta No. 90 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por MARCO \u00a0TULIO CABALLERO PACHECO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}