{"id":55670,"date":"2023-12-21T21:29:37","date_gmt":"2023-12-21T21:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4009-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:37","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:37","slug":"stp4009-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4009-2021\/","title":{"rendered":"STP4009-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4009-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115638 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GUILLERMO \u00a0LONDO\u00d1O RESTREPO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. \u00a01 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral con \u00a0radicado interno No. 74995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0GUILLERMO \u00a0LONDO\u00d1O RESTREPO \u00a0que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 con la decisi\u00f3n \u00a0SL073-2021 emitida el 26 de enero de 2021, por medio de la cual no \u00a0cas\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante la Sala accionada no valor\u00f3 la totalidad \u00a0de los elementos de prueba que daban cuenta de aportes a pensi\u00f3n \u00a0de un valor mayor al reconocido por el fondo, as\u00ed como de \u00a0cotizaciones que quedaron pendientes y no fueron cobradas por el \u00a0fondo al empleador, carga que no pod\u00eda trasladarse al \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de marzo de 2021 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la autoridad \u00a0judicial accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo que con su decisi\u00f3n \u00a0no vulner\u00f3 derechos fundamentales, que su decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en el acervo probatorio allegado al expediente y \u00a0que lo pretendido con la presente tutela era insistir en aspectos que \u00a0fueron ampliamente debatidos en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma sostuvo que el actor no ten\u00eda derecho a la \u00a0reliquidaci\u00f3n reclamada, entre otros aspectos, porque no prob\u00f3 \u00a0el supuesto de hecho en que soportaba su pedimento. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito refiri\u00f3 que no le era \u00a0posible pronunciarse sobre las pretensiones del accionante por cuanto \u00a0el proceso laboral hab\u00eda sido remitido al tribual y no contaba \u00a0con elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., en calidad de agente \u00a0liquidador del ISS aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por GUILLERMO \u00a0LONDO\u00d1O RESTREPO, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, m\u00e1s \u00a0aun trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y el derecho a la seguridad social; ii) es evidente \u00a0que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial pues contra la decisi\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n \u00a0no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de \u00a0inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable; iv) se identific\u00f3 \u00a0plenamente como hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que no cas\u00f3 la sentencia del tribunal y neg\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n solicitada por la v\u00eda ordinaria y v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan someramente acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de \u00a0amparo resulta improcedente, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustent\u00f3 \u00a0en la legislaci\u00f3n laboral aplicable al caso en concreto y fue \u00a0emitida con plenas garant\u00edas para las partes. Con la sentencia \u00a0no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en \u00a0aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00e1nimo de brindar mayor comprensi\u00f3n, la Sala \u00a0encuentra pertinente precisar que la controversia en el proceso \u00a0laboral gravit\u00f3 en la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del accionante \u00a0teniendo en cuenta los aportes realizados durante toda la vida \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar si se configuraba el derecho reclamado y hab\u00eda \u00a0lugar a reconocer la reliquidaci\u00f3n solicitada se valoraron los \u00a0elementos de prueba allegados, no obstante LONDO\u00d1O \u00a0RESTREPO no \u00a0logr\u00f3 demostrar con suficiencia el supuesto pretendido, esto \u00a0es, la existencia de cotizaciones que representaban un mayor valor a \u00a0los montos reconocidos por el fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo considerado por el censor, la determinaci\u00f3n de la \u00a0accionada de estudiar el reajuste a la pensi\u00f3n con fundamento \u00a0en lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os y no durante \u00a0toda la vida laboral se advierte razonable y ajustado a los \u00a0principios que gobiernan la seguridad social, pues partir de los \u00a0\u00faltimos 10 a\u00f1os representaba para su caso un mayor \u00a0valor de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n del que hubiese \u00a0correspondido si se tomara la totalidad del tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia cuestionada se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0que el Tribunal en verdad realiz\u00f3, fue la liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n a la luz del inciso segundo del art\u00edculo \u00a021 de la Ley 100 de 1993, con lo cual de paso valga se\u00f1alar, \u00a0se descarta la infracci\u00f3n directa de tal preceptiva, solo que \u00a0al realizar tal liquidaci\u00f3n, apoyado en el \u00abgrupo \u00a0liquidar\u00bb del Consejo Superior de la Judicatura, encontr\u00f3 \u00a0que la mesada pensional inicial teniendo en cuenta toda la vida \u00a0laboral, ascend\u00eda a la suma de $1.060.573, que resultaba \u00a0inferior \u00a0al monto de la pensi\u00f3n reconocida por Colpensiones en la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 0145960 de abril de 2014, en la cual se tom\u00f3 \u00a0los diez \u00faltimos a\u00f1os, \u00a0esto es, conforme a lo contemplado por el inciso primero del citado \u00a0art\u00edculo 21, de ah\u00ed que concluy\u00f3 que le \u00a0resultaba m\u00e1s favorable esta liquidaci\u00f3n que la \u00a0primera.\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, aleg\u00f3 que la Sala accionada omiti\u00f3 valorar \u00a0la informaci\u00f3n reportada en su historia laboral, la cual daba \u00a0cuenta \u00abque \u00a0en el periodo comprendido entre noviembre de 1996 a septiembre de \u00a01999, se adecuaba como valor de cotizaci\u00f3n la suma de $94.500, \u00a0que es equivalente al 13,5% de un salario de $700.000 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no advierte este juez de tutela la configuraci\u00f3n del \u00a0aludido defecto f\u00e1ctico puesto que s\u00ed se dio la \u00a0valoraci\u00f3n que se echa de menos, distinto es que hubiese \u00a0arrojado una conclusi\u00f3n diversa de la pretendida por censor, \u00a0como por ejemplo que tales montos reportaban 0% del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n y por lo tanto ning\u00fan cambio sustancial \u00a0representaba para la reliquidaci\u00f3n pensional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Sala de Casaci\u00f3n Laboral efectu\u00f3 el \u00a0siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, si en gracia de discusi\u00f3n la Sala abordara el estudio de \u00a0la historia laboral, bajo el supuesto hipot\u00e9tico de que en el \u00a0periodo cuestionado el demandante estuvo afiliado por el empleador \u00a0que alude en los hechos de la demanda inicial, se tiene que, la misma \u00a0no arroja elementos que hagan pensar en un cambio sustancial del \u00a0escenario f\u00e1ctico del proceso, esto es, que el actor en decir \u00a0de la censura para el lapso comprendido entre noviembre de 1996 a \u00a0septiembre de 1999 deveng\u00f3 un salario mensual de $700.000, \u00a0pues como el mismo lo acepta, dicha documental y por tal periodo, \u00a0registra \u00ab$0\u00bb de IBC.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se configura un defecto procesal o el desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial al exigirle al accionante acreditar el \u00a0fundamento de su pretensi\u00f3n, esto es, que durante el periodo \u00a0por \u00e9l indicado (noviembre de 1996 a septiembre de 1999) \u00a0percibi\u00f3 ingresos por encima del salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. Ello por cuanto quien acude a la administraci\u00f3n \u00a0para el reconocimiento de un derecho, tiene la carga aportar las \u00a0pruebas que lo sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la jurisprudencia laboral ha se\u00f1alado: \u00abno \u00a0es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en \u00a0este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga \u00a0de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un \u00a0derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo \u00a0producen\u00bb. (CSJ \u00a0SL11325-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2853-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0precedente, aplicable al caso en concreto, se encuentra vigente y fue \u00a0debidamente citado en la decisi\u00f3n que se cuestiona, de ah\u00ed \u00a0que ning\u00fan dislate o incorrecci\u00f3n \u00a0se advierte en su \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que aqu\u00ed interesa, en la citada providencia se indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta con las solas afirmaciones de la parte demandante para que se \u00a0aplique el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, menos \u00a0en un asunto como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en el \u00a0que ni siquiera coincide, el valor de la primigenia mesada pensional \u00a0obtenida seg\u00fan el accionante con el promedio mensual de lo \u00a0devengado o cotizado del per\u00edodo reclamado y que aparece \u00a0indicada en la demanda inicial [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, demostrada la ausencia de causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en la sentencia \u00a0cuestionada, lo procedente ser\u00e1 negar la solicitud de amparo \u00a0reclamada, pues cuando lo pretendido es controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial, su procedencia va ligada a la real y efectiva demostraci\u00f3n \u00a0de una de ellas. De no ser as\u00ed \u00a0se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada, seguridad \u00a0jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0tienen protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que esta Sala comparta o no la decisi\u00f3n cuestionada, o de \u00a0la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0demandante, no se advierte que lo all\u00ed resuelto est\u00e9 \u00a0alejado del ordenamiento jur\u00eddico ni desconozca la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad \u00a0de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso \u00a0no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y \u00a0razonabilidad como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0vale la pena recordar que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo \u00a0del proceso, pues su \u00fanico objeto es la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista \u00a0otro medio de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no \u00a0el de una instancia a la cual acudir para imponer un criterio \u00a0jur\u00eddico o de valoraci\u00f3n probatoria distinto a la \u00a0acogido por el juez natural, por muy respetables que sean los \u00a0argumentos en que se soporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, como el actor no \u00a0demostr\u00f3 errores en la providencia censurada, ahora \u00a0denominados jurisprudencialmente como causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado de conformidad con la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4009-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115638 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 87 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por 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