{"id":55663,"date":"2023-12-21T21:29:36","date_gmt":"2023-12-21T21:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3988-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:36","slug":"stp3988-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3988-2021\/","title":{"rendered":"STP3988-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3988-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115695 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.82) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0DIANA MARILYN VARGAS CRUZ en calidad de agente oficiosa de sus hijos \u00a0menores de edad S.D.V. y M.B.V. solicita \u00a0el amparo de sus derechos constitucionales a tener una vivienda \u00a0digna, seguridad jur\u00eddica y derechos de los menores de edad, \u00a0los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al decretarse la medida cautelar de embargo del inmueble \u00a0con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 080-53812 donde \u00a0reside con sus hijos, el cual est\u00e1 constituido como patrimonio \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, el d\u00eda \u00a025 de febrero de 2019, fue condenada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, en la modalidad de consumado y en \u00a0calidad interviniente. En esta instancia, el a \u00a0quo resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Condenar a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ de condiciones civiles y \u00a0personales conocidas en el proceso, a la pena principal de Sesenta y \u00a0Cuatro (64) meses de Prisi\u00f3n y Multa de Mil Doscientos Sesenta \u00a0y Tres Millones Seiscientos Veinte Mil ($1.263.620.000) pesos, como \u00a0penalmente responsable de la conducta de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N \u00a0AGRAVADO POR LA CUANT\u00cdA EN CALIDAD DE INTERVINIENTE, en \u00a0consideraci\u00f3n a las razones anotadas en la parte motiva de \u00a0esta sentencia. As\u00ed mismo se le impone la inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Condenar a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ, al pago de Mil Ochocientos \u00a0Ochenta y Seis Millones ($1.886.000.0000) de pesos, al Instituto de \u00a0Seguro Social por concepto de Perjuicios Materiales, cifra que deber\u00e1 \u00a0ser indexada al momento de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Consecuente con la pena impuesta y lo se\u00f1alado en la parte \u00a0motiva de esta Sentencia, no se concede a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ \u00a0Subrogado Penal alguno. En consecuencia, se ordena llorar de manera \u00a0inmediata la orden de captura, para que la condenada cumpla la pena \u00a0impuesta en un centro de reclusi\u00f3n, con privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de car\u00e1cter Intramural, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 188 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Para proceder al desembargo solicitado la procesada, deber\u00e1 \u00a0garantizar el pago de los perjuicios de mediante p\u00f3liza de \u00a0seguros por valor de Dos Mil Millones ($2.000.000.000) de pesos. \u00a0Dicha p\u00f3liza deber\u00e1 presentarse en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor a veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la providencia respectiva, la que s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0controvertirse mediante recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Imponer a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ las penas accesorias de \u00a0interdicci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0por un per\u00edodo igual al de la pena principal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0En Firme esta Sentencia se compulsaran las respectivas copias de \u00a0primera y segunda instancias, a la Divisiones de Identificaci\u00f3n \u00a0y Electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil, al INPEC y \u00a0dem\u00e1s autoridades que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n, \u00a0la sentencia de primer grado fue apelada por la Fiscal\u00eda, la \u00a0defensa y el apoderado de la parte civil, por lo que, mediante fallo \u00a0de segunda instancia del d\u00eda 8 de octubre de 2020, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0&#8211; \u00a0MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), en \u00a0virtud de la cual se condeno\u0301 a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ por el \u00a0delito de PECULADO POR APROPIACIO\u0301N AGRAVADO POR LA CUANTI\u0301A \u00a0EN CALIDAD DE INTERVINIENTE, por las razones expresadas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; \u00a0CONDENAR a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ al pago de TRES MIL SESENTA Y \u00a0OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y \u00a0TRES PESOS ($3.068.879.553), por concepto de Perjuicios Materiales \u00a0actualizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0&#8211; \u00a0GARANTIZAR el pago de perjuicios materiales actualizados a trav\u00e9s \u00a0de p\u00f3liza de seguros por valor de TRES MIL CIEN MILLONES DE \u00a0PESOS ($3.100.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n, procede el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, las \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho, por defecto f\u00e1ctico al haber omitido valorar \u00a0adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, con las cuales se \u00a0demuestra que el inmueble afectado est\u00e1 constituido como \u00a0patrimonio familiar, por lo cual, es inembargable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, asever\u00f3 \u00a0que, en el presente asunto se viol\u00f3 el procedimiento civil al \u00a0aplicar el art\u00edculo 61 de la Ley 600 de 2000, como fundamento \u00a0para resolver la solicitud de desembargo, cuando lo correcto era \u00a0\u201caplicar el \u00a0procedimiento civil, hoy regulado por el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que se ordene \u00a0a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que resuelva \u00a0de plano y decrete la inembargabilidad del inmueble objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n no fue interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, como mecanismo id\u00f3neo para analizar los \u00a0argumentos y reproches de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, se pretende \u00a0utilizar el tr\u00e1mite constitucional como una tercera instancia, \u00a0por el solo hecho de haberse adoptado una decisi\u00f3n contraria a \u00a0los intereses de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta realiz\u00f3 una \u00a0s\u00edntesis de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro \u00a0del proceso penal 2018-00285, y asever\u00f3 que, en el presente \u00a0asunto era adecuada la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la \u00a0Ley 600 de 2000, con el fin de resolver la solicitud de levantamiento \u00a0de la medida cautelar de embargo, elevada por el defensor de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Fiscal\u00eda \u00a019 Seccional de Santa Marta adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Anticorrupci\u00f3n, opt\u00f3 por guardar silencio en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0DIANA MARILYN VARGAS CRUZ en calidad de \u00a0agente oficiosa de sus hijos menores de edad S.D.V. y M.B.V., \u00a0 contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0y la Fiscal\u00eda 19 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Anticorrupci\u00f3n, todos de la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la \u00a0Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 \u00a0llamada a prosperar, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en el expediente \u00a0que, DIANA MARILYN VARGAS CRUZ \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia objeto de su acci\u00f3n, mecanismo que era adecuado \u00a0para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, \u00a0sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala \u00a0flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de \u00a0enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto, tal y como sucedi\u00f3 en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que pretende \u00a0la actora es atacar directamente la medida cautelar decretada por el \u00a0ente acusador frente al inmueble con n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 080-53812, al alegar que est\u00e1 \u00a0constituido como patrimonio familiar, resulta \u00a0importante aclarar que la demandante cuenta \u00a0con la posibilidad de someter a control de legalidad las decisiones \u00a0objeto de reproche, sin que se tenga constancia que DIANA \u00a0MARILYN VARGAS CRUZ agot\u00f3 tal \u00a0mecanismo de defensa de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aceptar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita \u00a0propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido \u00a0determinadas competencias, equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, \u00a0sino tambi\u00e9n a atentar contra los principios constitucionales \u00a0de independencia y autonom\u00eda funcionales que informan el \u00a0ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido as\u00ed \u00a0mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para \u00a0reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida \u00a0en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo \u00a0denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la \u00a0protecci\u00f3n constitucional as\u00ed sea de manera \u00a0transitoria, por consiguiente, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta por DIANA \u00a0MARILYN VARGAS CRUZ debe ser declarada \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por el apoderado de DIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARILYN VARGAS CRUZ en calidad de agente oficiosa de sus hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad S.D.V. y M.B.V., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito y la Fiscal\u00eda 19 Seccional adscrita a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Anticorrupci\u00f3n, todos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Santa Marta, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3988-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115695 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.82) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}