{"id":55641,"date":"2023-12-21T21:29:34","date_gmt":"2023-12-21T21:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3879-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:34","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:34","slug":"stp3879-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3879-2021\/","title":{"rendered":"STP3879-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3879-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a079. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Julia \u00a0Rosa Palacio Hincapi\u00e9, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0a la confianza leg\u00edtima y los que denomin\u00f3 \u00abbuena \u00a0fe depositada en la administraci\u00f3n de justicia\u00bb y \u00a0\u00aba una pronta y eficaz justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana, Julia Rosa Palacio Hincapi\u00e9, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad \u00a0jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y los que denomin\u00f3 \u00a0\u00abbuena fe depositada en la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0y \u00aba una pronta y eficaz justicia\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la acci\u00f3n constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0expuso que, luego de que en el tr\u00e1mite del proceso de acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho que instaur\u00f3 contra \u00a0el Ministerio de Defensa Judicial-Polic\u00eda Nacional se \u00a0determinara que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer el \u00a0asunto era la ordinaria laboral, el Juzgado Sexto de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn avoc\u00f3 su conocimiento \u00a0y profiri\u00f3 sentencia absolutoria el 27 de febrero de 2015, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn -autoridad que abord\u00f3 el estudio de la alzada \u00a0en aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales CSJ \u00a0STL9952-2019 y CSJ SL10610-2014-mediante sentencia fechada el 30 de \u00a0octubre de 2015, entre otras determinaciones, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que la abogada JULIA ROSA PALACIO HINCAPI\u00c9 debe \u00a0entenderse vinculada a la SECRETAR\u00cdA GENERAL DE LA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como empleada p\u00fablica \u00a0mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, desde su ingreso \u00a0a dicha instituci\u00f3n, el 5 de junio de 1996, no como \u00a0trabajadora oficial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR como consecuencia de lo anterior, NULOS los actos mediante \u00a0los cuales se vincul\u00f3 la abogada JULIA ROSA PALACI\u00d3 \u00a0HINCAPI\u00c9 a dicha instituci\u00f3n como trabajadora oficial, \u00a0como lo son el contrato de trabajo No 008 del 1996 suscrito por ella \u00a0y el Director General de la Polic\u00eda Nacional el 5 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o, as\u00ed como las actas de modificaci\u00f3n al \u00a0mismo &#8230;, al igual que el acto de comunicaci\u00f3n del 22 de \u00a0noviembre de 1999, &#8230; mediante el cual se le inform\u00f3 el no \u00a0inter\u00e9s de prorrogar el referido contrato y su retir\u00f3 \u00a0del servicio&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la NACI\u00d3N-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a \u00a0REINTEGRAR a la se\u00f1ora JULIA ROSA PALACIO HINCAPI\u00c9 al \u00a0cargo de abogada asesora que ven\u00eda desempe\u00f1ando al 31 \u00a0de diciembre de 1999, sin soluci\u00f3n de continuidad en la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, o a un cargo similar o de mejor \u00a0categor\u00eda, y a CANCELAR los salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir como empleada p\u00fablica desde entonces y hasta cuando \u00a0se haga efectiva su reincorporaci\u00f3n, sumas que deben ser \u00a0debidamente indexadas al momento del pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR as\u00ed mismo a la mencionada entidad a pagar a la \u00a0demandante a t\u00edtulo de perjuicios morales el equivalente a \u00a0diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al \u00a0momento del pago efectivo de la obligaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, como consecuencia de la renuencia de la entidad demandada de dar \u00a0cumplimiento a la sentencia, inici\u00f3 un proceso ejecutivo el 12 \u00a0de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en curso el mencionado proceso, la ejecutada, mediante Oficio \u00a0S-2018-002693\/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-29, dio respuesta a los derechos de \u00a0petici\u00f3n por ella elevados y creyendo haber cumplido la \u00a0sentencia, le inform\u00f3 que le hab\u00eda sido asignado un \u00a0turno para el pago \u00abN\u00ba 623-S-2016, sujeto a la \u00a0disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico para la vigencia 2018 [\u2026]\u00bb, sin que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0hubiese dado cumplimiento a la sentencia, ni expedido acto \u00a0administrativo en el que se estableciera la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones y salarios susceptible de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo el juzgado de \u00a0conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago, contra el cual la \u00a0ejecutada formul\u00f3 como excepciones i) \u00abPago\u00bb, la \u00a0cual fundament\u00f3 en el hecho que le hab\u00eda sido asignado \u00a0turno de pago, ii) \u00abImposibilidad de reintegro\u00bb, al \u00a0arg\u00fcir que le hab\u00eda sido reconocida una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, a partir del 20 de marzo de 2015, y iii) que de conformidad \u00a0con el Decreto 4165 de 29 de octubre de 2007, el cargo de nivel \u00a0asesor escala 34 no exist\u00eda, en virtud de una restructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de conocimiento declar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0formuladas indicando frente a la primera que los argumentos que \u00a0present\u00f3 a fin de acreditar como cancelada la obligaci\u00f3n \u00a0no se ajustaba a lo consagrado en el art\u00edculo 443 del C\u00f3digo \u00a0General del proceso y, en cuanto a la segunda, indic\u00f3 que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez constitu\u00eda una de \u00a0las justas causas para finalizar el v\u00ednculo contractual, pero \u00a0que en trat\u00e1ndose de un sector p\u00fablico, para que se \u00a0pudiera invocar primero deb\u00eda ser expedido el acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual se diera por cancelado el \u00a0v\u00ednculo contractual, debi\u00e9ndose cancelar los salarios y \u00a0prestaciones sociales derivados desde la orden de reintegro hasta ese \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la tutelante que la anterior determinaci\u00f3n fue apelada por la \u00a0parte ejecutada, solicitando que se continuara con la ejecuci\u00f3n \u00a0respecto a los salarios dejados de percibir, m\u00e1s no as\u00ed \u00a0en lo relacionado con la orden de reintegro, al considerar que \u00a0exist\u00eda una imposibilidad jur\u00eddica por encontrarse \u00a0percibiendo una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0desatar el recurso de alzada, mediante providencia de 30 de noviembre \u00a0de 2020, modific\u00f3 la sentencia del a quo, en el sentido de \u00a0ordenar que se continuara la ejecuci\u00f3n por los perjuicios \u00a0compensatorios, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, el juez colegiado confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los documentos que aport\u00f3 caprichosamente la Entidad \u00a0accionada, el fallador reconoci\u00f3 que aquella malmente \u00a0denominada \u2018Pensi\u00f3n\u2019, [era] un ahorro program\u00e1tico \u00a0que percib[\u00eda], no porque se consolid\u00f3 siendo empleada \u00a0p\u00fablica, sino, que siendo cesante laboralmente, acudi[\u00f3] \u00a0a ello para poder suplir las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0subsistencia; pero precisamente, por tratarse de un ahorro \u00a0program\u00e1tico particular, ello no me impide que perciba una \u00a0pensi\u00f3n en la modalidad de \u2018Asignaci\u00f3n \u00a0Pensional\u2019, a la que tenemos derecho los servidores del \u00a0Ministerio de Defensa. [\u2026] que se consolid\u00f3 [\u2026] \u00a0con 20 a\u00f1os de servicio y cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que nada imped\u00eda que \u00abreasum[iera] el cargo conforme al \u00a0reintegro y contin[uara] prestando el servicio y en este caso, s\u00ed \u00a0como funcionaria p\u00fablica y sin impedimento para ello y hasta \u00a0que cumpla 70 a\u00f1os de edad (Ley 1861 de 2016 modificada por el \u00a0Decreto 321 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, en la \u00a0medida en que, en su criterio, aplic\u00f3 jurisprudencia \u00a0\u00abrelacionadas a empresas ya liquidadas o inexistentes en el \u00a0evento de un eventual reintegro\u00bb que no era su caso y \u00a0desconoci\u00f3 \u00ablos extremos ordenados en la sentencia o \u00a0t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 que se ampararan las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, que se declarara la nulidad o se dejara sin efecto la \u00a0providencia de fecha 30 de noviembre de 2020 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y, en su lugar, se profiera la que corresponda sin violaci\u00f3n a \u00a0sus derechos patrimoniales de naturaleza laboral y cuyo soporte es el \u00a0t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n con el cual se inci\u00f3 (sic) \u00a0el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 27 de enero de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que a pesar de que satisfac\u00edan los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de la tutela contra providencia judicial, \u00a0no ocurr\u00eda igual con los espec\u00edficos, en la medida que \u00a0la determinaci\u00f3n censurada se ofrec\u00eda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior dado que el Tribunal accionado, en la decisi\u00f3n de 30 \u00a0de noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 las excepciones al \u00a0mandamiento de pago, identific\u00f3 que el \u00a0argumento central planteado gir\u00f3 en torno a la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica para que procediera el reintegro en raz\u00f3n a \u00a0que la ejecutante se encontraba disfrutando de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez; frente a lo cual, concluy\u00f3 que, en efecto, no es viable \u00a0el reintegro en los t\u00e9rminos indicados en la sentencia \u00a0proferida en el proceso ordinario, por lo que, en aplicaci\u00f3n \u00a0de precedentes de la Corte Suprema de Justicia, en reemplazo del \u00a0aludido reintegro y a t\u00edtulo compensatorio, se estim\u00f3 \u00a0necesario disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n del demandante \u00a0hasta la fecha de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0l\u00edbelo introductorio y, enfatiz\u00f3 en que de manera \u00a0alguna podr\u00eda considerarse que la decisi\u00f3n atacada se \u00a0muestra acorde con la legalidad, pues, bajo esa excusa se oculta una \u00a0abierta y manifiesta contrariedad al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Julia \u00a0Rosa Palacio Hincapi\u00e9, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0a la confianza leg\u00edtima y los que denomin\u00f3 \u00abbuena \u00a0fe depositada en la administraci\u00f3n de justicia\u00bb y \u00a0\u00aba una pronta y eficaz justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ejecutivo \u00a0promovido por aqu\u00e9lla en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio \u00a0de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante, cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de 30 de noviembre de \u00a02020, por medio de la cual el Tribunal accionado resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido en contra de la decisi\u00f3n \u00a0que, en primera instancia, neg\u00f3 las excepciones presentadas al \u00a0mandamiento de pago, en la medida que, en esa determinaci\u00f3n se \u00a0modific\u00f3 la providencia inicial y se reconoci\u00f3 que \u00a0exist\u00eda una imposibilidad jur\u00eddica de hacer efectivo el \u00a0reintegro en los t\u00e9rminos indicados en la sentencia proferida \u00a0en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0de primer grado. Para ello es necesario recordar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida \u00a0que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de noviembre de 2020, la Sala accionada modific\u00f3 \u00a0la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0dado que, ante la imposibilidad de materializarse el reintegro al \u00a0cargo, se deb\u00eda continuar la ejecuci\u00f3n pero por los \u00a0perjuicios compensatorios \u201cPor \u00a0el resultado de la liquidaci\u00f3n de los salarios y prestaciones \u00a0dejados de percibir por la actora a partir del 31 de diciembre de \u00a01999 (fecha de la terminaci\u00f3n del contrato) hasta el 19 de \u00a0marzo de 2015 (d\u00eda anterior al reconocimiento de la pensi\u00f3n), \u00a0debidamente indexados, as\u00ed como los respectivos aportes a la \u00a0seguridad social en pensi\u00f3n por el mismo lapso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior dado que, al analizar los documentos, concluy\u00f3 que, \u00a0por la consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en favor de \u00a0la actora, no era posible disponer su reintegro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;me \u00a0permito enviar&#8230;, copia de la sentencia judicial proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Primera Dual de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral, de fecha 30 de octubre de 2015, como \u00a0accionante JULIA ROSA PALACIO HINCAPI\u00c9&#8230;, con el fin se \u00a0realice el acto administrativo de pago de salarios prestaciones y los \u00a0perjuicios morales a los cuales fue condenada la instituci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que mediante certificaci\u00f3n del 02 de \u00a0noviembre de 2016 la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir SA, nos informa sobre el reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n por vejez a partir del 20 de marzo de 2015 a favor de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, existe una imposibilidad jur\u00eddica para que opere \u00a0el reintegro, toda vez que los exservidores pensionados \u00fanicamente \u00a0pueden reintegrarse al servicio p\u00fablico a un cargo de elecci\u00f3n \u00a0popular o a uno cualquiera de los se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a029 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 3074 de 1968 y \u00a0adicionado por los Decretos 583 de 1995, 2040 de 2002, 4229 de 2004, \u00a0863 de 2008, 740 de 2009 y 3309 de 2009\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0frente a los argumentos de la interesada, relativos a la posibilidad \u00a0de recibir pensi\u00f3n y, a la vez, ser reintegrada, estim\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 344 de 1996, la cual tiene por objeto \u2018&#8230;adoptar medidas \u00a0tendientes a racionalizar y disminuir el gasto p\u00fablico&#8230;\u2019 \u00a0en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala claramente que el servidor \u00a0p\u00fablico que adquiera el derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez o jubilaci\u00f3n podr\u00e1 optar por dicho beneficio o \u00a0continuar vinculado al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la norma en menci\u00f3n no distingue si se \u00a0trata de una prestaci\u00f3n que sea reconocida por el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o el R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad, lo \u00fanico que estipula es \u00a0que, es el servidor quien elige permanecer en el cargo o disfrutar de \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, teniendo claro que la se\u00f1ora Julia Rosa \u00a0Palacio Hincapi\u00e9, tal como lo se\u00f1ala Porvenir SA en el \u00a0certificado visible a folio 361 del expediente, se encuentra \u00a0percibiendo una pensi\u00f3n en la modalidad de Retiro Programado \u00a0desde el 20 de marzo de 2015, se tiene que no es procedente continuar \u00a0la ejecuci\u00f3n de la forma como se libr\u00f3 el mandamiento \u00a0de pago, esto es, \u2018&#8230;el reintegro de la ejecutante al cargo de \u00a0abogada asesora que ven\u00eda desempe\u00f1ando al 31 de \u00a0diciembre de 1999, sin soluci\u00f3n de continuidad&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, teniendo en cuenta que existe una sentencia \u00a0condenatoria, la cual no puede ser cumplida en los t\u00e9rminos \u00a0que all\u00ed se se\u00f1alaron, por la clara imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de reintegrar a la ejecutante y que se debe buscar \u00a0una salida jur\u00eddica al respecto, para que sean reconocidos \u00a0perjuicios compensatorios, revisando la jurisprudencia sobre el tema, \u00a0encontramos las sentencias SL8155-2016, radicaci\u00f3n 46636 del 8 \u00a0de junio de 2016, SL1977-2018 radicado 55018 del 09 de mayo de 2018 y \u00a0SL 1792 del 22 de mayo de 2019 en las cuales, si bien se hizo \u00a0referencia a casos en los cuales no era posible hacer efectivo el \u00a0reintegro por la extinci\u00f3n de la entidad obligada, lo all\u00ed \u00a0indicado por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, \u00a0sirve de fundamento jurisprudencial para casos como el que nos ocupa \u00a0en el cual existe una imposibilidad jur\u00eddica de hacer efectivo \u00a0el reintegro en los t\u00e9rminos indicados en la sentencia \u00a0proferida en el proceso ordinario y que se presenta como t\u00edtulos \u00a0en el presente proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos eventos, ha indicado la Corte que se deben adoptar soluciones \u00a0que compensen los derechos que le fueron vulnerados a la parte actora \u00a0y para el efecto fij\u00f3 los siguientes lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la \u00a0justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a \u00a0t\u00edtulo compensatorio, considera procedente disponer el pago de \u00a0los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la \u00a0desvinculaci\u00f3n del demandante hasta la fecha de culminaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la entidad, debidamente indexados, as\u00ed \u00a0como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y \u00a0parafiscales, por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0soluci\u00f3n se acompasa con el criterio expuesto por la Corte \u00a0Constitucional, donde, ante la imposibilidad del reintegro por \u00a0finalizaci\u00f3n del proceso liquidatorio, ha considerado \u00a0procedente \u201cel pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir por el trabajador (&#8230;) desde la fecha en que \u00a0\u00e9ste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine \u00a0la liquidaci\u00f3n de la entidad demandada\u201d (C.C. \u00a0T-360\/2007), en tanto \u201cel trabajador perjudicado con la \u00a0liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica o privada, solo \u00a0tiene la opci\u00f3n indemnizatoria, pero no le es dado solicitar \u00a0un reintegro imposible\u201d (C.C. T-550\/00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconociendo la Sala que se generan perjuicios que deben ser \u00a0resarcidos por la improcedencia de ejecutar la condena de la forma en \u00a0que fue impuesta, acoge lo se\u00f1alado por el \u00d3rgano de \u00a0Cierre de la Justicia Ordinara Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expresado, una vez analizada la sentencia proferida en el \u00a0proceso ordinario y los dem\u00e1s documentos que obran en el \u00a0expediente, se evidencia que es necesario hacer control de legalidad \u00a0sobre el mandamiento de pago, porque solo despu\u00e9s de proferido \u00a0la mencionada providencia se evidenci\u00f3 que desde el 30 de \u00a0marzo de 2015 (fecha anterior a la sentencia de segunda instancia), \u00a0no era procedente hacer efectiva la orden de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del Tribunal \u00a0tutelado, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0-en principio- por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0peticionaria \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3879-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115452 \u00a0 Acta \u00a079. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Julia \u00a0Rosa Palacio Hincapi\u00e9, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}