{"id":55642,"date":"2023-12-21T21:29:34","date_gmt":"2023-12-21T21:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3881-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:34","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:34","slug":"stp3881-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3881-2021\/","title":{"rendered":"STP3881-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3881-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a079. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Yolanda \u00a0Cecilia Rojas Quiroz \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado ante \u00a0Corte \u00a0Constitucional y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Veinte Administrativo de \u00a0Medell\u00edn, as\u00ed como las partes e intervinientes en la \u00a0acci\u00f3n de tutela identificada con el radicado n\u00ba. \u00a052001310300120200014700. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer, que la accionante inici\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del SENA y de la CNSC, proceso que \u00a0en reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Pasto, quien a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 05 de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2020, se abstuvo de conocer el tr\u00e1mite \u00a0y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Veinte \u00a0Administrativo de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el Juzgado Veinte Administrativo de Medell\u00edn, mediante \u00a0auto del 06 de noviembre del a\u00f1o anterior, resolvi\u00f3 \u00a0devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto para que \u00a0asumiera el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, una vez devuelto el expediente al Despacho, el Juez de reparto \u00a0inicial, con prove\u00eddo del 09 de noviembre de 2020, dispuso \u00a0abstenerse de conocer el asunto y remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, a fin de que dirimiera el conflicto de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, \u00a0que a la fecha la Corte Constitucional no ha resuelto el conflicto \u00a0suscitado, situaci\u00f3n que desconoce las garant\u00edas \u00a0constitucionales deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3, que se \u00abrequiera a la Corte \u00a0Constitucional para que se pronuncie con relaci\u00f3n al Conflicto \u00a0Negativo de Competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Pasto y el Juzgado Veinte Administrativo de Medell\u00edn y una \u00a0vez se defina qui\u00e9n es la agencia judicial competente\u00bb.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, se encuentra que un magistrado \u00a0de la Corte Constitucional rindi\u00f3 informe, en que solicit\u00f3 \u00a0se denegara el amparo constitucional deprecado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, consider\u00f3 que el conflicto negativo de competencia \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional fue resuelto \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, dado que el expediente contentivo del \u00a0tr\u00e1mite de tutela fue allegado en su integridad el 23 de \u00a0noviembre de 2020 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Pasto; el mismo fue repartido el 2 de diciembre de 2020 al magistrado \u00a0sustanciador; se radic\u00f3 proyecto de decisi\u00f3n el 2 de \u00a0febrero de 2021; y finalmente fue debatido y decidido en Sala Plena \u00a0del 4 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que comprend\u00eda la necesidad \u00a0de la se\u00f1ora Rojas \u00a0Quiroz \u00a0de que su reclamaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela tramita \u00a0contra el SENA y CNSC sea resuelta lo m\u00e1s pronto posible; sin \u00a0embargo, deb\u00eda \u00a0tenerse en cuenta el tiempo perdido entre la fecha en que el despacho \u00a0de origen presuntamente remiti\u00f3 el expediente el 10 de \u00a0noviembre de 2020 y la fecha en que efectivamente fue aportado, esto \u00a0es, el 23 del mismo mes y a\u00f1o. Tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0contabilizarse el per\u00edodo de la vacancia judicial. Por lo que \u00a0concluye que su actuar fue oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 10 de febrero de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado, por cuanto el mismo no cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, toda vez que la accionante cuenta \u00a0con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resalt\u00f3 que en el presente evento la \u00a0solicitud elevada por la promotora a trav\u00e9s del presente \u00a0tr\u00e1mite \u00abse \u00a0encuentra a\u00fan a la espera de que sea resuelta por la autoridad \u00a0accionada, pues, la definici\u00f3n del conflicto de competencia \u00a0suscitado, debe ser dirimido dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional motivo de cr\u00edtica.\u00bb, evento \u00a0que torna improcedente cualquier cuestionamiento frente al tr\u00e1mite \u00a0atacado v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien expuso similares argumentos \u00a0a los esbozados en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la gestora constitucional radica en la demora \u00a0registrada por la Corte Constitucional en resolver el conflicto \u00a0negativo de competencia originado entre el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Veinte \u00a0Administrativo de Medell\u00edn. Colisi\u00f3n que se origin\u00f3 \u00a0en torno al conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por ella \u00a0promovida el 21 de octubre de 2020, contra el SENA y la CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se anticipa que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, \u00a0pero por razones distintas a las contempladas por el a \u00a0quo \u00a0constitucional. Lo anterior, debido a que se verifica que el t\u00e9rmino \u00a0en que incurri\u00f3 la accionada para tramitar el conflicto \u00a0negativo de competencia no resulta irrazonable, como se expondr\u00e1 \u00a0en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso en la \u00a0modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sabiendo \u00a0que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del \u00a0Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n \u00a0de manera \u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, \u00a0actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n \u00a0del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, \u00a0etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser \u00a0subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio advierte la Sala que, seg\u00fan consta en \u00a0informe rendido por un magistrado de la Corte Constitucional, el \u00a0expediente que conten\u00eda el conflicto negativo de competencia \u00a0producido entre el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Veinte \u00a0Administrativo de Medell\u00edn con ocasi\u00f3n al amparo \u00a0constitucional formulado contra el SENA y la CNSC, fue allegado a la \u00a0accionada el 23 de noviembre de 2020. Esto, despu\u00e9s del \u00a0requerimiento elevado por la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n \u00a0a fin de que se remitiera el expediente completo, necesario para dar \u00a0tr\u00e1mite al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la consulta de procesos de la Corte Constitucional, se verifica \u00a0que el 2 de diciembre fue repartido el asunto y el 4 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, se remiti\u00f3 al despacho del magistrado Alberto \u00a0Rojas R\u00edos, en su calidad de sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se evidencia que el 2 de febrero de 2021 fue registrado el proyecto \u00a0de auto, y el 4 de febrero siguiente fue discutida y aprobada la \u00a0decisi\u00f3n en Sala Plena de la misma data. Por lo que lo \u00fanico \u00a0restante, seg\u00fan se advirti\u00f3 en el informe rendido en \u00a0sede de tutela, era la recolecci\u00f3n de firmas y la comunicaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n a los juzgados involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, debe precisarse que el tiempo que requiri\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional para tramitar el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, no desborda los l\u00edmites de la \u00a0razonabilidad. Tampoco desconoce la celeridad que debe observarse en \u00a0asuntos constitucionales, puesto que desde el momento en que el \u00a0expediente arrim\u00f3 de forma efectiva a la Corporaci\u00f3n \u00a0convocada [23 \u00a0de noviembre de 2020], \u00a0hasta la fecha en que se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo \u00a0[4 \u00a0de febrero de 2021], \u00a0transcurri\u00f3 aproximadamente mes y medio, descontando el tiempo \u00a0de vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, se evidencia que se presentaron circunstancias que \u00a0hicieron que el asunto, en t\u00e9rminos materiales y desde el \u00a0punto de vista de la actora, tardara m\u00e1s tiempo en ser \u00a0resuelto. Ejemplo de ello, son la ya citada vacancia judicial \u00a0comprendida entre el 20 de diciembre de 2020 y 10 de enero de 2021; y \u00a0el lapso en que tard\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Pasto en remitir el expediente a la Corte Constitucional, es decir, \u00a0del 10 de noviembre de 2020, fecha en que presuntamente alleg\u00f3 \u00a0el proceso, al 23 del mismo mes y a\u00f1o, data en que complet\u00f3 \u00a0el envi\u00f3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales situaciones no le son atribuibles a la accionada, pues \u00a0como se dijo, el magistrado sustanciador tan pronto tuvo acceso al \u00a0expediente, resolvi\u00f3 de fondo el asunto dentro de un t\u00e9rmino \u00a0que resulta razonable y proporcionado. Razones suficientes para \u00a0concluir que no se verifica una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0afecte \u00a0las garant\u00edas fundamentales de la demandante, que a su vez \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encuentra la Sala que el paso restante, consistente en comunicar la \u00a0decisi\u00f3n del 4 de febrero de 2021 a los juzgados involucrados \u00a0y a la accionante, estar\u00eda a cargo de la Secretar\u00eda de \u00a0la Corte Constitucional. No obstante, tal evento, al parecer, a\u00fan \u00a0no ha ocurrido2. \u00a0Motivo por el cual, se dispondr\u00e1 remitir copia de la presente \u00a0decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las \u00a0razones esbozadas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0Constitucional para los fines pertinentes, de conformidad con lo \u00a0expuesto en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a la informaci\u00f3n allegada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados Primero Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Pasto y Veinte Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn el 24 de marzo de 2021, al despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado ponente de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3881-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115460 \u00a0 Acta \u00a079. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Yolanda \u00a0Cecilia Rojas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}