{"id":55652,"date":"2023-12-21T21:29:35","date_gmt":"2023-12-21T21:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3928-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:35","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:35","slug":"stp3928-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3928-2021\/","title":{"rendered":"STP3928-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3928-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115645 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ADOLFO \u00a0ENRIQUE FONTALVO AGUDELO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a024 de febrero de 2021, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y \u00a0el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRUITO DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdolfo \u00a0Enrique Fontalvo Agudelo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad \u00a0social, vida digna, m\u00ednimo vital y vida\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en s\u00edntesis, \u00a0es posible extraer que, desde el 16 de diciembre de 1998, labor\u00f3 \u00a0al servicio de distintas empresas, como trabajador en misi\u00f3n \u00a0de la sociedad Mon\u00f3meros S.A., hasta el 15 de junio de 2020, \u00a0data en que fue notificado \u00abpor la \u00faltima empresa \u00a0intermediaria\u00bb de la terminaci\u00f3n del contrato laboral; \u00a0que para la fecha del despido, contaba con 64 a\u00f1os de edad y \u00a0m\u00e1s de 1.231 semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la referida \u00a0compa\u00f1\u00eda y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones, a fin de que, como medida transitoria provisional, se \u00a0ordenara: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A la entidad convocada: actualizar su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A la empresa accionada: el reintegro a su puesto de trabajo, en \u00a0virtud de su condici\u00f3n de prepensionado; el pago de salarios \u00a0dejados de percibir, hasta tanto estuviera incluido en la n\u00f3mina \u00a0de pensionados, y; la inmediata afiliaci\u00f3n a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n constitucional, conoci\u00f3 el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante \u00a0sentencia del 8 de septiembre de 2020, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, para lo cual, argument\u00f3 que \u00abno aparece \u00a0elemento probatorio alguno que demuestre que el actor ha agotado los \u00a0medios ordinarios de defensa judicial, adem\u00e1s que no comprob\u00f3 \u00a0la existencia del perjuicio irremediable ocasionado con la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (\u2026) puesto que pese \u00a0a la relaci\u00f3n de gastos que hizo en la demanda que indic\u00f3 \u00a0debe sufragar para su subsistencia y la de su grupo familiar, no \u00a0acompa\u00f1\u00f3 pruebas documentales como facturas de \u00a0servicios, contratos de arriendo, historias cl\u00ednicas, \u00a0constancias m\u00e9dicas, registro civil de matrimonio y dem\u00e1s \u00a0medios probatorios que permitan inferir (\u2026) la inminencia e \u00a0impostergabilidad del da\u00f1o que se puede ocasionar, y que puede \u00a0hacer factible la procedibilidad del amparo como mecanismo \u00a0transitorio, ante la existencia del medio de defensa judicial (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, \u00a0en prove\u00eddo del 20 de octubre siguiente, el fallo del a quo \u00a0fue adicionado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, en el sentido de declarar la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, respecto de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones, y se confirm\u00f3 en lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a la anterior de decisi\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, \u00a0la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, en curso del tr\u00e1mite \u00a0tutelar, se evidenci\u00f3 que la entidad accionada actualiz\u00f3 \u00a0la historia laboral del actor, siendo esta una de las pretensiones \u00a0incoadas en el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la solicitud de reintegro, con fundamento en la \u00a0presunta calidad de prepensionado de que reviste el actor, el \u00a0Tribunal determin\u00f3 que, de conformidad con lo adoctrinado por \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 325 de 2018, \u00a0independiente de que el actor acredite o no tal calidad, lo cierto es \u00a0que, para lograr la orden de reintegro por v\u00eda de tutela, el \u00a0accionante debe demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0requisito que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, no logr\u00f3 \u00a0satisfacer el interesado, pues \u00absi bien se allegaron pruebas \u00a0documentales, tales como facturas concernientes a los servicios \u00a0p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas y agua, \u00e9stas \u00a0no resultan suficientes para demostrar el perjuicio irremediable que \u00a0torne procedente el amparo deprecado, y as\u00ed tomar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, en su sentir, los jueces constitucionales incurrieron en \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, raz\u00f3n por la que, \u00a0solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela objeto de queja, y en su lugar, en esta sede, se acceda a \u00a0las pretensiones incoadas en dicho resguardo, referidas en apartes \u00a0anteriores, con excepci\u00f3n de lo peticionado frente a la \u00a0mencionada administradora de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0indica que no se avizoran defectos procedimentales en los fallos de \u00a0tutela cuestionados y lo que se advierte es la inconformidad del \u00a0accionante con las razones aducidas por las autoridades cuestionadas \u00a0para no acceder a lo pretendido que no es otra cosa que se realice un \u00a0nuevo examen, lo cual no resulta viable dado que existe cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en el ordenamiento jur\u00eddico hay otros mecanismos de \u00a0control constitucional dentro del mismo proceso, como la eventual \u00a0revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y la solicitud \u00a0de insistencia, ante la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOLFO \u00a0ENRIQUE FONTALVO AGUDELO \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia porque considera que no \u00a0se tuvo en cuenta que est\u00e1n reunidos los presupuestos para la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela porque existen \u00a0indicios de fraude que ameritan un reexamen, se ignor\u00f3 el \u00a0valor probatorio de las pruebas que all\u00ed aport\u00f3 para \u00a0demostrar el perjuicio que le ocasiona el hecho que motivo esa acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no se pueden desconocer la protecci\u00f3n constitucional que \u00a0debe tener como adulto mayor y prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado no ha enviado el expediente de la tutela \u00a02020-00151 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0sin embargo, por correo electr\u00f3nico solicit\u00f3 a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n que revisara su caso, pero telef\u00f3nicamente \u00a0le indicaron que no ha sido enviado, de manera que ha agotado todos \u00a0los mecanismos a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO, contra el fallo de \u00a0tutela que profiri\u00f3, el 24 de febrero de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales emitidas en un tr\u00e1mite hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una \u00a0anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que con ello, \u00a0\u00ab\u201cla resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda \u00a0indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica \u00a0como del goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO solicita el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados \u00a0por los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de octubre de \u00a02020, y el 8 de septiembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que declararon \u00a0improcedente la acci\u00f3n, dentro del proceso n\u00b0 \u00a0080013105003202000151. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que era viable la protecci\u00f3n invocada \u00a0dentro de esa acci\u00f3n tutelar dado que acredit\u00f3 que \u00a0proced\u00eda el amparo como mecanismo transitorio ante un \u00a0perjuicio irremediable por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y de \u00a0prepensionado, pero las pruebas aportadas para el efecto no fueron \u00a0valoradas por las autoridades judiciales accionadas. Se\u00f1ala \u00a0que lo anterior es un indicio de fraude en esas decisiones que hace \u00a0procedente la acci\u00f3n en este caso. De igual manera a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ha presentado la solicitud de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional pero el tribunal accionado a\u00fan no ha enviado \u00a0all\u00ed el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona el demandante es el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por las autoridades en menci\u00f3n, \u00a0pues lo que pretende ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO es generar un \u00a0nuevo debate constitucional a partir de la supuesta omisi\u00f3n en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria de los elementos presentados para \u00a0acreditar el perjuicio irremediable que har\u00eda procedente el \u00a0amparo reclamado dentro de la demanda tutelar \u00a0n\u00b0080013105003202000151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n planteada, bajo las consideraciones \u00a0precedentemente expuestas, torna improcedente el presente tr\u00e1mite, \u00a0como bien lo indic\u00f3 la primera instancia, pues si bien es \u00a0cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y solo \u00a0en el evento de que tal postulado entre en tensi\u00f3n con el \u00a0principio de justicia material a partir del cual es posible \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n que de ninguna \u00a0manera se verifica en este asunto, en el cual la inconformidad del \u00a0accionante gira en torno a la valoraci\u00f3n probatoria en los \u00a0fallos de tutela censurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante seg\u00fan lo manifest\u00f3 en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n mediante correo electr\u00f3nico enviado el 26 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso solicit\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para declarar improcedente el amparo, como quiera que \u00a0est\u00e1 por resolverse su petici\u00f3n por parte de dicha \u00a0Corte, a la cual, seg\u00fan consta en el registro del proceso de \u00a0la p\u00e1gina web de la rama judicial, fue remitido el expediente \u00a0n\u00b0 08001310500320200015101 el pasado 11 de marzo, luego de \u00a0subsanar un error en el env\u00edo efectuado el 16 de enero \u00a0anterior1, \u00a0por lo que no se ha agotado ese medio judicial de defensa dado que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20152, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular3, \u00a0dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las pretensiones del accionante ADOLFO ENRIQUE FONTALVO \u00a0AGUDELO no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por \u00a0las aludidas autoridades, en los fallos de tutela que ahora se \u00a0critica, pues, bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro \u00a0que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de \u00a0tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se encuentra en tr\u00e1mite la solicitud de \u00a0revisi\u00f3n de los fallos cuestionados ante la Corte \u00a0Constitucional, siendo ese el mecanismo de defensa id\u00f3neo para \u00a0solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion  <\/a><\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3928-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115645 \u00a0 Acta \u00a082 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ADOLFO \u00a0ENRIQUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}