{"id":55671,"date":"2023-12-21T21:29:37","date_gmt":"2023-12-21T21:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4010-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:37","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:37","slug":"stp4010-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4010-2021\/","title":{"rendered":"STP4010-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4010-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115578 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante EDWIN \u00a0ALONSO FIGUEROA POLO \u00a0contra el fallo de 18 de noviembre de 2020, repartido al despacho del \u00a0magistrado ponente el 9 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bogot\u00e1, al interior del proceso disciplinario \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra, radicado No. \u00a0110011102000-2015-01400-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0formularon tres defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico concretado \u00a0en la falta de competencia y ausencia de \u00a0quorum \u00a0decisorio \u00a0para la suscripci\u00f3n de la sentencia de 18 de junio de 2020, \u00a0que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria emitida en su \u00a0contra en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1 el 15 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico por \u00a0indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba al tener por \u00a0acreditado, sin estarlo, que el investigado conoc\u00eda de su \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer la profesi\u00f3n de abogado, \u00a0pues la \u00a0sanci\u00f3n que motiv\u00f3 esa inhabilitaci\u00f3n no le fue \u00a0notificada en debida forma toda vez que se envi\u00f3 a la carrera \u00a0104 No. 70-76 casa 21, \u00a0siendo su direcci\u00f3n correcta la carrera 104 No. 70-76 casa 55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Desconocimiento del precedente jurisprudencial de \u00a0la misma autoridad disciplinaria en el sentido que solo se incurre en \u00a0la conducta descrita en el art\u00edculo 39 de Ley 1123 de 2007 \u00a0(C\u00f3digo Disciplinario del Abogado) por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0y no por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de noviembre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el citado proceso \u00a0disciplinario y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda, a fin de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 al defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0propuesto en la demanda y argument\u00f3 que no era procedente \u00a0alegar como causal excluyente de responsabilidad el desconocimiento \u00a0de la inhabilitaci\u00f3n para ejercer como abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sanci\u00f3n que origin\u00f3 la inhabilitaci\u00f3n se \u00a0notific\u00f3 en la direcci\u00f3n reportada por el accionante en \u00a0el Registro Nacional de Abogados, por lo que mal har\u00eda ahora \u00a0en alegar un desconocimiento de esa situaci\u00f3n para justificar \u00a0su falta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de conformidad con la Ley 1123 de 2007 es deber de quien ejerce \u00a0la profesi\u00f3n de abogado mantener actualizada su informaci\u00f3n \u00a0en el Registro Nacional de Abogado, pues la autoridad judicial \u00a0librar\u00e1 las notificaciones y comunicaciones a la direcci\u00f3n \u00a0all\u00ed reportada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura adujo que no eran de recibo las censuras formuladas por el \u00a0accionante toda vez que al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para proponer \u00a0el debate que por v\u00eda de tutela expone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en la sentencia se resolvieron todos los cuestionamientos \u00a0formulados por FIGUEROA \u00a0POLO y \u00a0que las pruebas allegadas permitieron confirmar su responsabilidad en \u00a0los cargos disciplinarios atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que esa Corporaci\u00f3n conserva su competencia en materia \u00a0disciplinaria hasta tanto se efect\u00fae la creaci\u00f3n y \u00a0posesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se present\u00f3 \u00a0defecto alguno en las decisiones cuestionadas y por el contrario \u00a0fueron emitidas dentro del marco de autonom\u00eda e independencia \u00a0de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial reemplaz\u00f3 a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no ha empezado a \u00a0ejercer sus funciones, por lo que la accionada s\u00ed estaba \u00a0facultada para conocer y resolver en segunda instancia el proceso \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la falta de quorum \u00a0decisorio \u00a0en la sentencia, refiri\u00f3 que no se configuraba defecto alguno \u00a0toda vez que de excluir a dos de los magistrados que la suscribieron, \u00a0se mantendr\u00eda la decisi\u00f3n al haber sido aprobada con la \u00a0postura mayoritaria de la Sala Disciplinaria, esto es, cuatro votos a \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a defecto \u00a0f\u00e1ctico sostuvo \u00a0que no existi\u00f3 indebida valoraci\u00f3n probatoria y que por \u00a0el contrario la sanci\u00f3n fue producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable e imparcial de los elementos de juicio que permitieron \u00a0acreditar la responsabilidad del disciplinado: \u00a0\u00abse \u00a0observa que el prove\u00eddo que se examin\u00f3 no fue el \u00a0producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, se advierte que la \u00a0citada colegiatura la cifr\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de las normas que regulaban el asunto sometido a su \u00a0escrutinio y en la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 de los \u00a0elementos de prueba que fueron aportados, de lo cual constat\u00f3 \u00a0que el abogado investigado incurri\u00f3 en faltas a la debida \u00a0diligencia profesional en el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado, actuaci\u00f3n que no puede considerarse lesiva o \u00a0transgresora de garant\u00edas de rango superior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la direcci\u00f3n de notificaciones estim\u00f3 \u00a0que era deber del actor mantener actualizada la informaci\u00f3n \u00a0reportada en el Registro Nacional de Abogados y por lo tanto un error \u00a0derivado de dicha falta no pod\u00eda trasladarse a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0consider\u00f3 infundado el cargo por \u201cdesconocimiento \u00a0del precedente\u201d \u00a0en atenci\u00f3n a que el actor no alleg\u00f3 copia de las \u00a0decisiones que configuraban la supuesta l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, derivada de la \u00a0indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba por parte de la \u00a0accionada, al tener por acreditado que conoc\u00eda de la \u00a0inhabilitaci\u00f3n en su contra para ejercer la profesi\u00f3n \u00a0de abogado, pues la sanci\u00f3n que motiv\u00f3 esa \u00a0inhabilitaci\u00f3n no le fue notificada en debida forma toda vez \u00a0que se envi\u00f3 a la carrera 104 No. 70-76 casa 21, \u00a0siendo su direcci\u00f3n de residencia la carrera 104 No. 70-76 \u00a0casa 55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en su caso prevaleci\u00f3 injustificadamente el aspecto formal \u00a0sobre el derecho sustancial y que si bien consign\u00f3 de manera \u00a0errada su n\u00famero de casa en el Registro Nacional de Abogados, \u00a0era deber de la accionada adelantar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0por cualquier medio y acudir a los dem\u00e1s documentos aportados \u00a0al proceso, y no solo remitirla a la direcci\u00f3n de residencia \u00a0reportada en el aludido registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 \u00a0de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los suscritos magistrados Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya hemos manifestado nuestra opini\u00f3n sobre la condici\u00f3n \u00a0de exmagistrados de los ciudadanos Pedro \u00a0Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0dicha \u00a0postura surgi\u00f3 a partir de la sentencia SU-355 de 27 de agosto \u00a0de 2020 emitida por la Corte Constitucional y enmarca solo aqu\u00e9llos \u00a0procesos que fueron resueltos con posterioridad a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura que cuestiona el accionante se \u00a0profiri\u00f3 el 18 de junio de 2020, fecha anterior al precedente \u00a0que fij\u00f3 la Corte Constitucional, ninguna \u00a0causal de impedimento se configura para resolver el presente asunto, \u00a0pues se trata de un supuesto no contemplado en la sentencia SU-355 \u00a0de 2020, ni en las manifestaciones de impedimento que sobre el \u00a0particular ha presentado esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n frente la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales1, \u00a0pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener, por lo menos, alguno de los siguientes \u00a0defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso y los elementos de \u00a0juicio allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo \u00a0resulta improcedente, \u00a0como adecuadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0La decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, por el contrario se sustent\u00f3 \u00a0en una valoraci\u00f3n objetiva e imparcial que permiti\u00f3 \u00a0tener por configuradas las faltas atribuidas a EDWIN \u00a0ALONSO FIGUEROA POLO \u00a0as\u00ed como su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que el defecto org\u00e1nico se \u00a0configura cuando quien emite la decisi\u00f3n carece de competencia \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0judice no \u00a0se concreta el aludido defecto toda vez que la providencia fue \u00a0emitida por la Corporaci\u00f3n llamada a resolver la controversia. \u00a0Competencia que si bien fue modificada por el Acto Legislativo 02 de \u00a02015, mantuvo transitoriamente en cabeza de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura esa facultad \u00a0sancionadora hasta tanto los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial tomaran posesi\u00f3n y asumieran sus \u00a0funciones (Corte Constitucional, sentencia SU-355 \u00a0de 27 de agosto de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advierte \u00a0esta Sala yerro alguno en la conformaci\u00f3n del quorum \u00a0decisorio \u00a0puesto que para la fecha de la sentencia (18 de junio de 2020) la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada estaba integrada por 7 magistrados, \u00a0luego para ser aprobada deb\u00eda contar con m\u00ednimo 4 votos \u00a0favorables, lo que en efecto ocurri\u00f3, pues seg\u00fan se \u00a0advierte de las respuestas allegadas la sentencia cont\u00f3 con 6 \u00a0votos a favor y 1 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se admitiera que dos de sus miembros \u00a0hab\u00edan cumplido su periodo constitucional y no estaban \u00a0llamados a participar en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0del proyecto, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma puesto que \u00a0se mantendr\u00eda la postura mayoritaria de la Sala con 4 votos a \u00a0favor y uno en contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el accionante que en la actuaci\u00f3n seguida en su contra se \u00a0incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas al \u00a0dar por acredito que ten\u00eda conocimiento de su inhabilitaci\u00f3n \u00a0para ejercer la profesi\u00f3n de abogado. Sobre el particular \u00a0conviene precisar que la sanci\u00f3n se dio por haber ejercido \u00a0como abogado en un proceso penal estando inhabilitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia puesta de presente fue debidamente analizada por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada al interior del proceso disciplinario, \u00a0determinando que no era de recibo plantear una supuesta falta de \u00a0notificaci\u00f3n para justificar su conducta y excluir su \u00a0responsabilidad, pues la sanci\u00f3n que motiv\u00f3 su \u00a0inhabilitaci\u00f3n hab\u00eda sido enviada la direcci\u00f3n \u00a0que \u00e9l mismo report\u00f3 en el Registro Nacional de \u00a0Abogados (carrera 104 No. 70-76 casa 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la accionada sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto considera esta Corporaci\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al doctor EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, pues no puede alegar como \u00a0justificaci\u00f3n de su conducta una situaci\u00f3n que fue \u00a0generada por \u00e9l, dado que revisado el material probatorio \u00a0allegado, se establece que si bien es cierto el oficio de fecha 3 de \u00a0julio de 2015 (fl. 147 c.o. 1\u00aa instancia), mediante el cual la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, le comunic\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0sancionado, fue enviado a la Carrera 104 No. 70-76 casa \u00a021, \u00a0ello ocurri\u00f3 porque esta es la direcci\u00f3n que el togado \u00a0consign\u00f3 en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la \u00a0\u00faltima actualizaci\u00f3n, que fue realizada por el \u00a0profesional el 21 de mayo de 2013 (fl. 6 c.o. 1\u00aa instancia).\u00bb \u00a0(Cita \u00a0textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Ley \u00a01123 de 2007, C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, quien ejerce \u00a0la profesi\u00f3n de abogado debe estar inscrito en el Registro \u00a0Nacional de Abogados y tener actualizada su domicilio y dem\u00e1s \u00a0datos de notificaci\u00f3n. Por ello, resultaba inadmisible alegar \u00a0falta de conocimiento de una decisi\u00f3n para justificar la \u00a0ausencia de responsabilidad disciplinaria cuando fue el mismo \u00a0accionante quien consign\u00f3 de manera errada su direcci\u00f3n \u00a0de domicilio en la base de datos dispuesta para ello, adem\u00e1s \u00a0que, como se indic\u00f3, era su deber mantenerla actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la censura por la presunta prevalencia de aspectos formales sobre \u00a0el derecho sustancial, basta se\u00f1alar que no se advierte \u00a0configurado dicho supuesto toda vez que no puede trasladarse a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia el deber que le asist\u00eda al \u00a0abogado de mantener actualizado su domicilio y dem\u00e1s datos que \u00a0permitieran su notificaci\u00f3n en el Registro Nacional de \u00a0Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado en la demanda, la entidad no estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de acudir a todas las formas de notificaci\u00f3n \u00a0para enterarlo del contenido de su sentencia, m\u00e1xime cuando la \u00a0norma solo ordena adelantar ese tr\u00e1mite por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, por estado o por edicto \u00abProferida \u00a0la decisi\u00f3n por la Sala, a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0siguiente se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n por el medio m\u00e1s \u00a0expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se \u00a0presenta a la secretar\u00eda judicial de la Sala que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, se proceder\u00e1 a notificar por estado o por edicto.\u00bb \u00a0(Art. \u00a073 de la Ley 1123 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta que la discusi\u00f3n no gravit\u00f3 en la \u00a0falta de diligencia o celeridad de la accionada para adelantar el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, sino en el env\u00edo de la \u00a0comunicaci\u00f3n a una direcci\u00f3n distinta a la del \u00a0accionante, ning\u00fan reparo merece esa actuaci\u00f3n por \u00a0parte de este juez de tutela toda vez que, como se indic\u00f3, la \u00a0accionada emple\u00f3 la direcci\u00f3n reportada por el mismo \u00a0accionante en la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, lo resuelto por el juez ordinario no se advierte \u00a0irracional o alejado de los principios que gobiernan el debido \u00a0proceso y el deber de objetiva valoraci\u00f3n probatoria. Cuando \u00a0se demanda por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela una providencia judicial, quien formula el reproche est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de acreditar la existencia de vicios o \u00a0defectos en la decisi\u00f3n, de tal manera que surja necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos de hacer cesar \u00a0la vulneraci\u00f3n; en sentido contrario, cuando lo que se propone \u00a0es una interpretaci\u00f3n diversa de los medios de prueba a la \u00a0efectuada por el juez ordinario, lo procedente es negar el amparo \u00a0invocado, m\u00e1xime cuando quien propuso el supuesto error es la \u00a0misma parte que lo gener\u00f3, pues de prosperar ser\u00eda \u00a0tanto como beneficiarse de su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0una interpretaci\u00f3n diversa de la acogida por el juez natural \u00a0de la causa es abiertamente improcedente porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no concurren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las pruebas y normas jur\u00eddicas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en \u00a0el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Desconocimiento \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de la censura contra\u00edda, deviene indispensable indicar \u00a0que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede \u00a0definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente\u00bb. (CC \u00a0T-292\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alar esta Sala que el precedente no es una conditio \u00a0sine qua non para \u00a0el funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, como el accionante no acredit\u00f3, \u00a0demostr\u00f3 o siquiera mencion\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial presuntamente desconocida, y tampoco precis\u00f3 \u00a0qu\u00e9 temas se abordaron en los radicados 2012-00098-01 y \u00a02013-06775-01, por \u00e9l mencionados, o por qu\u00e9 \u00e9stos \u00a0guardaban similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica con su caso, el \u00a0presente cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan \u00a0sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de lo all\u00ed resuelto, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues \u00a0lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia, lo procedente ser\u00e1 confirmar \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4010-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115578 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 87 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}