{"id":55669,"date":"2023-12-21T21:29:37","date_gmt":"2023-12-21T21:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4007-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:37","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:37","slug":"stp4007-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp4007-2021\/","title":{"rendered":"STP4007-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP4007-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por la parte accionada, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contra el fallo de \u00a026 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca ampar\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la salud y trabajo en condiciones dignas del accionante MIGUEL \u00a0ISAURO SANTA FANDI\u00d1O \u00a0ordenando a la procuradur\u00eda la inaplicaci\u00f3n del Decreto \u00a0849 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la ARL Positiva, la EPS Famisanar, Colpensiones, la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, la citada entidad no tuvo en cuenta su estado de saludo \u00a0ni las prescripciones de su m\u00e9dico tratante que recomiendan no \u00a0trasladarlo del lugar donde reside su red de apoyo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a011 de febrero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las partes accionadas y \u00a0vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 que la asignaci\u00f3n de funciones ordenada al \u00a0accionante mediante Decreto 849 de 2020 obedeci\u00f3 a la \u00a0necesidad del servicio, por solicitud que hizo el Jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0de Seguridad del edificio de la procuradur\u00eda en Bogot\u00e1 \u00a0de regresar el empleo a la dependencia de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las razones de hecho y de derecho que llevaron a expedir el Decreto \u00a0849 de 2020 fueron puestas en conocimiento del Procurador Provincial \u00a0de Facatativ\u00e1 y del accionante, y que de conformidad con lo \u00a0establecido en el Decreto Ley 265 de 2000 y el art\u00edculo 81 del \u00a0Decreto 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0distribuir los empleos de la planta globalizada de acuerdo con la \u00a0estructura de la entidad, las necesidades del servicio, los planes y \u00a0programas y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0pretensiones del actor, indic\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales y que las actuaciones de la entidad se han \u00a0adelantado con total apego a los mandatos constitucionales y legales \u00a0que le permiten al Procurador General de la Naci\u00f3n, en su \u00a0calidad de nominador y m\u00e1ximo jefe de la entidad, suplir las \u00a0necesidades del servicio a trav\u00e9s de los mecanismos de \u00a0movimiento de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, refiri\u00f3 \u00a0que cuenta con un Grupo de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en \u00a0el Trabajo, el cual se encarga, entre otras funciones, de realizar \u00a0las valoraciones pertinentes para cada caso y recomendar lo necesario \u00a0a los Jefes de Dependencia, en procura de garantizar el mejor \u00a0ambiente laboral posible de conformidad con las patolog\u00edas que \u00a0presente cada funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo de tutela solicitado por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca \u00a0inform\u00f3 que mediante dictamen de 26 de marzo de 2020 calific\u00f3 \u00a0al accionante con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 31,70%, por enfermedad de origen laboral \u00abTrastorno \u00a0mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u00bb cuya \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n fij\u00f3 el 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el dictamen fue apelado por la ARL Positiva y confirmado en segunda \u00a0instancia por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo \u00a0que no ha vulnerado derechos fundamentales y que la naturaleza de la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante escapaba de su \u00e1mbito de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0sostuvo que el accionante viene registrando problemas de salud desde \u00a0el 14 de diciembre de 2016 y que el 20 de enero de 2021 fue \u00a0calificado por la Junta Nacional de Invalidez con p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de 32,20%, cuya patolog\u00eda diagnostic\u00f3 \u00a0como \u00abTRASTORNO \u00a0MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en atenci\u00f3n a dicho dictamen ha brindado integralmente el \u00a0tratamiento m\u00e9dico requerido por el actor y que el 17 de \u00a0diciembre de 2020, fecha \u00faltima de valoraci\u00f3n por \u00a0psiquiatr\u00eda, el m\u00e9dico tratante conceptu\u00f3 que \u00a0los s\u00edntomas ansiosos y som\u00e1ticos asociados a estr\u00e9s \u00a0laboral a\u00fan persist\u00edan \u00ab[\u2026] \u00a0en \u00a0la valoraci\u00f3n actual se encuentra paciente que persiste con \u00a0s\u00edntomas ansiosos y m\u00faltiples s\u00edntomas som\u00e1ticos \u00a0que asocia a diferentes estresores laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las pretensiones de la tutela y la \u00a0reubicaci\u00f3n del accionante, adujo que se trataba de un asunto \u00a0del resorte exclusivo del trabajador y su empleador, ajeno a las \u00a0competencias de la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela en lo que respecta a \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La EPS \u00a0Famisanar aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Colpensiones \u00a0y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se allegaron \u00a0como pruebas al expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Copia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez emitidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>II. Copia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica del accionante generada por el centro m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMutatis Bienestar Laboral\u201d.<\/p>\n<p>III. Copia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 849 de 10 de septiembre de 2020 emitido por la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n1.<\/p>\n<p>IV. Copia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito presentado por el accionante el 16 de septiembre de 2020 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual solicita reconsideraci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 849 de 10 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>V. Copia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio No. 1110030000000 de 26 de octubre de 2020, por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se resuelve de manera desfavorable la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0sentencia T-095 de 2013 de la Corte Constitucional, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca consider\u00f3 que era procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela para controvertir el Decreto 849 de 2020, \u00a0por resultar lesivo de las garant\u00edas fundamentales del actor e \u00a0inobservar su estado de salud y las consecuencias negativas que \u00a0generar\u00eda el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo, los \u00a0elementos de juicio allegados a la tutela permitieron evidenciar que \u00a0la entidad accionada desconoci\u00f3 el \u00abtrastorno \u00a0mixto por ansiedad y depresi\u00f3n\u00bb \u00a0prescrito a MIGUEL \u00a0ISAURO SANTA FANDI\u00d1O, \u00a0as\u00ed como las recomendaciones de su m\u00e9dico tratante que \u00a0suger\u00edan mantenerlo en \u00a0cercan\u00eda \u00a0geogr\u00e1fica con su red de apoyo familiar y evitar tareas de \u00a0alto contenido psicosocial como \u00abjornada \u00a0extralaboral, sobrecarga de trabajo, minuciosidad de la tarea, alta \u00a0posibilidad de error, trabajos alto riesgo y factores estresantes en \u00a0el entorno laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0concluy\u00f3 que trasladar al accionante de sitio de trabajo sin \u00a0el debido concepto de su m\u00e9dico tratante representaba un \u00a0factor de riesgo en tanto podr\u00eda alterar su estado de salud \u00a0mental y reactivar los s\u00edntomas afectivos y ansiosos por los \u00a0fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedi\u00f3 el \u00a0amparo reclamado y orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n inaplicar \u00a0el Decreto 849 de 2020 hasta tanto el m\u00e9dico tratante, \u00a0especialista en el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda, considerara \u00a0pertinente que el traslado no incidir\u00eda de manera negativa en \u00a0la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0lo impugn\u00f3 se\u00f1alando que con la orden de traslado del \u00a0accionante no se vulneraron sus derechos fundamentales, que tal \u00a0decisi\u00f3n estuvo motivada en la necesidad del servicio y que el \u00a0cargo al que se encuentra vinculado hace parte de la planta de \u00a0personal adscrita a la Divisi\u00f3n de Seguridad de la entidad, \u00a0por lo que sus servicios deben ser prestados en la sede principal en \u00a0Bogot\u00e1 y no en la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no ha desconocido las recomendaciones del m\u00e9dico tratante y \u00a0que por el contrario, en virtud de ellas, accedi\u00f3 al plan de \u00a0trabajo propuesto por el accionante el 21 de septiembre de 2020, \u00a0consistente en desempe\u00f1ar sus funciones en el archivo general \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde no hay \u00a0atenci\u00f3n al p\u00fablico, no se programan horas extras o \u00a0jornadas extendidas y se permite acudir a citas y tratamientos \u00a0m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0reemplazar los procesos ordinarios y que al interior de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa existen otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para demandar la \u00a0legalidad del Decreto 849 de 2020. En consecuencia solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para \u00a0enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deber\u00e1 \u00a0establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial son id\u00f3neos y eficaces para estudiar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0materia de acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de \u00a0car\u00e1cter general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que su procedencia es estricta, puesto que gozan \u00a0de presunci\u00f3n de legalidad y por lo tanto el funcionario \u00a0judicial debe analizar con mayor rigurosidad los condicionamientos \u00a0que admitir\u00edan un estudio excepcional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, desde ya anuncia la Sala que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pues de los elementos de prueba allegados se advierte la \u00a0necesidad de mantener el amparo de manera transitoria, \u00a0dado el desconocimiento de la entidad accionada de las prescripciones \u00a0del m\u00e9dico tratante del accionante previo a disponer su \u00a0traslado del sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de las sentencias T-095 de 2013 y T-060 de 2015 la \u00a0Corte Constitucional determin\u00f3 que si bien la tutela no era el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para controvertir un acto administrativo, \u00a0resultaba procedente el amparo excepcional y transitorio cuando se \u00a0evidenciara la existencia de una amenaza o perjuicio irremediable, o \u00a0se demostrara que los mecanismos ordinarios de defensa no resultaban \u00a0id\u00f3neos para resolver el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la procedencia excepcional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no obstante \u00a0la facultad discrecional que tiene el empleador para modificar las \u00a0condiciones laborales de sus trabajadores, cuando se est\u00e9 ante \u00a0un acto administrativo que ordene de manera arbitraria e intempestiva \u00a0el traslado de un servidor p\u00fablico, que afecte en forma clara, \u00a0grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su \u00a0n\u00facleo familiar, proceder\u00e1 el juez constitucional a \u00a0estudiar el fondo del asunto, y si es del caso ordenar o suspender la \u00a0orden impartida3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado \u00a0se ofrece ostensiblemente arbitraria cuando no consulta las \u00a0circunstancias particulares del trabajador, implica una desmejora de \u00a0sus condiciones laborales, se cumple con alguno de los siguientes \u00a0supuestos: (i) el traslado laboral representa serios problemas de \u00a0salud al servidor p\u00fablico o su familia,\u00a0\u00abespecialmente \u00a0porque en la localidad de destino no existan condiciones para \u00a0brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u00bb; \u00a0(ii) la decisi\u00f3n de traslado es intempestiva y arbitraria y \u00a0tiene como consecuencia la ruptura del n\u00facleo familiar, \u00a0siempre que no suponga una separaci\u00f3n transitoria y (iii) el \u00a0traslado supone un peligro para la vida o integridad del funcionario \u00a0o su n\u00facleo familiar4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el expediente de tutela, MIGUEL \u00a0ISAURO SANTA FANDI\u00d1O fue \u00a0calificado \u00a0por la Junta Nacional de Invalidez con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 32,20% por padecer de \u00abTRASTORNO \u00a0MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N\u00bb, enfermedad \u00a0de origen laboral que se estructur\u00f3 desde el 23 de enero de \u00a02018, por lo que era de conocimiento de la entidad accionada su \u00a0estado de salud desde antes de la expedici\u00f3n del Decreto 849 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, como la expedici\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 849 de 2020 supon\u00eda un cambio \u00a0sustancial a las condiciones laborales de SANTA FANDI\u00d1O, que \u00a0est\u00e1n directamente asociadas con su estado de salud mental, \u00a0las prescripciones m\u00e9dicas ordenadas por el psiquiatra \u00a0tratante no pod\u00edan ser inadvertidas por la accionada, por lo \u00a0que, previo a disponer ese traslado, la procuradur\u00eda debi\u00f3 \u00a0analizar si el cambio representaba consecuencias adversas para la \u00a0salud del trabajador o si pod\u00eda acordar un plan de trabajo que \u00a0mantuviera las recomendaciones del m\u00e9dico tratante y el estado \u00a0de evoluci\u00f3n favorable de la patolog\u00eda diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo anterior, el accionante fue sorprendido con la designaci\u00f3n \u00a0de su nuevo sitio de trabajo y aun cuando solicit\u00f3 la \u00a0reconsideraci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, la entidad se mantuvo \u00a0en su posici\u00f3n bajo el argumento de la necesidad \u00a0del servicio \u00a0y la imposibilidad de mantener sus funciones en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Facatativ\u00e1 al ser un vinculado a la planta de \u00a0personal adscrita a la Divisi\u00f3n de Seguridad en la sede \u00a0principal en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adujo que el actor present\u00f3 un plan de trabajo el 21 de \u00a0septiembre de 2020 y la accionada accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n \u00a0con el \u00e1nimo de respetar las recomendaciones m\u00e9dicas y \u00a0garantizar el acceso del derecho a la salud. No obstante, pronto \u00a0advierte esta Sala que dicho acto no constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0libre y voluntaria del accionante sino que estuvo coartada por la \u00a0imposibilidad de mantenerse en su sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido oficio se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0presente es con el fin de informarle sobre el plan de trabajo pedido \u00a0por usted, donde me dan dos opciones, una en la oficina de \u00a0transportes de la Divisi\u00f3n de Seguridad como apoyo y dos, en \u00a0la bodega de archivo general (barrio Samper Mendoza), donde me \u00a0manifiesta que por la emergencia sanitaria solo se asiste una vez a \u00a0la semana. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no tengo la opci\u00f3n de permanecer en el municipio de Facatativ\u00e1 \u00a0\u2013 Cundinamarca, lo menos malo para mi salud ser\u00eda la \u00a0asignaci\u00f3n en el archivo general de la entidad en el barrio \u00a0Samper Mendoza.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de conformidad con la jurisprudencia constitucional en \u00a0cita y los elementos de juicio allegados a la tutela, es evidente que \u00a0la condici\u00f3n de salud reportada por el accionante debi\u00f3 \u00a0ser tenida en cuenta por la entidad previo a disponer su traslado, \u00a0ello por cuanto su designaci\u00f3n inicial en la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Facatativ\u00e1 estuvo motivada por las \u00a0recomendaciones de su m\u00e9dico tratante y el trastorno \u00a0mixto por ansiedad y depresi\u00f3n que \u00a0le diagnostic\u00f3, de tal manera que una modificaci\u00f3n a la \u00a0misma deb\u00eda consultar su estado de salud y el factor de riesgo \u00a0que ello implicaba frente a la posible reactivaci\u00f3n de los \u00a0s\u00edntomas que originaron su trastorno y p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esta Sala ha se\u00f1alado que la persona que solicita el amparo \u00a0debe demostrar con suficiencia la\u00a0necesidad\u00a0de \u00a0la medida para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, es decir, que existe un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; el\u00a0perjuicio \u00a0debe ser\u00a0grave, \u00a0esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de \u00a0determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la \u00a0persona; que se requiera de medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la \u00a0inminencia del perjuicio y que \u00a0las medidas adoptar respondan a \u00a0condiciones de oportunidad y eficacia, es decir, que eviten la \u00a0consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, es evidente que el acto administrativo atacado \u00a0inobserv\u00f3 las condiciones m\u00e9dicas especiales del \u00a0accionante, pues aun cuando se solicit\u00f3 por el afectado la \u00a0reconsideraci\u00f3n del traslado, la entidad se limit\u00f3 a \u00a0indicar que su decisi\u00f3n obedec\u00eda a la necesidad \u00a0del servicio \u00a0y a su autonom\u00eda \u00a0para disponer de los movimientos del personal necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dada la patolog\u00eda diagnosticada al accionante \u00a0\u00abtrastorno \u00a0mixto por ansiedad y depresi\u00f3n\u00bb, \u00a0su dependencia afectiva con su red de apoyo familiar, la \u00a0inobservancia de su estado de salud al momento de disponer su \u00a0traslado, la necesidad de proteger los derechos fundamentales \u00a0afectados, y el \u00a0car\u00e1cter de impostergabilidad \u00a0de \u00a0la medida de protecci\u00f3n a adoptar, resulta procedente \u00a0confirmar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido que la orden \u00a0de amparo es excepcional \u00a0y transitoria \u00a0y por lo tanto sus efectos no deber\u00e1n superar los tres meses. \u00a0\u00c9ste t\u00e9rmino se advierte suficiente para que el \u00a0afectado acuda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y \u00a0demandante por esa v\u00eda la legalidad del Decreto 849 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la intervenci\u00f3n del juez de tutela en este \u00a0asunto debe ser excepcional y transitoria mientras el afectado acude \u00a0al medio defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto \u00a0es, a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0contenida en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0parcialmente el \u00a0fallo impugnado \u00a0conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Disponer que \u00a0la orden de amparo \u00a0es excepcional \u00a0y transitoria \u00a0y por lo tanto sus efectos no deber\u00e1n superar los tres \u00a0meses, \u00a0t\u00e9rmino suficiente para que el afectado acuda a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y demandante por esa \u00a0v\u00eda la legalidad del Decreto 849 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se ordena el traslado del accionante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Facatativ\u00e1 a la dependencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de origen, esto es, a la Divisi\u00f3n de Seguridad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, adem\u00e1s, SU-037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, T-710 de 2007 y T-384 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-325\/10. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-330\/93; T-483\/93; T-131\/95; T-514\/96; T-181\/96; T-208\/98; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-532\/98 y T-095\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP4007-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115588 \u00a0 Acta No. 87 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por la parte accionada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}