{"id":55653,"date":"2023-12-21T21:29:35","date_gmt":"2023-12-21T21:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3929-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:35","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:35","slug":"stp3929-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3929-2021\/","title":{"rendered":"STP3929-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3929-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115851 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por QUERUB\u00cdN \u00a0P\u00c1EZ ALFONSO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la \u00a0SALA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a0el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE \u00a0VILLAVICENCIO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02016-00016 E.D.265. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUERUB\u00cdN \u00a0P\u00c1EZ ALFONSO, a trav\u00e9s de apoderada, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, con el objeto de que se protegiera sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n refiri\u00f3 que, mediante informe \u00a0del 15 de julio de 2015, uniformados de la Polic\u00eda Nacional \u00a0dejaron en conocimiento hechos relacionados con el apoderamiento de \u00a0hidrocarburos, ocurridos en la finca \u201cLa \u00a0Playa\u201d, \u00a0ubicada en Monterrey \u2013 Casanare e identificada con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 470-10610, de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 4 de agosto de 2015, la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio dispuso la fase inicial, \u00a0de conformidad con la Ley 1708 de 2014 y la Fiscal\u00eda 27 \u00a0Especializada present\u00f3 la correspondiente demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio, que el \u00a021 de octubre de 2016 avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0bajo el radicado 2016-00016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado en menci\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio sobre el predio en \u00a0cita; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 15 de septiembre \u00a0de 2020, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0toda vez que realizaron una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, dado que no se tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0un contrato de cesi\u00f3n derechos a t\u00edtulo de donaci\u00f3n \u00a0sobre un lote de terreno que hac\u00eda parte del de mayor \u00a0extensi\u00f3n de su propiedad, el cual hab\u00eda sido entregado \u00a0a su hijo Querub\u00edn Albeiro P\u00e1ez Perilla, quien en el \u00a0a\u00f1o 2015 lo arrend\u00f3 a una tercera persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aunque dicho contrato de cesi\u00f3n no fue protocolizado \u00a0mediante escritura p\u00fablica, las pruebas allegadas permit\u00edan \u00a0determinar cu\u00e1l persona ten\u00eda a cargo la aludida \u00a0porci\u00f3n de terreno y era la responsable de la vigilancia y \u00a0cuidado del bien, a lo que se suma que no se tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0la sentencia SU-394 de 2016, seg\u00fan la cual, los bienes \u00a0adquiridos de manera l\u00edcita no pueden ser objeto de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y \u00e9l se dedicaba a la ganader\u00eda y \u00a0agricultura de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que por problemas de salud debi\u00f3 radicarse en Villanueva \u00a0\u2013Casanare, por lo que desconoc\u00eda la construcci\u00f3n \u00a0subterr\u00e1nea de los tanques met\u00e1licos para almacenar \u00a0hidrocarburos, que se hab\u00eda efectuado en el predio que hab\u00eda \u00a0donado a su hijo y \u00e9ste ten\u00eda arrendado, al punto que \u00a0debi\u00f3 denunciar la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y \u00a0el hurto de 40 cabezas de ganado ocurrido en la finca, situaciones \u00a0que no fueron analizadas en debida forma por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo del derecho invocado y en \u00a0consecuencia, que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancia y se ordenara a las autoridades \u00a0demandadas emitir una nueva providencia en la que se hiciera una \u00a0debida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que los hechos \u00a0expuestos en la demanda de tutela fueron analizados y debatidos al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, cuyos apartes \u00a0transcribi\u00f3 in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tampoco se cumplen los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales y el demandante acudi\u00f3 \u00a0a la tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez del circuito especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que el 11 de septiembre de 2017, \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0470-10610, de propiedad del hoy demandante; decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, sin vulnerar los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en la sentencia objeto de controversia se analizaron las pruebas \u00a0allegadas a las diligencias, las cuales permitieron demostrar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n extintiva, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fiscal 27 de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio relacion\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio objeto de cuestionamiento e indic\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0la alegada v\u00eda de hecho, dado que las sentencias se \u00a0profirieron con fundamento en las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0allegadas a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales, refiri\u00f3 \u00a0que las sentencias objeto de controversia hicieron tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, por lo que no es procedente acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para revivir etapas fenecidas en las que no existi\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos del actor y por ello, pidi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017), \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por QUERUB\u00cdN P\u00c1EZ ALFONSO, en tanto se dirige contra la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) defecto \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, QUERUB\u00cdN P\u00c1EZ \u00a0ALFONSO cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones proferidas \u00a0en primera y segunda instancia el 11 de septiembre de 2017 y 15 de \u00a0septiembre de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio y la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales, se declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n sobre el derecho de dominio del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 470-10610 de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que el reproche elevado por P\u00c1EZ \u00a0ALFONSO, frente a los fallos emitidos por las autoridades demandadas, \u00a0es m\u00e1s expuesto como un recurso ordinario, que una real \u00a0afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio \u00a0de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que \u00a0en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su \u00a0actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga \u00a0eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia del 15 de septiembre de 2020, proferida \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con la que culmin\u00f3 el proceso adelantado sobre \u00a0el predio de propiedad de QUERUB\u00cdN P\u00c1EZ ALFONSO, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el \u00a0apoderado de P\u00c1EZ ALFONSO, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con las leyes \u00a0333 de 1996, 793 de 2002 y la Sentencia C-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que en el caso del inmueble de QUERUB\u00cdN \u00a0P\u00c1EZ ALFONSO se deb\u00eda determinar si se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 1708 de 2014, vale decir, cuando los bienes \u00abson \u00a0utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de \u00a0actividades il\u00edcitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que para la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal en cita, se deb\u00edan verificar los presupuestos de \u00a0car\u00e1cter objetivo y subjetivo; el primero que el \u00abpatrimonio \u00a0comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al \u00a0orden jur\u00eddico\u00bb y \u00a0el segundo, \u00abque \u00a0el supuesto f\u00e1ctico de la causal sea atribuible a quienes \u00a0detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real \u00a0respecto de los bienes afectados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tal marco normativo, procedi\u00f3 a relacionar las \u00a0diversas pruebas allegadas a las diligencias en las diferentes etapas \u00a0del proceso, para concluir que \u00abel \u00a0inmueble comprometido s\u00ed fue destinado a actividades \u00a0contrarias al orden jur\u00eddico, toda vez que en \u00e9l se \u00a0adelantaba la conducta de apoderamiento de hidrocarburos\u00bb, con \u00a0lo que se cumpl\u00eda el primer presupuesto de car\u00e1cter \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al referido aspecto subjetivo, se\u00f1al\u00f3 que P\u00c1EZ \u00a0ALFONSO, en calidad de titular del predio objeto de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, no hab\u00eda adoptado \u00abmedidas \u00a0para efectuar un adecuado control y vigilancia para que su \u00a0destinaci\u00f3n se ejerciera correctamente\u00bb, por medidas \u00a0para el control y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto si bien se hab\u00eda allegado a las \u00a0diligencias un \u00abcontrato \u00a0de cesi\u00f3n de derechos de un lote de terreno\u00bb, entre \u00a0QUERUB\u00cdN P\u00c1EZ ALFONSO y Querub\u00edn Alveiro P\u00e1ez \u00a0Perilla, este no se hab\u00eda protocolizado mediante escritura \u00a0p\u00fablica y adem\u00e1s, el presunto \u00a0\u00ableg\u00edtimo poseedor\u00bb, P\u00e1ez \u00a0Perilla \u00a0no \u00a0hab\u00eda acudido al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado a las dem\u00e1s pruebas obrantes en las \u00a0diligencias, le permitieron concluir a la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la prueba documental y testimonial que obra en el proceso emerge que \u00a0el titular de la totalidad del predio, incluida la parte en la que se \u00a0materializ\u00f3 la conducta il\u00edcita es propiedad de \u00a0Querub\u00edn P\u00e1ez Alfonso, que la desatenci\u00f3n \u00a0respecto del mismo ocasion\u00f3 que fuera destinado por terceros \u00a0para la comisi\u00f3n de actividades contrarias al ordenamiento \u00a0legal, sin dejar de lado que el modus operandi consist\u00eda en \u00a0almacenar el crudo en un tanque que estaba enterrado en el inmueble y \u00a0que le hijo del afectado manifest\u00f3 a la persona que atendi\u00f3 \u00a0el operativo que era el administrador de ese bien. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que QUERUB\u00cdN P\u00c1EZ ALFONSO se \u00a0desentendi\u00f3 del deber de cuidado de su inmueble, deleg\u00e1ndolo \u00a0en cabeza de su descendiente, quien permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0de actividades delictivas, denotando ello la inobservancia del fin \u00a0constitucional que tiene la propiedad (art\u00edculo 58 C.P.) y que \u00a0se concreta en que el patrimonio de los ciudadanos cumpla un fin \u00a0social y ecol\u00f3gico, esto es, que su explotaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0reporte un beneficio individual, sino que tambi\u00e9n sea en favor \u00a0del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, como lo pretende el demandante, pues \u00a0quedaron claras las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a \u00a0acceder a la solicitud de revocar el fallo que hab\u00eda declarado \u00a0la extinci\u00f3n de dominio sobre el predio de P\u00c1EZ \u00a0ALFONSO, en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el \u00a0actor, m\u00e1xime \u00a0que, no se advierte la configuraci\u00f3n defecto alguno que \u00a0habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, se advierte que lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante \u00a0hubiese sido discriminado por las autoridades demandadas, en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas, a efectos de realizar el correspondiente test de \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado \u00a0por QUERUB\u00cdN P\u00c1EZ ALFONSO, al no advertir ninguna \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3929-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 115851 \u00a0 Acta \u00a082 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por QUERUB\u00cdN \u00a0P\u00c1EZ ALFONSO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}