{"id":55651,"date":"2023-12-21T21:29:35","date_gmt":"2023-12-21T21:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3926-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:35","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:35","slug":"stp3926-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3926-2021\/","title":{"rendered":"STP3926-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3926-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115932 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LUIS \u00a0IGNACIO CAVIEDES AVIL\u00c9S, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 17 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA \u2013 LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a0bajo el No. 2012-00182. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante LUIS IGNACIO CAVIEDES AVIL\u00c9S que el 2 de febrero \u00a0de 2009, tuvo un accidente laboral \u00abal \u00a0sufrir un fuerte impacto mientras soldaba una tuber\u00eda de gran \u00a0tama\u00f1o, la cual estaba sostenida por una retroexcavadora y \u00a0sobre sacos de arena; tuber\u00eda que lo catapult\u00f3 contra \u00a0el suelo dej\u00e1ndolo inane\u00bb, por \u00a0lo que la Junta Regional de Invalidez del Huila determin\u00f3 que \u00a0padec\u00eda una enfermedad de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 31 de agosto de 2011, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez indic\u00f3 que la patolog\u00eda era de origen \u00a0com\u00fan, por lo que present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, Solsalud EPS en liquidaci\u00f3n, \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A., con el objeto de que se acogiera el primer dictamen y en \u00a0consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez por riesgo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Neiva, autoridad que en providencia del 28 de agosto \u00a0de 2017, accedi\u00f3 a sus pretensiones, pero dicha decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y revocada el 11 de agosto de 2020, por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la decisi\u00f3n de segunda instancia se incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho, toda vez que el Tribunal demandado no realiz\u00f3 \u00a0una debida valoraci\u00f3n probatoria, a lo que se suma que es una \u00a0persona de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n \u00a0de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad y \u00a0debido proceso. En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0del 11 de agosto de 2020 y se ordenara a la autoridad accionada \u00a0emitir una nueva providencia en la que se confirmara la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que el accionante no \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al \u00a0interior del proceso laboral, dado que no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que no se cumpli\u00f3 el \u00a0requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de LUIS IGNACIO CAVIEDES AVIL\u00c9S, \u00a0quien se\u00f1alo que su poderdante no contaba con recursos \u00a0econ\u00f3micos para sufragar los gastos del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, dado que se encuentra en condiciones de \u00a0marginalidad y pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el tr\u00e1mite en primera y segunda instancia dur\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os. Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales1, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela por LUIS IGNACIO CAVIEDES AVIL\u00c9S, se pretende en \u00a0ultimas la revocatoria de la decisi\u00f3n emitida el 11 de agosto \u00a0de 2020, en la que la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva revoc\u00f3 la sentencia proferida el 28 \u00a0de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito que \u00a0ordenaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb3 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0ii) defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico6; \u00a0iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0v) error inducido8; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0vii) desconocimiento del precedente10 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, que LUIS IGNACIO CAVIEDES AVIL\u00c9S no \u00a0hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra el fallo del 11 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0frente al \u00faltimo recurso que proced\u00eda contra la \u00a0decisi\u00f3n que hoy cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales, m\u00e1xime que no es de recibo el \u00a0argumento del accionante relativo a que no contaba con recursos \u00a0econ\u00f3micos, dado que pudo haber solicitado el amparo de \u00a0pobreza, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso11, \u00a0sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento de presentarse demora en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso, bien pudo haber solicitado la priorizaci\u00f3n del caso, \u00a0pero opt\u00f3 por renunciar al medio de defensa judicial con el \u00a0que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, revisada la providencia objeto de controversia y que es el \u00a0motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra el fallo del \u00a028 de agosto de 2017, la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino \u00a0que no exist\u00eda discusi\u00f3n frente a: \u00abi) \u00a0la labor desarrollada por el actor de t\u00e9cnico de soldadura; \u00a0ii) la patolog\u00eda padecida por el actor, lumbalgia cr\u00f3nica, \u00a0discopat\u00eda L5 S1; iii) calificaci\u00f3n por la E.P.S. \u00a0Solsalud, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0del Huila el 13 de diciembre de 2010, objeto de recurso por la ARL y \u00a0resuelto por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el \u00a031 de agosto de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez por riesgo laboral que hab\u00eda solicitado el hoy \u00a0demandante, se deb\u00edan cumplir los presupuestos establecidos en \u00a0la Ley 776 de 2002, los cuales se circunscrib\u00edan a tener \u00a0\u00abp\u00e9rdida \u00a0del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, pagada por la ARL a la \u00a0que est\u00e9 afiliado el trabajador, sin exigir un m\u00ednimo \u00a0de semanas cotizadas, en raz\u00f3n de que el riesgo se asegura \u00a0desde que el trabajador es afiliado formalmente\u00bb, \u00faltimo \u00a0aspecto frente al cual giraba la inconformidad de la apelante Seguros \u00a0de Vida Suramericana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la demanda presentada por CAVIEDES AVIL\u00c9S iba dirigida a \u00a0probar el presunto accidente ocurrido en ejercicio de sus labores el \u00a01\u00b0 de marzo de 2009, del cual se derivaron las patolog\u00edas \u00a0causantes de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, aspecto \u00a0frente al que la ARL manifest\u00f3 no constarle y que el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Neiva consider\u00f3 haber ocurrido \u00a0con anterioridad a dicha fecha, bajo el argumento que \u00abal \u00a0parecer no fue el accidente como se plantea exactamente en la \u00a0demanda, para el 1 de marzo de 2009, sino de fecha anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que la sentencia deb\u00eda estar acorde con \u00a0las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas y aunque \u00a0el juzgador puede interpretar el escrito inicial para definir el \u00a0asunto, \u00abello \u00a0no es \u00f3bice para desconocer o modificar los hechos sustento de \u00a0las peticiones de la demanda\u00bb, como \u00a0hab\u00eda ocurrido en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ante una fecha anterior del insuceso generador de la PCL reconocida \u00a0por el A quo, a la manifestada de forma insistente por el demandante \u00a0tanto en el escrito de la demanda, al absolver interrogatorio de \u00a0parte a instancia de la ARL, en las consultas o valoraciones m\u00e9dicas \u00a0que detallan 01 de marzo de 2009, y no de otra diferente, del mes de \u00a0febrero de igual a\u00f1o, se evidencia la introducci\u00f3n de \u00a0aspectos ajenos a la controversia, en relaci\u00f3n con la litis \u00a0planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, luego de hacer referencia a las diferentes pruebas \u00a0allegadas a las diligencias, concluy\u00f3 que aunque CAVIEDES \u00a0AVIL\u00c9S presentaba problemas de salud, de acuerdo con las \u00a0consultas m\u00e9dicas, controles e incapacidades otorgadas, las \u00a0cuales ten\u00edan fecha del 3 de marzo de 2009, no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan reporte relativo a que el accidente hubiera ocurrido \u00a0con anterioridad al 1\u00b0 de marzo del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0de los anteriores medios de convicci\u00f3n no se registra atenci\u00f3n \u00a0para la \u00e9poca referida por el fallador de primer grado \u2013 \u00a0febrero de 2009- a fin de concluir que con ocasi\u00f3n al mismo se \u00a0generaba el derecho pensional y s\u00ed por el contrario el actor \u00a0insistir en su interrogatorio de parte que su padecimiento obedece a \u00a0un accidente de trabajo sufrido el 01 de marzo de 2009, en ejercicio \u00a0de sus labores para la Uni\u00f3n Temporal 3001, frente a lo cual, \u00a0revisa la Sala el contrato suscrito con dicho empleador, con fecha de \u00a0iniciaci\u00f3n 30 de noviembre de 2008 y reporte de inicio de \u00a0afiliaci\u00f3n a riesgos laborales con Suramericana S.A, para el \u00a026 de noviembre de igual a\u00f1o, hasta el 07 de febrero de 2009, \u00a0como lo aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n dicha administradora, en \u00a0virtud de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la \u00a0entidad, como lo detall\u00f3 en el interrogatorio de parte \u00a0absuelto por el demandante, relatando que fue despedido sin justa \u00a0causa y en raz\u00f3n de ello present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela para obtener su reintegro, resultando avante en primera \u00a0instancia y revocada ante el superior (\u2026); evidenci\u00e1ndose \u00a0de la misma historia laboral, su nueva afiliaci\u00f3n a partir del \u00a002 de abril de 2009, esto es, que existe un espacio temporal que no \u00a0est\u00e1 cubierto por el Sistema General de Riesgos Laborales en \u00a0favor del demandante, o por lo menos no se evidencia de las \u00a0documentales aportadas, al punto que ni siquiera corrobor\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio en favor de la entidad citada, en cuyo \u00a0desarrollo de labores acaeci\u00f3 el suceso generador de su \u00a0patolog\u00eda, conllevando que ante la falta de afiliaci\u00f3n \u00a0al Sistema de Seguridad Social para la data de ocurrencia del \u00a0accidente no resulte prospera su pretensi\u00f3n de reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral a cargo de la \u00a0administradora de riesgos laborales convocada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3 que raz\u00f3n le hab\u00eda asistido a la \u00a0entidad recurrente, pues para el momento en que se present\u00f3 el \u00a0\u00abpresunto \u00a0accidente de tr\u00e1nsito\u00bb, el \u00a0actor no se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos \u00a0Laborales, por lo que no era procedente el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que en el dictamen de la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Huila que pretend\u00eda \u00a0el actor se tuviera en consideraci\u00f3n, no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n ni el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad y fue durante el tr\u00e1mite del proceso que se \u00a0logr\u00f3 determinar que aquel era equivalente al 38.46% de origen \u00a0com\u00fan, por lo que no se cumpl\u00edan los presupuestos para \u00a0el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, en el \u00faltimo dictamen practicado el 30 de septiembre de \u00a02014, a solicitud del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A, se \u00a0determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del 33.70% con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de \u00a0octubre de 2015, es decir, inferior al 50% requerido para acceder a \u00a0la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la decisi\u00f3n proferida el 11 de agosto de 2020, \u00a0no hubiese sido favorable al hoy demandante LUIS IGNACIO CAVIEDES \u00a0AVIL\u00c9S, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, \u00a0pues ello obedeci\u00f3 al incumplimiento de los presupuestos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que se reclamaba en su favor \u00a0y no por una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0 -NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que establece: \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ley debe alimentos [\u2026]\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3926-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 115932 \u00a0 Acta \u00a0No. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}