{"id":55660,"date":"2023-12-21T21:29:36","date_gmt":"2023-12-21T21:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3985-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:36","slug":"stp3985-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3985-2021\/","title":{"rendered":"STP3985-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3985-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115557 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 82) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00c9DGAR PINTO T\u00d3RRES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de febrero de \u00a02021, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal \u00a0-Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y los Centros de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de ambas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante que el 22 de octubre de 2018, se le concedio\u0301 el \u00a0beneficio de libertad condicional, pero al trasladarse al municipio \u00a0de Pompeya en un rete\u0301n de la Polici\u0301a lo retuvieron por 3 \u00a0horas dado que teni\u0301a una orden de captura dentro del proceso \u00a02005-00098 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del \u00a0Espinal, al haber sido condenado a 36 meses de prisio\u0301n por la \u00a0conducta punible de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atencio\u0301n a lo anterior, radico\u0301 un memorial ante el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio, en el que solicitaba la cancelacio\u0301n de la orden \u00a0de captura dado que estaba prescrita la accio\u0301n penal; en \u00a0respuesta, le informan que su proceso fue enviado a Ibague\u0301 y \u00a0debi\u0301a trasladarse a dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso\u0301 \u00a0que al no poderse trasladar por la orden de captura, su sen\u0303or \u00a0padre y su hermano se acercaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0del Espinal a preguntar sobre el proceso 2005-00098, a lo cual le \u00a0respondieron que el proceso fue remitido hace 12 an\u0303os a los \u00a0Juzgados de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibague\u0301 y que solicitara la prescripcio\u0301n de la accio\u0301n \u00a0penal a dichos despachos; por tanto su hermano procedio\u0301 a \u00a0indagar en Ibague\u0301 y no han encontrado el proceso, igualmente, \u00a0elevo\u0301 solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecucio\u0301n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibague\u0301, pero sus memoriales fueron \u00a0devueltos por la pandemia, por lo que remitio\u0301 correo \u00a0electro\u0301nico y no le otorgaron respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicito\u0301 se oficien a todas las entidades para que \u00a0registren la cancelacio\u0301n de la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 25 de febrero de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituy\u00f3 \u00a0en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho \u00a0superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y \u00a0en consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho \u00a0fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una \u00a0orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para \u00a0solicitar la prescripci\u00f3n de la pena impuesta y la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura, dentro del proceso penal 2005-00098. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, al reprochar \u00a0el actuar de los funcionarios del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Espinal, quienes ten\u00edan conocimiento de su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y no notificaron al actor del proceso penal \u00a02005-00098, y mucho menos, cancelaron de oficio la orden de captura \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que \u00a0se compulsen copias a las autoridades competentes, para que se \u00a0investigue a los funcionarios responsables del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por \u00c9DGAR PINTO T\u00d3RRES, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio el 25 de febrero de 2021, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal- Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y los Centros de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de ambas ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0\u00c9DGAR PINTO T\u00d3RRES, por parte del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Espinal y dem\u00e1s autoridades \u00a0vinculadas, con ocasi\u00f3n al proceso penal 2005-00098. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las \u00a0pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, torn\u00e1ndose innecesario \u00a0determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud \u00a0de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza \u00a0lo requerido previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo \u00a0de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se evidencia que, tal como lo determin\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia, en el curso de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, fueron resueltas las peticiones elevadas por el \u00a0accionante ante la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, \u00a0el d\u00eda 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo del Circuito \u00a0de Espinal \u2013 Tolima, decret\u00f3 de oficio la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta al accionante dentro del proceso penal \u00a02005-00098, ordenando as\u00ed, el archivo definitivo del \u00a0expediente y la cancelaci\u00f3n de la orden de captura en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que las \u00a0pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen \u00a0puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, lo procedente es confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la solicitud \u00a0de compulsa de copias formulada por el actor contra los funcionarios \u00a0judiciales del Juzgado Segundo del Circuito de Espinal, \u00a0se advierte que el demandante puede acudir directamente ante los \u00a0\u00f3rganos de control y poner de presente su situaci\u00f3n \u00a0para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de \u00a0tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3985-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115557 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 82) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00c9DGAR PINTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}