{"id":5565,"date":"2023-09-08T16:23:34","date_gmt":"2023-09-08T16:23:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1411714-02-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:34","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:34","slug":"1411714-02-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1411714-02-02\/","title":{"rendered":"14117(14-02-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 No \u00a014117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos \u00a0mil dos (2.002) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Sala \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0JOEL \u00a0ANTONIO \u00a0ADARVE \u00a0MANRIQUE, contra la sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a019 \u00a0de septiembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Manizales, \u00a0mediante \u00a0la cual se confirm\u00f3 integralmente la dictada en primera instancia por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de Salamina, condenando a dicho procesado a \u00a0las \u00a0penas \u00a0principales \u00a0de \u00a04 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0de $1\u2019421.250 \u00a0 y \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 accesoria \u00a0 de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarlo \u00a0responsable \u00a0de \u00a0infringir \u00a0el \u00a0inciso \u00a0primero del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de \u00a01.986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros tuvieron origen en la solicitud \u00a0de \u00a0allanamiento \u00a0y \u00a0registro elevada el 4 de septiembre de 1.996 por el Jefe de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Investigativa \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Salamina, pues seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ciudadan\u00eda \u00a0del \u00a0lugar \u00a0y \u00a0el \u00a0seguimiento \u00a0hecho por esa \u00a0autoridad \u00a0durante \u00a0varios \u00a0d\u00edas, \u00a0al \u00a0parecer \u00a0en la residencia de JOEL ADARVE \u00a0MANRIQUE, \u00a0 ubicada \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 calle \u00a0 8 \u00a0 No. \u00a06-22, \u00a0se \u00a0vend\u00edan \u00a0sustancias \u00a0estupefacientes \u00a0y \u00a0que, \u00a0la \u00a0\u201cmercanc\u00eda \u00a0o \u00a0la \u00a0droga \u00a0para \u00a0la venta\u201d, es \u00a0guardada \u00a0en \u00a0un \u00a0caj\u00f3n \u00a0de \u00a0madera que se mantiene en el \u201cencielado\u201d de la \u00a0cocina o el ba\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por resoluci\u00f3n del 6 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, \u00a0orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia requerida, la cual se llev\u00f3 a cabo en la \u00a0misma \u00a0 fecha \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0instructor, \u00a0quien \u00a0cont\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0del Jefe de la Unidad de Polic\u00eda Judicial y otros miembros de la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0hallado \u00a0en \u00a0una de sus habitaciones, una bolsa \u00a0pl\u00e1stica \u00a0azul \u00a0y blanca con material \u201cal parecer cristal de coca\u201d y dentro \u00a0de \u00a0esa \u00a0otra bolsa negra \u201cal parecer con bazuco (sic)\u201d, cuyo peso fue de 37 \u00a0grms., \u00a0otra \u00a0bolsa \u00a0con \u00a026 \u00a0grms. \u00a0\u201cal \u00a0parecer bazuco (sic)\u201d, una botella \u00a0grande \u00a0al \u00a0parecer \u00a0con \u00a0acetona, \u00a0otra \u00a0con \u00a0un \u00a0liquido \u00a0amarrillo \u00a0similar a \u00a0gasolina, \u00a0varias \u00a0bolsas \u00a0pl\u00e1sticas \u00a0negras \u00a0y blancas, dos porciones de \u201cal \u00a0parecer \u00a0bazuco\u201d \u00a0envueltas \u00a0en papel, encontr\u00e1ndose sustancia de la misma en \u00a0otra \u00a0bolsa \u00a0pl\u00e1stica \u00a0y \u00a0un cigarrillo derby \u201cal parecer\u201d, igualmente, con \u00a0sustancia estupefaciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hall\u00f3 un rollo de pl\u00e1stico para \u00a0fabricar \u00a0bolsas\u00a0 \u00a0peque\u00f1as, \u00a0en \u00a0la basura se encontraron 3 pedazos de un \u00a0empaque \u00a0pl\u00e1stico \u00a0de \u00a0caf\u00e9 \u00a0\u201cdonde \u00a0al parecer viene empacado el bazuco\u201d, \u00a0encima \u00a0del \u00a0lavadero, \u00a0por el cieloraso, un caj\u00f3n de madera con candado, cuyas \u00a0llaves \u00a0fueron \u00a0encontradas \u00a0por el Jefe de la Unidad de Polic\u00eda Judicial en la \u00a0mesa \u00a0de \u00a0noche del implicado en un llavero con varias llaves, el cual conten\u00eda \u00a0una \u00a0gramera \u00a0para 100 gramos marca Yamasa, 18 paquetes pl\u00e1sticos con sustancia \u00a0al \u00a0parecer \u00a0con \u00a0estupefaciente \u00a0y \u00a0varias \u00a0bolsas \u00a0pl\u00e1sticas \u00a0que en su orden \u00a0pesaron, \u00a056.4, \u00a060.8, \u00a096.2, 86.4, 39.9, 25.8, 11.3, 6.3, 11.1, 21.6, 6.3, 9.8, \u00a03.5, \u00a0y \u00a0otras \u00a0bolsas con 3, 31 y 15 papeletas, respectivamente, otra bolsa con \u00a0empaques \u00a0 de \u00a0 papel \u00a0 mantequilla, \u00a0 dos \u00a0 cucharas \u00a0y \u00a0una \u00a0vainilla \u00a0calibre \u00a038. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una \u00a0vitrina \u00a0se \u00a0descubri\u00f3 \u00a0una \u00a0bolsa \u00a0pl\u00e1stica \u00a0con $121.290 en efectivo en billetes de varias denominaciones y entre \u00a0unas revistas, varios empaques pl\u00e1sticos peque\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, entonces, sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0para \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0acto \u00a0se ordenara la captura de JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE, \u00a0quien \u00a0estuvo \u00a0presente \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0y \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante, esto es, el 9 de \u00a0septiembre, \u00a0se abriera formalmente la investigaci\u00f3n, procedi\u00e9ndose a vincular \u00a0al \u00a0imputado \u00a0mediante \u00a0indagatoria, en la que comenz\u00f3 por manifestar que en el \u00a0allanamiento \u00a0no \u00a0le \u00a0mostraron \u00a0las \u00a0sustancias \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0el acta son \u201cal \u00a0parecer \u00a0coca\u00edna\u201d, \u00a0pues \u00a0solo \u00a0se pregunt\u00f3 sobre la procedencia del caj\u00f3n, \u00a0pero \u00a0no \u00a0le \u00a0permitieron \u00a0que \u00a0identificara \u00a0de que se trataba. Adem\u00e1s, y como \u00a0enf\u00e1ticamente \u00a0expres\u00f3 \u00a0ser \u00a0ajeno a las imputaciones hechas en su contra como \u00a0presunto \u00a0 expendedor \u00a0 de \u00a0 estupefacientes \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0 como \u00a0pruebas \u00a0varios \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0personas \u00a0que clasific\u00f3 entre clientes suyos, habitantes de la \u00a0casa y vecinos de Aranzazu. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, agreg\u00f3 que el responsable \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0que a \u00e9l le imputaban era un se\u00f1or de nombre Rafael, de quien \u00a0desconoc\u00eda \u00a0su \u00a0apellido, \u00a0pero \u00a0que \u00a0se pod\u00eda ubicar por medio de John Jairo, \u00a0John \u00a0Fredy \u00a0o \u00a0Daladier, \u00a0pues \u00a0en \u00a0d\u00edas \u00a0anteriores, ingres\u00f3 al \u201ccuarto de \u00a0reblujos\u201d, \u00a0dici\u00e9ndole \u00a0que iba a dejar all\u00ed guardadas unas cositas, sin que \u00a0le \u00a0diera \u00a0mucha \u00a0importancia y menos se percatara de su contenido. Sin embargo, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0consume \u00a0drogas \u00a0y \u00a0que por ese motivo ten\u00eda en el nochero de su \u00a0pieza \u00a0el \u00a0cigarrillo encontrado por el despacho y varias papeletas, las cuales, \u00a0dice, \u00a0tampoco \u00a0se \u00a0las mostraron. Sin embargo consider\u00f3 como otra explicaci\u00f3n \u00a0al \u00a0hallazgo \u00a0de \u00a0dicho material en su casa, especialmente la caja encontrada en \u00a0el \u00a0cieloraso de la cocina, que fuera la acci\u00f3n de extra\u00f1os, solo por el hecho \u00a0de hacerle da\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0el pl\u00e1stico y las \u00a0bolsas \u00a0encontradas se debe a que hasta a\u00f1o y medio atr\u00e1s hac\u00edan bolis,\u00a0 \u00a0\u201csanwis (sic)\u201d y empacaban ali\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 siguiente, se llev\u00f3 a cabo diligencia \u00a0de \u00a0pesaje y destrucci\u00f3n de la sustancia incautada y entre tanto el defensor de \u00a0confianza \u00a0solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de Olga Garc\u00eda de Agudelo. As\u00ed el d\u00eda 13 \u00a0se \u00a0le defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica al encartado con medida de aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva por infracci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 33 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a030 \u00a0de \u00a01.986, \u00a0al \u00a0tiempo que se negaron por impertinentes las pruebas \u00a0pedidas \u00a0por \u00a0el procesado en la indagatoria, pues se refer\u00edan a la conducta de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0sin \u00a0tener ninguna relaci\u00f3n con los hechos investigados, y la deprecada \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor porque Olga Garc\u00eda ya hab\u00eda declarado en el asunto y adem\u00e1s \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0pretend\u00eda \u00a0demostrar \u00a0con la misma, esto es, las circunstancias de \u00a0tiempo, \u00a0modo \u00a0y \u00a0lugar en que se llev\u00f3 a cabo el allanamiento, constaban en el \u00a0acta respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, \u00a0 con \u00a0 posterioridad \u00a0a \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicho \u00a0prove\u00eddo, \u00a0nuevamente \u00a0el defensor de ADARVE MANRIQUE \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0recaudo \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Olga \u00a0Garc\u00eda \u00a0de Agudelo, \u00a0si\u00e9ndole \u00a0negada \u00a0tal \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0en \u00a0interlocutorio \u00a0del 25 de septiembre de \u00a01.996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, \u00a0ante \u00a0la \u00a0insistencia \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0en \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0del 14 de noviembre de 1.996, la Fiscal\u00eda decret\u00f3 \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio de Olga Garc\u00eda de Agudelo por considerar que para \u00a0ese \u00a0momento \u00a0era \u00a0viable su recaudo, adem\u00e1s de las deponencias de las personas \u00a0vecinas \u00a0a la residencia de ADARVE MANRIQUE para interrogarlas sobre la conducta \u00a0de aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 1.996, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0neg\u00f3 \u00a0la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Rafael Bedoya, pedida por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0para \u00a0que \u00a0aclarara \u00a0varias contradicciones, en que, a su juicio, \u00a0incurri\u00f3, \u00a0e \u00a0igualmente, hizo lo propio con la pr\u00e1ctica de varios testimonios \u00a0pedidos \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor con el fin de acreditar que la se\u00f1ora Esther G\u00f3mez, \u00a0propietaria \u00a0de \u00a0los \u00a0apartamentos \u00a0en \u00a0donde \u00a0se practic\u00f3 el allanamiento, era \u00a0expendedora \u00a0de droga, no obstante, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para que se \u00a0investigara la conducta de la citada ciudadana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada, pues, la instrucci\u00f3n, el 27 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o se declar\u00f3 cerrada y el 23 de enero de 1.997 se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra \u00a0de \u00a0JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE por la infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1.986 \u00a0imputada \u00a0en \u00a0el \u00a0prove\u00eddo \u00a0que \u00a0le defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, decisi\u00f3n \u00a0contra \u00a0la \u00a0que \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0y el defensor, quien para entonces se encontraba \u00a0hospitalizado \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0fue \u00a0declarado desierto en prove\u00eddo 14 de febrero de 1.997, el \u00a0cual cobr\u00f3 ejecutoria el 19 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de confianza de \u00a0ADARVE \u00a0MANRIQUE present\u00f3 memorial expresando que renunciaba a los t\u00e9rminos de \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0y \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n anterior, al tiempo que renunci\u00f3 \u00a0al \u00a0poder \u00a0conferido \u00a0por \u00a0\u201cimposibilidad \u00a0f\u00edsica \u00a0y \u00a0mental \u00a0y por cambio de \u00a0domicilio, \u00a0ya \u00a0que \u00a0fui \u00a0trasladado \u00a0del \u00a0Hospital \u00a0Universitario \u00a0de Caldas al \u00a0Hospital \u00a0Universitario \u00a0del Valle\u201d. Para enterar al acusado de la renuncia de \u00a0su \u00a0defensor \u00a0y requerirlo para que designara uno nuevo se libr\u00f3 oficio No. 313 \u00a0del \u00a019 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01.997, \u00a0y \u00a0en \u00a0esa \u00a0misma fecha el Personero Municipal \u00a0tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0renunciaba \u00a0al t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0mediante \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0se \u00a0declar\u00f3 \u00a0desierta \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0el \u00a0pliego \u00a0acusatorio, \u00a0habiendo \u00a0hecho \u00a0lo propio el procesado en escrito recibido el d\u00eda \u00a020, \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0adem\u00e1s, adujo que \u201cpor ahora no estoy interesado en nombrar \u00a0nuevo \u00a0DEFENSOR \u00a0ante \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0su \u00a0se\u00f1or\u00eda \u00a0puede \u00a0proceder \u00a0a nombrarlo de \u00a0oficio\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido \u00a0el proceso para el rito de la causa \u00a0al \u00a0juzgado \u00a0Penal del Circuito de Salamina, el 21 de febrero de 1.991, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0antes \u00a0de \u00a0correr \u00a0el \u00a0traslado de que trataba el art\u00edculo 446 del Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01.991, \u00a0se nombraba al defensor p\u00fablico del pueblo para que asumiera \u00a0la \u00a0defensa del sindicado, el cual, mediante escrito del 27 siguiente manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0no aceptaba tal designaci\u00f3n porque de acuerdo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a021 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a024 de 1.992 el procesado contaba con ingresos que le permit\u00edan \u00a0sufragar \u00a0los \u00a0gastos \u00a0de \u00a0un abogado, deducci\u00f3n que hac\u00eda de los generales de \u00a0ley dados por aqu\u00e9l en la diligencia de indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la no \u00a0aceptaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo \u00a0por \u00a0parte \u00a0del defensor p\u00fablico, en auto de esa misma \u00a0fecha, \u00a0el \u00a0juzgado \u00a0dispuso \u00a0oficiar \u00a0a la c\u00e1rcel del circuito de la localidad \u00a0para \u00a0que \u00a0certificara la actividad a la que se dedicaba ADARVE MANRIQUE durante \u00a0su \u00a0reclusi\u00f3n, \u00a0y \u00a0como \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente, el 28, se le informara que hac\u00eda \u00a0memoriales, \u00a0pero \u00a0que \u00a0no ten\u00eda ning\u00fan reconocimiento econ\u00f3mico por parte de \u00a0esa \u00a0instituci\u00f3n \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0sab\u00eda \u00a0que no cobraba por sus servicios, en \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a05 \u00a0de marzo se relev\u00f3 por uno de oficio al defensor p\u00fablico en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0 fecha \u00a0 en \u00a0que \u00a0por \u00a0separado, \u00a0dispuso \u00a0correr \u00a0traslado \u00a0para \u00a0la \u00a0preparaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0entretanto, \u00a0el \u00a0propio \u00a0acusado hab\u00eda \u00a0presentado \u00a0sendas \u00a0solicitudes \u00a0de nulidad y otras de pruebas, entre las que se \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de Rafael Puerta, y el Fiscal pidi\u00f3 que se trasladaran \u00a0a \u00a0ese \u00a0asunto las declaraciones rendidas por Jos\u00e9 Orlando Cardona Zuluaga, Luz \u00a0Mar\u00fd \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Montes, \u00a0John \u00a0Fredy \u00a0y \u00a0John \u00a0Jairo Quintero Duque y Daladier \u00a0atehort\u00faa \u00a0Duque \u00a0en \u00a0el \u00a0radiciado \u00a0No. \u00a0814, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0las mismas hac\u00edan \u00a0referencia \u00a0a las explicaciones dadas por ADARVE MANRIQUE en la indagatoria, por \u00a0auto \u00a0del \u00a015 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0decret\u00f3 \u00a0las de \u00e9ste \u00faltimo y neg\u00f3 las \u00a0nulidades impetradas por el sindicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante y como quiera que en el t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0ejecutoria \u00a0de la decisi\u00f3n anterior el procesado solicit\u00f3 una explicaci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n del Juzgado para pronunciarse sobre sus solicitudes de \u00a0pruebas, \u00a0en auto del 29 del mismo mes, precis\u00f3 que tal anomal\u00eda se suscit\u00f3 a \u00a0ra\u00edz \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0memorial correspondiente se anex\u00f3 al cuaderno de copias, el \u00a0cual, \u00a0para \u00a0la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a0auto \u00a0que lo deb\u00eda resolver se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0el \u00a0Consejo \u00a0Superior\u00a0 de la Judicatura a donde se remiti\u00f3 \u00a0por \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0esa autoridad. Por ese motivo, consider\u00f3 pertinente aplicar \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0integraci\u00f3n \u00a0y \u00a0con \u00a0base en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil, \u00a0aclarar \u00a0el \u00a0auto \u00a0del \u00a015 \u00a0de mayo \u201cexplicando como en \u00a0efecto \u00a0 se \u00a0 de \u00a0hizo, \u00a0lo \u00a0ocurrido \u00a0con \u00a0el \u00a0memorial \u00a0petitorio \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0oportunamente \u00a0remitido \u00a0a \u00a0este despacho por el sindicado\u201d y, consecuente con \u00a0ello, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Jefe \u00a0de \u00a0la SIJIN y el T\u00e9cnico del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Investigaciones \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0la de Olga Garc\u00eda de Agudelo, al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0declaraci\u00f3n de Rafael Bedoya Puerta, \u00a0Daladier Atehort\u00faa, John Jairo y John Fredy Quintero Duque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez concluida la audiencia p\u00fablica \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado, la cual fue apelada por el Fiscal para \u00a0oponerse \u00a0a \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n del Juez en el sentido de que los resultados de la \u00a0prueba \u00a0de campo fueron variados o que se hubiera consignado en la diligencia de \u00a0pesaje \u00a0informaci\u00f3n que no correspondiera a la suministrada por el qu\u00edmico del \u00a0Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de \u00a0Investigaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0mostr\u00f3 \u00a0inconforme con la tasaci\u00f3n de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, el procesado tambi\u00e9n apel\u00f3, \u00a0pero \u00a0para \u00a0cuestionar \u00a0los \u00a0resultados \u00a0de la diligencia de pesaje, insistiendo \u00a0repetidamente \u00a0que \u00a0como \u00a0al \u00a0respecto se presentaron varios guarismos, entonces \u00a0deb\u00eda \u00a0resolverse \u00a0el asunto por duda y absolverlo, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9l no era \u00a0el \u00a0responsable \u00a0del \u00a0estupefaciente. \u00a0En \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s \u00a0cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Habiendo \u00a0invocado las causales primera y \u00a0tercera \u00a0del \u00a0art\u00edculo 220 del Decreto 2.700 de 1.991, inicia el demandante por \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo de segundo grado viol\u00f3 los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley \u00a030 de 1.986 y 294 y 445 del Decreto 2.700 de 1.991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que pareciera ser la demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0censura, \u00a0transcribe el contenido del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0asegurando \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0se \u201cviol\u00f3 la ley preexistente\u201d porque la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0allanamiento \u00a0y \u00a0registro se llev\u00f3 a cabo sin la asistencia del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0deficiencia, \u00a0que a su juicio, no se subsana por el hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0hubiera \u00a0intervenido \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0instructor \u00a0como \u00a0lo sostiene el \u00a0Tribunal, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0fue \u00a0en \u00a0realidad \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial \u00a0la que \u00a0practic\u00f3 \u00a0el \u00a0decomiso, pues fue la que solicit\u00f3 la diligencia, la que hizo el \u00a0seguimiento \u00a0y \u00a0la \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0ingres\u00f3 \u00a0al \u00a0interior \u00a0de \u00a0la residencia y \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0incautaci\u00f3n de la sustancia porque ten\u00edan conocimiento de la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la droga, como as\u00ed lo declararon Jos\u00e9 Ramiro Mar\u00edn Carvajal y \u00a0Faber \u00a0Alex \u00a0Espinosa, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0solo se hizo presente para la \u00a0redacci\u00f3n del acta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja tambi\u00e9n de que no se hubiera hecho \u00a0una \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de la sustancia y no como aqu\u00ed ocurri\u00f3, que fue \u00a0de \u00a0manera \u00a0\u201cmediocre \u00a0s\u00f3lo \u00a0por \u00a0la \u00a0simple \u00a0percepci\u00f3n de los sentidos\u201d, \u00a0anot\u00e1ndose \u00a0un \u00a0pesaje \u00a0general en el acta, ya que la que se hizo con reactivos \u00a0qu\u00edmicos \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0 \u00a0despu\u00e9s \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0posterioridad \u00a0 a \u00a0 la \u00a0indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe el aparte de la sentencia en el que \u00a0se \u00a0afirma \u00a0que el Fiscal no estaba obligado a realizar una inspecci\u00f3n sobre la \u00a0sustancia \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0de \u00a0los hechos porque \u00e9l mismo particip\u00f3 en su \u00a0incautaci\u00f3n \u00a0y \u00a0all\u00ed se hizo un pesaje e identificaci\u00f3n provsional y adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0se \u00a0hiciera 5 d\u00edas despu\u00e9s se explica porque el procesado \u00a0exigi\u00f3 \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0su \u00a0abogado \u00a0de \u00a0confianza, \u00a0enfatizando \u00a0que \u00a0tales \u00a0explicaciones \u00a0no \u00a0son \u00a0l\u00f3gicas \u00a0ni \u00a0legales, porque la norma ordena que sea al \u00a0d\u00eda siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la diligencia de registro y la \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0droga son inexistentes \u201cy nulas, que no se pod\u00edan \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0para \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0final\u201d, la primera por la ausencia del \u00a0Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0registro, \u00a0el \u00a0no \u00a0haberse \u00a0hecho \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y pesaje all\u00ed mismo y la segunda por haberse llevado \u00a0a cabo en forma extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, \u00a0agrega, \u00a0que \u201cse viol\u00f3 por \u00a0consiguiente \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0de \u00a0la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sentencia de \u00a0Noviembre \u00a016\/94\u201d, \u00a0atinente a la t\u00e9cnica para alegar en casaci\u00f3n esta clase \u00a0de vicios, la cual transcribe de inmediato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0sostiene \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la \u00a0extemporaneidad \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0pesaje e identificaci\u00f3n incidi\u00f3 en la \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado, pues al momento de la indagatoria no se le pudo mostrar \u00a0el \u00a0elemento \u00a0constitutivo \u00a0del \u00a0cuerpo \u00a0del \u00a0delito \u00a0y \u00a0por \u00a0ende, no estuvo en \u00a0condiciones de controvertir esa prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra \u00a0 parte, \u00a0manifiesta \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0su \u00a0defendido \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0fue \u00a0Rafael \u00a0Bedoya \u00a0Puerta, \u00a0a \u00a0quien \u00a0describi\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente, \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0dej\u00f3 \u00a0en su residencia los objetos \u00a0contentivos \u00a0de la droga, pero a pesar de que se le hizo comparecer al proceso y \u00a0de \u00a0que \u00a0reconoci\u00f3 ante el instructor que \u00e9l dej\u00f3 un costal y un caj\u00f3n en la \u00a0casa \u00a0de \u00a0JOEL \u00a0ADARVE \u00a0por \u00a0encargo \u00a0que \u00a0a \u00a0su \u00a0turno \u00a0le \u00a0hiciera \u00a0un primero \u00a0desconocido \u00a0y que ignoraba lo que conten\u00edan en su interior, no fue vinculado a \u00a0la \u00a0 investigaci\u00f3n, \u00a0 pese \u00a0a \u00a0que \u00a0dicha \u00a0versi\u00f3n \u00a0fue \u00a0corroborada \u00a0con \u00a0las \u00a0deponencias \u00a0de \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0Quintero \u00a0Duque, \u00a0Daladier Atehort\u00faa Duque y John \u00a0Fredy \u00a0Quintero \u00a0Duque, \u00a0quienes con algunas diferencias, se refirieron de todos \u00a0modos al tema principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0declaraciones, \u00a0por tanto, a juicio del \u00a0demandante \u00a0merec\u00edan \u00a0ser \u00a0cre\u00eddas \u00a0conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0pero \u00a0el instructor y el juez las menospreciaron \u201ccon el argumento infantil de \u00a0que \u00a0eran \u00a0amigos \u00a0del \u00a0encartado\u201d \u00a0y \u00a0que presentaban serias contradicciones, \u00a0cuando \u00a0es \u00a0apenas \u00a0l\u00f3gico \u00a0que \u00a0existan \u00a0diferencias entre quienes no han sido \u00a0aleccionados. \u00a0 Se \u00a0 viol\u00f3, \u00a0 as\u00ed \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0294 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01.991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 refiere \u00a0 de \u00a0 nuevo \u00a0 al \u00a0 pesaje \u00a0 e \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la sustancia incautada, destacando que los resultados de la \u00a0misma \u00a0variaron a lo largo del proceso, pues en la diligencia de registro se lee \u00a0que \u00a0se \u00a0refieren \u00a0a \u00a0ella \u00a0como \u201cal parecer cristal de coca\u201d, \u201cal parecer \u00a0sustancia \u00a0estupefaciente\u201d, \u00a0\u201cal \u00a0parecer bazuco\u201d, sin precisar de qu\u00e9 se \u00a0trataba \u00a0el \u00a0polvo \u00a0blanco \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0se pes\u00f3 por partes \u201csin totalizarsen \u00a0(sic) \u00a0al \u00a0final \u00a0, habiendo arrojado un peso de 1.048.4 gr. Se le asign\u00f3 a las \u00a0bolsas \u00a0y \u00a0elementos un n\u00famero en desorden partiendo del 2, descendiendo al 1 y \u00a0hasta \u00a0llegar \u00a0al \u00a012. \u00a0El \u00a0polvo \u00a0blanco \u00a0pes\u00f3 \u00a0aqu\u00ed \u00a0550 \u00a0gramos\u201d \u00a0y en la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0con \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica que se hizo extempor\u00e1neamente, unas \u00a0arrojaron \u00a0positivo \u00a0y en las que dio negativo para base de coca, opio y morfina \u00a0en \u00a0el \u00a0acta se anot\u00f3 positivo \u201cporque el instructor la hizo constar as\u00ed\u201d. \u00a0Su \u00a0peso \u00a0fue \u00a0de 476.7 gramos y el total fue de 935.4 y no se tuvo en cuenta la \u00a0numeraci\u00f3n hecha inicialmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, los laboratorios de Pereira y \u00a0Medell\u00edn \u00a0confirmaron \u00a0que \u00a0\u201cla \u00a0tal \u00a0sustancia \u00a0blanca \u00a0dicha, \u00a0no \u00a0era, \u00a0ni \u00a0coca\u00edna, \u00a0ni \u00a0hero\u00edna, \u00a0ni \u00a0morfina\u201d y que su peso era de 341.3 gramos, pero \u00a0tampoco \u00a0estas \u00a0autoridades \u00a0hicieron \u00a0coincidir \u00a0la numeraci\u00f3n asignada por el \u00a0Fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0esas \u00a0inconsistencias, \u00a0a \u00a0juicio \u00a0del \u00a0casacionista \u00a0 hac\u00edan \u00a0manifiesta \u00a0la \u00a0duda \u00a0sobre \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0ya \u00a0que aparte de la ilegalidad de las pruebas a que se ha referido, \u00a0no \u00a0pod\u00eda saberse por cu\u00e1l cantidad se condenar\u00eda al sindicado, y eso redunda \u00a0en \u00a0la violaci\u00f3n del art\u00edculo 445 del Decreto 2.700 de 1.991, conclusi\u00f3n a la \u00a0que \u00a0llega apoy\u00e1ndose en la cita una sentencia de un juzgado Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo \u00a0lo que denomina como \u201cfundamentos \u00a0relativos \u00a0a la causal segunda invocada\u201d hace algunas consideraciones sobre la \u00a0otrora \u00a0clasificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0entre nulidades legales y supralegales, \u00a0enfatizando \u00a0que en este caso se desconoci\u00f3 el derecho de defensa al no haberse \u00a0practicado \u00a0oportunamente \u00a0las pruebas testimoniales pedidas por el sindicado en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0y \u00a0por el defensor, las cuales fueron negadas en la resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica con el argumento de que con ellas pretend\u00edan demostrar \u00a0la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0implicado, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0posteriormente \u00a0cuando \u00a0ya \u00a0no \u00a0produc\u00edan \u00a0 ning\u00fan \u00a0 efecto, \u00a0 y \u00a0 ante \u00a0 la \u00a0insistencia \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0fueron \u00a0decretadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0instructor \u00a0\u201cnunca\u201d \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de declaraci\u00f3n de Rafael Bedoya Puerta, con la que se \u00a0hubiera \u00a0podido \u00a0evitar \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0indagatoria, ya que a ello solo se \u00a0procedi\u00f3 en la etapa del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja \u00a0igualmente, \u00a0de \u00a0que \u00a0se negara la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de Esther L\u00f3pez de G\u00f3mez, pese a que la defensa la pidi\u00f3 porque \u00a0contra \u00a0ella \u00a0pesaban \u00a0serios \u00a0se\u00f1alamientos \u00a0de \u00a0ciudadanos de Aranzazu que la \u00a0calificaban \u00a0como \u00a0traficante y expendedora de estupefacientes, pero en su lugar \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0dispuso \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0por separado, en la que efectivamente se \u00a0comprob\u00f3 \u00a0su \u00a0il\u00edcito comportamiento, y aunque se orden\u00f3 como prueba traslada \u00a0para \u00a0el \u00a0juicio \u00a0el \u00a0proceso \u00a0seguido \u00a0en \u00a0contra \u00a0de aquella, no fue tenida en \u00a0cuenta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio se hizo comparecer a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ramiro \u00a0Mar\u00edn \u00a0Carvajal, \u00a0Jefe de la Polic\u00eda Judicial de Salamina, ni a \u00a0Nestor \u00a0G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez, T\u00e9cnico de CTI, al primero para que aclarara los cargos \u00a0que \u00a0pesaban \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0JOEL \u00a0ANTONIO y, al segundo para que sustentara el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0campo, \u00a0y \u00a0aparte de ello no se tuvo en cuenta la \u00a0denuncia \u00a0penal \u00a0que \u00a0en contra de Mar\u00edn presentara el sindicado, por el delito \u00a0de calumnia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se orden\u00f3 una inspecci\u00f3n al lugar de los \u00a0hechos \u00a0para \u00a0verificar \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0tiempo, \u00a0modo \u00a0y \u00a0lugar, \u00a0como \u00a0establecer \u00a0si \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta que Bedoya Puerta es enfermo de la columna, \u00a0pudo \u00a0subirse \u00a0a \u00a0los \u00a0sitios \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0fueron \u00a0encontrados \u00a0los \u00a0elementos \u00a0contentivos \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 droga, \u00a0 o \u00a0 determinar \u00a0 las \u00a0 condiciones \u00a0 de \u00a0 luz \u00a0natural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, afirma la violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 246, 249, 251, 333, y 362 del Decreto 2.700 de 1.991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, adem\u00e1s, la sentencia se \u00a0dict\u00f3 \u00a0con \u00a0base \u00a0en un dictamen parcial desconociendo el resultado definitivo, \u00a0pues \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0tom\u00f3 \u00a0como \u00a0base el dictamen seg\u00fan el cual la sustancia pes\u00f3 \u00a0476.4 \u00a0gramos \u00a0de \u00a0base \u00a0de \u00a0coca, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0laboratorio de Medicina Legal de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0dijo \u00a0todo \u00a0lo \u00a0contrario, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 el principio de \u00a0legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del juicio se \u00a0quebrantaron \u00a0todos \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos, pues solo hasta el 5 de marzo se enter\u00f3 al \u00a0procesado \u00a0del \u00a0traslado \u00a0de \u00a030 d\u00edas para preparar la audiencia, cuando debi\u00f3 \u00a0hacerse \u00a0en febrero y aunque ese lapso venci\u00f3 desde el 21 de abril de 1.997, el \u00a0Juzgado \u00a0dej\u00f3 hasta el 15 de mayo de ese mismo a\u00f1o para pronunciarse, no sobre \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0sino \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las nulidades y la audiencia, y a\u00fan as\u00ed, el \u00a0debate \u00a0p\u00fablico \u00a0se \u00a0vino \u00a0a \u00a0celebrar \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0junio, \u00a0no obstante que fue \u00a0programada \u00a0para \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0mayo. \u00a0En \u00a0fin, \u00a0lo \u00a0\u00fanico que se hizo dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal fue dictar la sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara que \u201cen la notificaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0AUDIENCIA \u00a0solo \u00a0se \u00a0decret\u00f3 \u00a0la \u00a0prueba \u00a0requerida \u00a0por \u00a0el Sr. Fiscal, \u00a0viniendosen \u00a0(sic) \u00a0a decretar parte de las pruebas pedidas por el imputado solo \u00a0en \u00a0 Mayo \u00a0 29\/97, \u00a0 es \u00a0 decir, \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 dos \u00a0 semanas \u00a0 de \u00a0 la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0anterior\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0JOEL ANTONIO ADARVE \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0sin defensa t\u00e9cnica desde que el expediente lleg\u00f3 de la Fiscal\u00eda \u00a0al \u00a0juzgado hasta poco antes de la audiencia p\u00fablica y reitera de inmediato que \u00a0se \u00a0violaron \u00a0los art\u00edculos 446 y 447 del Decreto 2.700 de 1.991, y se lesion\u00f3 \u00a0el principio de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelve \u00a0 a \u00a0transcribir \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0Tribunal, \u00a0pero \u00a0esta vez, en cuanto analiza por qu\u00e9 se present\u00f3 la diferencia \u00a0en \u00a0los resultados de los pesajes, en el sentido de que se trata de un polvo que \u00a0se \u00a0puede \u00a0escapar en diferentes cantidades, que adem\u00e1s fue manipulado y que el \u00a0peso \u00a0bruto \u00a0es \u00a0diferente \u00a0del \u00a0peso \u00a0neto, \u00a0replicando \u00a0al \u00a0efecto que como el \u00a0laboratorio \u00a0no \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0fuera \u00a0vol\u00e1til y se manipul\u00f3, pudo tambi\u00e9n ser \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0cambiada \u00a0o alterada, porque si los funcionarios la tuvieron en los \u00a0mismos \u00a0empaques \u00a0y no la volvieron a sacar despu\u00e9s del registro, no ten\u00eda por \u00a0qu\u00e9 variar su peso inicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la diferencia entre peso bruto y \u00a0peso \u00a0neto, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0si aqu\u00e9l \u201ces diferente al primero, \u00a0debieron \u00a0haber \u00a0explicado como se produce esa diferencia y citar la norma o ley \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0determine para poderla controvertir en el ejercicio del derecho a \u00a0la \u00a0defensa. \u00a0Porque \u00a0si \u00a0es \u00a0la \u00a0misma \u00a0sustancia \u00a0o elemento que se pesa en el \u00a0registro \u00a0y \u00a0se \u00a0conserva luego en sus mismos empaques en que fue encontrada, no \u00a0hay \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0ni \u00a0l\u00f3gica \u00a0para \u00a0la \u00a0variaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0peso \u00a0en la \u00a0inspecci\u00f3n; \u00a0solo \u00a0la explicaci\u00f3n caprichosa y a priori\u00a0 cabe en la mente \u00a0del \u00a0fallador \u00a0m\u00e1s \u00a0no \u00a0en \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0en la legalidad\u2026\u201d, salvo que se \u00a0hubiera \u00a0hecho \u00a0primero \u00a0mojada \u00a0y \u00a0despu\u00e9s \u00a0seca \u00a0y si el prop\u00f3sito era el de \u00a0ahondar \u00a0en \u00a0garant\u00edas, \u00a0en \u00a0la \u00a0segunda oportunidad no ten\u00eda por qu\u00e9 arrojar \u00a0otro \u00a0resultado, \u00a0aunque \u00a0en \u00a0\u00faltimas la ley si exige dos pesajes, \u201cya que si \u00a0para \u00a0el \u00a0registro \u00a0ordena \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica \u00a0de \u00a0las sustancias es \u00a0incluyendo \u00a0el \u00a0pesaje, \u00a0posteriormente \u00a0para \u00a0la Inspecci\u00f3n Judicial sobre las \u00a0sustancias tambi\u00e9n se tienen que pesar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello \u00a0no \u00a0es \u00a0cierta la apreciaci\u00f3n del \u00a0fallador \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver con el hecho de que al procesado s\u00ed se le \u00a0pusieron \u00a0de \u00a0presente \u00a0los \u00a0elementos \u00a0incautados, \u00a0dado \u00a0que \u00a0la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0y \u00a0pesaje \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a la indagatoria, y lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0puso \u00a0de \u00a0presente a ADARVE MANRIQUE en su injurada fue una \u00a0serie \u00a0de bolsas tapadas con una sustancia no identificada, lo que significa que \u00a0no \u00a0se \u00a0sabe \u00a0sobre \u00a0qu\u00e9 \u00a0delito \u00a0se \u00a0interrog\u00f3, \u00a0ya \u00a0que la \u00fanica prueba que \u00a0exist\u00eda \u00a0al \u00a0respecto \u00a0era \u00a0el \u00a0presentimiento \u00a0del \u00a0instructor, \u00a0es \u00a0decir, se \u00a0infringi\u00f3 \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0365 del entonces ordenamiento procesal y \u201cse viol\u00f3 \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0principio \u00a0de contradicci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, sostiene que como \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0su defendido afirm\u00f3 ser adicto a las drogas, explicando en \u00a0esa \u00a0medida el hallazgo en su habitaci\u00f3n de un cigarrillo derby \u201carreglado\u201d \u00a0y \u00a0dos \u00a0papeletas, \u00a0a \u00a0lo \u00a0sumo \u00a0se le pod\u00eda condenar por una contravenci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda \u00a0porque \u00a0la \u00a0sustancia \u00a0contenida \u00a0en \u00a0los mismos pes\u00f3 0.9 gramos. Sin \u00a0embargo, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0impone \u00a0es \u00a0la absoluci\u00f3n porque aparte de los distintos \u00a0resultados \u00a0que \u00a0aparecen en el proceso sobre la cantidad de droga incautada, la \u00a0\u00fanica \u00a0que \u00a0fue \u00a0objeto \u00a0de \u00a0confesi\u00f3n por parte de ADARVE MANRIQUE, que en la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0registro \u00a0se \u00a0marc\u00f3 \u00a0con \u00a0el n\u00famero 6 y se empac\u00f3 en una caja \u00a0roja, \u00a0no \u00a0fue \u00a0examinada \u00a0t\u00e9cnicamente \u00a0ni \u00a0pesada \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial \u00a0extempor\u00e1nea \u00a0a que se ha referido, ya que all\u00ed el instructor hizo aparecer un \u00a0listado \u00a0de \u00a0elementos \u00a0rotulados \u00a0del \u00a01 \u00a0al \u00a05 \u00a0como \u00a0de los encontrados en la \u00a0habitaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 sindicado, \u00a0 los \u00a0 cuales \u00a0 arrojaron \u00a0 un \u00a0 total \u00a0de \u00a016.2 \u00a0gramos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0de nuevo la sentencia del juzgado \u00a049 \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0concluye \u00a0que, \u00a0como \u00a0ha demostrado la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0consecuentemente al derecho de defensa, debe \u00a0decretarse la nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE L APROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN \u00a0LO PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0sustanciales y evidentes desaciertos \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0en \u00a0que \u00a0incurre \u00a0el demandante en la proposici\u00f3n y demostraci\u00f3n de \u00a0las \u00a0dos censuras que propone como ataque al fallo impugnado, son suficientes, a \u00a0juicio de la Procuradora Delegada, para su desestimaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el primer cargo que sustenta con \u00a0base \u00a0en la causal primera de casaci\u00f3n, no identifica el libelista el motivo de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0ni el sentido de la misma y mucho menos \u00a0se\u00f1ala \u00a0la \u00a0modalidad de yerro. Adem\u00e1s, cita como normas sustanciales violadas \u00a0varias \u00a0que son de car\u00e1cter instrumental e incluye en los \u201cfundamentos\u201d del \u00a0ataque \u00a0el \u00a0quebranto \u00a0del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, lo que indica que \u00a0lo \u00a0 atinente \u00a0 a \u00a0 esa \u00a0 transgresi\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 \u00a0 proponerlo \u00a0 por \u00a0 la \u00a0causal \u00a0tercera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de los tres reproches que \u00a0en \u00a0el \u00a0fondo \u00a0comprende \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo, se advierte que, si en primer lugar \u00a0pretend\u00eda \u00a0cuestionar el valor probatorio de la diligencia de identificaci\u00f3n y \u00a0pesaje \u00a0e \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0a \u00a0la sustancia incautada, por haberse llevado a cabo en \u00a0forma \u00a0extempor\u00e1nea, entonces, le correspond\u00eda escoger el error de derecho por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad y demostrar el incumplimiento del instructor de las \u00a0formalidades legales requeridas para su aducci\u00f3n al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, puntualiza, que la interpretaci\u00f3n \u00a0dada \u00a0por \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem a los art\u00edculos 78 y 79 de la Ley 30 de 1.986 s\u00ed es la \u00a0correcta \u00a0porque \u00a0est\u00e1n \u00a0efectivamente \u00a0referidas \u00a0al \u00a0decomiso \u00a0de \u00a0sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas \u00a0\u00fanicamente \u00a0cuando \u00a0se \u00a0lleva \u00a0a \u00a0cabo \u00a0por parte de la polic\u00eda \u00a0judicial \u00a0\u201cy \u00a0en \u00a0tal \u00a0medida, \u00a0con \u00a0la prontitud con la que se debe actuar en \u00a0estos \u00a0casos \u00a0para \u00a0asegurar \u00a0la \u00a0prueba, las normas no exigen como requisito de \u00a0validez \u00a0 de \u00a0 la \u00a0diligencia, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0ha \u00a0hecho \u00a0respetando \u00a0los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de las personas, la presencia del ministerio p\u00fablico, menos a\u00fan \u00a0cuando \u00a0la \u00a0incautaci\u00f3n \u00a0es \u00a0practicada \u00a0directamente por el Fiscal instructor, \u00a0como \u00a0 ocurri\u00f3 \u00a0 en \u00a0 este \u00a0caso, \u00a0quien \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0de \u00a0iniciada \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0en \u00a0contra \u00a0del se\u00f1or ADARVE MANRIQUE, abundando en garant\u00edas, \u00a0comunic\u00f3 \u00a0por escrito a los personeros de Salamina y de Aranzazu; y adem\u00e1s, en \u00a0la \u00a0prueba de campo y pesaje efectuada el 11 de septiembre de 1.996 intervino el \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el acta del aludido allanamiento y \u00a0registro, \u00a0el \u00a0propio \u00a0procesado \u00a0dej\u00f3 \u00a0constancia \u00a0sobre \u00a0la \u00a0\u201cmesura \u00a0y \u00a0el \u00a0fundamento \u00a0con \u00a0los \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0el \u00a0Cuerpo \u00a0de Polic\u00eda hicieron la \u00a0diligencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo reproche que tambi\u00e9n hace parte \u00a0del \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0y que tiene que ver con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 294 del \u00a0Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01.991, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0demandante, porque instructor y fallador \u00a0menospreciaron \u00a0varios \u00a0testimonios, destaca la Procuradora que dicha preceptiva \u00a0legal \u00a0no \u00a0es \u00a0de orden sustancial y adem\u00e1s que con ello se pretende revivir un \u00a0debate \u00a0probatorio \u00a0ya \u00a0superado, \u00a0pues \u00a0si \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0apunta \u00a0la censura es a \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, el ataque se \u00a0debi\u00f3 postularse como un error de hecho por falso raciocinio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0expuesto por el \u00a0Tribunal \u00a0para \u00a0desvirtuar lo que llam\u00f3 \u201cperegrina historia\u201d del procesado, \u00a0es \u00a0amplia \u00a0y convincente, como pasa a corroborarlo con la transcripci\u00f3n de los \u00a0ac\u00e1pites pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0concierne \u00a0a \u00a0los \u00a0planteamientos \u00a0sobre \u00a0el in dubio pro reo, dice la Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0que \u00a0ha \u00a0debido \u00a0plantearse como una violaci\u00f3n directa de la ley si a \u00a0criterio \u00a0del \u00a0censor, \u00a0el fallador no obstante admitir la existencia de la duda \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0prueba \u00a0recaudada, \u00a0dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 445 del Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01.991, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0no \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0al procesado; pero si las criticas \u00a0estuvieran \u00a0orientadas \u00a0a \u00a0poner \u00a0de \u00a0presente \u00a0un \u00a0error de hecho o de derecho, \u00a0escoger, entonces, la v\u00eda indirecta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0as\u00ed, \u00a0precisa \u00a0que \u00a0a pesar de haberse \u00a0presentado \u00a0algunas \u00a0inconsistencias \u00a0\u201ccon \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0algunas \u00a0muestras \u00a0en \u00a0Medicina \u00a0Legal que arrojaron resultados negativos\u201d, lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0al \u00a0procesado \u00a0solo \u00a0se \u00a0le dedujo responsabilidad penal por la \u00a0m\u00ednima \u00a0cantidad \u00a0que arroj\u00f3 resultado positivo, esto es, por 341.3 gramos, la \u00a0cual, \u00a0de \u00a0todas \u00a0maneras \u00a0es \u00a0muy superior a la m\u00ednima contendida en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1.986. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al presunto segundo cargo, en el \u00a0que \u00a0se \u00a0propone \u00a0una \u00a0nulidad, \u00a0recuerda \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar \u00a0la Procuradora los \u00a0criterios \u00a0sentados \u00a0por \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0para \u00a0esta \u00a0clase de \u00a0reproches, \u00a0puntualizando \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0asunto \u00a0el \u00a0libelista acusa el \u00a0quebranto \u00a0 al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0y \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad, \u00a0cuando \u00e9ste \u00faltimo corresponde alegarse al amparo de la causal \u00a0primera porque no es de naturaleza procesal sino sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con la no \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0varios \u00a0testimonios \u00a0y \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0al \u00a0lugar de los hechos, \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que \u00a0el \u00a0defensor \u00a0califica \u00a0de \u00a0lesiva \u00a0del derecho de defensa porque \u00a0respaldaban \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado en el sentido de que Rafael Bedoya le \u00a0llev\u00f3 \u00a0a guardar a su casa los elementos contentivos de la sustancia incautada, \u00a0no \u00a0demuestra \u00a0de \u00a0qu\u00e9 manera con ello se quebrantaron garant\u00edas fundamentales \u00a0de \u00a0 los \u00a0 sujetos \u00a0procesales \u00a0o \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0estructura \u00a0b\u00e1sica \u00a0del \u00a0procedimiento \u00a0y \u00a0tampoco c\u00f3mo tales yerros incidieron en la sentencia, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0para \u00a0ello \u00a0no \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0de \u00a0un lado que el dictamen sobre la \u00a0naturaleza \u00a0de \u00a0la \u00a0droga \u00a0rendido \u00a0por \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0de Medicina Legal no fue \u00a0objetado \u00a0en \u00a0su \u00a0oportunidad \u00a0y \u00a0como \u00a0el \u00a0instructor practic\u00f3 directamente la \u00a0diligencia \u00a0de allanamiento, pudo verificar en forma personal las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que fueron hallados los estupefacientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, agrega, que tampoco podr\u00eda \u00a0pensarse \u00a0en \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica porque el defensor de confianza de \u00a0JOEL \u00a0ANTONIO ADARVE renunci\u00f3 a su cargo el 18 de febrero de 1.997, haciendo lo \u00a0mismo \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la providencia que declar\u00f3 \u00a0desierto \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n acusatoria, y el 5 de \u00a0marzo \u00a0siguiente \u00a0se \u00a0posesion\u00f3 \u00a0un defensor de oficio para asumir su causa, es \u00a0decir, antes del inicio del t\u00e9rmino para preparar la audiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0diferencia \u00a0de \u00a0cantidades \u00a0de \u00a0la \u00a0sustancia \u00a0incautada, \u00a0insiste que con ello no se afect\u00f3 ning\u00fan derecho porque \u00a0el \u00a0fallador \u00a0solo tuvo en cuenta la m\u00ednima que arroj\u00f3 resultado positivo, que \u00a0fue \u00a0la \u00a0de \u00a0341.3 \u00a0gramos. \u00a0Pero \u00a0adem\u00e1s, la duda que se aduce en este sentido \u00a0debi\u00f3 \u00a0plantearse \u00a0por \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, como igual ocurre, insiste, con la \u00a0violaci\u00f3n al principio de favorabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tienen \u00a0trascendencia \u00a0alguna \u00a0las \u00a0cr\u00edticas \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa sobre los elementos que el Fiscal le puso de presente \u00a0al \u00a0procesado en la diligencia de indagatoria, pues lo que hizo el instructor no \u00a0fue \u00a0nada \u00a0distinto \u00a0a darle cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 del \u00a0Decreto \u00a02.700 de 1.991, porque esos eran los objetos relacionados en el acta de \u00a0allanamiento, \u00a0como encontrados en su casa, la cual contiene la firma del propio \u00a0sindicado, \u00a0entre las que se encontraron cantidades que el Instituto de Medicina \u00a0Legal \u00a0dictamin\u00f3 \u00a0como \u00a0sustancias a base de coca\u00edna, m\u00e1s a\u00fan cuando como lo \u00a0advirti\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0\u201cno \u00a0puede \u00a0ser \u00a0pura \u00a0coincidencia \u00a0que se hubieran \u00a0hallado \u00a0numerosas \u00a0bolsas \u00a0pl\u00e1sticas, \u00a0varias \u00a0papeletas, \u00a0un \u00a0rollo pl\u00e1stico \u00a0utilizado \u00a0 para \u00a0 hacer \u00a0 bolsas \u00a0 o \u00a0 papeleras, \u00a0 una \u00a0gramera \u00a0y \u00a0dinero \u00a0en \u00a0efectivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0advierte \u00a0que el demandante no \u00a0indica \u00a0el \u00a0momento \u00a0procesal \u00a0a \u00a0partir del cual se hace necesario invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de respetar el principio de prioridad \u00a0que \u00a0orienta \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de casaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 en primer lugar del \u00a0cargo \u00a0titulado \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0como \u00a0\u201cfundamentos de la causal segunda \u00a0invocada\u201d, \u00a0el \u00a0cual, en realidad se fundamenta en el motivo de nulidad seg\u00fan \u00a0se \u00a0desprende \u00a0del pre\u00e1mbulo de la demostraci\u00f3n de las censuras que cree haber \u00a0postulado contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Siendo \u00a0que \u00a0en \u00a0este evento el libelista \u00a0acusa \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa y el debido proceso a partir de una \u00a0incoherente \u00a0mezcla de argumentos que no permiten aclarar hacia d\u00f3nde apunta el \u00a0reproche, \u00a0forzoso \u00a0se \u00a0hace \u00a0recordar, como reiteradamente ha debido hacerlo la \u00a0jurisprudencia \u00a0con \u00a0especial \u00a0\u00e9nfasis \u00a0en \u00a0los \u00a0\u00faltimos \u00a0a\u00f1os a partir de la \u00a0descentralizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0recurso, \u00a0en el sentido de que la nulidad no es un \u00a0motivo \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0subordinado \u00a0de \u00a0los dem\u00e1s, ni mucho menos constituye un \u00a0espacio \u00a0 abierto \u00a0 en \u00a0 el \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0quede \u00a0relevado \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0metodolog\u00eda \u00a0para \u00a0la exposici\u00f3n de sus razones, por el contrario, como el que \u00a0m\u00e1s, \u00a0tiene \u00a0expresamente \u00a0regulados \u00a0en \u00a0la ley los principios b\u00e1sicos que se \u00a0imponen \u00a0observar \u00a0para \u00a0su \u00a0planteamiento y desarrollo, los cuales no son otros \u00a0que \u00a0los contenidos en el art\u00edculo 308 del Decreto 2.700 de 1.991 y actualmente \u00a0en el 310 de la Ley 600 de 2.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme \u00a0con \u00a0lo anterior, resulta claro \u00a0entonces \u00a0que \u00a0dada la trascendencia que tienen frente al proceso los resultados \u00a0que \u00a0persigue, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0uno \u00a0que \u00a0ha agotado las instancias \u00a0ordinarias, \u00a0no puede concebirse la nulidad como un espacio relajado para que el \u00a0demandante \u00a0especule \u00a0sin \u00a0ninguna \u00a0seriedad \u00a0frente a la realidad que arroja la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0lo \u00a0que \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0grave \u00a0le \u00a0conf\u00ede \u00a0al \u00a0azar \u00a0la raz\u00f3n de sus \u00a0propuestas, \u00a0porque \u00a0sabido \u00a0es \u00a0desde \u00a0anta\u00f1o, que a la Corte como Tribunal de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0no \u00a0le \u00a0corresponde hacer una evaluaci\u00f3n oficiosa del asunto, salvo, \u00a0claro \u00a0 est\u00e1, \u00a0 cuando \u00a0advierte \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0o de una nulidad, que no es precisamente la situaci\u00f3n que ofrece \u00a0este caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, desatendiendo por completo las \u00a0m\u00ednimas \u00a0exigencias \u00a0para \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0de \u00a0nulidades, \u00a0en \u00a0este asunto el \u00a0demandante \u00a0no \u00a0solo omite indicar el momento procesal a partir del cual se hace \u00a0necesario \u00a0dejar \u00a0sin \u00a0efectos \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0surtida \u00a0en \u00a0las instancias para \u00a0procurar \u00a0que \u00a0las \u00a0cosas \u00a0vuelvan \u00a0a \u00a0su \u00a0estado anterior, sino que no hace una \u00a0proposici\u00f3n \u00a0 clara \u00a0 y \u00a0coherente \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0pueda \u00a0deducirse \u00a0o \u00a0bien \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0o \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0procede \u00a0a \u00a0su \u00a0demostraci\u00f3n, haciendo del escrito de demanda una \u00a0mara\u00f1a \u00a0de \u00a0argumentos que dif\u00edcilmente se pueden emparentar entre s\u00ed y sobre \u00a0todo, \u00a0que \u00a0nada \u00a0tienen \u00a0que ver con la causal invocada, para terminar haciendo \u00a0una \u00a0mezcla confusa entre errores de garant\u00eda con aquellos de actividad, siendo \u00a0lo \u00a0m\u00e1s \u00a0reprochable \u00a0que se apoye en afirmaciones balad\u00edes, insulsas y que no \u00a0consultan \u00a0el \u00a0proceso \u00a0el \u00a0proceso ni los conceptos te\u00f3ricos de las garant\u00edas \u00a0procesales \u00a0cuya \u00a0restauraci\u00f3n reclama y por supuesto, tampoco pone de presente \u00a0la \u00a0forma \u00a0como los presuntos vicios trascendieron a la sentencia, reduci\u00e9ndose \u00a0el \u00a0extenso \u00a0memorial \u00a0a \u00a0una \u00a0constancia \u00a0sobre \u00a0las \u00a0quejas \u00a0que \u00a0le merece el \u00a0tr\u00e1mite, pero no m\u00e1s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es as\u00ed como, para poner de manifiesto el \u00a0agravio \u00a0al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0se \u00a0vale \u00a0de \u00a0sofismas que a la postre, solo \u00a0conducen \u00a0a \u00a0concluir \u00a0la \u00a0sin \u00a0raz\u00f3n \u00a0de sus planteamientos, pues comienza por \u00a0afirmar \u00a0enf\u00e1ticamente \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0recaudaron \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0pedidas \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0 y \u00a0su \u00a0defensor, \u00a0aunque \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0aclara \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0se \u00a0practicaron, \u00a0 solo \u00a0 que \u00a0 \u201ccuando \u00a0 ya \u00a0 no \u00a0produc\u00edan \u00a0ning\u00fan \u00a0efecto\u201d, \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0extiende a la ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de Rafale \u00a0Bedoya, \u00a0cuyo recaudo finalmente ocurri\u00f3 en la etapa del juicio, o la de Esther \u00a0L\u00f3pez \u00a0de \u00a0G\u00f3mez, \u00a0de \u00a0quien \u00a0curiosamente \u00a0y de manera inconsulta dice que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0en \u00a0el \u00a0radicado No. 814 efectivamente comprob\u00f3 que s\u00ed era, como lo \u00a0sosten\u00eda \u00a0la defensa, expendedora de alucin\u00f3genos, cuando lo que aparece en el \u00a0proceso \u00a0es \u00a0lo contrario seg\u00fan se observa al folio 346, pues en oficio No. 845 \u00a0del \u00a05 \u00a0de junio de 1.997, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Juez Penal del Circuito \u00a0de \u00a0Salamina, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que \u00a0tal \u00a0investigaci\u00f3n fue \u201carchivada al proferirse \u00a0RESOLUCI\u00d3N INHIBITORIA con fecha mayo 8 del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, no es cierto que la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0esa mujer en particular se hubiera solicitado por la defensa, si se tiene en \u00a0cuenta \u00a0que en los memoriales en los que se menciona el nombre de Esther G\u00f3mez, \u00a0visibles \u00a0a \u00a0los \u00a0folios \u00a0166, \u00a0168 \u00a0y\u00a0 \u00a0169, \u00a0todos \u00a0presentados \u00a0el 28 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.996, \u00a0el \u00a0defensor lo que hizo fue \u201cinformar\u201d al instructor \u00a0del \u00a0conocimiento \u00a0que ten\u00eda proveniente de varias personas de Aranzazu, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, \u00a0de \u00a0que la citada vend\u00eda estupefacientes, aclarando que \u201cno es un cargo \u00a0ni \u00a0una afirmaci\u00f3n la que hago en contra de esta persona Esther G\u00f3mez, pero es \u00a0digno \u00a0que \u00a0se \u00a0investigue y se compruebe su veracidad o no\u2026\u201d, circunstancia \u00a0que \u00a0consider\u00f3 \u00a0suficiente para que se estimaran procedentes los testimonios de \u00a0Orlando \u00a0Cardona \u00a0y \u00a0Luz \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Montes, \u00a0habiendo \u00a0enfatizado \u00a0que \u201cEn el \u00a0momento \u00a0que \u00a0sepa \u00a0de \u00a0m\u00e1s \u00a0personas \u00a0que \u00a0puedan declarar bajo juramento este \u00a0aspecto \u00a0lo \u00a0informar\u00e9 \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0En \u00a0escrito separado corrigi\u00f3 el \u00a0nombre \u00a0de \u00a0aquella \u00a0como el de Rosa Esther G\u00f3mez de L\u00f3pez y m\u00e1s tarde, en el \u00a0mismo \u00a0d\u00eda, \u00a0pidi\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0las \u00a0declaraciones de John Jairo Quintero\u00a0 \u00a0Duque, John Fredy Quintero Duque y Daladier Atehort\u00faa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Esa y no otra raz\u00f3n es la que explica por \u00a0qu\u00e9 \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0no \u00a0decret\u00f3 la aludida declaraci\u00f3n y decidi\u00f3 ordenar que se \u00a0investigara \u00a0la conducta de la se\u00f1ora L\u00f3pez de G\u00f3mez, ya que el apoderado del \u00a0sindicado, \u00a0como \u00a0qued\u00f3 \u00a0visto \u00a0no solicit\u00f3 su recaudo sino que denunci\u00f3 unos \u00a0hechos \u00a0al \u00a0parecer \u00a0delictivos y pidi\u00f3 que citaran a declarar en este asunto a \u00a0quienes \u00a0supuestamente \u00a0ten\u00edan \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0ello, \u00a0lo \u00a0cual, por no tener \u00a0ninguna \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0delito \u00a0objeto de esta investigaci\u00f3n, hac\u00eda desde \u00a0todo punto de vista, impertinente los testimonios impetrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, notificada en forma personal esa \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 al \u00a0incriminado \u00a0y \u00a0a \u00a0su \u00a0procurador \u00a0judicial, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0con \u00a0la \u00a0advertencia \u00a0de \u00a0que \u00a0contra \u00a0ella proced\u00edan los \u00a0recursos \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0y \u00a0apelaci\u00f3n, todos guardaron silencio mostr\u00e1ndose, \u00a0as\u00ed, conformes con la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo \u00a0mismo \u00a0ocurre \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ramiro \u00a0Mar\u00edn \u00a0Carvajal, \u00a0Jefe de la SIJIN. y N\u00e9stor \u00a0G\u00f3mez, \u00a0T\u00e9cnico \u00a0del CTI, las cuales fueron con acierto negadas por el Juzgado \u00a0por \u00a0ser notoriamente impertinentes, dado que las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y \u00a0lugar \u00a0en \u00a0que \u00a0se encontr\u00f3 la droga consta en el acta de allanamiento, pues \u00a0contra esa determinaci\u00f3n no se ejercit\u00f3 ning\u00fan recurso de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En igual sentido, vale la pena agregar que \u00a0la \u00a0defensa tambi\u00e9n se duele de que no se hubiera practicado una inspecci\u00f3n al \u00a0lugar \u00a0de los hechos con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y \u00a0lugar en que fue hallada la droga y si Bedoya Puerta, atendida su dolencia de \u00a0columna \u00a0pod\u00eda \u00a0subirse \u00a0al \u00a0sitio \u00a0en \u00a0el que se encontr\u00f3 el caj\u00f3n, pues una \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0naturaleza no fue hecha en el curso de todo el proceso, y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0los \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0que \u00a0persigue \u00a0permiten a no dudarlo, calificarla de \u00a0improcedente \u00a0por estar referida a hechos ya demostrados en la actuaci\u00f3n con el \u00a0acta \u00a0misma \u00a0de \u00a0allanamiento y registro. Aparte de lo dicho, el libelista no se \u00a0esfuerza \u00a0por \u00a0demostrar cu\u00e1l ser\u00eda el aporte que una tal prueba le generar\u00eda \u00a0a la actuaci\u00f3n y cual su incidencia en la decisi\u00f3n final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0aqu\u00ed \u00a0en adelante el fundamento del \u00a0pretendido \u00a0reproche \u00a0se \u00a0divide en una serie de comentarios personal\u00edsimos del \u00a0censor \u00a0que \u00a0ninguna \u00a0relaci\u00f3n \u00a0tienen \u00a0con \u00a0el motivo de nulidad, todo lo cual \u00a0necesariamente \u00a0desv\u00eda \u00a0el ataque hacia la causal primera, toda vez se trata de \u00a0cuestionamientos \u00a0que \u00a0afectan \u00a0\u00fanica \u00a0y exclusivamente la sentencia, en cuanto \u00a0tiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0defectos, a juicio del casacionista, en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto, la mayor\u00eda de aseveraciones no \u00a0son \u00a0m\u00e1s \u00a0que aislados comentarios carentes de seriedad alguna, como ocurre con \u00a0el \u00a0referido \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0sin \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta el resultado \u00a0definitivo \u00a0del \u00a0peso \u00a0que \u00a0arroj\u00f3 \u00a0la \u00a0sustancia \u00a0encontrada en su residencia, \u00a0porque \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0haya tenido presupuesto para condenar la \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0476.4 \u00a0gramos \u00a0de \u00a0coca\u00edna \u00a0desconociendo, \u00a0a \u00a0su \u00a0turno, \u00a0que el \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Medicina \u00a0Legal \u00a0hab\u00eda conceptuado negativo para el mismo valor, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0otra cosa, bien diversa a la que entendi\u00f3 el actor es la que all\u00ed \u00a0se \u00a0lee, \u00a0a \u00a0pesar de que el ad quem dej\u00e1ndose impresionar por los alegatos del \u00a0procesado, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cexiste \u00a0un \u00a0grave problema originado en la forma \u00a0como \u00a0el \u00a0laboratorio \u00a0se abstuvo en algunos casos de identificar las sustancias \u00a0examinadas \u00a0con \u00a0los n\u00fameros utilizados por la Fiscal\u00eda para enumerar cada una \u00a0de \u00a0las \u00a0numerosas \u00a0muestras. \u00a0Como \u00a0hubo dos resultados negativos y se ignora a \u00a0qu\u00e9 \u00a0n\u00famero \u00a0corresponden (fs.102 y 104), no se puede \u00a0deducir \u00a0 responsabilidad \u00a0al \u00a0procesado \u00a0sino \u00a0por \u00a0las \u00a0porciones \u00a0que \u00a0dieron \u00a0resultados \u00a0positivo \u00a0y \u00a0fueron \u00a0identificadas en el experticio con los n\u00fameros \u00a0que \u00a0asign\u00f3 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0esto es, las muestras 3, \u00a0relativa \u00a0a \u00a0un \u00a0total \u00a0de 4.1. gramos, 4 a 0.9 gramos, 5 a 2.4 gramos, 6 a 34.6 \u00a0gramos, \u00a07 a 21.6 gramos, 10 a 38 gramos, 11 a 84.4 gramos, 12 a 24.5 gramos, 13 \u00a0a \u00a012.2 \u00a0gramos, \u00a014 \u00a0a \u00a08 \u00a0gramos, \u00a017 \u00a0a 94. 3 gramos, 19 a 5 gramos, 20 a 1.8 \u00a0gramos, \u00a026 \u00a0a \u00a03.3 \u00a0gramos \u00a0y 27 a 2.1 gramos, para un total de 341.3 gramos\u201d \u00a0(subraya la Sala). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto resulta evidente que \u00a0para \u00a0esa afirmaci\u00f3n el Tribunal no tuvo en cuenta que mediante oficio No. 2039 \u00a0del \u00a030 \u00a0de octubre de 1.996, la Fiscal\u00eda le solicit\u00f3 al Instituto de Medicina \u00a0Legal \u00a0aclara \u00a0dicho \u00a0dictamen, \u00a0porque \u00a0no obstante haberse enviado 27 muestras \u00a0\u201csolo \u00a0aparecen \u00a0relacionadas \u00a0con su n\u00famero algunas de ellas (3, 4, 5, 6, 7, \u00a010, \u00a011, \u00a012, \u00a013, \u00a014, \u00a017, \u00a019, \u00a020, \u00a021, 22, 23, 24,\u00a0 26 y 27)\u201d siendo \u00a0necesario \u00a0saber \u00a0\u201cen \u00a0forma exacta y precisa, a qu\u00e9 sustancia pertenecen las \u00a0muestras \u00a0rotuladas \u00a01, \u00a02, \u00a08, \u00a09, \u00a015, 16, 19 y 25, de las cuales quedaron los \u00a0remanentes \u00a0all\u00ed. \u00a0Igualmente \u00a0que \u00a0se \u00a0precise \u00a0a qu\u00e9 muestras corresponde el \u00a0numeral \u00a07 \u00a0de \u00a0la \u00a0hoja \u00a0marcada \u00a00008950, \u00a0que \u00a0habla de bolsas pl\u00e1sticas con \u00a0sustancia blanca\u201d (f. 132). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0aclaraci\u00f3n, aparece al folio 164, as\u00ed: \u00a0\u201c\u2026Las \u00a0muestras n\u00fameros 1, 15 y 16 corresponden al LE 3993 numeral 12 de la \u00a0hoja \u00a08951 \u00a0cuya \u00a0respuesta \u00a0es \u00a0Estupefaciente \u00a0Coca\u00edna: \u00a0Positivo; La muestra \u00a0n\u00famero \u00a0dos \u00a0corresponde \u00a0al LE 400 numeral 8 de la hoja 8950 cuya respuesta es \u00a0Estupefaciente \u00a0Coca\u00edna: \u00a0Positivo, \u00a0Tabaco: \u00a0Positivo; \u00a0La \u00a0muestra n\u00famero 25 \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0Le \u00a03998 \u00a0numeral \u00a06 hoja 8950 cuya respuesta es Estupefaciente \u00a0Coca\u00edna: \u00a0Positivo. \u00a0Las muestras n\u00famero 8 y 9 corresponden al LE 3992 numeral \u00a07 \u00a0hoja \u00a08950 \u00a0cuya \u00a0respuesta \u00a0es \u00a0Estupefaciente \u00a0Coca\u00edna, Morfina, Hero\u00edna: \u00a0Negativo. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0subsiguientes \u00a0a \u00a0estas \u00a0muestras \u00a0determinaron que no son \u00a0sustancias \u00a0controladas \u00a0ni \u00a0por \u00a0la ley 30\/86 ni por el Ministerio de Salud, no \u00a0pertenecen \u00a0 \u00a0 al \u00a0 \u00a0 grupo \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 tranquilizantes, \u00a0 \u00a0 barbit\u00faricos, \u00a0 \u00a0ni \u00a0anfetaminas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, en \u00faltimas, debido al error del \u00a0Tribunal \u00a0result\u00f3 \u00a0beneficiado \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0pues nunca existi\u00f3 el \u201cgrave \u00a0problema\u201d \u00a0a \u00a0que \u00a0alude \u00a0el \u00a0fallo \u00a0por \u00a0la \u00a0falta \u00a0de identificaci\u00f3n de las \u00a0muestras \u00a0que \u00a0arrojaron resultado positivo, siendo evidente que el ad quem hizo \u00a0una \u00a0descuidada \u00a0lectura \u00a0del \u00a0expediente \u00a0y debido a ello no tuvo en cuenta las \u00a0muestras \u00a01, \u00a015, \u00a016, \u00a025 y 2 que corresponden, en su orden a 8.9, 55.6 y 59. 8 \u00a0gramos \u00a0de \u00a0coca\u00edna \u00a0m\u00e1s el cigarrillo derby, del cual no aparece el peso neto \u00a0del \u00a0estupefaciente \u00a0por \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0realizada \u00a0por la Fiscal\u00eda ni por los \u00a0qu\u00edmicos forenses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0resulta necia la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la defensa en el sentido de que en la etapa del juicio solo se \u00a0observaron \u00a0los t\u00e9rminos para dictar sentencia condenatoria, puesto que tampoco \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0que \u00a0se \u00a0hubieran \u00a0prolongado innecesariamente o sin \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0empezando \u00a0por \u00a0el \u00a0traslado para preparar la audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0el cual inici\u00f3 el 5 de marzo porque s\u00f3lo hasta esa fecha fue posible \u00a0que \u00a0se \u00a0posesionara el defensor de oficio designado para que se encargara de la \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE, quien ven\u00eda asistido por uno \u00a0de \u00a0confianza \u00a0\u2013su hermano- \u00a0el \u00a0 cual \u00a0renunci\u00f3 \u00a0durante \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo, \u00a0puede decirse frente a la balad\u00ed \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0solo \u00a0se \u00a0decretaron \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0pedidas por el Fiscal, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0el \u00a0juzgado demorado hasta el 29 de mayo de 1.997 para pronunciarse \u00a0sobre \u00a0las \u00a0deprecadas \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado, pues como en el auto de esa fecha se \u00a0lee, \u00a0ello \u00a0se \u00a0debi\u00f3 \u00a0a \u00a0que el respectivo memorial fue anexado al cuaderno de \u00a0copias, \u00a0que \u00a0para \u00a0entonces, lo solicit\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0vi\u00e9ndose \u00a0precisado \u00a0el juzgador a aclarar el auto del 15 de mayo para ocuparse \u00a0de resolver las pretensiones del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Falta \u00a0de seriedad y veracidad, es, a su \u00a0turno, \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0demandante en cuanto sostiene que ADARVE MANRIQUE \u00a0permaneci\u00f3 \u00a0sin \u00a0defensa durante gran parte de la etapa del juicio, por cuanto, \u00a0como \u00a0se \u00a0precis\u00f3 \u00a0anteriormente, \u00a0habiendo \u00a0renunciado al poder su defensor de \u00a0confianza, \u00a0por \u00a0enfermedad, mientras transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de ejecutoria del \u00a0calificatorio, \u00a0hecho \u00a0del cual fue enterado ADARVE MANRIQUE mediante oficio No. \u00a0313 \u00a0del \u00a019 \u00a0de \u00a0febrero de 1.997, en escrito del 20 \u00e9l mismo le inform\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0\u201cpor \u00a0ahora no estoy interesado en nombrar nuevo DEFENSOR ante \u00a0lo cual, su se\u00f1or\u00eda puede proceder a nombrarlo de oficio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso \u00a0fue \u00a0que, \u00a0una \u00a0vez \u00a0remitidas \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0al \u00a0Juez \u00a0del Circuito, antes de dar inicio al t\u00e9rmino de traslado \u00a0de \u00a0que \u00a0trataba el art\u00edculo 446 del Decreto 2.700 de 1.991, el Juez le nombr\u00f3 \u00a0al \u00a0Defensor \u00a0P\u00fablico \u00a0del Pueblo, pero como este rechazara la designaci\u00f3n por \u00a0considerar \u00a0que de acuerdo con los generales de ley que aparec\u00edan del encartado \u00a0en \u00a0la diligencia de indagatoria, pod\u00eda asumir los costos de su propia defensa, \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0una \u00a0vez \u00a0constatada por el juzgador dio lugar a que el 5 de \u00a0junio \u00a0se \u00a0le \u00a0designara \u00a0uno \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0con \u00a0el \u00a0cual se ritu\u00f3 la etapa del \u00a0juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Lo dem\u00e1s, esto es, los cuestionamientos \u00a0atinentes \u00a0a \u00a0las \u00a0explicaciones \u00a0que \u00a0aparecen \u00a0en el fallo sobre la diferencia \u00a0entre \u00a0los \u00a0resultados \u00a0y \u00a0la \u00a0curiosa \u00a0inquietud \u00a0del \u00a0demandante \u00a0\u2013quien \u00a0no \u00a0distingue entre peso bruto y \u00a0peso \u00a0neto, \u00a0frente \u00a0a \u00a0lo \u00a0cual \u00a0reclama \u00a0que \u00a0se \u00a0le cite la norma que as\u00ed lo \u00a0determine, \u00a0pues \u00a0de \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0le \u00a0es v\u00e1lido suponer que se alteraron los \u00a0resultados, \u00a0no \u00a0son m\u00e1s que disparatados planteamientos que nuevamente ignoran \u00a0la \u00a0verdad \u00a0del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0se \u00a0desv\u00edan \u00a0del motivo de nulidad hacia los de la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0a la ley sustancial, por cuanto a ello le subyace la presencia de un \u00a0presunto error in iudicando que no in procedendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Comentario \u00a0similar \u00a0amerita \u00a0la \u00a0queja \u00a0relacionada \u00a0 con \u00a0 las \u00a0 presuntas \u00a0 irregularidades \u00a0que \u00a0acusa \u00a0tanto \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria, \u00a0en cuanto afirma que como la droga no se pes\u00f3 e identific\u00f3 en el \u00a0allanamiento, \u00a0ni \u00a0inmediatamente \u00a0despu\u00e9s, \u00a0no \u00a0se \u00a0sabe \u00a0qu\u00e9 \u00a0se \u00a0le puso de \u00a0presente \u00a0o \u00a0sobre \u00a0qu\u00e9 \u00a0se le interrog\u00f3 a su representado; o que en el pesaje \u00a0t\u00e9cnico \u00a0se relacionaron elementos distintos a los incautados en la habitaci\u00f3n \u00a0de \u00a0DARVE \u00a0MANRIQUE; \u00a0lo primero porque ello implica desconocer los presupuestos \u00a0legales \u00a0sobre \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0persona \u00a0a \u00a0un proceso penal, lo cual \u00a0procede, \u00a0respecto de quien \u201cen virtud de\u00a0 antecendentes y circunstancias \u00a0consignadas \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho \u00a0punible, \u00a0considere \u00a0autor \u00a0o \u00a0part\u00edcipe \u00a0de la infracci\u00f3n penal\u201d, seg\u00fan lo \u00a0preceptuaba \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0352 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01.991, \u00a0tal \u00a0y como en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0similares \u00a0se \u00a0estipula \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0333 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0fue \u00a0precisamente lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3, \u00a0pues \u00a0ADARVE \u00a0MANRIQUE \u00a0no \u00a0solo \u00a0fue \u00a0capturado en situaci\u00f3n de flagrancia, al \u00a0encontrarse \u00a0en \u00a0su \u00a0residencia \u00a0una importante cantidad de estupefaciente, sino \u00a0que \u00a0desde \u00a0d\u00edas \u00a0previos \u00a0al \u00a0allanamiento \u00a0practicado en su casa se le estaba \u00a0haciendo \u00a0seguimiento y vigilancia a fin de constatar la il\u00edcita actividad a la \u00a0que se dedicaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0ex\u00f3tica \u00a0tesis seg\u00fan la \u00a0cual, \u00a0a \u00a0lo \u00a0sumo \u00a0es \u00a0por \u00a0una contravenci\u00f3n por la que deber\u00eda responder el \u00a0procesado, \u00a0teniendo en cuenta que acept\u00f3 ser el due\u00f1o del cigarrillo y varias \u00a0papeletas \u00a0con \u00a0coca\u00edna halladas en su habitaci\u00f3n, carece cualquier fundamento \u00a0sensato, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0de \u00a0inmediato \u00a0retoma \u00a0su \u00a0teor\u00eda de la duda para \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0se le debe absolver, soluci\u00f3n que se opone a la naturaleza que le \u00a0es propia al motivo de nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0mejor \u00a0suerte \u00a0no \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0supuesto \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0aparte de que no concreta el \u00a0motivo \u00a0de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la ley sustancial, tampoco se\u00f1ala el sentido del \u00a0quebranto \u00a0ni \u00a0el yerro que la contiene, limit\u00e1ndose a hacer una cita de varias \u00a0disposiciones, \u00a0entre \u00a0las \u00a0que no discrimina las de car\u00e1cter sustancial de las \u00a0procesales, \u00a0haciendo \u00a0de \u00a0su \u00a0extensa \u00a0y \u00a0pesada argumentaci\u00f3n, un galimat\u00edas \u00a0incapaz de demostrar desacierto alguno en el fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, comienza, entonces, por poner en tela de \u00a0juicio \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0la diligencia de allanamiento y registro que culmin\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0hallazgo de la sustancia que result\u00f3 ser en su mayor\u00eda coca\u00edna y con \u00a0la \u00a0captura \u00a0de \u00a0JOEL ANTONIO ADARVE MANRIQUE, con base en una afirmaci\u00f3n que a \u00a0la \u00a0postre termina por contradecirse as\u00ed misma, como es que ese proceder carece \u00a0de \u00a0toda \u00a0validez \u00a0por \u00a0haberse \u00a0llevado \u00a0a cabo sin la presencia del Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0se \u00a0subsana \u00a0con el hecho de que hubiera intervenido el \u00a0Fiscal, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0en \u00a0\u00faltimas \u00a0fue \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial \u00a0la \u00a0que hizo el \u00a0seguimiento, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0su \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0y \u00a0la \u00a0que ingres\u00f3 al lugar encontrando el \u00a0estupefaciente, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que, el Fiscal solo compareci\u00f3 a redactar el acta \u00a0respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Respecto a tal premisa, forzoso, entonces, \u00a0es \u00a0precisar \u00a0que \u00a0si \u00a0ese \u00a0fuera \u00a0el \u00a0horizonte del cargo podr\u00eda colegirse que \u00a0postula \u00a0un error de derecho por falso juicio de legalidad, lo que pasa es que a \u00a0su \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0procede \u00a0como \u00a0correspond\u00eda, \u00a0es decir, no indica ni \u00a0analiza \u00a0las \u00a0reglas \u00a0para su aducci\u00f3n y tampoco fundamenta por qu\u00e9 llega a la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0que conforme a los art\u00edculos 78 y 79 que cita como vulnerados, \u00a0en \u00a0todo caso, independientemente del funcionario que realice el allanamiento es \u00a0necesaria \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y el posterior pesaje y \u00a0consecuente \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sustancia \u00a0decomisada \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo acto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Tal \u00a0parece \u00a0que \u00a0para el demandante, la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0Ministerio P\u00fablico en diligencias como la de allanamiento y \u00a0registro \u00a0es \u00a0obligatoria, independiente del funcionario que la realice y eso es \u00a0lo \u00a0 que \u00a0 deb\u00eda \u00a0 demostrar \u00a0y \u00a0no \u00a0hizo. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0teleol\u00f3gica \u00a0en la que se tenga en cuenta la naturaleza de las funciones que le \u00a0corresponden \u00a0 al \u00a0 Fiscal \u00a0 como \u00a0 instructor, \u00a0 al \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0como \u00a0representante \u00a0de \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0y \u00a0a \u00a0la Polic\u00eda Judicial como un organismo de \u00a0apoyo \u00a0a \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0judiciales \u00a0en el esclarecimiento de los hechos y la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0responsables \u00a0y \u00a0la \u00a0diligencia del allanamiento, cuya \u00a0procedencia \u00a0por \u00a0los \u00a0motivos indicados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 28) y la \u00a0propia \u00a0Ley (art\u00edculo 344 del Decreto 2.700 de 1.991, actualmente 294 de la Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02.000), \u00a0constituyen \u00a0una \u00a0excepci\u00f3n al derecho a la inviolabilidad de \u00a0domicilio, \u00a0permite concluir que en casos como el regulado en el art\u00edculo 78 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a030 \u00a0de 1.986, la propia ley ha exigido que cuando la Polic\u00eda Judicial, \u00a0actuando \u00a0por \u00a0iniciativa \u00a0propia, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0sin \u00a0orden \u00a0judicial \u00a0en casos de \u00a0flagrancia, \u00a0pues \u00a0de \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0es \u00a0necesaria \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0Fiscal, \u00a0\u201cdecomise \u00a0 marihuana, \u00a0 hero\u00edna \u00a0 o \u00a0 cualquier \u00a0 otra \u00a0droga \u00a0que \u00a0produzca \u00a0dependencia\u201d \u00a0y \u00a0tal \u00a0diligencia se lleve a cabo en zona urbana se haga con la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0que \u00a0un \u00a0funcionario \u00a0de esta \u00a0naturaleza \u00a0haga las veces de garante del respeto a los derechos de las personas \u00a0que \u00a0resulten \u00a0involucradas, \u00a0dado \u00a0que \u00a0esa \u00a0clase \u00a0de organismos no cumplen en \u00a0estricto sentido funciones judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por \u00a0ello, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0allanamiento \u00a0y \u00a0registro \u00a0de \u00a0un inmueble se realiza directamente por un Fiscal la ley no impone \u00a0como \u00a0exigencia \u00a0imprescindible la presencia del Ministerio P\u00fablico, puesto que \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0instructor, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0nuestro sistema procesal, cumple \u00a0funciones \u00a0jurisdiccionales, entonces es \u00e9l, como director de la actuaci\u00f3n, el \u00a0encargado \u00a0de \u00a0investir \u00a0de \u00a0garant\u00edas \u00a0el acto, sin perjuicio de que si aqu\u00e9l \u00a0sujeto \u00a0 \u00a0procesal \u00a0 \u2013el \u00a0Ministerio P\u00fablico- quiere intervenir, lo haga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Desde ese punto de vista, entonces, carece \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0el planteamiento de la defensa en cuanto insiste en sostener que \u00a0si \u00a0bien \u00a0intervino \u00a0el \u00a0Fiscal, \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0Ministerio P\u00fablico en dicha \u00a0diligencia \u00a0vici\u00f3 \u00a0su \u00a0legalidad porque pr\u00e1cticamente fue la Polic\u00eda Judicial \u00a0la \u00a0que hizo todo antes y despu\u00e9s de su pr\u00e1ctica, con lo cual se desdice de la \u00a0l\u00f3gica \u00a0de \u00a0sus \u00a0razones, \u00a0ya \u00a0que \u00a0efectivamente \u00a0como \u00a0en cumplimiento de sus \u00a0funciones \u00a0la \u00a0SIJIN. \u00a0hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0seguimiento \u00a0y \u00a0vigilancias \u00a0previos \u00a0a la \u00a0solicitud \u00a0formal que le hiciera al Fiscal para que ordenara el allanamiento, al \u00a0haber \u00a0dispuesto \u00a0el \u00a0instructor \u00a0la\u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia lo que se \u00a0estaba \u00a0haciendo \u00a0era \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0las \u00a0exigencias legales para la validez del \u00a0acto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De la misma manera, paladino es tambi\u00e9n \u00a0el \u00a0 desacierto \u00a0 del \u00a0 casacionista \u00a0 en \u00a0 sus \u00a0 alegatos \u00a0sobre \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica \u00a0de la sustancia encontrada y la extemporaneidad de la \u00a0de \u00a0pesaje, \u00a0en cuanto a lo primero porque pretende hacer creer que en este caso \u00a0es \u00a0aplicable \u00a0el art\u00edculo 78 de la Ley 30 de 1.986, cuando ello no es as\u00ed, el \u00a0destinatario \u00a0 de \u00a0esa \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0y \u00a0por \u00a0ende, \u00a0de \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0all\u00ed \u00a0contenidas \u00a0para \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0allanamiento es la Polic\u00eda Judicial; y lo \u00a0segundo, \u00a0porque \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n del instructor de proceder al d\u00eda siguiente a \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sustancia, \u00a0se \u00a0deriva, \u00a0a su turno, de los eventos \u00a0se\u00f1alados en la norma en cita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, lo anterior no significa que \u00a0el \u00a0instructor \u00a0no \u00a0est\u00e9 \u00a0obligado a identificar, pesar y destruir la sustancia \u00a0il\u00edcita, \u00a0y eso fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, pues habi\u00e9ndose \u00a0practicado \u00a0el \u00a0allanamiento \u00a0el \u00a0viernes 6 de septiembre de 1.996, al siguiente \u00a0d\u00eda \u00a0h\u00e1bil, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0el \u00a09 \u00a0se \u00a0abri\u00f3 \u00a0formalmente \u00a0la investigaci\u00f3n y se \u00a0vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0a \u00a0JOEL \u00a0ANTONIO \u00a0ADARVE \u00a0MANRIQUE, habi\u00e9ndose \u00a0dejado \u00a0al \u00a0final \u00a0de \u00a0esa \u00a0diligencia una constancia en el sentido de que \u201cse \u00a0advierte \u00a0que \u00a0no se practica en la fecha diligencia de pesaje e identificaci\u00f3n \u00a0por \u00a0 cuanto \u00a0 el \u00a0 se\u00f1or \u00a0personero \u00a0no \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0en \u00a0la \u00a0poblaci\u00f3n\u201d, \u00a0procedi\u00e9ndose \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0a \u00a0comunicar \u00a0del inicio de las diligencias \u00a0tanto al Personero de Salamina, como al de Aranzazu. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Por \u00a0 eso, \u00a0 y \u00a0siendo \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0pesaje \u00a0e \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de la sustancia el art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley \u00a030 de 1.986 exige como obligatoria la presencia del Ministerio P\u00fablico, es \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0sub \u00a0judice \u00a0se \u00a0efectu\u00f3 \u00a0hasta \u00a0el \u00a0d\u00eda 11 con la asistencia del \u00a0procesado \u00a0y \u00a0su \u00a0defensor \u00a0de confianza y el Personero de Salamina, luego de lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0embalaron \u00a0muestras \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas \u00a0y \u00a0se remitieron al Instituto de \u00a0Medicina \u00a0 Legal \u00a0 para \u00a0 una \u00a0 segunda \u00a0 indentificaci\u00f3n \u00a0como \u00a0lo \u00a0ordena \u00a0la \u00a0ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s, un tal planteamiento no conduce a \u00a0demostrar \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0error \u00a0de \u00a0juicio por parte del sentenciador, ni la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba, ni en la aplicaci\u00f3n de la ley. Por ello, si lo que \u00a0eventualmente \u00a0pudiera \u00a0pretender \u00a0demostrar la defensa es que a ADARVE MANRIQUE \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0interrog\u00f3 \u00a0sobre un delito determinado, sino sobre un material cuya \u00a0ilicitud \u00a0solo \u00a0vino \u00a0a \u00a0conocer en la diligencia de pesaje, entonces la v\u00eda de \u00a0ataque \u00a0 es \u00a0equivocada, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0indicando \u00a0c\u00f3mo ese acto le impidi\u00f3 defenderse y la forma como esa \u00a0situaci\u00f3n incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En \u00a0lo que concierne a las cr\u00edticas que \u00a0eleva \u00a0a \u00a0la sentencia sobre el valor probatorio otorgado a las declaraciones de \u00a0John \u00a0Jairo Quintero Duque, Daladier Atehort\u00faa Duque, John Fredy Quintero Duque \u00a0y \u00a0la \u00a0de \u00a0Rafael \u00a0Puerta, de quien se queja por no haberse vinculado al proceso \u00a0pese \u00a0a que su defendido le formul\u00f3 cargos, es evidente que lo \u00fanico que logra \u00a0el \u00a0censor es poner en evidencia su af\u00e1n para que se prefiera su personal forma \u00a0de \u00a0concebir \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0apreciar las pruebas, frente a la del Tribunal, la \u00a0cual \u00a0permanece \u00a0amparada por el doble principio de legalidad y certeza mientras \u00a0no \u00a0se acredite que el juzgador incurri\u00f3 en yerro alguno de hecho o de derecho, \u00a0lo \u00a0que \u00a0aqu\u00ed \u00a0no \u00a0acontece, m\u00e1s a\u00fan cuando nuestro sistema procesal exige de \u00a0los \u00a0jueces \u00a0el \u00a0respeto \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica, cuyo desconocimiento \u00a0tampoco se comprob\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, esto es, en lo que tiene que \u00a0ver \u00a0con \u00a0los \u00a0distintos \u00a0pesos \u00a0que seg\u00fan el demandante arroj\u00f3 a lo largo del \u00a0proceso \u00a0la \u00a0sustancia incautada, y que por ende, ameritaban aplicar el favor de \u00a0la \u00a0duda, \u00a0no \u00a0son \u00a0m\u00e1s \u00a0que la insistencia en casaci\u00f3n de uno los equivocados \u00a0argumentos \u00a0expuestos \u00a0durante todo el devenir procesal por parte del sindicado, \u00a0porque \u00a0 confunde \u00a0 el \u00a0 peso \u00a0 bruto \u00a0con \u00a0el \u00a0neto \u00a0y \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0para \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de la sustancia con el pesaje propiamente dicho, refiriendo que \u00a0existen tres resultados, cuando en realidad es uno solo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0nada malicioso existe en la \u00a0diferencia \u00a0 de \u00a0 peso \u00a0 arrojado \u00a0por \u00a0la \u00a0sustancia \u00a0entre \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0allanamiento \u00a0y \u00a0en la de pesaje, pues como se observa en las actas respectivas, \u00a0la \u00a0primera se hizo inclu\u00edda la envoltura en la que se encontraba, es decir, se \u00a0pes\u00f3 \u00a0en \u00a0bruto, en cambio, en la segunda, se hizo con base en el peso neto, es \u00a0decir, \u00a0solo \u00a0se \u00a0pes\u00f3 \u00a0el \u00a0polvo \u00a0o \u00a0la sustancia, pues all\u00ed se sacaron de su \u00a0envoltura, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa \u00a0que \u00a0el \u00a0menor \u00a0peso \u00a0arrojado \u00a0en \u00a0esa \u00a0segunda \u00a0oportunidad \u00a0se \u00a0debe \u00a0a que no se le suma el peso de su empaque. Por eso es que \u00a0el \u00a0peso \u00a0total \u00a0de lo encontrado en el allanamiento fue de 1.048.4 gramos, peso \u00a0bruto, y el de la diligencia de pesaje, peso neto, fue de 935.4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Pero adem\u00e1s, no es que exista un tercer \u00a0peso \u00a0dictaminado \u00a0por \u00a0el Instituto de Medicina Legal, sobretodo si se tiene en \u00a0cuenta \u00a0que all\u00ed solo se enviaron muestras de entre dos y tres gramos cada una, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0el \u00a0sobrante \u00a0fue \u00a0destru\u00eddo \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0en presencia del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0el \u00a0defensor \u00a0y el procesado, lo que pasa es que, como se \u00a0dijo \u00a0al \u00a0ocuparse \u00a0de tema similar al responder el cargo de nulidad, el peso de \u00a0341.3, \u00a0lo \u00a0dedujo \u00a0el \u00a0Tribunal equivocadamente por haber tenido en cuenta solo \u00a0aquellos \u00a0 resultados \u00a0positivos \u00a0cuyo \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0embalaje \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0aparec\u00eda \u00a0en \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0documento, \u00a0pero \u00a0no \u00a0consider\u00f3 \u00a0para \u00a0ello \u00a0que \u00a0posteriormente, \u00a0en \u00a0oficio \u00a0No. 488-96-LE-RB, el Laboratorio de Estupefacientes \u00a0de \u00a0esa instituci\u00f3n aclar\u00f3 su dictamen en cuanto a las muestras 1, 15, 16, 2 y \u00a025, \u00a0 precisando \u00a0 que \u00a0 arrojaron \u00a0 resultado \u00a0 positivo \u00a0y \u00a0que \u00a0las \u00a08 \u00a0y \u00a09, \u00a0negativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En conclusi\u00f3n, el extenso e incoherente \u00a0escrito \u00a0que a manera de demanda present\u00f3 el demandante no logra dejar en claro \u00a0siquiera \u00a0qu\u00e9 \u00a0es \u00a0lo \u00a0que \u00a0se propon\u00eda, pues ninguno de sus argumentos logr\u00f3 \u00a0adquirir \u00a0entidad \u00a0propia \u00a0y \u00a0mucho menos la fuerza necesaria para cuestionar la \u00a0legalidad de la sentencia atacada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos, entonces, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 MEJ\u00cdA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA \u00a0PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0 No \u00a014117 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 17 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos \u00a0mil dos (2.002) \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la \u00a0Sala \u00a0el \u00a0recurso \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-5565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-10"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}