{"id":55645,"date":"2023-12-21T21:29:35","date_gmt":"2023-12-21T21:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3913-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:35","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:35","slug":"stp3913-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3913-2021\/","title":{"rendered":"STP3913-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3913-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115823 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a082 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALCIDES \u00a0RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 4 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones -Colpensiones-, la Cristaler\u00eda Peldar S.A., y las \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral rad. \u00a011001-3105-012-2011-00623-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ALCIDES RODR\u00cdGUEZ llam\u00f3 a juicio al INSTITUTO DE \u00a0SEGUROS SOCIALES \u2013hoy \u00a0Colpensiones- \u00a0con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez, por exposici\u00f3n a sustancias cancer\u00edgenas \u00a0durante el tiempo que trabaj\u00f3 para la Cristaler\u00eda \u00a0Peldar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 que se le condenara al reconocimiento y pago de las \u00a0mesadas pensionales desde el 17 de diciembre de 2001, a efectuar el \u00a0c\u00e1lculo del valor de la cotizaci\u00f3n no realizada en los \u00a0t\u00e9rminos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y a pagar los \u00a0intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexaci\u00f3n \u00a0de las sumas objeto de condenas y las costas procesales \u00a0(11001-3105-012-2011-00623-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de octubre de 2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar al \u00a0demandante la pensi\u00f3n especial de vejez por actividad de alto \u00a0riesgo, en cuant\u00eda mensual de $2.853.412, a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2010, junto con los reajustes legales y las mesadas \u00a0adicionales, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de las mismas, \u00a0generadas desde la fecha del reconocimiento hasta el d\u00eda de su \u00a0pago, y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALCIDES \u00a0RODR\u00cdGUEZ y la Cristaler\u00eda Peldar S.A. interpusieron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en resoluci\u00f3n de la \u00a0alzada, confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Cristaler\u00eda Peldar S.A. hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL596, 25 feb. 2020, \u00a0Rad. 66271, resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida y, en \u00a0consecuencia, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 7 de octubre de 2013, \u00a0absolviendo a Colpensiones y a la Cristaler\u00eda Peldar S.A. de \u00a0las pretensiones del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ALCIDES RODR\u00cdGUEZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 4, en la cual sostiene \u00a0que \u00e9sta incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio, en tanto \u00a0desconoci\u00f3 que, en la actuaci\u00f3n procesal, qued\u00f3 \u00a0plenamente probado que estuvo expuesto a sustancias t\u00f3xicas y \u00a0cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, aduce que le fueron violados sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, el trabajo, la seguridad \u00a0social y el debido proceso, y se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n controvertida y, en consecuencia, se \u00a0mantenga la vigencia de las decisiones de instancia que resultaron \u00a0favorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3, en su respuesta, que las \u00a0pruebas aportadas al proceso no acreditaron la exposici\u00f3n del \u00a0actor a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas, porque, si \u00a0bien en su lugar de trabajo hab\u00eda presencia de s\u00edlice y \u00a0asbesto, aquellas se encontraban por debajo del l\u00edmite \u00a0permisible para ser consideradas cancer\u00edgenas y, en esa \u00a0medida, el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n medio del art. 61 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, afirm\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0alegados por el accionante y la pretensi\u00f3n gira entorno a \u00a0cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 a cabo la \u00a0Sala para descartar la exposici\u00f3n del trabajador a algunas de \u00a0las actividades de alto riesgo se\u00f1aladas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0manifest\u00f3, en su respuesta, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, adicional o \u00a0complementario para alcanzar el fin propuesto y tampoco puede \u00a0afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, con \u00a0lo que no es v\u00e1lido que ALCIDES RODR\u00cdGUEZ la use para \u00a0volver a abrir un tr\u00e1mite ya surtido, en el cual ya hubo un \u00a0pronunciamiento definitorio en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los \u00a0Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R. \u00a0I.S.S.- \u00a0sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, ya que, en virtud del Decreto 2013 de 2012, perdi\u00f3 la \u00a0competencia para resolver peticiones relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, \u00a0la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 4 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, ALCIDES RODR\u00cdGUEZ cuestiona, por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ SL596, 25 feb. 2020, \u00a0Rad. 66271, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, pues considera que no fue garante de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, el \u00a0trabajo, la seguridad social y el debido proceso, y desconoci\u00f3 \u00a0el principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el \u00a0demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0referentes al reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0que ya expuso ante los jueces de instancia y que ya resolvi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en resoluci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, y, en esas condiciones, se le \u00a0ordene a Colpensiones que pague las mesadas pensionales, los \u00a0retroactivos, los intereses y la indexaci\u00f3n que anhela \u00a0recibir, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia \u00a0donde se haga eco de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Adicionalmente, \u00a0no \u00a0se evidencia que la Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya incurrido en alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada \u00a0estudi\u00f3: i) el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990; ii) el \u00a0precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente (CSJ \u00a0SL925-2018, CSJ SL14027-2016, CSJ SL 10031-2014, SL17123-2014, entre \u00a0otras); \u00a0y iii) las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, las cuales echa \u00a0de menos el accionante en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0del segundo error de hecho, le corresponde a la sala dilucidar si, \u00a0como lo afirma la recurrente, se equivoc\u00f3 el ad quem al dar \u00a0por demostrado, sin estarlo, que Alcides Rodr\u00edguez estuvo \u00a0expuesto a material particulado contentivo de s\u00edlice y \u00a0asbesto, en proporciones o cantidades comprobadamente cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal concluy\u00f3 el derecho pensional a favor del demandante, \u00a0por considerar que aquel le prest\u00f3 sus servicios a Cristaler\u00eda \u00a0Peldar SA en los cargos de selector varios y lubricador, teniendo en \u00a0el primero, contacto con las botellas ya terminadas en el \u00e1rea \u00a0de selecci\u00f3n de envases, y en el segundo, la tarea de engrasar \u00a0y lubricar las m\u00e1quinas de la empresa, para lo cual deb\u00eda \u00a0desplazarse por todas las \u00e1reas de la compa\u00f1\u00eda; \u00a0as\u00ed mismo, que del estudio realizado por el ISS en el a\u00f1o \u00a01988, del an\u00e1lisis del Instituto de Higiene Ambiente y Salud \u00a0Ltda. del a\u00f1o 1994, del estudio de Suratep de 1996, del \u00a0informe de Suratep de 2005, y del estudio de Sisomac SAS de mayo de \u00a02012, aunado a lo expuesto por Ricardo \u00c1lvarez Cubillos, se \u00a0colige, que aquel estuvo expuesto a material particulado que conten\u00eda \u00a0s\u00edlice y asbesto, sustancias que por ser polvo estaban \u00a0presentes en toda la empresa, y que si bien exist\u00eda mayor \u00a0concentraci\u00f3n en unas \u00e1reas que en otras, ello no \u00a0implicaba que no hubiera exposici\u00f3n de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente acus\u00f3 la censora como prueba indebidamente \u00a0apreciada, los actos administrativos proferidos por el ISS, que obran \u00a0a folios 282 a 289, que le negaron la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0demandante, bajo la consideraci\u00f3n de no haber estado expuesto \u00a0a sustancias cancer\u00edgenas; aquellas no tienen la virtud de \u00a0derruir la conclusi\u00f3n del tribunal, en la medida en que lo que \u00a0evidencian, es solo la negativa de la entidad de seguridad social \u00a0respecto del derecho pensional reclamado por el se\u00f1or \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el documento denominado \u00abMATERIA PRIMA UTILIZADA EN \u00a0PELDAR Y SU RELACI\u00d3N CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL \u00a0C\u00c1NCER EN PARTICULAR\u00bb elaborado por el \u00abGrupo \u00a0Guillermo Fergusson\u00bb entre septiembre de 1991 y abril de 1992 \u00a0(f.\u00b0 218 a 239), frente al cual aleg\u00f3, que no puede ser \u00a0considerado en t\u00e9rminos de ley, pues no fue firmado, ni \u00a0aceptado expresamente aceptado por la parte contra la cual se opuso, \u00a0como lo ordena el art. 269 del CPC. Lo mismo dijo del documento que \u00a0milita a folio 107 a 108, de la Sociedad Colombiana de Medicina del \u00a0Trabajo; del documento denominado \u00abFicha de Datos de Seguridad\u00bb \u00a0de Merck que reposa a folios 112 a 128; y, del programa estudio del \u00a0polvo de 1988, que obra a folios 144 a 150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tales documentos carecen de firma y se desconoce qui\u00e9n \u00a0los suscribi\u00f3, lo cual les resta eficacia probatoria, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisi\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica consagrada en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2176-2017), por \u00a0lo que no debieron ser considerados por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0folios 78 a 81 y 93 a 102, son contentivos de dict\u00e1menes \u00a0proferidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca, en los casos de Jorge Enrique \u00a0Gonz\u00e1lez Romero y Oscar Alfredo P\u00e1ez Ortiz, es decir, \u00a0de personas diferentes al actor; sin embargo, ello en nada afecta la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, ya que no fueron relevantes para fundar la \u00a0decisi\u00f3n objeto del recurso, adem\u00e1s de que no son \u00a0h\u00e1biles en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0acus\u00f3 como indebidamente apreciados, el informe de \u00a0espirometr\u00edas de junio de 2001, en el que se concluy\u00f3, \u00a0que las practicadas no muestran alteraciones notorias en la poblaci\u00f3n \u00a0analizada (f.\u00b0 364 a 391); el reporte \u00abLectura de Fibras\u00bb \u00a0de noviembre de 2005, elaborado para la Fundaci\u00f3n para la \u00a0Protecci\u00f3n del Ambiente y la salud para Suratep, que coligi\u00f3, \u00a0que las mediciones de fibras de asbesto en el aire ocupacional, \u00a0estaban por debajo de 0.1 que es el valor l\u00edmite permisible \u00a0(f.\u00b0 397 a 399); y el documento denominado \u00abEvaluaci\u00f3n \u00a0de fibras respirables de asbesto en el ambiente ocupacional\u00bb \u00a0(f.\u00b0 455 a 466), [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el documento denominado \u00abEstudios de: polvo, ruido, \u00a0temperaturas\u00bb, elaborado para Peldar SA, por el Instituto de \u00a0Higiene, Ambiente y Salud, de septiembre de 1992 (f.\u00b0 164 a 188), \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n de dichos documentos, lleva a concluir, que no se \u00a0demostr\u00f3 la exposici\u00f3n del actor a sustancias \u00a0comprobadamente cancer\u00edgenas, incurriendo con ello en una \u00a0violaci\u00f3n medio del art. 61 del CPTSS, \u00a0pues si bien se present\u00f3 la misma debido a la presencia de \u00a0material particulado que conten\u00eda s\u00edlice y asbesto en \u00a0la empresa, la prueba relacionada en forma precedente, da cuenta de \u00a0que aquella se encontraba por debajo del valor l\u00edmite \u00a0permisible para ser considerada como cancer\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ello se acompasa con la propia conclusi\u00f3n \u00a0probatoria a la que arrib\u00f3 el tribunal, que como se deduce, se \u00a0ciment\u00f3, en la contaminaci\u00f3n o exposici\u00f3n a \u00a0\u00abnivel general\u00bb presente en la empresa, as\u00ed se \u00a0desprende cuando al respecto expuso, que la prueba documental sumada \u00a0a la declaraci\u00f3n de Ricardo \u00c1lvarez Cubillos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, conviene traer a colaci\u00f3n el actual precedente de \u00a0esta sala, en el que se ha establecido de manera pac\u00edfica y \u00a0reiterada, que no necesariamente hay una relaci\u00f3n directa \u00a0entre la clasificaci\u00f3n de una empresa dentro las distintas \u00a0clases de riegos previstas en el Sistema General de Riesgos \u00a0Laborales, y las labores que particularmente cada uno de los \u00a0trabajadores en ella desempe\u00f1e. Es decir, que es perfectamente \u00a0consecuente considerar, que un trabajador pueda desplegar actividades \u00a0que no se encuentren enmarcadas como de alto o m\u00e1ximo riesgo, \u00a0aun haciendo parte de una sociedad que, dentro del giro ordinario de \u00a0sus negocios, desarrolla labores con sustancias altamente \u00a0cancer\u00edgenas, bajo altas temperaturas, o cualquier otra que \u00a0amerite su calificaci\u00f3n como de alto grado de peligrosidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL925-2018, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se rememoraron \u00a0las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la \u00a0SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aqu\u00ed \u00a0llamadas a juicio, puntualiz\u00e1ndose: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada \u00a0como de alto o m\u00e1ximo riesgo, se puede predicar que todos sus \u00a0trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de \u00a0dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese \u00a0sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto \u00a0riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan \u00a0labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el \u00a0caso de quienes desempe\u00f1an cargos administrativos u oficios \u00a0que no tengan verdaderamente exposici\u00f3n a sustancias para el \u00a0caso cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema es pertinente traer a colaci\u00f3n, lo adoctrinado por la \u00a0Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, \u00a0reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual a\u00f1o, rad. 42494, \u00a0proferidas en procesos an\u00e1logos seguidos contra las mismas \u00a0demandadas, en los cuales tambi\u00e9n se solicitaba la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente \u00a0cancer\u00edgenas, y donde se precis\u00f3 que en estos casos era \u00a0indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente \u00a0expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que \u00a0\u00e9ste desempe\u00f1a, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la comprobaci\u00f3n a la \u00abverdadera\u00bb \u00a0exposici\u00f3n a sustancias cancer\u00edgenas, como literalmente \u00a0lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el actor en las instalaciones de la demandada \u00a0debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el \u00a0art\u00edculo 15 del Acuerdo 049, cuesti\u00f3n que conlleva a la \u00a0demostraci\u00f3n del supuesto de hecho que alega, esto es que \u00a0durante el tiempo que labor\u00f3 para la demandada estuvo expuesto \u00a0a sustancias catalogadas como cancer\u00edgenas, cuesti\u00f3n \u00a0que seg\u00fan el juez de apelaciones no cumpli\u00f3 y que dada \u00a0la v\u00eda directa por la cual se encamina el cargo es imposible \u00a0de abordar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se configur\u00f3 el error de hecho citado, con la \u00a0connotaci\u00f3n de evidente, en la medida en que fue determinante \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n por parte del tribunal; lo que torna \u00a0innecesario avocar el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s planteados \u00a0por la censora, identificados en los numerales 3 a 6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en la decisi\u00f3n controvertida, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiter\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de \u00a0juzgamiento, la cual ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y \u00a0obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1, \u00a0y analiz\u00f3, con detalle y bajo la sana cr\u00edtica, las \u00a0pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es \u00a0acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede \u00a0nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por ALCIDES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3913-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 115823 \u00a0 Acta \u00a082 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}