{"id":55635,"date":"2023-12-21T21:29:34","date_gmt":"2023-12-21T21:29:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3755-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:34","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:34","slug":"stp3755-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3755-2021\/","title":{"rendered":"STP3755-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3755-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115648 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0CARLOS \u00a0ELVECIO MART\u00cdNEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio del \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad \u00a0social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a la AFP \u00a0Provenir S.A., y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral No. 2017-00673. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la apoderada del accionante que los derechos fundamentales de su \u00a0prohijado fueron desconocidos por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 al interior del proceso laboral, al tener \u00a0por acreditado la exigibilidad del derecho a la pensi\u00f3n a \u00a0partir del 15 de diciembre de 2015 y no desde el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior corresponde a la Corte determinar si se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, y en consecuencia, es procedente dejar sin efectos la \u00a0sentencia de 18 de julio de 2019 emitida por el tribunal, por medio \u00a0de la cual revoc\u00f3 parcialmente la proferida por el Juzgado 15 \u00a0Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 5 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda \u00a0a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el fallo de primera instancia el Juzgado 15 Laboral \u00a0del Circuito alleg\u00f3 respuesta argumentando que con su \u00a0actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia lo procedente era su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se alleg\u00f3 como prueba al expediente copia de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia emitidas en audiencia, por medio de las \u00a0cuales se resolvi\u00f3 el proceso laboral promovido por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante \u00a0luego de advertir que la decisi\u00f3n censurada estuvo ajustada a \u00a0derecho, obedeci\u00f3 a una interpretaci\u00f3n razonable e \u00a0imparcial de los elementos de prueba allegados al proceso y consult\u00f3 \u00a0la norma laboral aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, concluy\u00f3 que lo pretendido por el actor era \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, como si se tratase de una \u00a0tercera instancia, para debatir nuevamente el problema jur\u00eddico \u00a0resuelto por el juez ordinario y lograr por esta v\u00eda \u00a0excepcional un resultado procesal m\u00e1s favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo que el tribunal vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de su prohijado por cuanto reconoci\u00f3 el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n a partir del 15 de diciembre de 2015, cuando los \u00a0elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n acreditaban la \u00a0causaci\u00f3n del derecho desde el 1\u00ba de septiembre de 2014, \u00a0fecha para la cual el afiliado cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad \u00a0que exige su r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada \u00a0y conceder el amparo de tutela dejando la sentencia de segunda \u00a0instancia en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del reglamento interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, si bien \u00a0podr\u00eda que el accionante acredita el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad (i) por tratarse de un asunto \u00a0de relevancia constitucional como lo son los derechos a la seguridad \u00a0social; (ii) se agotaron los recursos ordinarios; (iii) acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0pues ha de tenerse como \u00faltima actuaci\u00f3n de la \u00a0judicatura la fecha de notificaci\u00f3n del auto que le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (2 de julio de \u00a02020); (iv) identific\u00f3 con claridad el hecho que motiv\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada y (v) lo censurado no es una sentencia \u00a0de tutela, no ocurre lo mismo con los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad. Ello \u00a0por cuanto el presente asunto no se ajusta a ninguno de los \u00a0presupuestos entendidos como defectos que permitir\u00edan un \u00a0estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso laboral que se censura se expuso que la norma aplicable \u00a0era el Acuerdo 049 de 1990. Dicha disposici\u00f3n, en su art\u00edculo \u00a013, determina que la pensi\u00f3n se reconoce a solicitud de la \u00a0parte interesada cuando re\u00fana los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos y se d\u00e9 la desafiliaci\u00f3n del usuario, es \u00a0decir, para gozar de dicho derecho resulta necesario solicitar tanto \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n, como la desafiliaci\u00f3n \u00a0del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de CARLOS \u00a0ELVECIO MART\u00cdNEZ ning\u00fan \u00a0vicio de procedibilidad advierte este juez de tutela, pues el \u00a0tribunal reconoci\u00f3 como fecha de causaci\u00f3n del derecho \u00a0el 1\u00ba de septiembre de 2014, no obstante, como continu\u00f3 \u00a0cotizando en calidad de afiliado activo al sistema hasta el 15 de \u00a0diciembre de 2015, cuando present\u00f3 la solicitud de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la administradora del \u00a0fondo y se produjo su desafiliaci\u00f3n, lo procedente era tener \u00a0como exigibilidad \u00a0del derecho esta \u00faltima fecha, es decir, el 15 de diciembre de \u00a02015, tal como lo dispone art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0\u00abLa \u00a0pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte \u00a0interesada reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el \u00a0art\u00edculo anterior, pero \u00a0ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidaci\u00f3n \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00faltima semana \u00a0efectivamente cotizada por este riesgo.\u00bb (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la autoridad judicial accionada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el derecho pensional del actor, para su reconocimiento y pago, se \u00a0hizo exigible \u00a0a cargo de la demandada, a partir del 15 de diciembre de 2015, por \u00a0ser esta la fecha en que manifest\u00f3 el demandante ante la \u00a0demandada su voluntad expresa de desafiliarse del sistema, al \u00a0solicitarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, conforme a \u00a0las exigencias del art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de 1990, ya \u00a0que, si bien, el actor caus\u00f3 el derecho el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2014, al arribar a la edad de 60 a\u00f1os, habiendo \u00a0cotizado para esa data, tan s\u00f3lo 1040 semanas, [\u2026] \u00a0continu\u00f3 como afiliado activo al sistema, produci\u00e9ndose \u00a0su desvinculaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2015, fecha en que, \u00a0efectivamente elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0su pensi\u00f3n, en virtud de la cual Colpensiones, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n GNR85771 del 18 de marzo de 2016 [\u2026] \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del demandante [\u2026] \u00a0solicitud que fue resuelta dentro de los 4 meses a que alude el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003.\u00bb (Subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al analizar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que llevaron al tribunal a tener como fecha exigibilidad del derecho \u00a0a la pensi\u00f3n el 15 de diciembre de 2015 y no desde el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2014, como err\u00f3neamente lo demanda la \u00a0apoderada del actor, se evidencia una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0de los elementos de juicio allegados al proceso y la norma llamada a \u00a0regular en caso en concreto, por lo que su censura por v\u00eda de \u00a0tutela resulta improcedente a la luz de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que gobiernan la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales por una interpretaci\u00f3n distinta de \u00a0la norma aplicable no es suficiente para activar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. Para ello \u00a0resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la \u00a0existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal situaci\u00f3n no acaeci\u00f3 en el presente asunto, y \u00a0tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad mencionados, lo procedente ser\u00e1 \u00a0despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona fue emitida al interior de un \u00a0proceso ordinario en el que se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no \u00a0le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por la autoridad accionada, con el \u00e1nimo de que \u00a0el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, \u00a0a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, con fundamento en lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3755-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115648 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0CARLOS \u00a0ELVECIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}