{"id":55646,"date":"2023-12-21T21:29:35","date_gmt":"2023-12-21T21:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3915-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:35","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:35","slug":"stp3915-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3915-2021\/","title":{"rendered":"STP3915-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3915-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115908 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA \u00a0MATILDE JARAMILLO VALENCIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 3 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Manizales, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones y las partes e intervinientes del proceso laboral que \u00a0adelant\u00f3 la accionante contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA llam\u00f3 a juicio a \u00a0Colpensiones \u00a0para que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional por la muerte de Rodrigo R\u00edos Ospina, junto con los \u00a0intereses de mora. Subsidiariamente, pidi\u00f3 se condenara a la \u00a0accionada al pago \u00abindexado, \u00a0sobre las sumas que resulten en condena\u00bb \u00a0y costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Manizales declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n. Absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones y conden\u00f3 en costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0MATILDE JARAMILLO VALENCIA interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, en resoluci\u00f3n de la alzada, \u00a0confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL3996, 14 oct. 2020, \u00a0Rad. 80622, resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 3, en la cual \u00a0sostiene que \u00e9sta incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0por valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio, en tanto \u00a0efectu\u00f3 una inadecuada valoraci\u00f3n de la prueba, \u201cal \u00a0tomar una decisi\u00f3n absolutamente discrecional no basada en \u00a0derecho, sino en apreciaciones de tipo personal que no les es dada a \u00a0los jueces, incurriendo en exigencias adicionales o requisitos de los \u00a0cuales no habla la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0priva a la compa\u00f1era permanente que ha vivido por m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os al lado del causante, con quien luego contrae \u00a0nupcias, eligiendo continuar juntos con un mismo proyecto de vida, \u00a0priv\u00e1ndola del derecho a la sustituci\u00f3n pensional con \u00a0car\u00e1cter de derecho fundamental, por la caprichosa imposici\u00f3n \u00a0de requisitos que las leyes que gobiernan el asunto no piden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA. \u00a0Solicito a la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sea tutelado el \u00a0derecho fundamental a la vida, la salud, el m\u00ednimo vital y al \u00a0debido proceso, haciendo que cese el perjuicio irremediable que le ha \u00a0sido causado a mi poderdante GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA, por \u00a0parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CALDAS \u00a0al no otorgarle la SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL por fallecimiento de \u00a0su esposo, se\u00f1or RODRIGUO RIOS OSPINA, neg\u00e1ndole en \u00a0consecuencia la pensi\u00f3n de sobreviviente, a la que legalmente \u00a0tiene derecho como su esposa legitima [sic], toda vez que si [sic] \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la ley, para adquirir \u00a0el derecho; partiendo de que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0del causante y que en los actuales momentos no tiene recursos para \u00a0sobrevivir de una manera digna, por sus condiciones de pobreza, \u00a0habiendo sufrido un deterioro mayor en su calidad de vida, desde el \u00a0momento en que su esposo falleci\u00f3, que la hace sujeto de \u00a0ESPECIAL PROTECCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por \u00a0el JUZGADO 3\u00b0 laboral del circuito de Manizales y de la Sala \u00a0laboral del Tribunal Superior de Manizales, el fallo [de] la Corte \u00a0Suprema de Justicia-Sala Laboral y el acto administrativo proferido \u00a0por Colpensiones que negaron la SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL en favor \u00a0de mi poderdante GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA por el \u00a0fallecimiento de su esposo-c\u00f3nyuge el se\u00f1or RODRIGO \u00a0RIOS OSPINA, con el correspondiente retroactivo desde la fecha de su \u00a0fallecimiento, EL 15 DE OCTUBRE DE 2015 y en consecuencia se ordene a \u00a0COLPENSIONES proferir el acto administrativo mediante el cual concede \u00a0la SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL en favor de GLORIA MATILDE JARAMILLO \u00a0VALENCIA c.c. 30.277.990 de Manizales Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0Se exonere a la se\u00f1ora GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA del \u00a0pago de costas y en su lugar se condene al pago de las mismas a la \u00a0entidad COLPENSIONES y en favor de mi representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3, en su respuesta, que la \u00a0providencia cuestionada fue emitida con estricto apego a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley. Por tal virtud, no \u00a0resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, adem\u00e1s \u00a0de ser un mecanismo excepcional, no es una herramienta creada para \u00a0controvertir las decisiones adoptadas en las v\u00edas ordinarias \u00a0del proceso, como si se tratara de un recurso propio de las \u00a0instancias, por lo que solo procede si aflora protuberante la \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas supralegales de los \u00a0sujetos procesales, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no puede pretender, \u00a0por este medio, que se le conceda un derecho, sin haber demostrado \u00a0los supuestos f\u00e1cticos consagrados en la ley que abran paso al \u00a0reconocimiento, tal cual se dedujo del an\u00e1lisis probatorio \u00a0desplegado por la Sala, a pesar de las notables carencias t\u00e9cnicas \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que la accionante se limita a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial de manera general, sin especificar la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0y sin argumentos distintos a los que fueron debatidos en el tr\u00e1mite \u00a0procesal, estos son, que presuntamente tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inform\u00f3 que no se ignor\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, \u201cpues \u00a0los fallos citados en el escrito promotor de este tr\u00e1mite \u00a0refieren supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos completamente \u00a0diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales inform\u00f3, en su respuesta, que conoci\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la parte demandante contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso de ordinario \u00a0laboral promovido por la accionante en contra de la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n conocida en apelaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n, absolviendo a la demandada de \u00a0la totalidad de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora GLORIA MATILDE \u00a0JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, mediante providencia del 20 de febrero 2017, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia, decidiendo \u00a0confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 18 de noviembre de 2020, emiti\u00f3 auto est\u00e1ndose \u00a0frente a lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3996-2020 y ordenando la \u00a0remisi\u00f3n del expediente al Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIAcuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL3996, 14 oct. 2020, Rad. 80622, proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que no fue \u00a0garante de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el m\u00ednimo \u00a0vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la \u00a0demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0referentes a la convivencia por m\u00e1s de 5 a\u00f1os con el \u00a0causante, para que se ordene el reconocimiento y el pago de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, que ya expuso ante los jueces de \u00a0instancia en el tr\u00e1mite ordinario y ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, y, en esas condiciones, se le ordene a Colpensiones \u00a0\u201cproferir \u00a0el acto administrativo mediante el cual concede la SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL en favor de GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA c.c. \u00a030.277.990 de Manizales Caldas\u201d, \u00a0convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se \u00a0haga eco de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Adicionalmente, \u00a0no \u00a0se evidencia que la Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya incurrido en alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada \u00a0estudi\u00f3: i) los art\u00edculos 13 de la Ley 797 de 2003 y 46 \u00a0de la Ley 100 de 1993; ii) el precedente jurisprudencial sentado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente (CSJ \u00a0SL1982-2020 y CSJ SL4802-2019); \u00a0y iii) las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, para concluir que \u00a0no hay certeza de una convivencia efectiva entre la accionante y el \u00a0causante durante al menos 5 a\u00f1os, ni los extremos temporales \u00a0en los que \u00e9sta pudo darse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador de segundo nivel \u00a0err\u00f3 al concluir que la demandante no demostr\u00f3 haber \u00a0convivido con el causante en los t\u00e9rminos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura se limita a mencionar que est\u00e1 plenamente evidenciado \u00a0que la se\u00f1ora Jaramillo Valencia convivi\u00f3 con el \u00a0causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, as\u00ed como que el \u00a0Tribunal \u00abdesestim\u00f3 la parte probatoria allegada por la \u00a0demandante con su propia declaraci\u00f3n extra juicio y las \u00a0declaraciones de las se\u00f1oras ROSALBA TABARES DE ACEVEDO y LUZ \u00a0DARY BEDOYA C\u00c1RDENAS (\u2026), as\u00ed como el testimonio \u00a0del se\u00f1or LUIS FERNANDO R\u00cdOS OCAMPO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el colegiado de instancia no hall\u00f3 probado el \u00a0mencionado requisito de la convivencia; de la lectura del \u00a0interrogatorio de parte de la actora, las declaraciones extra juicio \u00a0y el testimonio de Luis Fernando R\u00edos, dedujo multiplicidad de \u00a0inconsistencias que no le permitieron colegir, en grado de \u00a0certidumbre, la existencia de una real y efectiva convivencia de al \u00a0menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente memorar que el interrogatorio de parte solo es prueba \u00a0calificada en casaci\u00f3n, cuando de \u00e9l se desprenda de \u00a0confesi\u00f3n, es decir, que hubiese admitido sobre hechos que \u00a0produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas a la confesante o \u00a0que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo consagra el art\u00edculo \u00a0191 del C\u00f3digo General del Proceso. Por ello, en este asunto, \u00a0la impugnante no puede pretender la obtenci\u00f3n de r\u00e9ditos \u00a0procesales de su propia declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, lo mismo acontece con el testimonio de Luis Fernando R\u00edos \u00a0y las declaraciones extrajuicio de las se\u00f1oras Tabares de \u00a0Acevedo y Bedoya C\u00e1rdenas, pues las mismas tampoco son pruebas \u00a0aptas para estructurar un error de hecho evidente en casaci\u00f3n \u00a0del trabajo y solamente pueden ser analizadas, cuando el error est\u00e1 \u00a0demostrado con probanzas calificadas (CSJ SL1982-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, las pruebas recaudadas y analizadas no generan certeza de una \u00a0convivencia efectiva entre la pareja, ni de los extremos temporales \u00a0en los que pudo darse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cual lo dedujo el Tribunal al avalar el ejercicio anal\u00edtico \u00a0del a quo, en su declaraci\u00f3n de parte, la se\u00f1ora \u00a0Jaramillo Valencia us\u00f3 expresiones para referirse al causante, \u00a0que hacen patente un trato distante y para nada com\u00fan entre \u00a0personas que tienen una uni\u00f3n connubial. Si bien, las \u00a0declaraciones extra proceso (fls. 22-23), dan cuenta del matrimonio \u00a0celebrado entre el de cujus y la actora, no son [sic] precisaron los \u00a0extremos temporales de la cohabitaci\u00f3n de la pareja antes de \u00a0contraer matrimonio; tampoco revelan porqu\u00e9 conocieron de \u00a0cerca la intimidad de la relaci\u00f3n de Rodrigo R\u00edos y \u00a0Gloria Matilde Jaramillo, por manera que no son certeras a la hora de \u00a0probar que, en efecto, la pareja sostuvo una vida en com\u00fan \u00a0durante al menos 5 a\u00f1os (CSJ SL1399-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el testimonio de Luis Fernando R\u00edos Ocampo, no se observa \u00a0espont\u00e1neo, en tanto se limit\u00f3 a insistir que la \u00a0convivencia entre su padre y la se\u00f1ora Jaramillo se extendi\u00f3 \u00a0por espacio de 5 a\u00f1os; adem\u00e1s, en principio, asever\u00f3 \u00a0conocer a la demandante desde hac\u00eda 5 a\u00f1os y luego dijo \u00a0que hac\u00eda 7 a\u00f1os. Tal cual lo corrobor\u00f3 el \u00a0juzgador plural, el deponente respondi\u00f3 las preguntas, \u00abcomo \u00a0si se tratara de una lecci\u00f3n aprendida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe dilucidar si el Tribunal viol\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de Gloria Matilde \u00a0Jaramillo Valencia, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo \u00a087 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0despachar desfavorablemente la acusaci\u00f3n, basta considerar que \u00a0la lectura del texto que consagra la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0y lo que ha dicho la jurisprudencia, imponen entender que su \u00a0procedencia est\u00e1 supeditada a que el fallo proferido por el ad \u00a0quem, implique una decisi\u00f3n que haga m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n de quien fue apelante \u00fanico, o de aquella \u00a0parte en cuyo favor se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, muy f\u00e1cil resulta comprender que la \u00a0hip\u00f3tesis legal no se configura, en tanto las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia fueron absolutorias. Lo \u00fanico que \u00a0hizo el juzgador de segundo grado, fue incluir una raz\u00f3n \u00a0adicional para reforzar los argumentos del fallador de la instancia \u00a0inicial a favor de la negativa a conceder el derecho reclamado por la \u00a0demandante. Por ello, desde ninguna perspectiva es admisible la \u00a0propuesta de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo pertinente, en sentencia CSJ SL4802-2019 la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si la providencia que profiri\u00f3 el primer \u00a0sentenciador absolutoria de las pretensiones del escrito de demanda, \u00a0y en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0demandada el tribunal confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, mal \u00a0puede pregonarse que se configur\u00f3 una reforma en perjuicio del \u00a0\u00fanico apelante en tanto la providencia que fue objeto de \u00a0alzada qued\u00f3 tal cual como la emiti\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el cargo es infundado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en la decisi\u00f3n controvertida, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de \u00a0juzgamiento, la cual ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y \u00a0obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1, \u00a0y analiz\u00f3, con detalle y bajo la sana cr\u00edtica, las \u00a0pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es \u00a0acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer de la accionante, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede \u00a0nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera a la accionante que la tutela: i) no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3915-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115908 \u00a0 Acta \u00a082 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}