{"id":55656,"date":"2023-12-21T21:29:36","date_gmt":"2023-12-21T21:29:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3981-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:36","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:36","slug":"stp3981-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3981-2021\/","title":{"rendered":"STP3981-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3981-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107293 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.82) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de ROSA \u00a0ETILVIA ARIZA DE LOZANO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a010 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Primero de Paz, la Fiscal\u00eda 56 de la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico, el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y la Oficina de \u00a0Registro e Instrumentos P\u00fablicos, todos de la ciudad de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto al Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Atl\u00e1ntico, \u00a0Inversiones Arias S.A.S., la Fundaci\u00f3n Multiactiva Rajoli \u00a0Castro y los Jueces de Reconsideraci\u00f3n Juan \u00c1lvarez \u00a0Pertuz y William Cuesta Chaverra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 en la demanda de amparo que, mediante tr\u00e1mite \u00a0con referencia IAPBI 23 05 2019 1021, ante el JUZGADO PRIMERO DE PAZ \u00a0DE BARRANQUILLA, se llevaron a cabo aparentes actos de conciliaci\u00f3n \u00a0sobre el inmueble con certificado de tradici\u00f3n N 040 227843 de \u00a0la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla, entre los se\u00f1ores RAFAEL LOBELO como \u00a0querellantes e Inversiones Hermanos Arias S.A.S., en su condici\u00f3n \u00a0de querellado, llev\u00e1ndose a cabo diligencia el 15 de junio de \u00a02019, en el inmueble de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en esa actuaci\u00f3n se desconocieron sus justos derechos como \u00a0propietaria del inmueble, pese al sinn\u00famero de pruebas \u00a0existentes a su favor, y que desemboc\u00f3 en una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, a su juicio injusta; oponi\u00e9ndose a la \u00a0misma y solicitando la nulidad de lo actuado, a trav\u00e9s del \u00a0recurso interpuesto en debida forma y se evacu\u00f3 \u00a0desfavorablemente por los jueces de reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que con ocasi\u00f3n a la suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0emanado del Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00eda, cualquier negocio jur\u00eddico que se \u00a0realice con posterioridad a esa fecha devendr\u00eda nulo, en tanto \u00a0desconocer\u00eda la naturaleza de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0sosteniendo que, en folio de matr\u00edcula inmobiliaria N 040 \u00a0227843, figura la anotaci\u00f3n N19 en la que se precisa se \u00a0levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo por parte \u00a0del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, situaci\u00f3n que a su juicio no se compadece \u00a0con la realidad, en tanto lo \u00fanico que se habr\u00eda \u00a0decidido en esa instancia judicial fue resolver un derecho de \u00a0petici\u00f3n elevada por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, teniendo \u00a0en cuenta que, resulta leg\u00edtima la conciliaci\u00f3n llevada \u00a0a cabo ante el Juez de Paz, puesto que la funci\u00f3n de estas \u00a0autoridades judiciales es fallar en equidad y conforme a los \u00a0procedimientos establecidos en la Ley 497 de 1999, pues sus \u00a0decisiones tienen fuerza de cosa juzgada e incidencia directa en la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la conciliaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 frente a una compraventa de la que a la fecha no se \u00a0encuentra acreditada su irregularidad o ilicitud; por lo tanto, si en \u00a0el presente asunto existe una falsedad de documentos o falsedad \u00a0personal en el negocio jur\u00eddico celebrado entre la actora y \u00a0sus familiares, ello tendr\u00e1 que ser investigado por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se \u00a0evidenci\u00f3 que se encuentra en curso investigaci\u00f3n \u00a0formal con SPOA 2016-04662, seguida contra Jonathan Jaramillo Lozano \u00a0\u2013nieto de la \u00a0accionante-, por los punibles de \u00a0fraude procesal, estafa, falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0uso en documento p\u00fablico falso y falsedad personal, siendo \u00a0as\u00ed, es a trav\u00e9s de esa herramienta jur\u00eddica \u00a0donde se debe solicitar la defensa de los intereses y el \u00a0restablecimiento de los derechos de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de ROSA \u00a0ETILVIA ARIZA DE LOZANO impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, al \u00a0alegar que, no se realiz\u00f3 por parte del a quo, \u00a0una valoraci\u00f3n a los elementos de hecho y derecho que \u00a0motivaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, los \u00a0Jueces de Paz de la ciudad de Barranquilla, desconocieron el derecho \u00a0de posesi\u00f3n que disfruta la se\u00f1ora ARIZA \u00a0DE LOZANO frente al acto de \u00a0conciliaci\u00f3n llevado a cabo en atenci\u00f3n al inmueble con \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-227843; adem\u00e1s, considera que no es esta la autoridad \u00a0judicial competente para fallar en derecho, puesto que es un asunto \u00a0de competencia la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifest\u00f3 que \u00a0se configura una v\u00eda de hecho en el acuerdo de conciliaci\u00f3n \u00a0llevado a cabo por el Juzgado Primero de Paz de Barranquilla, el d\u00eda \u00a015 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de ROSA \u00a0ETILVIA ARIZA DE LOZANO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a010 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Primero de Paz, la Fiscal\u00eda 56 de la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico, el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y la Oficina de \u00a0Registro e Instrumentos P\u00fablicos, todos de la ciudad de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto al Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Atl\u00e1ntico, \u00a0Inversiones Arias S.A.S., la Fundaci\u00f3n Multiactiva Rajoli \u00a0Castro y los Jueces de Reconsideraci\u00f3n Juan \u00c1lvarez \u00a0Pertuz y William Cuesta Chaverra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Paz de Barranquilla, con ocasi\u00f3n a la conciliaci\u00f3n \u00a0adelantada el 15 de junio de 2019, mediante la cual se dispuso la \u00a0entrega del bien inmueble con folio de matr\u00edcula No. \u00a0040-227843 a la Fundaci\u00f3n Multiactiva Rajoli Castro, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la accionante pretende en \u00a0amparo de sus derechos fundamentales que se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado por el Juzgado \u00a0Primero de Paz de Barranquilla. Lo anterior, por \u00a0cuanto considera que lo decidido carece de legalidad y vulnera las \u00a0prerrogativas de la actora, quien alega ser la leg\u00edtima \u00a0propietaria del bien inmueble de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la actuaci\u00f3n cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n tomada en equidad, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 \u00a0los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos de procedibilidad. Sin embargo cuando se \u00a0trata de decisiones proferidas por los Jueces de Paz, debe analizarse \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de manera diferente \u00a0respecto de aquellas proferidas por los jueces que act\u00faan en \u00a0derecho, en raz\u00f3n a que estas se basan en \u201ccriterios \u00a0de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisi\u00f3n \u00a0frente a los fines de preservaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica, \u00a0y la utilidad de la decisi\u00f3n en t\u00e9rminos de soluci\u00f3n \u00a0integral del conflicto\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica la jurisprudencia que \u201cno \u00a0puede censurarse a un juez que carece de formaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0la eventual incursi\u00f3n en errores que entra\u00f1an \u00a0manifiesto desconocimiento del orden jur\u00eddico. Ello no \u00a0significa que los jueces de paz posean atribuciones ilimitadas, el \u00a0umbral para el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de su labor \u00a0de administrar justicia en equidad lo determina la Constituci\u00f3n \u00a0(Art. 2\u00b0 Ley 497\/99), y en particular los derechos fundamentales \u00a0de los intervinientes en la actuaci\u00f3n as\u00ed como de los \u00a0terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control \u00a0constitucional sobre sus decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, debe indicar la Sala que no se \u00a0encuentra vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, dado que \u00a0tal y como lo afirm\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero de Paz de Barranquilla, en su escrito, la \u00a0accionante no acredit\u00f3 ser la propietaria del bien \u00a0inmueble con folio de matr\u00edcula No. 040-227843, por lo tanto \u00a0\u201cse \u00a0accedi\u00f3 a realizar la conciliaci\u00f3n entre las partes \u00a0legalmente reconocidas dentro del proceso como son la Fundaci\u00f3n \u00a0Multiactiva Rajoli Castro, compradora del inmueble en litigio y la \u00a0empresa Inversiones Arias Hermanos S.A.S., todo ello debidamente \u00a0soportado por el certificado de tradici\u00f3n actualizado del \u00a0inmueble localizado en la Calle 65 B No. 38B-37 del Barrio Recreo \u00a0donde aparece como propietario en la anotaci\u00f3n No. 18 con \u00a0fecha 11-08-2017 la Fundaci\u00f3n Multiactiva Rajoli Castro y que \u00a0adem\u00e1s en la escritura 3448 del 04-08-2017 realizada en la \u00a0Notaria 3\u00aa de Barranquilla\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se puede indicar que se pas\u00f3 \u00a0por alto el criterio de competencia a que hace referencia el art\u00edculo \u00a09 de la Ley 497 de 1999, esto es que el conflicto debe ser sometido \u00a0al conocimiento del juez de paz \u201cen forma \u00a0voluntaria y de com\u00fan acuerdo\u201d entre las \u00a0partes involucradas, pues la se\u00f1ora \u00a0ROSA \u00a0ETILVIA ARIZA DE LOZANO no acredit\u00f3 su calidad de \u00a0parte dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la \u00a0Sala que en este caso se cumplan los requisitos de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen la acci\u00f3n de amparo pues, la \u00a0accionante, si lo estima conveniente, pueden acudir ante la autoridad \u00a0competente para exponer las objeciones y reproches frente a la \u00a0decisi\u00f3n antes citada y la titularidad del dominio del bien \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable que permita activar de \u00a0manera excepcional el amparo, ya que no existe un sustento probatorio \u00a0del cual se infiera alguna circunstancia apremiante que pueda llegar \u00a0a afectar los derechos o garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tal y como se dijo en primera instancia, la \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado Primero de Paz de Barranquilla estuvo \u00a0ajustada a derecho. Adem\u00e1s, se evidencia en el expediente que, \u00a0se encuentra en curso una investigaci\u00f3n penal por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 56 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, la cual se adelanta contra el Se\u00f1or Jonathan \u00a0Jaramillo Lozano, en el que figura como denunciante Lilia Lozano \u00a0Ariza -quien es hija de la \u00a0ahora tutelante-, encontr\u00e1ndose \u00a0en etapa de indagaci\u00f3n con orden de polic\u00eda judicial, y \u00a0encontr\u00e1ndose a la espera de informe de campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no evidenciarse la \u00a0vulneraci\u00f3n presentada en la demanda, haberse desconocido el \u00a0presupuesto de subsidiariedad y no configurarse un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable, la acci\u00f3n de tutela resulta a \u00a0todas luces improcedente. En consecuencia, se debe confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. \u00a01, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TECERO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. Folios 99-100 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-796 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3981-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107293 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.82) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de ROSA \u00a0ETILVIA ARIZA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}