{"id":55638,"date":"2023-12-21T21:29:34","date_gmt":"2023-12-21T21:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3758-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:34","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:34","slug":"stp3758-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3758-2021\/","title":{"rendered":"STP3758-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3758-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115626 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante CLAUDIA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ MURCIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 2 de marzo de 2021, \u00a0a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados 18 Penal del \u00a0Circuito y 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 73 de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a los Juzgados 1\u00ba y 26 \u00a0Penales del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, para demandar \u00a0por esta v\u00eda la decisi\u00f3n adoptada el 24 de noviembre de \u00a02020 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, confirmada el 1\u00ba de \u00a0febrero del presente a\u00f1o por el Juzgado 18 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento, por medio de la cual negaron impartir legalidad a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda 73 Especializada contra la Corrupci\u00f3n al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n penal que adelanta en contra de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la tutela es el medio id\u00f3neo para exigirle a la fiscal\u00eda \u00a0incluir el cargo por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n que \u00a0excluy\u00f3 en la resoluci\u00f3n de principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a la fiscal\u00eda y dem\u00e1s \u00a0autoridades judiciales accionadas, a fin de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En la misma providencia \u00a0neg\u00f3 la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Grupo de Trabajo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n Anticipada y \u00a0Justicia Restaurativa inform\u00f3 que ante esa dependencia se \u00a0present\u00f3 solicitud de principio de oportunidad a favor de la \u00a0accionante, en la modalidad de suspensi\u00f3n del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, que se adelanta por los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n continuado, \u00a0falsedad \u00a0de documento privado \u00a0y fraude \u00a0procesal, \u00a0en cuant\u00eda aproximada de veinte mil millones de pesos, por \u00a0hechos ocurridos en 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n 1225 del 19 de noviembre de 2020, \u00a0dio aplicaci\u00f3n al citado mecanismo, cobijando varios de los \u00a0delitos con excepci\u00f3n del punible de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en calidad de interviniente, frente al que orden\u00f3 continuar el \u00a0tr\u00e1mite ordinario de la acci\u00f3n penal. Motivaci\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 plasmada en la resoluci\u00f3n y gravita en la \u00a0gravedad del hecho y el da\u00f1o ocasionado al patrimonio p\u00fablico, \u00a0el cual no ha sido resarcido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que el principio de oportunidad es un beneficio de car\u00e1cter \u00a0facultativo y no integra los competentes del debido proceso y dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 34 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de no \u00a0impartir legalidad al principio de oportunidad presentado por las \u00a0partes se dio por la falta de acuerdo entre la procesada y su \u00a0defensor respecto de los t\u00e9rminos del principio de \u00a0oportunidad, la falta de conocimiento y claridad de aqu\u00e9lla \u00a0respecto de los delitos cobijados con el beneficio y de la exclusi\u00f3n \u00a0del cargo por peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento adujo \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no impartir legalidad al \u00a0principio de oportunidad en atenci\u00f3n a la imposibilidad de \u00a0comunicase exteriorizada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el desarrollo de la audiencia virtual RODR\u00cdGUEZ \u00a0MURCIA manifest\u00f3 \u00a0haber sido sometida a un procedimiento m\u00e9dico recientemente y \u00a0estar bajo prescripci\u00f3n de calmantes que la manten\u00edan \u00a0en un estado de \u00abconvalecencia\u00bb, \u00a0lo \u00a0que le imped\u00eda pronunciarse sobre el principio de oportunidad, \u00a0adem\u00e1s que no hab\u00eda podido entrevistarse con su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior el citado juzgado solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento mencion\u00f3 que \u00a0actualmente conoce del proceso penal No. 2017-00690 seguido contra \u00a0CLAUDIA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ MURCIA y \u00a0Fredy Antonio Vargas Ram\u00edrez por los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0actuaci\u00f3n que se encuentra pendiente de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia dado que las partes manifestaron estar tramitando \u00a0un principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en virtud de una medida de descongesti\u00f3n el proceso fue \u00a0remitido al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento adujo que \u00a0actualmente conoce del proceso penal No. 2018-01112 seguido contra la \u00a0actora por los delitos de falsedad \u00a0en documento privado y fraude procesal, actuaci\u00f3n \u00a0que se encuentra ajustada a derecho y durante su tr\u00e1mite no se \u00a0han desconocido derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda 73 Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no era procedente acudir a la tutela para \u00a0solicitar la inclusi\u00f3n de un delito en la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad, pues dicha figura hace parte del \u00a0ejercicio discrecional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y depende de diversos factores, lo que qued\u00f3 debidamente \u00a0sustentado en la Resoluci\u00f3n 1225 del 19 de noviembre de 2020 a \u00a0la que hizo menci\u00f3n el Grupo de Trabajo de Mecanismos de \u00a0Terminaci\u00f3n Anticipada y Justicia Restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado luego de considerar que lo \u00a0resuelto por los accionados se encontraba ajustado a derecho, no fue \u00a0el producto de una interpretaci\u00f3n irracional o arbitraria y se \u00a0sustent\u00f3 en la necesidad de garantizar los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, quien se encontraba en incapacidad de \u00a0pronunciarse sobre la aceptaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0acordados en el principio de oportunidad presentado por la fiscal\u00eda, \u00a0as\u00ed como por la falta de entrevista con su defensor para \u00a0discutir la exclusi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la censura formulada contra la fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la Resoluci\u00f3n 1225 \u00a0del 19 de noviembre de 2020 quedaron consignadas las razones por las \u00a0cuales excluy\u00f3 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0siendo tal decisi\u00f3n una determinaci\u00f3n de naturaleza \u00a0discrecional en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que no puede ser debatida o controvertida por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su defendida, derivada de la falta de aprobaci\u00f3n del principio \u00a0de oportunidad, as\u00ed como de la exclusi\u00f3n de uno de los \u00a0cargos de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia \u00a0y los motivos inconformidad de la actora con el fallo de primera \u00a0instancia, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar que el proceso penal contra CLAUDIA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ MURCIA \u00a0en el que se pretend\u00eda aplicar el principio de oportunidad \u00a0tantas veces mencionado a\u00fan se encuentra en curso, por lo que \u00a0resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al \u00a0interior del mismo. Es all\u00ed donde cuenta con la posibilidad de \u00a0controvertir, en la instancia procesal adecuada, lo que ahora expone \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0argumentos elevados por el apoderado de la demandante, lo que se \u00a0observa es su intenci\u00f3n de que el juez de tutela interfiera lo \u00a0actuado por el juez ordinario, a tal punto que haga una anticipada \u00a0revisi\u00f3n de lo actuado y contrar\u00ede los autos que se \u00a0negaron impartir legalidad al principio de oportunidad, para dar por \u00a0sentado, sin elementos de juicio suficientes, que la procesada estaba \u00a0en capacidad de comprender los t\u00e9rminos del principio de \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal supuesto no puede \u00a0ser de recibo para la Sala toda vez que de proceder con esa \u00a0interpretaci\u00f3n no solo se desconocer\u00eda del derecho de \u00a0defensa material de la misma accionante en el proceso penal, sino \u00a0tambi\u00e9n otras garant\u00edas como el debido proceso, a estar \u00a0debidamente asistida por su defensa t\u00e9cnica y a comprender las \u00a0consecuencias que implicaba su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a este \u00a0juez de tutela no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado intervenir en la \u00a0citada actuaci\u00f3n sino que por tratarse de un asunto que no ha \u00a0culminado, deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n so pena de \u00a0incurrir en un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como las respuestas \u00a0allegadas a este tr\u00e1mite de tutela dan cuenta que la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra en curso y las partes pueden nuevamente acudir al juez \u00a0de control de garant\u00edas para que imparta legalidad al \u00a0principio de oportunidad de que trata la Resoluci\u00f3n 1225 del \u00a019 de noviembre de 2020 presentada por la fiscal\u00eda, se \u00a0constata en cabeza de la procesada la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta \u00a0imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y \u00a0confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se \u00a0estar\u00eda utilizando la jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0que se resuelva una controversia que de competencia exclusiva del \u00a0juez de control de garant\u00edas: \u00a0\u00abEl juez de control de \u00a0garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad de \u00a0las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0oportunidad.\u00bb (art. 327 del \u00a0C.P.P., modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1312 de \u00a02009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0igual sentido resulta improcedente el segundo problema jur\u00eddico \u00a0propuesto en la demanda, relacionado con que se ordene a la fiscal\u00eda \u00a0incluir en la Resoluci\u00f3n 1225 \u00a0del 19 de noviembre de 2020 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el principio de oportunidad es un beneficio de \u00a0naturaleza discrecional, otorgado por el Legislador a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para valorar libremente la necesidad de \u00a0renunciar, suspender o interrumpir la acci\u00f3n penal cuando por \u00a0razones de pol\u00edtica criminal lo encuentre pertinente y no \u00a0puede ser cuestionado por esta v\u00eda excepcional: \u00abEl \u00a0principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no obstante que \u00a0existe fundamento para adelantar la persecuci\u00f3n penal, \u00a0suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de \u00a0pol\u00edtica criminal, seg\u00fan las causales taxativamente \u00a0definidas en la ley, con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n \u00a0expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y sometido a \u00a0control de legalidad ante el Juez de Garant\u00edas.\u00bb (art. \u00a0323 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a01312 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos similares al que aqu\u00ed se analiza CSJ \u00a0STP, 31 mar. 2020, Rad. 109760; STP2416-2020; STP16087-2019; \u00a0STP15859-2018; STP3964-2015 y SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. \u00a039.834, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u00a0principio de \u00a0oportunidad no era absoluto y requer\u00eda de dos elementos: (i) \u00a0la voluntad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0emplear ese m\u00e9todo y (ii) el control de legalidad de los \u00a0presupuestos sustanciales contenidos en el art\u00edculo 324 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el cual debe ser llevado a cabo por el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite colegir que si en el marco de la potestad que el \u00a0legislador le confiri\u00f3 al ente acusador, \u00e9ste determin\u00f3 \u00a0que no proced\u00eda aplicar el principio de oportunidad por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n en el caso de CLAUDIA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ MURCIA, \u00a0no podr\u00eda este juez de tutela invadir ese escenario y \u00a0abrogarse competencias que no le corresponden, solo \u00a0por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la fiscal\u00eda no incluy\u00f3 en el aludido mecanismo el \u00a0cargo de peculado por apropiaci\u00f3n, emerge claro que la \u00a0actuaci\u00f3n por ese delito contin\u00faa su cauce, por lo que \u00a0es por esa v\u00eda que deber\u00e1 exponer los argumentos \u00a0justifican y motivan su defensa, pues le est\u00e1 vedado a este \u00a0juez constitucional invadir ese escenario, en raz\u00f3n a que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no \u00a0puede invocarse de forma paralela o complementaria a los mecanismos \u00a0ordinarios\u00bb \u00a0(Cfr. CC T-113\/13), \u00a0siendo ese el contexto propicio para garantizar sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen \u00a0y motivan a confirmar integralmente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3758-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 115626 \u00a0 Acta \u00a0No. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante CLAUDIA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ MURCIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}