{"id":55632,"date":"2023-12-21T21:29:33","date_gmt":"2023-12-21T21:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3752-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:29:33","modified_gmt":"2023-12-21T21:29:33","slug":"stp3752-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/stp3752-2021\/","title":{"rendered":"STP3752-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3752-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115809 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 No. 82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EDWIN \u00a0ROBERTO G\u00d3MEZ GARZ\u00d3N, \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0No. 11001310400320090038503. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales del accionante \u00a0con los autos emitidos el 10 de junio de 2020 y 15 de febrero de \u00a02021, por medio de los cuales le revocaron el subrogado de libertad \u00a0condicional que ven\u00eda disfrutando por incumplimiento a las \u00a0obligaciones contra\u00eddas en el acta compromisoria, pues a su \u00a0juicio, culminado el periodo a prueba, lo procedente no era la \u00a0revocatoria del subrogado sino decretar la extinci\u00f3n de la \u00a0pena y disponer su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas, a efectos de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En el mismo prove\u00eddo \u00a0se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0No. 11001310400320090038503, en especial a quienes acudieron en \u00a0calidad de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad inform\u00f3 que actualmente vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia impuesta al accionante por el delito de homicidio \u00a0y \u00a0que la revocatoria de la libertad condicional se dio como \u00a0consecuencia de su incumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas \u00a0en el acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que cuando se concedi\u00f3 la libertad condicional a EDWIN \u00a0ROBERTO G\u00d3MEZ GARZ\u00d3N, \u00a0\u00e9ste se comprometi\u00f3, entre otros aspectos, a cancelar \u00a0los perjuicios causados a las v\u00edctimas con su conducta; sin \u00a0embargo, durante el tiempo que goz\u00f3 del aludido subrogado se \u00a0sustrajo voluntariamente de esa obligaci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 \u00a0a iniciar el tr\u00e1mite descrito en el art\u00edculo 486 de la \u00a0Ley 600 de 2000 \u00abrevocatoria \u00a0de mecanismos sustitutivos de pena privativa de la libertad\u00bb \u00a0que \u00a0culmin\u00f3 con la revocatoria de la libertad condicional \u00a0otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al interior de dicho tr\u00e1mite el accionante cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de oponerse a la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0distinto es que los elementos de prueba allegados resultaran \u00a0insuficientes para justificar su incumplimiento, m\u00e1xime cuando \u00a0se logr\u00f3 establecer que ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica \u00a0para asumir la carga indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en el criterio \u00a0jurisprudencial de la Corte que determina que una vez vencido el \u00a0periodo a prueba y advertido incumplimiento de las obligaciones \u00a0adquiridas en la diligencia de compromiso, lo procedente es decretar \u00a0la revocatoria del subrogado. A su respuesta alleg\u00f3 copia del \u00a0auto que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 luego de sostener que, si bien el \u00a0accionante tuvo capacidad de pago para reparar a las v\u00edctimas, \u00a0se deslig\u00f3 de ese deber e incumpli\u00f3 injustificadamente \u00a0con las obligaciones pactadas en la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular indic\u00f3 \u00ab[\u2026] \u00a0se evidenci\u00f3, que tuvo opciones econ\u00f3micas para reparar \u00a0el da\u00f1o, acept\u00f3 que trabaj\u00f3 como publicista, \u00a0compr\u00f3 dos automotores y asumi\u00f3 deudas crediticias, \u00a0evadiendo el compromiso que ten\u00eda, siendo persuasivo el actuar \u00a0de esperar que el tiempo pasara, para hacerse acreedor de la \u00a0extinci\u00f3n de la pena, porque nuevamente, ni siquiera le \u00a0preocupaba en sometimiento a la justicia, acercarse a presentar \u00a0formas reparadoras acorde con las posibilidades financieras que se \u00a0acreditaron.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo estuvo \u00a0debidamente sustentada en las pruebas allegadas y la normativa \u00a0aplicable, siendo procedente confirmarla integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por ausencia de vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 181 Judicial II Penal manifest\u00f3 que la \u00a0censura presentada por el accionante se ofrec\u00eda improcedente \u00a0por cuanto no demostr\u00f3 la existencia de causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad en los autos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 33 Seccional de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Vida e Integridad Personal de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se\u00f1alando que lo \u00a0pretendido por demandante era de resorte exclusivo del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN \u00a0ROBERTO G\u00d3MEZ GARZ\u00d3N, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que dado el vencimiento del periodo a prueba concedido \u00a0en la libertad condicional, en su caso no era procedente la \u00a0revocatoria del subrogado sino la declaratoria de extinci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el promotor del amparo, resulta desacertado \u00a0plantear que una vez vencido el periodo a prueba es obligaci\u00f3n \u00a0del juez decretar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n. La \u00a0revocatoria de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad es un instituto jur\u00eddico contemplado \u00a0en el art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000 y permite al juez que \u00a0ejecuta la condena revocar o negar los subrogados concedidos al \u00a0sentenciado cuando de las pruebas allegadas advierta el \u00a0desconocimiento de las obligaciones contra\u00eddas en el acta \u00a0compromisoria o diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal dispone que el \u00a0reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena comporta para el beneficiario unas obligaciones, entre \u00a0ellas \u00abreparar \u00a0los da\u00f1os ocasionados con el delito a menos que se demuestre \u00a0que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo\u00bb, \u00a0las cuales, si se incumplen traen como consecuencia, seg\u00fan lo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 66 Ib\u00eddem, \u00a0la ejecuci\u00f3n inmediata de la sentencia en lo que hubiere sido \u00a0objeto de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se explic\u00f3 ampliamente en las respuestas allegadas por las \u00a0autoridades accionadas, la decisi\u00f3n de revocarle a G\u00d3MEZ \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0la libertad condicional estuvo motivada en el incumplimiento \u00a0injustificado a las obligaciones contra\u00eddas en la diligencia \u00a0de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad dio inicio al tr\u00e1mite de revocatoria de \u00a0libertad condicional y luego de allegados los elementos de juicio \u00a0necesarios concluy\u00f3 que en efecto G\u00d3MEZ \u00a0GARZ\u00d3N falt\u00f3 \u00a0a sus obligaciones y teniendo capacidad econ\u00f3mica de pago \u00a0omiti\u00f3 deliberadamente resarcir los perjuicios causados a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular el fallador de primera instancia sostuvo: \u00ab[\u2026] \u00a0si bien es cierto que en la actualidad su capacidad econ\u00f3mica \u00a0no resulta suficiente para acreditar la totalidad de los perjuicios, \u00a0tambi\u00e9n lo es que para los a\u00f1os 2014, 2017, 2018 y \u00a02019, el penado ostentaba una capacidad de endeudamiento suficiente \u00a0para acreditar tan siquiera el 10% del valor total de los perjuicios \u00a0fijados por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pues \u00a0adquiri\u00f3 diversos cr\u00e9ditos con diferentes entidades \u00a0financieras, entre ellas Davivienda con quienes obtuvo un pr\u00e9stamo \u00a0superior a veinte millones de pesos ($20.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que aqu\u00ed interesa, en diversas oportunidades esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que es deber del juez constar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en el acta \u00a0compromisoria y que de advertir su desconocimiento o incumplimiento \u00a0injustificado lo procedente no ser\u00eda la extinci\u00f3n de la \u00a0pena sino la revocatoria del subrogado: \u00abuna \u00a0vez finalizado el per\u00edodo de prueba y constatado el \u00a0incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la \u00a0revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal \u00a0verificaci\u00f3n deba ser surtida durante el referido lapso, \u00a0siempre y cuando la pena no haya prescrito\u00bb (STP13439-2014, \u00a0Rad. 75.917, 2, oct. 2014), \u00a0postulado que sigue vigente4 \u00a0y que por su razonabilidad fue reiterado en las sentencias CSJ \u00a0STP12343-2016; \u00a0STP6407-2017 y STP10410-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC T-289\/2015, quien adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u00a0para declarar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n no bastaba \u00a0cumplir algunas de las obligaciones contra\u00eddas, sino que debe \u00a0verificarse el acatamiento de todas las condiciones fijadas en el \u00a0acta compromisoria, lo cual incluye indudablemente el pago de los \u00a0perjuicios causados a las v\u00edctimas con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0si ya una pena fue declarada por un juez, el tema de discusi\u00f3n \u00a0pasa a ser aquel de la extinci\u00f3n de aqu\u00e9lla y no de la \u00a0acci\u00f3n. En tal sentido, al momento de emitir su fallo, el juez \u00a0podr\u00e1 aplicar un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad, como es aquel de la suspensi\u00f3n condicional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, quien sea destinatario de una suspensi\u00f3n condicional \u00a0de su pena, deber\u00e1 cumplir con un conjunto de condiciones, que \u00a0de no hacerlo, la medida ser\u00e1 revocada, lo que implica cumplir \u00a0la pena privativa de la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a065. OBLIGACIONES. \u00a0El reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y \u00a0la libertad condicional comporta las siguientes \u00a0obligaciones para el beneficiario: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informar todo cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reparar \u00a0los da\u00f1os ocasionados con el delito, \u00a0a menos que se demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica \u00a0de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el \u00a0cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0funcionario que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores condiciones deber\u00e1n cumplirse durante un per\u00edodo \u00a0de prueba, equivalente al t\u00e9rmino de la pena privativa de la \u00a0libertad que se sustituye \u00a0(art. 67 del C\u00f3digo Penal), cuya contabilizaci\u00f3n inicia \u00a0con la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso (art. 368 de Ley \u00a0600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, el impago de los da\u00f1os causados con el \u00a0delito conduce a revocar la suspensi\u00f3n condicional de la pena. \u00a0En otras palabras, si el peticionario indemniz\u00f3 integralmente \u00a0a sus v\u00edctimas, aquello no conduce a extinguir la acci\u00f3n \u00a0penal, ni autom\u00e1ticamente la pena. En efecto, esta \u00faltima \u00a0se extinguir\u00e1 s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed la persona \u00a0cumpli\u00f3: (i) durante el per\u00edodo de prueba, con todas \u00a0las condiciones fijadas por el legislador para sustituir la pena; o \u00a0(ii) efectivamente cumpli\u00f3 la privativa de la libertad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los autos de 10 de junio de 2021 y 15 de febrero de 2021 \u00a0\u2013cuya \u00a0validez ataca el actor por esta v\u00eda excepcional\u2013 \u00a0se encuentran ajustados a derecho, su argumentaci\u00f3n refleja un \u00a0an\u00e1lisis de las particularidades del caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n, interpretan de forma adecuada la normatividad \u00a0aplicable a la tem\u00e1tica tratada y consultan criterios \u00a0jurisprudenciales vigentes sobre la materia, por lo que censurarlos \u00a0por esta v\u00eda resulta abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la comprensi\u00f3n dada por la autoridad judicial demandada al \u00a0problema jur\u00eddico planteado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal se aviene a la normatividad y jurisprudencia vigente en punto a \u00a0la revocatoria de subrogados penales cuando se advierte el \u00a0incumplimiento del sancionado a las obligaciones adquiridas, mal \u00a0har\u00eda en asegurarse, \u00a0como err\u00f3neamente lo plantea el accionante, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada configura una verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, \u00a0pues para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que \u00a0el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden \u00a0jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a \u00a0intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, \u00a0circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones \u00a0adoptadas, por el contrario, se advierten sensatas, razonables, \u00a0ajustadas a derecho y acordes con la falta de justificaci\u00f3n \u00a0del sentenciado frente al incumplimiento de sus obligaciones \u00a0indemnizatorias con las v\u00edctimas durante el periodo a prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela invadir la competencia del juez ordinario en \u00a0providencias como la controvertida, s\u00f3lo porque el demandante \u00a0no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada \u00a0en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el accionante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituido como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un \u00a0camino adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia \u00a0es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al presunto \u00a0afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad y, en consecuencia, lo procedente es \u00a0negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por EDWIN \u00a0ROBERTO G\u00d3MEZ GARZ\u00d3N, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 200 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP4041-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP4281-2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3752-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115809 \u00a0 Acta \u00a0 No. 82 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,35],"tags":[],"class_list":["post-55632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-abril"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}