{"id":55636,"date":"2023-12-21T21:29:34","date_gmt":"2023-12-21T21:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3756-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:34","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:34","slug":"stp3756-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3756-2021\/","title":{"rendered":"STP3756-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3754-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115834 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por ANGIE \u00a0STEFFANY VALD\u00c9S CORT\u00c9S, ZULEYMA VALENCIA JIM\u00c9NEZ \u00a0y REINALDO VALENCIA VAR\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 1\u00ba de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0incoado por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, vivienda, entre otros, presuntamente \u00a0vulnerados por Sociedad de Activos Especiales SAS, Fiscal\u00eda 44 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las Fiscal\u00edas 12 y 16 Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad y la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a \u00a0esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos de la parte actora, al no resolver la solicitud de \u00a0levantamiento de medidas cautelares solicitada, lo que produjo, a su \u00a0juicio, el desalojo del bien inmueble de quienes lo habitaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 15 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y dio traslado del \u00a0mismo a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en dicho tramite se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio el 28 de marzo de 2017 y se decretaron las medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron remitidas a ese despacho para continuar la \u00a0etapa de juzgamiento, avoc\u00e1ndose el conocimiento del asunto el \u00a026 de octubre de 2018, encontr\u00e1ndose a la fecha surtiendo la \u00a0etapa de notificaci\u00f3n por edicto emplazatorio de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0solicitud de control de legalidad, manifest\u00f3 que solo tuvo \u00a0conocimiento de tal petici\u00f3n hasta el 18 de febrero de 2021, \u00a0por lo que ese mismo d\u00eda orden\u00f3 el desglose de tal \u00a0requerimiento, para que sea repartida por el centro de servicios y \u00a0proceder a su examen y resoluci\u00f3n, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL Fiscal 44 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta \u00a0ciudad, refiri\u00f3 que una vez hecha la solicitud de control de \u00a0legalidad de las medidas cautelares por los accionantes el 10 de \u00a0octubre de 2017, la misma fue puesta en conocimiento al Juzgado, tal \u00a0como consta en el oficio Nro. 2017-5400092481 de 13 de octubre de \u00a02017, en cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 113 de la \u00a0Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0actuaciones adelantadas por la SAE, se\u00f1al\u00f3 que no tiene \u00a0injerencia ni control jer\u00e1rquico dada la independencia de esa \u00a0entidad, respecto de las funciones que le fueron asignadas en estos \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, a la fecha, el caso se encuentra en desarrollo, siendo una \u00a0actuaci\u00f3n judicial en la que la parte actora puede acudir a \u00a0ejercer sus derechos y garant\u00edas procesales, por lo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de residualidad \u00a0y subsidiariedad para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali, Valle, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u00a0en tanto no conoce de proceso alguno en el que se relacionen como \u00a0afectados los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos del Circuito \u00a0de Cali, resalt\u00f3 que ha actuado conforme a sus funciones y no \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno, al limitarse a inscribir los \u00a0documentos judiciales y administrativos de acuerdo con las ordenes \u00a0emitidas por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Fiscal 12 de Extinci\u00f3n de Dominio manifest\u00f3 que \u00a0avoc\u00f3 el proceso No. 13.134, remitiendo el mismo a la Fiscal\u00eda \u00a016 de esa Unidad, el 16 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.SAE, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las funciones de esa entidad se asimilan a \u00a0las de un secuestre de bienes objeto de medidas cautelares decretadas \u00a0por la autoridad judicial competente y, en este asunto, el predio \u00a0identificado con n\u00famero 370-686028 fue vinculado en un tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, medida cautelar que se encuentra \u00a0inscrita y vigente, por lo que considera que no est\u00e1 \u00a0vulnerando derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, por medio de visitas previas identific\u00f3 que \u00a0el bien inmueble se encontraba ocupado por terceros sin la \u00a0autorizaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la SAE, por ello en \u00a0uso de sus facultades de polic\u00eda administrativa profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n Nro. 4773 de 2018, la cual fue comunicada \u00a0teniendo en cuenta las previsiones de los Decretos 2136 de 2015 y \u00a01760 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, a la fecha, ninguna autoridad judicial ha notificado a esa \u00a0entidad alg\u00fan tipo de acto que impida continuar con el \u00a0desalojo del bien, por lo que sus funciones de mantienen inc\u00f3lumes, \u00a0resaltando que, en desarrollo de la diligencia se advirti\u00f3 que \u00a0la \u00a0accionante \u00a0fung\u00eda como arrendadora de los inmuebles y los arrendatarios \u00a0desconoc\u00edan la situaci\u00f3n en que se encontraba el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente subray\u00f3 \u00a0que, los actores no acreditaron un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal de Cali, resalt\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio radicado bajo el n\u00famero 2018-035 se encuentra en el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 desde el 26 de octubre de 2018, en etapa \u00a0de notificaci\u00f3n por edicto emplazatorio del avocamiento del \u00a0mismo, por lo que ser\u00e1 en esa actuaci\u00f3n donde se emita \u00a0decisi\u00f3n sobre el control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares impuestas al bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0resalt\u00f3 que los accionantes no ven afectado su derecho de \u00a0vivienda, en tanto que el bien se encontraba arrendado a terceros, lo \u00a0que se corrobora con las pruebas allegadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Sociedad de Activos Especiales, cumpli\u00f3 una orden \u00a0judicial, permitiendo a los ocupantes del inmueble abandonarlo de \u00a0manera voluntaria, arrendatarios que decidieron legalizar la \u00a0situaci\u00f3n directamente con la SAE y otros desalojar la \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de tutela y \u00a0resalt\u00f3 que la negligencia de la entidad judicial accionada, \u00a0al no dar tramite a la solicitud de control de legalidad deprecada en \u00a0su momento dio como resultado el desalojo de las personas que viv\u00edan \u00a0en el bien inmueble en discusi\u00f3n, lo que vulner\u00f3 sus \u00a0derechos a la defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el perjuicio irremediable se configura precisamente en la orden \u00a0de desalojo, como quiera que desde el a\u00f1o 2017 se hab\u00eda \u00a0realizado la solicitud de control de legalidad de la medida y solo a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional se le dio tramite a \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0las manifestaciones del juez de tutela resultan temerarias, pues no \u00a0es quien funge como arrendataria del bien inmueble objeto de \u00a0discusi\u00f3n, por lo que tal sustento resulta, a su juicio, \u00a0lesivo \u00a0a la imparcialidad, decoro, \u00e9tica y moral \u00a0con la cual desempe\u00f1a su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, si bien cursa un proceso de extinci\u00f3n, se \u00a0continua con un tr\u00e1mite aun cuando se peticionaron mecanismos \u00a0judiciales v\u00e1lidos para ejercer la defensa, sin embargo, estos \u00a0fueron desatendidos por la falta de diligencia del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo de tutela y se ordene a \u00a0los accionados retrotraer \u00a0las actuaciones viciadas de legalidad y vulneraciones al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, los accionantes consideran vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales por la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales demandadas dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que afecta el inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0370-686028, \u00a0b\u00e1sicamente en tanto que, una vez decretadas las medidas \u00a0cautelares sobre el mencionado bien, solicitaron el control de \u00a0legalidad sobre el mismo desde octubre de 2017,no obstante no se \u00a0examin\u00f3 tal requerimiento y se procedi\u00f3 a hacer el \u00a0desalojo de quienes habitaban la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, tal desatenci\u00f3n produjo un perjuicio irremediable, esto \u00a0es la orden de desalojo, en tanto que solo con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el juez procedi\u00f3 a examinar el pedimento en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada ha de decir esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente, con fundamento en lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19911, \u00a0al no cumplirse con la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de la tutela, toda vez que el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio radicado con n\u00famero 2018-035-3 se encuentra en \u00a0curso y es adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, despacho que a la fecha \u00a0del tramite de tutela se encontraba notificando el auto que avoca \u00a0conocimiento del asunto e indic\u00f3 que proceder\u00eda a \u00a0resolver la solicitud incoada por los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, seg\u00fan los elementos de juicio que obran en la \u00a0actuaci\u00f3n, es claro que, a pesar de que los aqu\u00ed \u00a0accionantes presentaron la solicitud de control de legalidad de \u00a0medidas cautelares desde octubre de 2017 y a su vez, remitida por el \u00a0Fiscal en esa fecha a los jueces del circuito, tambi\u00e9n lo es, \u00a0que sometida a reparto la solicitud, solo hasta el a\u00f1o 2021 y \u00a0con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n constitucional se advirti\u00f3 \u00a0el pedimento, el que, seg\u00fan el juzgador ser\u00e1 examinado \u00a0por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0ciertamente existi\u00f3 una falencia procedimental por parte de la \u00a0autoridad accionada, no obstante, a la fecha, como se advierte, el \u00a0juzgado procedi\u00f3 a examinar la solicitud, por lo que ser\u00e1 \u00a0en ese escenario donde se discuta la legalidad o no de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Debe indicar la Sala que una vez proferidas las medidas cautelares \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre un bien \u00a0objeto de extinci\u00f3n, las mismas pueden ser sometidas a un \u00a0control de legalidad ante los jueces competentes, no obstante la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite no suspenden \u00a0el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, como ocurri\u00f3 en este caso, pues decretadas, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales actu\u00f3 de conformidad con una \u00a0orden de autoridad competente y en virtud de las funciones que le han \u00a0sido asignadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T\u2013418 de \u00a02003), pues se precisa, una vez resuelta la solicitud de control de \u00a0legalidad por parte del juez competente, de estar inconforme con lo \u00a0decidido, podr\u00e1 impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0113 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0virtud del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, que determina \u00a0que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T\u2013016\/19), la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en este caso, como lo afirmara el juez de primera \u00a0instancia resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, de acoger el planteamiento de la parte actora, esto es, \u00a0propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una \u00a0disposici\u00f3n judicial en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio iniciado sobre un inmueble, implicar\u00eda desconocer las \u00a0decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades \u00a0judiciales competentes, en el tr\u00e1mite de los asuntos que \u00a0todav\u00eda se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, pues del \u00a0expediente no se advierte que los derechos invocados se vean \u00a0afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa \u00a0judicial dispuestos dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ni tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, pues como se dijo, la solicitud de control de legalidad \u00a0de las medidas no suspende el tr\u00e1mite del proceso, adem\u00e1s \u00a0de ello, no se acredit\u00f3 un estado de desprotecci\u00f3n \u00a0frente a los actores, dado que ning\u00fan medio probatorio da \u00a0cuenta de que una vez producido el acto que materializ\u00f3 la \u00a0medida cautelar decretada, \u00e9stos se encuentren en total \u00a0desamparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo recurrido, conforme se indic\u00f3 en las consideraciones de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3754-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 115834 \u00a0 Acta \u00a0No. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}