{"id":55654,"date":"2023-12-21T21:29:35","date_gmt":"2023-12-21T21:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3931-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:35","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:35","slug":"stp3931-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3931-2021\/","title":{"rendered":"STP3931-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3931-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115912 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por \u00c1LVARO \u00a0ALBERTO AYALA G\u00d3MEZ, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra \u00a0el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se vincularon el Juzgado de \u00a0Primera Instancia ante la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0militar n\u00b0157288-0082-I-093-PNC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0ALBERTO AYALA G\u00d3MEZ, mediante apoderado, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial, con ocasi\u00f3n del auto proferido el 14 de septiembre \u00a0de 2020 que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el Juzgado 154 de Instrucci\u00f3n Penal Militar el 25 de \u00a0noviembre de 2009 inici\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar en su \u00a0contra; el 23 de mayo de 2011 dio apertura a la investigaci\u00f3n \u00a0formal n\u00b01925 por el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y el 24 de febrero de 2012 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento \u00a0consistente en cauci\u00f3n prendaria, decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada y revocada por el Tribunal Superior Militar el 31 de octubre \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 21 de agosto de 2012 la Fiscal\u00eda 143 Penal Militar \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el \u00a0mencionado punible, determinaci\u00f3n confirmada el 30 de mayo de \u00a02013 por la Fiscal\u00eda Tercera ante el Tribunal Superior \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizada la corte marcial, el 2 de octubre de 2017 el juez de \u00a0primera instancia ante la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional dict\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00c1LVARO \u00a0ALBERTO AYALA G\u00d3MEZ y le impuso la pena de 17 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 81 meses como responsable \u00a0del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo por hechos sucedidos entre enero y agosto \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicho fallo fue notificado al accionante y su defensor el 12 de \u00a0octubre siguiente y en su contra se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue sustentado mediante escrito enviado por correo \u00a0electr\u00f3nico el 20 de octubre de 2017 y radicado f\u00edsicamente \u00a0el 24 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el tribunal accionado, en auto de 14 de septiembre de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de alzada. \u00a0Ante ello, \u00a0el 21 de septiembre de 2020, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse sobre dicho recurso el Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial \u2013 Sala Tercera de Decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que era inviable en raz\u00f3n a que la providencia recurrida no es \u00a0una sentencia de segunda instancia sino un auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado al proferir el auto de 14 de septiembre de \u00a02020 que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad dado que le neg\u00f3 \u00a0la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, incurriendo de esta manera en defecto por desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0tambi\u00e9n que, en el escrito de apelaci\u00f3n, contrario a lo \u00a0sostenido por el Tribunal, s\u00ed se esboz\u00f3 la \u00a0inconformidad del recurrente con la sentencia condenatoria, adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que deb\u00eda ponderar el derecho sustancial sobre \u00a0las formas para permitirle al tutelante el acceso real a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que dadas esas condiciones debe considerarse que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue debidamente sustentado, por lo cual solicita el \u00a0amparo a efecto de que se le d\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior Militar y Policial indic\u00f3 que no se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad porque contra el auto de \u00a0declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n de 14 de \u00a0septiembre de 2020 no se interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que proced\u00eda sino el extraordinario de casaci\u00f3n que es \u00a0a todas luces improcedente, como lo indic\u00f3 en providencia de \u00a01\u00b0 de octubre de 2020; de manera que acude a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para remediar su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que resulta incorrecto y descontextualizado lo afirmado por el \u00a0accionante en el sentido de que se privilegi\u00f3 lo formal sobre \u00a0lo sustancial en raz\u00f3n a que el accionante reconoce lo \u00a0desordenado del recurso declarado desierto y solicita flexibilizar la \u00a0formalidad, sin demostrar las razones para ello. Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1adi\u00f3, en la decisi\u00f3n cuestionada se puso de \u00a0presente la omisi\u00f3n en la carga argumentativa que le \u00a0correspond\u00eda al apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez de Primera Instancia de Inspecci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda inform\u00f3 que el proceso se encuentra en \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y que su despacho no ha vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del accionante dado que las decisiones \u00a0adoptadas lo han sido en derecho, de acuerdo con la normatividad \u00a0penal vigente, por lo que solicita se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por \u00c1LVARO \u00a0ALBERTO AYALA G\u00d3MEZ, mediante apoderado, contra el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013 ordinarios y \u00a0extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante solicita la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, los cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n del auto \u00a0de 14 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra el fallo condenatorio dentro del proceso penal n\u00b0 \u00a0157288-0082-I-093-PNC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal plantea que no se satisface la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales en raz\u00f3n a que \u00c1LVARO ALBERTO AYALA G\u00d3MEZ \u00a0no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 14 \u00a0de septiembre de 2020, que era el procedente, sino que de manera \u00a0equivocada formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue rechazado en auto de 1\u00b0 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0formalmente la acci\u00f3n ser\u00eda improcedente porque no se \u00a0hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que proced\u00eda \u00a0contra el auto que declar\u00f3 desierto el de apelaci\u00f3n, a \u00a0saber, el recurso de reposici\u00f3n, lo cierto es que, a\u00fan \u00a0de manera equivocada, el libelista expres\u00f3 su inconformismo \u00a0con la determinaci\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n de un recurso que llam\u00f3 de \u201ccasaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0raz\u00f3n y las consideraciones de orden constitucional que \u00a0advierte la Sala en la actuaci\u00f3n demandada, imponen la \u00a0superaci\u00f3n del extra\u00f1ado requisito de subsidiaridad \u00a0para entrar al an\u00e1lisis de fondo de los hechos en que se \u00a0fundamenta la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque no existe otro mecanismo, distinto a la tutela, para \u00a0cuestionar el auto objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0porque en el fondo lo que el libelista busca es habilitar una v\u00eda \u00a0ordinaria para controvertir la sentencia condenatoria dictada en su \u00a0contra, el 2 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia \u00a0de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0puntual circunstancia impone abordar el estudio del caso, porque se \u00a0trata de salvaguardar las garant\u00edas constitucionales \u00a0contenidas en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en consonancia con los \u00a0art\u00edculos 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, a partir de los cuales se ha resaltado el derecho a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria como un componente \u00a0esencial del debido proceso, del cual no est\u00e1n excluidas las \u00a0condenas proferidas por la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de adelantar un estudio de fondo de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que el juzgado \u00a0de primera instancia envi\u00f3 desde el 2 de octubre de 2017 el \u00a0recurso de alzada al tribunal accionado, entendi\u00e9ndolo \u00a0sustentado desde aquella data, y pasados casi tres (3) a\u00f1os \u2013 \u00a0dentro de los cuales incluso se abri\u00f3 paso la reforma \u00a0constitucional que consagr\u00f3 ese derecho\u2013 el Tribunal \u00a0accionado resolvi\u00f3 declararlo desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, entrando en el an\u00e1lisis de las razones que respaldan la \u00a0demanda de tutela se constata que \u00c1LVARO ALBERTO AYALA G\u00d3MEZ \u00a0considera violados sus derechos fundamentales porque se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n sin tener en cuenta que en el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n si se expusieron los motivos de \u00a0inconformidad con la sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior lleva a examinar si en este caso la \u00a0providencia cuestionada incurre en un defecto que desconoce el \u00a0derecho al debido proceso y a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0seg\u00fan lo alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto dictado el 14 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial, al referirse al escrito mediante el cual sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n consider\u00f3 que no cumple con la \u00a0carga argumentativa que se requiere porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas por las cuales las consideraciones del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultaban equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 de qu\u00e9 modo esos yerros tuvieron incidencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las resultas del proceso y de no haberse presentado la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere sido favorable al procesado.<\/p>\n<p>iii. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se fundament\u00f3 en elucubraciones que replican los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados en la apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n y en el juicio oral, y no demuestran el desacierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ilegalidad de lo resuelto en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avizoran como un soterrado intento de reavivar un debate dial\u00e9ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y probatorio ya fenecido, sin que lleguen a infirmar el raciocinio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior concluy\u00f3 que los argumentos \u00a0planteados por el apelante no pod\u00edan ser considerados como \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que el tribunal accionado incurri\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo al declarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado y sustentado por \u00a0la defensa t\u00e9cnica contra la sentencia condenatoria de 2 de \u00a0octubre de 2017 pues como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, \u00a0los argumentos del recurso de alzada permit\u00edan identificar los \u00a0motivos de disenso y, por tanto, delimitar el objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0sin que fuera exigible al apelante presentar razones en todo \u00a0novedosas y distintas a la tesis planteada por la defensa a lo largo \u00a0del proceso, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro \u00a0ineludible para visibilizar que el recurso de alzada fue debidamente \u00a0sustentado lo constituye el fundamento de la sentencia apelada, el \u00a0cual, luego del an\u00e1lisis de las pruebas documentales y \u00a0testimoniales, se pone de presente en el siguiente apartado de la \u00a0misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0norma exige que el sujeto activo del delito sea un funcionario \u00a0p\u00fablico, situaci\u00f3n que se demuestra con la \u00a0documentaci\u00f3n que refleja esa condici\u00f3n, \u2026 esta \u00a0exigencia normativa que impone que ese servidor p\u00fablico \u00a0abusando de su cargo, realice funciones p\u00fablicas diversas de \u00a0las que legalmente le correspondan, no se olvide que el sindicado \u00a0para la fecha de los hechos, es decir, de enero a agosto de 2008, \u00a0fung\u00eda como comandante de estaci\u00f3n Envigado, en esas \u00a0condiciones, profan\u00f3 actividades de car\u00e1cter \u00a0administrativo que estaban en cabeza del Comandante de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana y dispuso la devoluci\u00f3n de armas incautadas por \u00a0(sic) violaci\u00f3n del Decreto 2535 de 1993, sin estar delegado, \u00a0ni facultado para ello, simple y llanamente, realiz\u00f3 funciones \u00a0p\u00fablicas que no le correspond\u00edan, la prueba as\u00ed \u00a0lo demostr\u00f3 cuando suscribi\u00f3 actas de devoluci\u00f3n \u00a0de armas abusando de su condici\u00f3n de comandante de estaci\u00f3n\u2026 \u00a0no puede el sindicado venir a se\u00f1alar que se cre\u00eda \u00a0facultado para proceder con decisiones administrativas dispuestas en \u00a0el decreto 2535 de 1993, pues era conocedor que esa normativa lo \u00a0prohib\u00eda de una parte, y de otra, el instructivo 002 ERMED \u00a0MEVAL, del 10 de enero de 2007, advert\u00eda que la \u00a0facultad para entregar armas de fuego a los propietarios est\u00e1 \u00a0contemplada en el art\u00edculo 90 del decreto 2535 de 1993, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Comando de Departamento, quedando \u00a0prohibido realizar devoluciones en las estaciones y organismos de \u00a0cada unidad\u201d(sic), \u00a0instructivo publicado con anterioridad a la fecha de los hechos, \u00a0luego no podemos se\u00f1alar que no conoc\u00eda su contenido \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es pertinente resaltar que en el fallo condenatorio se exponen \u00a0las razones para desestimar cada uno de los argumentos exculpativos \u00a0de la defensa relacionados con: la competencia que ten\u00eda el \u00a0procesado en relaci\u00f3n con la incautaci\u00f3n de armas a \u00a0partir del contenido de los instructivos 002 y 028, el error de tipo \u00a0como causal de inculpabilidad y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la \u00a0defensa del accionante presenta su inconformidad con los siguientes \u00a0aspectos de la precitada decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cContrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Juez Fallador de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, lo \u00fanico que hizo el se\u00f1or Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AYALA G\u00d3MEZ fue darle aplicaci\u00f3n y cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto a los instructivos 002 de 10 de enero de 2007 y 028 de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2008, los cuales son lo suficientemente claros en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultar a los Comandantes de las Unidades del \u00c1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metropolitana para que tomaran decisiones respecto a la incautaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con en el fallo apelado dice: \u201cV\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el se\u00f1or Juez, solo se limita a trascribir los apartes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los instructivos en los cuales se proh\u00edbe de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa a los comandantes de Estaciones hacer devoluciones de armas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fuego, este contenido est\u00e1 en los instructivos y es muy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto, pero nada se dice respecto al contenido estricto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartes de los mismos instructivos en los cuales se faculta a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comandantes de Estaciones para que avalen o no las incautaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto tambi\u00e9n debi\u00f3 ser estudiado de manera detallada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con profundidad por el se\u00f1or fallador de instancia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta manera el apelante se duele que en el fallo recurrido se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya omitido el an\u00e1lisis de los apartados de los mencionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instructivos que, en su criterio, facultan a los Comandantes de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estaciones a avalar o no las incautaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Continuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el debate en torno a las facultades que ten\u00eda en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento el accionante como Comandante de Estaci\u00f3n, asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medular del fallo, indic\u00f3 el apelante que el procedimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautaci\u00f3n lo tramita el Comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la finalidad de que determine si se avala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a las otras armas que fueron devueltas por causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes al literal M, no fueron tenidas en cuenta por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez las afirmaciones de los policiales MONTOYA GUEVARA, RESTREPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIL y RESPREPO LONDO\u00d1O, en lo que ata\u00f1e a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluciones de armas que se hac\u00edan del Comando de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metropolitana\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones que \u201cmerec\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un an\u00e1lisis pormenorizado por parte del se\u00f1or Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a la solicitud de prescripci\u00f3n es menester \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar que no estamos de acuerdo con la forma en que el a quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace el estudio, para despachar \u00a0desfavorablemente nuestra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud, ello, debido a que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar que la acci\u00f3n no ha prescrito y para eso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador, desconoce los par\u00e1metros que determinan los m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y m\u00e1ximos aplicables en la pena, espec\u00edficamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#1 del art. 60 del C\u00f3digo Penal; as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que fue citada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa apart\u00e1ndose totalmente de ella, sin manifestar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones por las cuales lo hace\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y agrega que la defensa insiste en que la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescrita y plantea las razones para as\u00ed considerarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, y sin que la Sala emita juicios de valor sobre el contenido de \u00a0la alzada, que en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el defensor puso de presente argumentos que estaban \u00a0puntualmente dirigidos a cuestionar los fundamentos del fallo \u00a0condenatorio de primera instancia. De ah\u00ed que el Tribunal, \u00a0antes que declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, ha debido \u00a0proceder al estudio de fondo del asunto, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0porque en lo sustancial, el actor buscaba que se protegiera su \u00a0derecho a ejercitar la doble instancia, hoy elevado a rango \u00a0constitucional preponderante, pues se esta ante una primera sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que, el tribunal al desestimar la fundamentaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n porque los motivos de inconformidad se \u00a0relacionaban con lo que ven\u00eda sosteniendo la defensa durante \u00a0el proceso, reclam\u00f3 una novedad en los argumentos de \u00a0sustentaci\u00f3n que el art\u00edculo 363 de la Ley 522 de \u00a0199910, \u00a0aplicable al caso, no impone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se configura en el auto cuestionado un defecto \u00a0sustantivo11 \u00a0que llev\u00f3 a hacer nugatorios los derechos fundamentales a \u00a0apelar el primer fallo condenatorio y la garant\u00eda \u00a0constitucional de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo anterior, se impone dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso \u00a0seguido contra \u00c1LVARO ALBERTO AYALA G\u00d3MEZ a partir de \u00a0la providencia de 14 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial para que, en su lugar, asuma el \u00a0conocimiento del asunto y resuelva, de fondo, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado y sustentado por la defensa del mencionado AYALA G\u00d3MEZ, \u00a0contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de octubre de 2017 por \u00a0el Juzgado de Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, solicitado por \u00c1LVARO \u00a0ALBERTO AYALA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0lo actuado dentro del proceso seguido contra \u00c1LVARO ALBERTO \u00a0AYALA G\u00d3MEZ a partir de la providencia de 14 de septiembre de \u00a02020 proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial dentro del \u00a0proceso \u00a0n\u00b0157288-0082-I-093-PNC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0al Tribunal Superior Militar y Policial que asuma el conocimiento del \u00a0asunto y resuelva, de fondo, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado y sustentado por la defensa de \u00c1LVARO ALBERTO AYALA \u00a0G\u00d3MEZ contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de octubre \u00a0de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspecci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda, dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 363. SUSTENTACI\u00d3N.\u00a0 Antes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exponer por escrito las razones de la impugnaci\u00f3n ante quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la profiri\u00f3 en primera instancia. En caso contrario no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n se interponga como subsidiario del de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n, se entender\u00e1 sustentado con los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presentaron para la reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del recurso en segunda instancia se surtir\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el original, cuando el expediente sea enviado por apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido cabe recordar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto sustantivo se configura cuando el juez \u201cen ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su autonom\u00eda e independencia, desborda la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores\u201d. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deb\u00edan aplicarse\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3931-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115912 \u00a0 Acta \u00a082 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}