{"id":55659,"date":"2023-12-21T21:29:36","date_gmt":"2023-12-21T21:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3984-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:36","slug":"stp3984-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3984-2021\/","title":{"rendered":"STP3984-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115549 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 82) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0NOHORA \u00a0ROSALBA GUTI\u00c9RREZ ARCINIEGAS \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudio\u0301 a este mecanismo al estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mi\u0301nimo \u00a0vital, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por \u00a0parte de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifesto\u0301 \u00a0que su co\u0301nyuge Horacio Plata Plata de quien dependi\u0301a \u00a0econo\u0301micamente, nacio\u0301 el 6 de febrero de 1961 y fallecio\u0301 \u00a0el 11 de marzo de 2016, por lo que desde esa fecha no contaba con un \u00a0sustento, que garantizara una vejez digna. \u00a0<\/p>\n<p>Narro\u0301 \u00a0que el fallecido aporto\u0301 al sistema de seguridad social en \u00a0pensiones, entre tiempos pu\u0301blicos y privados, un total de 7334 \u00a0di\u0301as, equivalentes a 1047,71 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Indico\u0301 \u00a0que, el 29 de agosto de 2016, presento\u0301 peticio\u0301n ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de solicitar el \u00a0reconocimiento y pago de la pensio\u0301n de sobrevivientes, pero a \u00a0trave\u0301s de Resolucio\u0301n GNR 327896 del 3 de noviembre de \u00a02016, se le nego\u0301 con el argumento de que su compan\u0303ero no \u00a0cotizo\u0301 50 semanas en los u\u0301ltimos 3 an\u0303os anteriores \u00a0a su fallecimiento, tal y como lo establecio\u0301 el arti\u0301culo \u00a012 de la Ley 797 de 2003, decisio\u0301n que fue confirmada, con el \u00a0acto administrativo VPB del 24 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Destaco\u0301 \u00a0que reitero\u0301 su solicitud de reconocimiento de la prestacio\u0301n \u00a0econo\u0301mica de sobrevivientes y, subsidiariamente, la \u00a0indemnizacio\u0301n sustitutiva, ante la Unidad Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0de Gestio\u0301n Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Proteccio\u0301n Social y por Resolucio\u0301n SUB 119016 del 5 de \u00a0julio de 2017, tambie\u0301n fue negada, por no cumplir la semanas \u00a0necesarias antes de fallecer Plata Plata; apelo\u0301 y, en acto \u00a0administrativo ADP 008337 del 31 de octubre de 2017, determino\u0301 \u00a0que no habi\u0301a lugar a reconocer lo solicitado, toda vez que, no \u00a0era la entidad competente para resolver la decisio\u0301n \u00a0relacionada, ya que la u\u0301ltima caja a donde cotizo\u0301 fue al \u00a0extinto Seguro Social y, por ello, remitio\u0301 la documentacio\u0301n \u00a0a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expreso\u0301 \u00a0que interpuso ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0solicitud de pensio\u0301n post mortem al haber cumplido con los \u00a0requisitos necesarios Horacio Plata conforme al \u201carti\u0301culo \u00a038 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral l.\u00b0 y el \u00a0para\u0301grafo 1\u00b0 del arti\u0301culo 46 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0Posteriormente, en Resolucio\u0301n SUB 9384 del 16 de enero de 2018, \u00a0se le nego\u0301 la prestacio\u0301n solicitada, pero reconocio\u0301 \u00a0la indemnizacio\u0301n sustitutiva de la pensio\u0301n de \u00a0sobrevivientes, en cuanti\u0301a u\u0301nica de $216.239. \u00a0<\/p>\n<p>Conto\u0301 \u00a0que por lo anterior, presento\u0301 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Colpensiones y la UGPP para que se le reconociera la \u00a0pensio\u0301n de sobrevivientes como compan\u0303era permanente, \u00a0acorde con el principio de la condicio\u0301n ma\u0301s beneficiosa \u00a0y, por haber reunido el causante en vida, los tiempos necesarios \u00a0exigidos por la Ley 71 de 1988 y, subsidiariamente, que se le pagara \u00a0la pensio\u0301n solicitada, en los te\u0301rminos del \u201cDecreto \u00a0758 de 1990, por extensio\u0301n a los dispuesta en la sentencia \u00a0SU-769 de 2014\u201d o, en su defecto, el reconocimiento de la \u00a0indemnizacio\u0301n sustitutiva de la prestacio\u0301n econo\u0301mica \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Relato\u0301 \u00a0que el conocimiento, le correspondio\u0301 al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Bogota\u0301 que, en providencia del 24 de febrero de \u00a02020, declaro\u0301 que la accionante era beneficiaria de la \u00a0indemnizacio\u0301n sustitutiva de la pensio\u0301n de \u00a0sobrevivientes, por lo que condeno\u0301 a la UGPP al pago de la suma \u00a0de $50.228.440 y absolvio\u0301 a Colpensiones de todas las dema\u0301s \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Destaco\u0301 \u00a0que al no estar de acuerdo con la anterior determinacio\u0301n, \u00a0propuso recurso de apelacio\u0301n y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito judicial de Bogota\u0301, en sentencia del 21 \u00a0de mayo de 2020, modifico\u0301 el fallo de primera instancia, en el \u00a0sentido de condenar a la UGPP al pago de la indemnizacio\u0301n \u00a0sustitutiva en un valor de $34.783.082 y, confirmo\u0301 en todo lo \u00a0dema\u0301s. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguro\u0301 \u00a0que los jueces de instancia vulneraron sus garanti\u0301as \u00a0constitucionales ya que, a su forma de ver, desconocieron precedente \u00a0jurisprudencial, en donde se trato\u0301 la condicio\u0301n ma\u0301s \u00a0beneficiosa, para que de esa manera se le reconociera la pensio\u0301n \u00a0de sobrevivientes, ya que en las sentencias emitidas por los altos \u00a0tribunales, lo que se busco\u0301 fue \u201cla proteccio\u0301n \u00a0eficaz de los derechos de las personas que se encuentren afiliadas al \u00a0Sistema General de Seguridad Social, materializando su proteccio\u0301n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicito\u0301 se protegieran sus derechos \u00a0fundamentales invocados en la presente accio\u0301n de tutela y, como \u00a0consecuencia de ello, se ordenara emitir una nueva decisio\u0301n que \u00a0ordene el reconocimiento y pago de la pensio\u0301n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0espec\u00edficamente, con los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el amparo constitucional se eleva 8 meses despu\u00e9s de \u00a0proferida la \u00faltima providencia objeto de reclamo, superando \u00a0as\u00ed, el t\u00e9rmino de 6 meses para la activaci\u00f3n de \u00a0este mecanismo excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la \u00a0accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, el juez de primera instancia no realiz\u00f3 un estudio \u00a0completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la \u00a0demanda de tutela, ni tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de \u00a0la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n; y, mucho menos, eval\u00faa las circunstancias \u00a0de salubridad p\u00fablica actuales que impidi\u00f3 el acceso a \u00a0expedientes en f\u00edsico de las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0puesto que no es un medio eficaz ni id\u00f3neo para garantizar el \u00a0reconocimiento de los derechos pensionales de NOHORA \u00a0ROSALBA GUTI\u00c9RREZ ARCINIEGAS, \u00a0teniendo en cuenta la larga duraci\u00f3n que conllevar\u00eda \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de NOHORA \u00a0ROSALBA GUTI\u00c9RREZ ARCINIEGAS \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta el \u00a0apoderado de NOHORA \u00a0ROSALBA GUTI\u00c9RREZ ARCINIEGAS, \u00a0contra la sentencia proferida el 24 \u00a0de febrero de 2020 por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, posteriormente \u00a0confirmada el d\u00eda 21 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple \u00a0con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, espec\u00edficamente, con los requisitos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a la inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en \u00a0su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, es \u00a0necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de \u00a0tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Ahora, si \u00a0bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino \u00a0expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo pretendido con el \u00a0amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho \u00a0fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que, por un lado, (i) el \u00a0examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, \u00a0pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la \u00a0accionante considera que este principio de inmediatez debe \u00a0flexibilizarse teniendo en cuenta las particularidades del caso \u00a0concreto, adem\u00e1s, por el elemento de fuerza mayor producido \u00a0por la actual pandemia ocasionada por el virus COVID-19; no obstante, \u00a0manifestar esto, ser\u00eda una acepci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, con ocasi\u00f3n al aislamiento \u00a0obligatorio decretado para prevenir el contagio del virus, se \u00a0ofrecieron diversos mecanismos digitales que permitieran el efectivo \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo tanto, el \u00a0argumento del impugnante no tiene sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se \u00a0puede evidenciar que el accionante no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia objeto de su acci\u00f3n, mecanismo que era adecuado \u00a0para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin \u00a0establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar \u00a0este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en \u00a0una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la accionante \u00a0no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pero aclarar\u00e1 \u00a0el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones \u00a0diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe \u00a0declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de \u00a0fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 la \u00a0accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en alg\u00fan \u00a0error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115549 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 82) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}